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Real Cédula de Intendencia de Ejército y Real Hacienda


Archivo General de Indias Sevilla, Caracas. Legajo 470.

Archivo General de la Nación, Caracas. Intendencia de Ejército y Real Hacienda. Tomo II, fols. 1-91.



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El Rey

Habiendo manifestado la experiencia, las ventajas que ha conseguido mi Real Hacienda en la mejor Administración de las Rentas y la Tropa en la seguridad de su subsistencia, con el establecimiento de las Intendencias en mis Reinos de Castilla, y lo mismo con la que últimamente mandé a establecer en la Isla de Cuba, que ha producido los más favorables efectos: He considerado que pueden conseguirse iguales o mayores beneficios en las Provincias de Venezuela, Cumaná, Guayana y Maracaibo e Islas de Trinidad y Margarita estableciendo en ellas el propio método. Con este fin y el de fomentar las Poblaciones, Agricultura y Comercio, he resuelto crear para las citadas Provincias e Islas un Intendente con residencia en la ciudad de Santiago de León de Caracas, capital de la de Venezuela, que conozca de las dos clases de Hacienda y Guerra y demás que quedan expresadas, en la misma conformidad que lo hacen en Castilla los Intendentes de Ejército; y siendo forzoso variar en algunos puntos las reglas que aquí se observan por no ser adaptables al sistema y gobierno de aquellos países, se arreglará el Intendente que he tenido por conveniente nombrar, a los capítulos e instrucciones que siguen:




1

El Intendente ha de tener privativo conocimiento en todas las rentas, ramos o derechos, que en cualquiera modo o forma pertenezcan a mi Real Hacienda, con todo lo incidente y dependiente y anejo a ella, ya sean gobernados por administración o ya estén en arrendamiento o en otra disposición, quedando por el mismo hecho inhibido y separado del conocimiento de todos los asuntos de Real Hacienda, y sus incidencias, el Gobernador de Caracas y los demás Gobernadores de Cumaná, Guayana, Trinidad, Margarita y Maracaibo; y por lo que toca a esta última Provincia lo que dará también el Virrey de Santa Fe, a cuyo Virreinato se halla incorporada, pues por la presente provincia, la separo del todo en esta parte, y ha de quedar como es mi real voluntad, quede sujeta   —21→   al referido Intendente; y por igual razón del establecimiento de este empleo, se han de suprimir y doy por suprimidos los empleos de Oficiales Reales y respectivos Tenientes de ellos que hubiere en otras Provincias e Islas, prohibiéndoles como desde luego les prohíbo, el ejercicio y funciones con el nombre y jurisdicción de tales Oficiales Reales y Tenientes de ellos, sino que quiero y es mi real intención que en su lugar se establezcan Contadores, Tesoreros, Administradores y demás empleos que convengan y fuesen necesarios bajo el método y según las reglas, estilo y práctica de las oficinas de España en cuanto fuese adaptable en aquellos países, y según el Intendente considerase útil y necesario a mi mejor servicio en el exacto, legal, pronto, efectivo cobro y económica distribución a mi Real Hacienda.




2

Las rentas, ramos y derechos que en el día se exigen en las nombradas Provincias e Islas, aunque con alguna diferencia de una a otras, son: la de Almojarifazgo, Armada de Barlovento, Armadilla, Alcabalas de tierra y mar, Medias Annatas de embarcaciones, Novenos de Diezmos, Peñas, de Cámara, Venta de Oficios Públicos y Media Annata de ellos, Comisos, Papel Sellado, Pulperías, Tributos de Indios, entrada y Marca de Negros e Indulto de ellos, Mesadas, etc. Derecho de Lanzas, Medias Annatas de títulos de Castilla, Medias Annatas Ministros y Alcaldes, Subsidio Eclesiástico, Nuevo Impuesto, Santa Cruzada, Vacantes mayores y menores, Venta y Composición de tierras confirmación de ellas y respectivos Medias Annatas; Derechos de Presas, Impuesto de peso por cargo de tabaco y cacao en la navegación de Yaracuy, Almirantazgo, Quintos, Aguardientes expolios, extraordinario, Monte Píos, y depósitos. Y de todos ellos cualesquiera otros derechos que pertenezcan a mi Real Hacienda aunque aquí no vayan especificados, ha de tomar de cada ramo con separación un perfecto conocimiento de las circunstancias con que se impusieron y sobre qué frutos, géneros o efectos, y examinar si conviene la exacción con la imposición, cómo y por quién se manejan, bajo qué reglas, qué valores rinden, qué gastos sufren, si son legítimos o deben excusarse, qué es lo que queda líquido a mi Real Hacienda, y si se ha puesto en Arcas como corresponde.




3

Verá por quiénes y bajo qué reglas se administra cada uno, y si hallare que los sujetos que están encargados de él, lo han desempeñado   —22→   con inteligencia, celo y pureza, les encargará la continuación, pero si hallare y justificare que han faltado al desempeño de sus encargos y a la confianza que se hizo de sus personas en asuntos graves y con detrimento de mi Real Erario, no sólo los suspenderá de sus empleos y pondrá otros en su lugar que me sirvan con todo celo y legalidad, sino que les formará Autos, procediendo a imponerles las penas que correspondan según derecho.




4

Si las reglas e instrucciones bajo las cuales se gobierna y maneja cada ramo, hallare que son adaptables a su mejor Administración, gobiernos y resguardo y a la buena cuenta y razón que debe haber en él, hará que se observen inviolablemente, pero si reconociere que no son las que corresponden a conseguir el fin, formará otras que comprendan el manejo que en lo sucesivo deben observar, de modo que se asegure el cobro de los legítimos derechos, se precaven los fraudes y se pongan la cuenta y razón que debe haber para que se evite toda malversación.




5

Reconocerá los dependientes que hay destinados para la Administración, cuenta y razón de cada ramo y si fueren sólo los indispensables, no hará novedad, pero si viere que su número es excesivo o que hay algunos empleados que deban excusarse, dejará sólo los que sean precisos para que esté bien servido, suprimiendo las plazas y empleos de los que sobren, y si éstos hubieren desempeñado a satisfacción sus encargos tendrá presente su mérito para destinarlos en otros empleos en donde haga falta y que sean útiles a mi Real Servicio.




6

Examinará los valores de cada ramo y verá si son correspondientes a la calidad de la imposición: si lo fueren dejará que continúe sin novedad, pero si no correspondiere reconocerá en qué consiste la minoración y tomará las providencias que convenga para darle todo el aumento que sea posible, bien sea en Administración o Arrendamiento, anteponiendo siempre aquélla a ésta en cuanto fuere posible.



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7

Se enterará del pormenor de los gastos que cada ramo sufre y si tienen algunas cargas indebidas; si los hallare correctos los dejará seguir, pero si fueren excesivos los reducirá a los indispensables y cortará cualquiera gabela indebida que sobre sí tengan.




8

Se instruirá de los candales líquidos que en cada ramo han correspondido a mi Real Hacienda y si se han puesto en Arcas con la puntualidad que corresponde y hará que todo lo que falte se ponga en ellas sin dilación.




9

Si algunos Administradores u otros dependientes que hayan manejado mis rentas y caudales no hubieren dado las Cuentas de su cargo, hará que lo ejecuten prontamente con toda justificación, disponiendo que los alcances que vengan confesados por ellos, los pongan desde luego en las Cajas y que reconocidas y examinadas las cuentas, hagan lo mismo con cualquier otro alcance que les resulte.




10

Con el conocimiento que adquiera de la calidad de cada ramo y lo que pueda producir, formará juicio de si conviene arrendarle o administrarle. Si estimare más útil el arrendamiento establecerá las condiciones bajo las cuales se ha de arrendar, dirigidas a facilitar la íntegra exacción del ramo (pero evitando toda extorsión, demasía y violencia, que por ningún caso se ha de permitir antes sí castigar con todo rigor), pues el arrendador en su pliego nada ha de tener que hacer mas que señalar el precio que ha de pagar, arreglado a las condiciones que han de ser generales. Y siempre que en esta forma se proporcione el precio a la calidad y justo valor del ramo, admitirá las proposiciones que se le hagan, las hará publicar y subastar como corresponde, y a su tiempo rematará la renta en el mejor postor, y siempre cuidará de que el arrendador cumpla con las condiciones de su contrato y con el puntual pago del precio a los plazos convenientes; pero si hallare que conviene la administración, nombrará los sujetos precisos para ella, y celará que cada   —24→   uno desempeñe su obligación con la exactitud limpieza y desinterés que corresponde. Quede bien entendido, que en la facultad de arrendar que concedo al Intendente no se comprenden los Derechos de las Aduanas ni ningún ramo de ellas, pues éstos quiero que siempre sean administrados por mi Real Hacienda.




11

En cada renta o ramo que se administre se ha de formar un reglamento de los sujetos que sean indispensables para su buena administración, cuenta y razón y el resguardo que según la naturaleza de la renta sea conveniente para evitar en lo posible todo fraude; quede bien entendido que a los resguardos les ha de imponer la precisa obligación de que celen indistintamente todas las rentas, y a todos les señalará aquellos sueldos que estime proporcionados a la calidad, circunstancias y responsabilidad de los empleos, de modo que tengan qué comer pero que se graven lo menos (que sea) posible las rentas, pues ha de solicitar la mayor economía. Y aunque en consecuencia de su reglamento han de empezar los sujetos que nombre a servir sus respectivos destinos y percibir también los sueldos que se les señale, quiero me pase los mismos reglamentos para que hallándolos conformes, recaiga en ellos mi real aprobación.




12

Además de los Administradores particulares de cada renta o ramo, si fuere necesario ha de nombrar también en cada una de las Provincias e Islas señaladas (teniéndolo por conveniente) un Administrador General que deberá cuidar al mismo tiempo de las rentas, derechos o contribuciones que se exijan en las respectivas capitales, cuyos Administradores Generales han de seguir la correspondencia con todos los demás de las Provincias e Islas y vigilar sobre el desempeño de la obligación de cada uno, y de todos los otros dependientes de la renta en la forma que se dispondrá cuando se trate de sus obligaciones.




13

También se ha de establecer en cada Provincia e Isla de las nombradas una Contaduría General para la cuenta y razón de todos los ramos   —25→   de mi Real Hacienda y para los de la guerra, Artillería y Fortificaciones, y nombrará por contador principal a uno de mis Oficiales Reales, el que estime más apto y a propósito para su desempeño, dándome cuenta para su aprobación. Y debiendo intervenirse por contaduría todo lo que conduzca a cargo y data en la correspondiente justificación, se advertirá en su lugar el método que debe observarse.




14

Igualmente se ha de establecer en cada una de las Provincias e Islas un Tesorero General que perciba todos los caudales que pertenezcan a mi Real Hacienda y pague todas las obligaciones que haya contra ella; y para este empleo nombrará también otro de mis Oficiales Reales de entera pureza e integridad, dándome cuenta del que elija para su aprobación. Y siendo su cargo el percibir y distribuir los caudales de mi Real Hacienda, se arreglará en ello a la instrucción que se le dará.




15

Siendo, que en algunas de las Provincias e Islas mencionadas son, en la actualidad, muy moderados los productos de las rentas, y también el trabajo de los Ministros Reales a causa del corto número de habitantes, escasez de plantaciones y comercio; de forma que tal vez un individuo por sí solo podrá ejercer con facilidad todos los Ministerios que quedan citados y en algunas ocasiones dos individuos solamente, sin necesidad de aumentar el número de sujetos que sólo serviría para acrecentar los gastos sin utilidad ni provecho alguno de mi Real Hacienda. En su virtud queda al cuidado, dirección y celo del Intendente, el que en aquellos pueblos que tenga por oportuno, sólo nombre aquel Ministro o Ministros que le parecieren precisos y no más. Y a efecto de que en los diversos Ministerios que deben ejercer: de Contador, Tesorero y Administrador, tal vez todos juntos en un individuo solo, se proceda con toda claridad, sin confundir las diferentes obligaciones y evitar cualquier fraude y perjuicio de mi Real Hacienda, les formará y entregará el mismo Intendente las respectivas instrucciones que, conforme a cada una de las citadas Provincias e Islas y circunstancias de ellas, considerase precisas a mi mejor servicio, las cuales observarán inviolablemente los Ministros a quienes encargué su cumplimiento y   —26→   por el propio Intendente se me remitirá una copia de otras instrucciones para que hallándolas arregladas, recaiga mi real aprobación y tengan a perpetuidad todo el valor y firmeza que corresponde.




16

Habiendo tenido por conveniente en el año de mil setecientos setenta y dos (1772) con reflexión a lo extendido de la Provincia de Venezuela y a la dificultad de que, por haber sólo los oficiales reales en ella se pudiere atender oportunamente a la administración de mi Real Hacienda, el dividir su manejo en cuatro Departamentos a saber: el de las Cajas Matrices de Caracas y los tres Subalternos de La Guaira, Puerto Cabello y Coro con la respectiva asignación de pueblos a cada uno de ellos, deberá el Intendente dejar esta misma división en la conformidad en la cual se halla para que de esta forma se haga más fácil su administración, pero con advertencia de que ha de ser siguiendo el Método de España y uniformado el de aquella Provincia con el de estos reinos, y que las que antes eran y hoy son cajas particulares por sí y de por sí, con separación e independencia de las de la Capital, sean y se establezcan Administraciones particulares con sujeción en lo económico y directivo al Administrador General, y todos ellos al Intendente como jefe y cabeza del cuerpo de Real Hacienda en la Provincia.




17

Mediante haber sido uno de los fines que me propuse al tiempo de la división de Departamentos y erección de Cajas en la Provincia de Caracas, el que la independencia de los respectivos Oficiales Reales de ellas fuese un estímulo para que cada cual en su distrito como que se interesaba en ello su honor, lucimiento y utilidad, procurase atender con esmero y diligencia, a impedir o aprehender el contrabando, particularmente en los puertos al tiempo de la entrada y salida de las naves: En este concepto y el de que las razones mismas que hubo antes, existen también ahora, y que no pudiendo ni debiendo residir el Administrador General en La Guaira, principal Puerto de Registro de aquella Provincia, se hacía necesario que el Administrador Subalterno del propio puerto y los de Cabello y Coro estuviesen pendientes en las ocurrencias más precisas de las disposiciones del principal, lo que podía ser perjudicial   —27→   a mi Servicio. Por estos motivos y otros muy poderosos, encargo al Intendente que en cuanto a la entrada y salida de embarcaciones, carga y descarga de ellas, visitas y fondeos, formaciones de registros y demás relativos a esta importancia, hayan de quedar y queden los Oficiales Reales que hoy existen en la clase a saber: en La Guaira el uno de ellos de Administrador Tesorero y el otro de Contador de intervención en la forma que se practica y haya establecido en las aduanas de España y lo mismo por lo que respecta al Puerto de Cabello. Y por lo que toca al de la ciudad de Coro, en que sólo hay un Oficial Real quedará, si fuere a propósito, en calidad de Administrador Tesorero bajo las reglas y precauciones establecidas y demás que el Intendente tuviere por oportuno prevenirle; pero en los otros tres puertos han de permanecer en cuanto a esto, otros Administradores con la misma independencia del General que se hallaban antes, conforme a lo dispuesto y prevenido en mi Real Cédula de división de departamentos y providencias posteriores que he tenido por conveniente expedir para la mayor claridad, acierto y buen régimen de las cosas, para que de esta forma cada Administrador a la vista de las ocurrencias, procediendo por sí mismo, sin necesidad de consultas ni resoluciones en esta parte que es la más vigente y de la mayor importancia, pueda atender como debe al desempeño de su obligación y deba responder sin excusa de los defectos, excesos o perjuicios que se experimentaren, pues de lo contrario vendrá a quedar aquello en el mismo fatal estado en que se hallaba antes, previniendo que, en cuanto a los derechos que por razón de entrada y salida de embarcaciones se adeudaren a favor de mi Real Hacienda, deberán hacer las entregas en la Tesorería General pero las cuentas las presentarán por sí con entera separación en el tribunal de ellas, establecido en la capital de la misma Provincia con arreglo y sujeción a las leyes y disposiciones que de esto tratan.




18

Sin embargo de la separación e independencia de los citados administradores de esos tres puertos en la clase de Administradores de Aduanas, se pondrá a cargo de éstos con sujeción al Administrador General el cobro de todo lo perteneciente a alcabala de tierra y demás ramos de mi Real Hacienda que se adeuden en esos tres departamentos y no tengan conexión con los derechos de entrada y salida de naves, y que corran y se pongan al cuidado del Administrador General en la parte directiva, como todos los otros de la Provincia, y bajo esta inteligencia y para este   —28→   fin, obedecerán y cumplirán sus disposiciones en todo lo que conduzcan a mi servicio y no se opongan a él ni a las que para el mismo fin hubiere comunicado o comunicare el Intendente.




19

Para que la Administración y recaudación de todos y cualesquiera ramos que pertenecen en la ciudad de Caracas y Provincia de Venezuela tengan el aumento que sea posible según la naturaleza de ellos y que se eviten fraudes y malversaciones quiero que el Intendente tenga semanalmente en su casa una junta compuesta del Contador mayor del tribunal de cuentas, del Contador General, Tesorero General y Administrador General y en ella se ha de dar cuenta al Intendente del estado de las cobranzas de todas y cada una de las rentas tanto de las que por sí maneje el Administrador General como de las que estén a cargo de los Administradores particulares y si se han puesto los caudales en las Arcas que se han de establecer como se dirá; en segundo: los descubiertos en que se hallen con distinción de cada una y motivo que le causa, sobre lo que han de acordar en el mismo acto providencias efectivas para hacerlos exequibles; en tercero: si las rentas se administran exigiendo los legítimos derechos que me correspondan sin agravio del vasallo; en cuarto: si en los dependientes hay la inteligencia, legalidad y pureza que corresponde, y si todos cumplen con las obligaciones de sus encargos, en quinto: si hay dependientes que según el estado de las rentas no sean precisos para la buena administración y resguardo de ellas, o si conviene añadir alguno en el concepto de que sólo quiero que se mantengan los indispensables y que éstos sean a propósito para el desempeño de las obligaciones a que ligados; en sexto: si hay algunos derechos usurpados a la Corona y en séptimo: si los arrendadores de los ramos de mi Real Hacienda cumplen con hacer sus pagos puntualmente a los plazos estipulados.




20

Sobre estos siete puntos que se han de tratar en todas las juntas semanales tomará el Intendente las providencias que estime conducentes al mejor gobierno de las rentas, resguardo de mi Real Hacienda y evitar todo perjuicio de ella, y de todo me dará cuenta en las ocasiones que ocurran para advertirle lo que tuviere por más conveniente a   —29→   mi real servicio y al mismo tiempo enviará estados de cada una de las rentas en que manifieste sus productos líquidos y los que antes rendía, de modo que hecho cotejo se vea el aumento o disminución que tengan con el nuevo orden y método que se establece.




21

En la Tesorería General que se ha de establecer en Caracas y lo mismo en las demás Provincias se han de hacer Arcas todos los meses las que ha de presenciar el Intendente en la capital y sus subdelegados en los otros parajes y teniendo presente el plan que debe llevar el Contador donde le hubiere y el libro de entradas y salidas con las demás instrucciones que conduzcan a la calificación de las existencias, se asegurará si se halla efectivo el caudal que debe haber en las Arcas.




22

Ha de estar cuidadoso el Intendente de que los Administradores Generales y particulares y lo mismo los Tesoreros de las citadas Provincias e Islas presenten sus cuentas en el preciso término que se les señala y con las formalidades que se prescriben.




23

En las juntas semanales, los Administradores Generales llevarán las relaciones de valores así de los ramos que ellos administren como de los que estén a cargo de los Administradores particulares, se examinarán los pormenores para ver si las rentas van en aumento o disminución, si los gastos son legítimos, superfluos o supuestos y si en la administración de cada renta hay el gobierno y economía que corresponde.




24

Siendo mi real ánimo que el Intendente tenga todo el ejercicio de jurisdicción contenciosa en todas las dependencias de rentas, y en las demás en que directamente tuviere interés justificado mi Real Hacienda, la ejercerá en todos los casos de esta naturaleza y si para ello necesitare   —30→   de auxilio, mando al Gobernador le dé todo el que pida y necesite para desempeñar su obligación conforme a mi Real intención.




25

Para que esta jurisdicción la ejerza con todo arreglo a las disposiciones de derecho y Reales determinaciones, y sin el menor perjuicio de mi Real Hacienda ni de los vasallos, se asesorará al Intendente con letrado de la mejor opinión, juicioso, puro y de acreditada conducta, con cuyo parecer afiance la más recta administración de justicia, y si la experiencia en aquel que eligiere, acreditase su suficiencia, integridad, celo y derechura, me le propondrá para que se le asigne el sueldo que pareciere conveniente, y que también se le atienda en otros términos según su mérito.




26

Sin embargo de tener prohibido el que los Juristas Eclesiásticos puedan ser asesores en materias de mi Real Hacienda: con todo eso pudiendo darse el caso de que en aquellos países tenga precisión el Intendente en algunas ocasiones de valerse del dictamen de profesores de letras que sean eclesiásticos, mayormente siendo sujetos de conocido mérito y en quienes por todas sus circunstancias se afiance el acierto en las determinaciones; le permito el que no obstante esa prohibición general pueda asesorarse con los citados eclesiásticos en causas civiles, siempre que lo hallare conducente a mi mejor servicio y a la más recta Administración de Justicia.




27

Al Contador mayor que fue de la Costa de Tierra Firme Don Silvestre García le concedí facultad de que pudiese nombrar un profesor de letras que hiciese de Fiscal de mi Real Hacienda con la asignación de doscientos pesos anuales, y siendo regular que a consecuencia de esta disposición le nombrase encargo al Intendente se informe e instruya de las calidades y circunstancias del sujeto que estuviese haciendo de Fiscal, y en caso de no hallarlo a propósito y que no le pareciere conveniente el que continúe en ese empleo, lo separe de él, eligiendo otro en su lugar que desempeñe este encargo según se necesita; pero si al   —31→   primero le considerase de circunstancias correspondientes, le continuará en ese empleo, y tanto de éste como de otro si le nombrase y fuesen de un mérito distinguido me informará y hará presente para que pueda atenderles con mayores ascensos.




28

En las causas de fraudes y contrabandos se arreglará el Intendente a las leyes generales establecidas y reales disposiciones posteriores y también en lo que fuere adaptable a la instrucción que tuve por conveniente expedir en veinte y dos de Julio, del año mil setecientos setenta y uno determinándolas con la más posible brevedad e imponiendo a los reos las penas establecidas, pues el pronto castigo de las culpas es el medio eficaz de evitar los delitos.




29

Habiendo estado hasta ahora al cuidado de sólo los Gobernadores de Caracas, como jueces conservadores de la Compañía Guipuzcoana, el conocer, juzgar, determinar y declarar por sí, y sin intervención de oficiales Reales, todas las presas que en los mares de aquella Gobernación y los de las Provincias e Islas referidas se han hecho y hacen sobre los contrabandistas de todas clases y otros: declaro, para evitar dudas y competencias, que en lo sucesivo debe correr el conocimiento de estos juicios a cargo y bajo la jurisdicción del Intendente, con arreglo a las ordenanzas de Corso, previniendo así mismo que la conservaduría del Gobernador de Caracas y lo propio la de los de Maracaibo, Cumaná, Guayana, Trinidad y Margarita, respecto de la citada Compañía Guipuzcoana, no ha de ser ni entenderse para aquellos asuntos en que intervenga el interés de mi Erario y que por virtud de su Ministerio corresponde el conocimiento al Intendente; advirtiendo también en cuanto a las presas, en respecto de que hasta ahora todas se han conducido y determinado siempre en Caracas, se deberá ejecutar lo mismo en lo venidero; y al Intendente le prohíbo que, en cuanto a esto, conceda subdelegación alguna sino que ha de ser él mismo el que conozca de esas presas y se declare y determine en su tribunal en orden a ellas lo que corresponda según derecho.



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30

El Intendente quiero que sea Presidente del Tribunal de la contaduría Mayor de Cuentas establecido en Caracas, y que por lo mismo siempre que lo tuviere por conveniente asista a él en esta clase y entienda, si lo considerare oportuno, en los asuntos y negocios de ese Tribunal procediendo con arreglo a las leyes, estatutos y disposiciones establecidas para él, a fin de que por medio de su asistencia, eficacia y autoridad se consiga la más breve y mejor expedición en los exámenes de las cuentas, cobro de sus resultas, enmiendas de los defectos y mejora de la administración de mi Real Hacienda.




31

El referido Tribunal de Cuentas es mi Real voluntad que no sólo permanezca con el lleno de jurisdicción que le corresponde para los fines de su establecimiento con extensión a la Provincia de Cumaná e Islas de Margarita y Trinidad a que se dilataba su conocimiento sino que también la Provincia de Guayana, que antes le correspondía y mandé se agregase al Tribunal de Cuentas de Santa Fe, quiero vuelva a incorporarse, como últimamente he resuelto, al Tribunal de Caracas y que por lo respectivo a las cajas de la Gobernación de Maracaibo, que en lo antiguo estuvieron sujetas a Venezuela y ahora lo están al citado Tribunal de Santa Fe, mando también que se separen de él y se incorporen y agreguen al citado Tribunal de Caracas expidiéndose a este fin las órdenes que correspondan para que en esa conformidad y hallándose todo bajo un mismo Intendente y un Tribunal de Cuentas puedan ser más efectivos los adelantamientos y mejoras en la administración de mi Real Hacienda.




32

Pudiendo suceder que al tiempo del examen de las cuentas se le ofrezcan al Contador Mayor algunos reparos respectivos a los mismos libramientos que hubiere dado el Intendente, declaro que en este caso y por lo que pertenezca a las partidas de esa naturaleza aunque el Intendente concurra al Tribunal no pueda ni deba conocer de ellas sino que en cuanto a esto deje al Contador Mayor en el libre uso de su jurisdicción, entendiéndose esto mismo no sólo de los libramientos sino igualmente   —33→   de cualesquiera otros artículos de cargo o data en que por providencias del Intendente pudiere haber padecido perjuicio mi Erario, y se le ofreciere reparo al Contador; pues en cualquiera ocurrencia de éstas ha de poder decidir y presentarme por sí solo lo que se ofreciere y tuviere por conveniente a mi servicio, pero en todo lo demás ha de preceder siempre el Contador Mayor unido con el Intendente, enviando del mismo modo las cuentas, documentos, representaciones o informes que se ofrecieren y pertenecieren a ese Tribunal conforme tengo resuelto por lo que respecta al de La Habana.




33

Declaro que por ausencia, enfermedad o muerte del Intendente corresponde el que le sustituya en calidad de interino en todo el ejercicio de sus funciones el Contador Mayor del Tribunal de Cuentas, como Ministro principal el más autorizado que le sigue y en defecto de este el Contador principal de Ejército de la misma Provincia de Venezuela por ser el que debe estar más instruido y el que en el orden jerárquico tiene el tercer lugar en la graduación de los Ministros de mi Real Hacienda.




34

El Intendente quiero que también conozca de todas las causas civiles y criminales de los dependientes de rentas siempre que procedan de sus oficios o por causa de ellos, pero en lo que toca a los delitos comunes, juicios universales, tratos y negociaciones particulares han de estar sujetos a la jurisdicción Real ordinaria bien que no podrán ser presos por ella sin dar parte a sus inmediatos jefes y tener su permiso para que pongan otro sujeto en su lugar de modo que no se exponga mi Real Servicio.




35

No permitirá el Intendente que a los empleados en la administración y resguardo de las rentas se les impongan carga concejil ni vecinal para que no se les ocupe ni distraiga de sus encargos y puedan tener puntual asistencia a ellos; pero esta excepción no se ha de extender a los tributos y derechos reales que causen por razón de sus consumos,   —34→   haciendas, tratos o granjerías que tengan fuera de sus sueldos, pues éstos no sólo deben pagarlos sino que han de ser los primeros en ejecutarlo porque como más beneficiados deben dar este ejemplo a los demás, y lo mismo se entiende para con el Intendente pues no debe gozar en esta parte de la menor franquicia.




36

Si el Intendente por la extensión de las Provincias referidas tuviere por conveniente subdelegar la jurisdicción de rentas que le concedo, podrá hacerlo en todas aquellas ciudades, villas, lugares o partidos que considerase útiles para que de este modo hallen los Administradores más prontas las providencias que necesiten y convengan para el mejor gobierno de las rentas y administración de mi Real Hacienda en todas sus partes y los vasallos quien les administre justicia en todo lo dependiente de ella, pero mediante que no en todos los parajes tendrá el Intendente sujetos tan de su satisfacción que pueda desde luego asegurar el acierto subdelegando por entero la jurisdicción de rentas que le concedo, en su consecuencia podrá ceñirse en esas subdelegaciones a la parte de facultades que tuviere por conveniente dando sólo comisión para diligencias, casos y cosas determinadas reservándose siempre que lo considere necesario el pronunciamiento de los Asuntos interlocutorios y definitivos o las demás prerrogativas que le parecieren, y con que se consiga el acierto y la recta administración de justicia en todos los negocios. Y respecto de que hasta ahora los Oficiales Reales y sus Tenientes por virtud de las Leyes de Indias han tenido y tienen jurisdicción propia, peculiar y privativa de sus empleos no sólo para lo que es la administración y recaudación sencilla de mi Real Hacienda sino, en caso necesario, para proceder de hecho por vía ejecutiva, con autoridad legítima sin precisión de ajenos auxilios; en este concepto y el de que en algunos casos, lugares y tiempos podrá ser de utilidad y efectivamente convendrá por las buenas circunstancias de los Administradores y rectitud probidad de ellos el que el Intendente nombre por subdelegados suyos a algunos de esos Administradores para por este medio asegurar más de lleno la mejor recaudación de mi Real Hacienda. Por tanto y con el fin de que la mutación de Sistema no sirva de perjuicio en esta parte permito al Intendente que en los casos y parajes en que lo tuviere por conveniente ejecute esos nombramientos usando en ello de aquel buen pulso y discernimiento que corresponde para que la Administración   —35→   de justicia no padezca ningún perjuicio, y que al mismo tiempo se verifiquen y consigan los saludables efectos que convienen.




37

Por lo que toca a las Provincias de Cumaná, Guayana, Maracaibo e Islas de Trinidad y Margarita deberá el Intendente subdelegar en los Gobernadores respectivos para aquello que se ofrezca y también para que como subdelegados suyos puedan mensualmente librar sobre la tesorería las obligaciones de precisa dotación pero nada más, pues cualquiera gasto extraordinario u otra clase de pago que ocurra sólo se ha de hacer con orden del Intendente. Y todos los subdelegados, incluso esos Gobernadores deberán cumplir y ejecutar las providencias y disposiciones del Intendente en todo lo que fuere peculiar y respectivo a su ministerio como que es el jefe de mi Real Hacienda en las referidas Provincias e Islas y de lo contrario además de que incurrirán en mi desagrado podrá desde luego el Intendente revocar y recoger las subdelegaciones que hubiere concedido y nombrar otros sujetos los que estimase por más útiles a mi servicio. Declarando que en la ciudad de la Nueva Barcelona y otros pueblos fuera de las citadas capitales ha de poder nombrar el Intendente diverso subdelegado, y tampoco tendrá precisión en La Guaira y Puerto Cabello de subdelegar en los Comandantes de ellos sino que le ha de ser libre la subdelegación en quien elo tuviere por más conveniente.




38

Habiendo sido uno de los ramos de Real Hacienda que han estado más descuidados en la Provincia de Venezuela el de los tributos de indios, pues prescindiendo de que, en cuanto a las cantidades con que debían contribuir a mi Real Erario según las ordenanzas y estatutos municipales de aquellos países sólo se cobraba una mitad, concurre además de esto el que ni aun de esa cantidad se hacía el cobro legítimo y que por lo mismo la Real Hacienda ha padecido considerables perjuicios. En este concepto deberá el Intendente procurar que de aquella cuota que tenían por costumbre satisfacer y exista en primeros contribuyentes se recaude lo que fuera posible, y de lo que se justificara haber entrado y hallarse en segundos procederá por todo rigor de oro hasta que reintegren en Arcas las respectivas cantidades de su descubierto. Y en cuanto a la contribución sucesiva de los indios hará que   —36→   se cumplan y lleven a debido efecto las ordenanzas y estatutos municipales mandados observar y cumplir en la misma Provincia y las Leyes y Cédulas que de esto tratan en la parte que no comprendiesen las citadas ordenanzas.




39

Sin embargo de que la recaudación de los tributos de indios ha de ser primeramente del cargo del Gobernador como jefe principal de la Provincia según le está prevenido en uno de los artículos de su instrucción y secundariamente de los respectivos Corregidores que nombra el mismo Gobernador, los cuales, según la última división de departamentos y erección de nuevas cajas en esa Provincia, debían entregar en las mismas y ahora deben hacerlo en poder de los Administradores General y particulares los expresados tributos y presentar las cuentas de ellos con sus correspondientes matrículas, con todo eso teniendo presente que los vicios y abusos introducidos suelen necesitar algún tiempo y mayor cuidado y aplicación de la ordinaria para desarraigarlos, y que tal vez por estas razones convendrá, cuando no perpetuamente, el que a lo menos por algunos años corra la recaudación de estos tributos por un contador separado; le doy facultad al Intendente para que si con examen, pormenor de las cosas tuviere por necesario el separar provisional o interinamente de los Administradores general y particulares ese ramo de tributos y ponerlo al cuidado de un Contador separado, lo pueda ejecutar bajo el concepto de que según su honor y su conciencia lo encuentre por preciso y de que en el sujeto que eligiere concurran las buenas calidades y circunstancias que se necesitan para su desempeño formándoles también a este fin la instrucción que le pareciere conveniente en el asunto con arreglo a las Leyes y Ordenanzas establecidas y a la Constitución del país.




40

De cualquiera de ambos modos o porque la recaudación subsista al cuidado de los Administradores general y particulares en subrogación de Oficiales Reales o porque se ponga al cargo de un nuevo Contador de tributos siempre deberán presentar las cuentas los Corregidores a estos Ministros, y en el primer caso será de la inspección del Administrador unido con el Contador de intervención, si lo tuviere, el examinar   —37→   las cuentas y ponerles los reparos que considere justos a que deberán satisfacer los respectivos Corregidores y verificada esta diligencia se las aprobarán dando a los interesados el correspondiente finiquito y resguardo de ellas, quedando por el mismo hecho desde entonces libre de su responsabilidad en aquella parte el Corregidor; y será del cargo de los Administradores y sus Contadores de intervención la responsabilidad de todo en el tribunal de cuentas, pero si al tiempo de presentarlas a los Administradores no diesen los Corregidores cumplida satisfacción a sus dudas, reparos y objeciones ocurrirán por vía de apelación al tribunal de cuentas para que conforme a las Leyes de la recopilación de Indias se determine lo que corresponda en justicia, pues debiendo ser allí donde se han de ver y juzgar las cuentas de los Administradores corresponde por lo mismo el que las dudas, reparos u otros defectos se decidan anticipadamente en el propio tribunal donde han de tener su último fin y paradero según la disposición de las citadas leyes. Y esto mismo se ejecutará aun en el segundo caso de que el cobro de los tribunales se tenga por conveniente el ponerlo y efectivamente se ponga al cargo y dirección de un contador separado.




41

Habiendo en esas Provincias y señaladamente en la de Venezuela diferentes pueblos de indios en los cuales se han establecido muchos vecinos de la clase de blancos, pardos y otras cuyo número y el de sus haciendas y plantaciones excede bastante al de los mismos indios, lo que ha hecho y hace aumentar conocidamente las respectivas feligresías y que por lo mismo se acreciente el valor de los curatos, y que, sin embargo de esto, aún a los curas de pueblos donde suele haber muy pocos indios se les continúe asistiendo por mi Real Hacienda con el importe íntegro de su congrua como si fuesen pueblos de primera reducción con vecindario entero, y en los que no tuviesen los párrocos otro auxilio que el de la referida congrua; en este concepto y el que debe ser del cargo de Intendente que los caudales de mi Erario no se distribuyan en lo que no corresponda sino, por el contrario, el que se economice todo lo que se pueda, procurará examinar los pueblos de indios que hubiere de esa clase y después en una o más juntas con mi Gobernador y Capitán General de la referida Provincia de Venezuela, en lo respectivo a ella, y con el Obispo Diocesano conferirán, tratarán y acordarán el modo de moderar o extinguir esas congruas según la considerasen oportuno con arreglo a la noticia y conocimiento de esas   —38→   feligresías y a las últimas Cédulas Generales expedidas en este asunto de forma que sin perjuicio de que los párrocos tengan aquello que les pertenezca para que los feligreses logren el Pasto Espiritual que necesitan, se verifique por otra parte el ahorro de mi Real Hacienda, y esto mismo en la forma que fuere hacedero procurará el Intendente tenga efecto en las demás Provincias e Islas de su Departamento a cuyo fin hará presente a unos y otros este artículo de la Instrucción que quiero se tenga por bastante para ese arreglo, esperando del celo de todos y de su amor a mi servicio concurrirán a que esta disposición mía tenga el más cumplido efecto.




42

Respecto de que en las mismas Provincias e Islas tengo entendido se hallan bastantes pueblos de indios los unos que aunque entregados por los misioneros al ordinario no se sabe ni consta cosa alguna de ello en los oficios de mi Real Hacienda por la omisión de los Ministros anteriores, y que por lo mismo y otros motivos no se ha cobrado ni cobra ningún tributo de esos indios con lo que prescindiendo del perjuicio que ha padecido y padece mi Erario se sigue el mayor y más sensible de que no cuidándose de que los indios trabajen y sean provechosos, se entregan y viven en una ociosidad lamentable. Por tanto y para evitar estos males y las consecuencias que de ellos es natural se sigan, prevengo al Intendente que por sí mismo en la parte que le corresponda y de acuerdo y con unión de mi Gobernador de Venezuela y, respectivamente, con los de las demás Provincias e Islas y Prelados Diocesanos procuren hacer y efectivamente hagan el que los indios se apliquen y dediquen como deben al trabajo, en lo que fuere más fácil, útil y provechoso según las respectivas clases de los mismos indios, temperamento, situación, terrenos y proporciones de sus pueblos de forma que después de satisfacer los tributos que son obligados según los establecimientos y ordenanzas de cada Provincia e Isla les pueda quedar por medio de la aplicación lo necesario a su manutención y la de su familia y consigan, si fuere posible, los adelantamientos y mejoras de su fortuna.




43

Con el fin de que la aplicación en los indios pueda ser más efectiva y su utilidad más grande se dispondrá el que en el distrito y   —39→   demarcación de terreno asignado a cada pueblo se señale a perpetuidad a cada indio, cabeza de familia, de las que hubiere en suerte de tierra proporcionada con la precisa obligación de cultivarla y tener en aprovechamiento propio de aquellos frutos o plantaciones que fueren más a propósito según las respectivas costumbres de los mismos pueblos o las que se les dictasen por más convenientes, debiendo ser del cuidado de los Corregidores y demás justicias a quienes corresponda el obligarles al cultivo y labranza de los terrenos o suertes expresadas con preferencia a todas las demás ocupaciones a que quieran distraerse o se les haga distraer; y prohíbo el que esas suertes de tierra las puedan vender, enajenar, ceder ni traspasar por ningún motivo, cualquiera que sea sino que las referidas suertes han de pasar de padres a hijos por el orden de naturaleza y en su defecto a los parientes a quien por la regla común correspondan y cuando faltaren todos se incorporará esa suerte de tierra a las de la comunidad del pueblo para su aprovechamiento general o para que se adjudique a otro vecino que se establezca en él con la licencia y permiso del Intendente para esa adjudicación, previniendo que en caso de que los sujetos a quienes señalaren las suertes de tierra las dejaren de cultivar por espacio de un año entero, y que la diligencia y solicitud de la justicia no fuere suficiente para hacer que el dueño se aplique al trabajo tenga la pena de perdimiento del terreno que por el propio hecho de mantenerlo erial, el citado año entero, se ha de declarar por vacante; y en su consecuencia hacerla pasar al pariente más cercano si por lo crecido de su familia lo necesite, y que en sus manos pueda rendir las utilidades correspondientes. Y por lo que toca al primer dueño, que por su holgazanería perdiese suerte de tierra señalada, se le impondrá el castigo que corresponda, quedando al cuidado de los Ministros que deban entender en estas cosas el discernimiento de los casos en que por indisposición, desgracia u otras ocurrencias no se deban considerar incursos en la pena del perdimiento de las suertes de tierra de los dueños de ellas aun cuando las tuviesen incultas el tiempo señalado.




44

Respecto de que en algunos pueblos de indios, de los antiguos, se haya ocupado mucho terreno de su demarcación por diferentes sujetos que no son de los mismos indios, de que ha resultado el que éstos no tengan tierras suficientes en aquella jurisdicción para sus plantaciones y cultivos y que por lo mismo o tienen que ir a larga distancia con crecido trabajo para ejecutar sus labores o se entregan a   —40→   una ociosidad perjudicial; para evitar estos males se dispondrá con la posible brevedad el que los poseedores de terrenos que no sean de la clase de indios exhiban los documentos de su pertenencia y en el caso de que la adquisición de esos terrenos la hayan hecho sin la facultad necesaria y contra el tenor de las leyes se les despojará de ellos y hará aplicación y señalamiento de sus respectivas suertes a los indios de aquel pueblo que se hallasen sin tierras en esa jurisdicción, quedando las demás a beneficio común si fuere necesario o para adjudicar a otros vecinos que se establecieren en el mismo pueblo pero si los terratenientes actuales poseyeren aquellas tierras con justos títulos, en este caso a los indios que se hallaren sin terreno qué cultivar se les hará señalamiento en otro paraje proporcionado donde puedan ejercitar su aplicación con utilidad.




45

Hallándose establecidas en las expresadas Provincias e Islas, según se deja insinuado, diferentes Misiones a cargo de los Religiosos Capuchinos Andaluces, Aragoneses, Catalanes y otros y también al de los Religiosos observantes de San Francisco costeados todos por cuenta de mi Real Hacienda con el importante fin de que por medio de la diligencia, fervor y celo apostólico de este crecido número de operarios se consiga la promulgación del Santo Evangelio, la reducción y conquista espiritual de los indios gentiles de la misma Provincia: a tiempo que no obstante al largo número de años que han pasado desde el establecimiento de esas Misiones y de los considerables desembolsos hechos por mi Real Hacienda no ha correspondido ni corresponde al poco fruto que se ha cogido y coge a las justas esperanzas que se habían fundado y medios que por mi parte se han aplicado para el logro de un tan conveniente fin porque algunos motivos y fines particulares han impedido el adelantamiento de esta empresa. Deseando que para lo sucesivo se quiten en la parte que fuere posible los obstáculos que se han servido y sirven de impeditivo a esta grande obra, y que los gastos que se hagan por mi Real Hacienda no queden inutilizados sino que produzcan todo aquel efecto que conviene y yo apetezco; encargo asimismo al Intendente que confiriendo, tratando y acordando con mi Gobernador de Venezuela y los de las Provincias e Islas citadas, y también en la forma que se haga más fácil con los respectivos prelados diocesanos y con los presidentes o cabezas de las propias Misiones, procuren sin pérdida de tiempo averiguar y saber el estado de ellas, su número de operarios, destino y aplicación de éstos, cuántos son los   —41→   pueblos que se hallan al cuidado de cada clase de misionero en calidad de Misiones, el tiempo que cada pueblo tenga de reducción la más o menos instrucción en que se hallen los indios, el que por qué habiendo pasado muchos años de su primer establecimiento no se hallan instruidos en forma suficiente ni se ha hecho ni hace entrega de ellos al ordinario; si los Misioneros se han dedicado o dedican solamente al desempeño de las funciones de su instituto o se distraen tal vez a otras ocupaciones de los Reinos de Indias, la facultad de nombrar los Ministros, Subdelegados para ejercer y practicar la venta y composición de las tierras y baldíos pertenecientes a la corona en esos dominios expidiéndoles el nombramiento o título respectivo con copia auténtica de la instrucción inserta en la misma Real Cédula, por consecuencia de lo cual el Virrey de Santa Fe a cuyo distrito pertenecen las Gobernaciones de Cumaná, Guayana, Maracaibo e Islas de Trinidad y Margarita y el Presidente de la Audiencia de Santo Domingo a que corresponde la Provincia de Venezuela nombraron en algunos tiempos sus respectivos Subdelegados que entendiesen en la venta y composición de esas tierras realengas y baldías, pero no habiendo correspondido los efectos en las nominadas Provincias e Islas a los fines de ese establecimiento (sin duda por la distancia de los citados Virrey y Presidente) en su virtud, y la de que por otra parte habiendo un jefe principal de Real Hacienda cual lo es el Intendente en las expresadas Provincias e Islas conviene que esté a su cargo en ellas todo lo que toca a mi Real Erario. Quiero y es mi voluntad que el referido juzgado de tierras en todo el distrito de la Intendencia corra y esté al cuidado del Intendente no en calidad de Subdelegado del Virrey y del Presidente sino en la de juez propio y privativo de este negocio por la calidad de tal Intendente de mi Real Hacienda y que en este concepto entienda y proceda en esa venta y composición, arreglándose en todo a la referida instrucción e inconexos o poco conforme a la de su primera y principal obligación; el por qué después de tanto tiempo está tan atrasada la grande obra de la reducción de aquella gentilidad sin haberse hecho como debiera más número de reducción de gentiles y establecimiento de nuevas poblaciones. Y por último todo aquello que se necesitare y conviniere saber a fin que de resultas se concurra y procure por todos aplicar el remedio conveniente y se verifiquen los progresos que corresponden sin que se pierdan y queden inutilizados el precioso tiempo que pase: los religiosos destinados y que se destinaren a las Misiones, los caudales que desembolsa mi Real Hacienda y sobre todo el desconsuelo que produce y lástima que cause las muchas almas que sin las ya perdidas se perderán de nuevo por la   —42→   falta de su reducción al Cristianismo, cuya sola circunstancia exige por sí el que se ponga toda aplicación y cuidado en este asunto para lo que prevengo de nuevo a todos y encargo en particular a los Reverendos Prelados Diocesanos no omitan medio ni diligencia de aquellas que conduzcan a hacer efectiva esta importancia.




46

Por la Real Cédula de quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro que mandó a expedir el Rey, mi amado hermano tuvo por conveniente en aquel entonces el encargar privativamente a los Virreyes y Presidentes de las Reales Audiencias providencias posteriores pudiendo nombrar en los parajes distantes y donde lo tuviere por conveniente aquellos subdelegados que considerase necesarios para la más pronta expedición de los negocios y dependencias de esta clase, utilidad y beneficio de mi Real Hacienda y recíproca conveniencia de mis vasallos.




47

Por lo respectivo a las apelaciones que puedan o tengan por conveniente interponer los interesados en los juicios y pleitos que hubiere acerca de la venta y composición de esas tierras, y que antes por la diferencia de establecimiento se practicaba en otra forma, mando que ahora se ejecute en los términos siguientes:




48

De aquellos pleitos que se principiaren, siguieren, y fenecieren ante el Intendente y se determinaren por él en su juzgado y las partes se sintieren agraviadas podrán y deberán interponer su apelación para ante el Gobernador de la Provincia de Venezuela y el Contador mayor del Tribunal de Cuentas de la misma, por quienes con asistencia y acuerdo del Teniente de Gobernador Auditor de Guerra que hubiere, o el que hiciere de tal, y de otro Asesor que se nombre por el Contador Mayor se ha de determinar el agravio; y en el caso que las dos sentencias no estuvieren conformes y quisieren las partes interponer nueva apelación se ejecutará de oficio y por vía de consulta para las   —43→   respectivas Audiencias de Santa Fe y Santo Domingo según corresponda conforme se halla prevenido en el artículo doce de la citada Real Cédula e instrucción de quince de Octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro que se ha citado; pero en el caso de que no haya apelación de las determinaciones del Intendente o de que con la segunda sentencia se cause ejecutoria se despacharán las confirmaciones por el mismo intendente para lo cual en los casos apelados se devolverán los autos a su tribunal.




49

De las sentencias y determinaciones de los subdelegados que nombre el Intendente, bien sea dentro de esa Provincia de Venezuela o en las de Cumaná, Guayana y Maracaibo, se hayan de interponer e interpongan las apelaciones para ante el referido Gobernador de Caracas y Contador Mayor de Tribunal de Cuentas en la conformidad que queda expresada, previniendo que con apelación o sin ella se han de expedir siempre las confirmaciones por el Intendente, y que si no hubiese conformidad en las sentencias se haya de acudir por partes a las respectivas Audiencias de su distrito; entendiéndose también todo el contenido de este artículo para con las Islas de Margarita y Trinidad mediante que la cercanía de ellas a la Intendencia y lo pacífico de aquellos mares facilita la prontitud y la seguridad para el recurso de los asuntos que se ofrezcan y las mayores proporciones para el acierto.




50

La situación de las Colonias extranjeras colocadas en las inmediaciones de las costas de las Provincias o Islas de Venezuela, Maracaibo, Guayana, Cumaná, Trinidad y Margarita facilitan a los extranjeros y aun a los naturales y habitantes de mis dominios muchas proporciones para hacer como efectivamente hacen un crecido contrabando y comercio ilícito de todas clases con excesivo perjuicio de mi Real Hacienda, del comercio general de mis vasallos y del bien universal del Estado, cuyo todo, siendo de una importancia considerable, pide por lo mismo un cuidado, aplicación y diligencia proporcionada para extinguirle, detenerle o minorarle. Y debiendo correr este grave asunto a cargo del Intendente, por la naturaleza y calidad de su ministerio, se hace preciso, indispensable y necesario que con proporción   —44→   a la entidad de los perjuicios que ocasiona este comercio furtivo y la necesidad de impedirlos sean los cuidados, desvelos y aplicaciones para el logro de lo que conviene, y de los fines que por medio de la erección de esta Intendencia me he propuesto: en cuya firme inteligencia será una de sus primeras atenciones la de tomar todas las medidas que considere oportunas a la extinción o minoración no sólo de este comercio ilícito en todas sus partes sino también de aquel que por mis propios vasallos se intente hacer así en el comercio directivo con la España como con las Islas de Canarias y demás establecimientos de aquel continente, pues en el logro de esta importancia consiste una parte de las más esenciales de su obligación y de que se haga efectivo el adelantamiento de mi Real Hacienda, el aumento del comercio y la conveniencia y utilidad de mis vasallos de aquella Provincia y esta Metrópolis.




51

Para este mismo fin y con este objeto, y no otro se estableció el resguardo de mar o naves de Corso que mantiene en aquellas costas la Compañía Guipuzcoana, a quien está concedido este comercio; y dependiendo de la más o menos bien que se haga este Corso, del mayor o menor número de naves que en él se emplean y de la más o menos inteligencia, honor y espíritu de los respectivos Comandantes, los mayores o menores progresos en la ejecución, impedimento o aprehensión del comercio ilícito y los que en él se emplean se hace preciso que el Intendente se informe del pormenor de todo y cuide y vigile no sólo sobre él como se cumplen en esta parte del resguardo de mar por individuos destinados a él sino por la Compañía misma en orden a sí mantiene y emplea las naves proporcionadas y suficientes a lo dilatado de aquellas costas y a la calidad y número de los contrabandistas para que por defecto del resguardo no se introduzca el contrabando. Y respecto de que ahora he tenido por conveniente el poner al cuidado de la misma Compañía Guipuzcoana el comercio de las Provincias de Cumaná y Guayana e Islas de Margarita y Trinidad bajo la condición, entre otras, de que para evitar los fraudes que se cometen en el comercio ilícito ha de armar embarcaciones Corsarias a propósito y a satisfacción de mi Ministerio de Indias, cuidará también el Intendente de si la Compañía cumple en esta parte tanto en cuanto a las naves que se necesiten como en la calidad de ellas, sus tripulaciones y Comandantes, y de si se emplean oportunamente en el resguardo de esas costas o si   —45→   se distraen, y lo mismo en Caracas, a otros fines diversos del principal y sin conexión con él para que de resultas pueda tomar las provincias oportunas a mi servicio, y en caso necesario me dará cuenta de todo a fin de que en su inteligencia resuelva lo que estime por conveniente.




52

Para que el citado resguardo de mar produzca los ventajosos efectos que se necesitan, procurará el Intendente, siempre que lo considere necesario, conferir, tratar o acordar con los Factores de la Compañía y señaladamente con el principal de Caracas y el Comandante y Oficiales Corsarios que parecieren más a propósito sobre el modo de hacer el Corso con extensión a tiempos, parajes y circunstancias de forma que produzca el mejor éxito y no quede inutilizado el resguardo o sea poco beneficioso.




53

Sin embargo de lo referido, que debe ser y estar al cargo del Intendente como asunto relativo al contrabando, será peculiar y privativo de mi Gobernador de Venezuela en calidad de Comandante general de aquellas costas el dar las patentes de Corso a los Capitanes de las embarcaciones mayores y menores que se empleen en este resguardo por estar anexo a su autoridad principal esta prerrogativa, pero aunque hasta ahora para expedir estas patentes se ha hecho siempre a proporción de los factores de la Compañía con arreglo a las órdenes de la Dirección y en adelante se ejecutará lo mismo; con todo eso quiero que antes de expedir mi Gobernador la patente pase noticia al Intendente de la proposición que le haga o sujetos que proponga el Factor para que con inteligencia de los que fueren pueda informarse de sus circunstancias y exponer si se le ofrece o no reparo en que se expidan las patentes a fin de que por este medio se consiga el acierto que conviene y se eviten algunos perjuicios que de lo contrario pueden ocasionarse.




54

De los pleitos y negocios de los empleados en el resguardo, querellas particulares entre sí y otros asuntos inconexos con el contrabando   —46→   y sus incidencias deberá ser juez el Gobernador de Caracas como conservador de la Compañía; pero todo lo que sea asunto de presas, comercio ilícito o contrabando de cualquier clase y respectivo a él deberá conocer el Intendente como juez peculiar y privativo de estos negocios.




55

Por lo que respecta al resguardo de tierra se halla establecida en la Provincia de Venezuela la Compañía que se llama Volantes del Río Yaracuy que se ponga y mantiene con el impuesto establecido a este fin y así mismo otros varios Ministros sueltos que se costean de mi Real cuenta todos los cuales han estado hasta ahora a la disposición del gobierno; pero en lo sucesivo han de correr y estar al cargo y disposiciones del Intendente y le será facultativo el nombramiento o separación de estos individuos distribuyéndolos, apartándolos y poniéndolos bajo la dirección de los Administradores u otros según lo tuviere por conveniente a mi servicio, pero en cuanto al Capitán o Comandante de la citada Compañía o Patrulla de Yaracuy que antes se nombraba por el Gobernador de la Provincia de Caracas y debía recaer esta facultad en el Intendente, tengo antes de ahora resuelto reservarme la nominación de este cabo, en cuyo concepto sólo quedará a cargo del Intendente el nombramiento de los interinos en los casos que se necesitare y el cuidado de proponerme aquel o aquellos sujetos que en las ocasiones de vacantes u otras fuere necesario proveer este empleo de nuevo; y por lo que toca al que estuviere haciendo de Capitán o los que para este fin nombraré en adelante deberán estar en todo y por todo a las órdenes del Intendente y éste cuidará de saber si cumplen o no con el desempeño de su obligación y en el caso de que no lo hicieren podrá suspenderlos del ejercicio de su empleo formándoles autos según corresponda hasta sentenciarlos y darme cuenta de todo para mi Real inteligencia y resolución.




56

En la ciudad de Caracas se estableció y mantiene por la Compañía Guipuzcoana otra Compañía de Volantes de a Caballo con destino a impedir la introducción del contrabando en el camino desde La Guaira a Caracas, en la misma ciudad y todas sus inmediaciones, pero sin que hasta ahora haya producido este útil resguardo los efectos que podía   —47→   y debía a causa del poco cuidado con que se ha procedido en el nombramiento del Capitán e individuos de esa Compañía por lo que después de varios informes pedidos en el asunto y con conocimiento de los antecedentes que habían precedido y actual estado de esta Compañía tuve, últimamente por necesario, el mandar que continuándose satisfaciendo el expresado resguardo por la Compañía Guipuzcoana como principal obligada a su manutención por el interés del comercio que disfruta, se hubiese de nombrar el Capitán y Volantes en junta de Real Hacienda oyendo antes al Factor pero sin precisión de estar a su propuesta sobre las circunstancias del que hubiera de nombrarse y que en la misma junta se acordase y resolviese lo conveniente en los casos de separación. Todo lo cual quiero que así se cumpla en adelante advirtiendo que en caso de duda o discordia se esté y pase por la decisión del Intendente y que en cuanto a la nominación de los volantes se haga a propuesta del Administrador al Intendente para su aprobación y que en su consecuencia les expida así al Capitán como a los Subalternos los despachos correspondientes que les autorice para el fin de su ministerio sin cuya circunstancia ninguno podrá entrar a su servidumbre; y declaro también que acerca del ejercicio y funciones de esa Compañía hayan de proceder y procedan el Capitán y Subalternos bajo la dirección inmediata del Administrador general pero siempre con sujeción en todo a las disposiciones superiores del Intendente.




57

En los valles, puertos y seguideros de la costa se han mantenido y mantienen por parte de la misma Compañía Guipuzcoana diferentes partidas para impedir el citado contrabando, de las cuales han sido siempre, por lo común, los Cabos aquellos sujetos que por el gobierno se nombraban Tenientes de justicia mayor en esos parajes y en su virtud se les expedían sus títulos por el gobernador como jefe en quien se hallaban todas las jurisdicciones; pero respecto de que ahora ha de correr y estar a cargo del Intendente el juzgado de contrabando declaro que los Cabos y Subalternos de ese resguardo que antes se nombraban por el Gobernador se han de nombrar en lo sucesivo por el Intendente subrogado en las facultades del Gobierno en esta parte oyendo para esta nominación el dictamen del Administrador General y el del Factor principal de la compañía, a fin de que se asegure mejor el acierto en el nombramiento, y a todos los sujetos que nombrare les expedirá los títulos que se requieren en inteligencia de que siendo diversas las funciones   —48→   de justicia mayor dimanadas del Gobierno que las de Comisionados del contrabando relativas de la Intendencia, podrá el Intendente nombrar para este efecto otros diversos sujetos que los referidos Tenientes de Justicia mayor; pero si tuviere por oportuno el nombrar a éstos por comisionados suyos deberá ser y será por virtud de los títulos que les expida y con sujeción a su juzgado.




58

Habiendo establecido la expresada Compañía Guipuzcoana en el distrito de las ciudades de San Felipe y de Carora dos partidas de resguardo, la una a las órdenes y dirección del Factor de San Felipe y la otra al del Teniente de justicia mayor de Carora para lo que a proposición del Factor principal se les expidieron sus correspondientes títulos por el Gobernador de Caracas; mando que subsistan estos dos resguardos costeados por la Compañía como hasta aquí, pero en lo sucesivo se les hayan de despachar y despachen los nombramientos por el Intendente como juez general del contrabando con declaración de que la propuesta para el nombramiento se ejecute por el Administrador General y el Factor, y que la dirección de estas Patrullas ha de ser en San Felipe, no por sólo el Factor sino de acuerdo por el sujeto o sujetos que tuviere a bien señalar el Intendente, entendiéndose lo mismo para con el de la ciudad de Caracas.




59

Teniendo establecida la citada Compañía de poco tiempo a esta parte algunas lanchas de resguardo en los pueblos de La Guaira y de Cabello con permiso y despachos del Gobernador para celar el contrabando dentro de los mismos puertos y sus inmediaciones bajo la dirección de los factores de ellos declaro que estos resguardos y los demás de igual calidad que se establecieren deben ser tenidos y reputados por de tierra y aquello que aprehendieren no ha de considerar como presa sino en la clase de comiso y juzgase bajo este concepto y por lo mismo para que los sujetos destinados a él puedan ejercer sus funciones se les han de expedir sus títulos por sólo el Intendente como a los individuos del resguardo de tierra pero tampoco han de poder alejarse en sus empresas del puerto y sus inmediaciones a menos que empeñándose anticipadamente en el lance les obligue a salir fuera de estos límites la importancia   —49→   y necesidad de fenecerle, y de todos modos siempre ha de considerarse contrabando y no presa aunque llegue en la ocasión alguna embarcación del Corso y concurra al vencimiento. Y por lo que toca al nombramiento de los Cabos de esas lanchas o canoas de resguardo se harán por el Intendente a proposición del Factor principal pero la dirección de ellos será no sólo por los Factores particulares de La Guaira y Puerto Cabello sino con preciso acuerdo de los respectivos Administradores de Real Hacienda en esos parajes.




60

En el año de mil setecientos setenta y uno se estableció en el Puerto de La Guaira una falúa de resguardo costeada por mi Real Hacienda pero hasta ahora no se han verificado aquellos ventajosos efectos que se creyeron al tiempo del establecimiento, y pudiendo proceder tal vez de la calidad y circunstancias del Cabo y demás individuos de la tripulación deberá el Intendente, a cuyo mando ha de estar ese resguardo, examinar si el referido establecimiento es útil, si los empleados en él cumplen o no con su obligación y si conviene la extinción o subsistencia; en cuyo último caso no siendo de su satisfacción los empleados en ella, procurará poner otros en quienes se asegure la importancia del fin a que se dirige vigilando por sí propio sobre su desempeño y haciendo que el Administrador del puerto y demás empleados en aquella administración ejecuten lo mismo, y en el primer caso de no hallar útil y conveniente ese resguardo le extinguirá inmediatamente o efectuará aquello que considerase más beneficioso a mi servicio.




61

Para que en este importantísimo asunto de evitar el comercio ilícito pueda el Intendente atender a todas partes en la larga distancia de la capital a las demás Provincias para nombrar en todas, aquellos Comisionados particulares que en algunos sitios y parajes considerase oportunos y necesarios a fin de que atiendan, vigilen, impidan o aprehendan la introducción o exportación de lo que se intente sacar o introducir y a los sujetos que se empleen en tan detestable ejercicio.



  —50→  
62

Siendo uno de los medios más útiles para impedir, en parte el contrabando el modo de dar las guías para el comercio y tráfico interior, cuidará el Intendente de que se ponga en práctica y observe en todas sus partes el método que últimamente he tenido a bien mandar, que para la dación de las guías se establezca en la Provincia de Venezuela procediendo con rigor contra los inobservantes, y en caso de que el mismo método sea adaptable a las demás Provincias e Islas de la Intendencia dispondrá el que se establezca y observe en ella variándole en caso necesario en lo que fuere preciso según el conocimiento local y noticias de los respectivos países en que hubiere de establecerse.




63

Sirviendo de abrigo permanente para el comercio ilícito y contrabando la facilidad y prontitud que los contrabandistas encuentran el despacho de sus géneros en los mercaderes que se los compran para mezclarlos con los demás de sus tiendas y salir de ellos a la sombra y bajo el pretexto de las facturas y documentos con que aparentan una legítima introducción que no ha habido, deberá el Intendente por sí mismo y por medio de los demás empleados en el manejo de mi Real Hacienda atender cuidadosamente en todo el distrito de su mando a que se evite esta confusión tan perniciosa recogiendo todas las facturas antiguas con que hasta ahora han ocultado su malicia y haciendo que por los Ministros a quienes corresponde se les den documentos nuevos de los que legítimamente conste introducido y que se recojan y subroguen otras todos los años a cada seis meses según fuere necesario para que de esta forma siempre que pareciere conveniente o se tengan sospechas de alguna introducción fraudulenta se reconozcan las de esas tiendas y no pueda haber motivo alguno de confusión ni de engaño procediendo en todo esto en la mayor exactitud y sin ninguna indulgencia, pues en parajes abiertos de tan difícil resguardo donde las proporciones son tan frecuentes y cercanas y la relación no pequeña se hace indispensable el proceder de estos medios y con todo rigor para desarraigar o contener unos daños tan perjudiciales y envejecidos, advirtiendo que esta providencia de reconocimiento podrá el Intendente en algún caso, si le pareciere, ampliarla a las factorías, pues aunque los factores no se sabe de presente el   —51→   que se mezclen ni protejan el contrabando, suelen sus dependientes abusar de la precisa confianza de sus principales, y para que éstos vigilen y los otros recelen, teman y no se expongan a la ejecución de sus ideas conviene que de tiempo en tiempo y siempre que fuere oportuno se puedan hacer y efectivamente hagan estos reconocimientos por medio de los registros y guías de su conducción que deberán existir en los oficios de Real Hacienda.




64

Otro de los medios y arbitrios con que los contrabandistas de profesión, mercaderes y demás sujetos, que indirectamente, se ocupan en lo mismo han procurado y procuran ocultar su maliciosa conducta sirviéndoles de aliento a la continuación, por la seguridad que para el abrigo de sus contrabandos les facilita, es el que en las cajas de su propia habitación o en las ajenas resulten tener ciertos parajes secretos con algunos huecos entre pared, ventanas, aun entre los mismos pisos de los cuartos, en caballerizas, conductos de agua y otros cuyos parajes reservados no se hicieron ni hacen, sirven ni pueden servir con más fin ni objeto que el de ocultar los contrabandos que son tan frecuentes en aquellos países, pues estando las puertas ocultas y disfrazadas y los parajes casi enteramente desconocidos o con una dificultad muy grande para conocerlos conservan sus géneros en estos sitios reservados manteniéndose en su delito impunemente con la salvaguardia que les proporciona este malicioso artificio y conviniendo quitar todo pretexto y motivo que pueda servir de apoyo a unos designios tan torcidos; prevengo al Intendente que en conocimiento de estos daños y para conseguir su remedio haga publicar por mando en todo el distrito de su Intendencia de un modo solemne que a todos conste el que todos los dueños o habitantes de las casas en que hubiere esos servicios reservados los cierren, derriben o inutilicen en el preciso término de quince días contados desde aquel en que se publicare ese bando en cada ciudad, villa, lugar u otro paraje bajo la pena de perdimiento de la casa al dueño de ella y de una multa proporcionada o castigo equivalente al que la habitare si no cumpliere en ese término con lo referido ofreciendo al denunciador una tercera parte del valor de la casa y de las multas, y si fuere esclavo la libertad en remuneración de su denuncia y el resto para mi Real Hacienda prohibiendo el que en lo sucesivo se fabriquen semejantes sitios reservados y ocultos, pues   —52→   prescindiendo de la malicia y menos buena fe que alguien de parte de quien los hace no pueden ni deben permitirse unos parajes que sólo sirven y se dirigen al depravado fin de ocultar y auxiliar el contrabando o tal vez otros peores designios con ofensa de la justicia de la Real Hacienda y del Estado. Y así en lo venidero todas las puertas, ventanas, huecos y demás sitios capaces de poder contener alguna cosa deberán estar de un modo claro, distinto y perceptible para que en el caso de hacer o que efectivamente se haga algún reconocimiento por cualquiera Ministro de Justicia pueda y deba practicarse con facilidad y sin duda alguna ni que quede la menor sospecha de que real y verdaderamente se ha reconocido y examinado toda la casa sin reserva ni ocultación por convenir así a mi servicio; y para que no se olvide ni alegue ignorancia de una disposición tan precisa e indispensable, cuidará el Intendente de que se repita de tiempo en tiempo la publicación de esta providencia con ampliación de las penas a lo que considerare necesario para que siempre tenga el más cumplido efecto. Y si no obstante esta disposición inventaran otros arbitrios para subrogar la ejecución de sus designios le doy facultad al Intendente para que conforme fuere descubriendo los adelantamientos a la malicia, imponga las penas en lo que descubriere y aplique los remedios que considerase por más necesario.




65

En las leyes de la Recopilación Indiana se hace el más estrecho encargo de que por todos los medios posibles se procure evitar el comercio ilícito con los extranjeros con imposición de las penas correspondientes a los que se ocupan en tan detestable ejercido; pero sin embargo de esto y de que por varias redes disposiciones posteriores se ha repetido, ésta ha sido sin producir efecto alguno tanto en la parte de evitar ese contrabando como en la de castigar a los delincuentes por haberse mirado con algo más que indiferencia y abandono o tal vez protección de los mismos que debieran celar el cumplimiento de lo mandado; de que ha sido y es una natural resulta el proseguirse en ese comercio furtivo; mediante lo cual y de lo mucho que conviene el que acerca de este asunto se tenga el mayor cuidado y produzcan las citadas Leyes y Reales Cédulas toda la virtud y eficacia a que se dirigen, hago particularísimo encargo al Intendente de que luego que entre al uso de su empleo disponga que en el distrito de la Intendencia se publique por bando y advierta en la forma más solemne   —53→   que las expresadas Leyes y Reales disposiciones posteriores tendrán todo su ejercicio y se ejecutarán contra aquellos sujetos que se emplearen en el comercio ilícito con los extranjeros, le protegieren o auxiliaren en términos directos o indirectos señaladamente con los que ya hubieren sido comprendidos en algún indulto o que sin estar indultados reincidieren en este delito o hicieren resistencia al tiempo de su aprehensión, y con los que debiendo por obligación de su Ministerio celar e impedir la ejecución de este comercio ilícito se dedicaren a él le permitieren, auxiliaren o protegieren y con todos los demás a quienes por los motivos que concurran deban ser comprendidos en las penas establecidas en esas leyes. Y mando al mismo Intendente, sus subdelegados y demás jueces que entendieren en los pleitos de esta naturaleza que para las sentencias y determinaciones de ellos tenga presente y se arreglen en lo que corresponda a lo prefinido en las referidas Leyes y Reales Cédulas sin contravenir en modo alguno ni a ésta ni a aquellas disposiciones.




66

Sucediendo en muchos casos el que por los Corsarios empleados en el resguardo de aquella costa o por los individuos destinados en tierra, para el propio fin se suelen aprehender algunos de los extranjeros de las Colonias vecinas que se ocupan en esta clase de contrabando los cuales no se sabe ni consta ahora el que se les haya impuesto castigo alguno antes por lo común se les ha permitido la fuga de que ha resultado restituirse impunemente a sus Colonias y volver después a ocuparse en el mismo contrabando, prevengo al Intendente que en lo sucesivo aplique a estos extranjeros que se aprehendan en esa ocupación la pena que corresponda con mayor o menor gravedad o proporción que lo pidan las circunstancias en los respectivos casos que se ofrezcan de forma que no sólo sirva de castigo sino de escarmiento para que no se empleen, con la facilidad que hasta ahora, en este comercio furtivo, pero con la prevención de no enviarlos a España o cumplir sus condenas según está previsto por órdenes generales.




67

Aunque en todos los destinados a impedir la ejecución del contrabando es una obligación primera la de procurar aprehender no   —54→   sólo los comisos que se intenten introducir y exportar sino también y más particularmente a los mismos introductores o extractores esto no obstante no se ha puesto en aquellos países el mayor cuidado para la prisión de los delincuentes y tanto en los de mar como en los de tierra ha habido según se ha insinuado demasía indulgencia para permitirle la fuga con lo que siempre se ignoraban los culpados quedando impune los delitos y conviniendo que en esta parte haya más celo en lo venidero y se consigan aquellos saludables fines a que se dirige la imposición de las penas señaladas en las Leyes tan seriamente establecidas en mi real voluntad que a todos los sujetos aprehensores que desde ahora en adelante aprehendieren con los contrabandos a los mismos contrabandistas; el que además de la cantidad que les corresponda por la aprehensión del comiso se les dé una tercera parte del importe asignado a los jueces. Y si además de los reos aprehendiesen o encontrasen algunos papeles formales que con seguridad descubran otras personas interesadas en los contrabandos o que le auxilien o protejan, en este caso al que los encontrare, descubriere y manifestare se gratificará con alguna cantidad proporcionada a la importancia de los mismos papeles que deberán al fin ponerse en Autos sacando ese importe del producto del comiso en lo perteneciente a mi Real Hacienda. Y si por el contrario se justificare haber habido substracción u ocultación de papeles se castigará a los culpables con todo el rigor de la ley haciéndoles sufrir la misma pena que se impondría a los sujetos que por esos papeles se descubriesen. Todo lo cual ha de ser y entenderse para los comisos o contrabandos que se reputen por de tierra, pues en cuanto a las presas del mar siendo diverso el repartimiento de su producto corresponde el que sea en esta parte diferente la disposición en cuya consecuencia teniendo cedido a favor de la Compañía Guipuzcoana el todo de las presas que cogieren sus Corsarios en aquellos mares exceptuando el Octavo de Almirantazgo que quedó reservado a beneficio de mi Real Hacienda y que sin embargo de esto los Comandantes de las embarcaciones del Corso suelen en algunos casos tener el descuido, disimulo o condescendencia de permitir la fuga de los Capitanes o patrones de las naves extranjeras dedicadas al comercio ilícito y más particularmente a los de las embarcaciones contrabandistas de mis vasallos faltando en esto a sus principales obligaciones en deservicio mío con ofensa de la justicia, perjuicio de mi Real Hacienda y de la misma comunidad que los mantiene. Prevengo también que si en lo sucesivo no aprehendieren y entregaren con la presa los Capitanes; patrones, cargadores o pasajeros interesados en ellas se exija por vía de multa a los Comandantes de los   —55→   Corsarios apresados el sueldo de seis meses, y la parte que pueda corresponderles en lo expresado con aplicación de todo a favor de mi Real Hacienda y si se justificare que han procedido con omisión, negligencia o malicia en la falta de aprehensión o permiso de la fuga no sólo se les separará del mando sino que además se les impondrá la pena que a los mismos delincuentes con declaración de que la prueba de este delito deberá tener lugar aunque se haya fenecido la determinación de la presa y pasados cuatro años después de haberle cometido, y lo mismo la imposición del castigo correspondiente.




68

No siendo posible sobre un asunto tan abundante y más en unos países tan extendidos con tantas colonias vecinas el poder dar reglas fijas para conseguir la extinción del comercio ilícito que tanto conviene, dejo al cuidado y prudencia del Intendente la aplicación de los medios para el logro de lo que tanto importa, a cuyo fin mando al Gobernador de Venezuela le auxilie y proteja en todo cuanto fuere necesario y a los demás Gobernadores de Maracaibo, Cumaná, Guayana, Trinidad y Margarita que como Gobernadores en la parte que necesite el Intendente y como subdelegados suyos en cuanto dispongan, cumplan y hagan efectivas sus providencias en todo y por todo sin dilación alguna por lo que en ello interesa mi servicio y la administración de justicia en el concepto de que por cualquiera omisión y queja justificada que diere el Intendente procediere contra ellos por todo rigor de oro.




69

Por la última Real Cédula que mandé expedir en doce de marzo de mil setecientos setenta y dos tuve a bien conceder a todos los Gobernadores, Oficiales Reales y demás jueces y justicias que interviniesen en las sentencias y determinaciones de los pleitos de comisos la tercera parte del valor líquido de ellos después de deducidos los derechos y gastos, y debiendo ahora por la erección de esta Intendencia recaer y reasumirse en el Intendente y sus Subdelegados toda la jurisdicción que antes tenían para determinación y pronunciamiento de las sentencias los Gobernadores y Oficiales Reales u otros sujetos y que repartían entre sí esa tercera parte, declaro que aunque por virtud   —56→   de la citada disposición correspondía al Intendente la expresada tercera parte íntegra de todos los comisos que por su tribunal se sentenciaren; con todo eso teniendo presente la situación de aquellas Provincias e Islas y lo expuestas que se hallan a la introducción del contrabando, ejecución del comercio ilícito y así mismo el que los Oficiales Reales de las diferentes cajas de todo el distrito de la intendencia por este nuevo establecimiento quedan excluidos de la calidad de conjueces que antes tenían en las causas de comisos, y por el propio hecho privados de la cuota que les pertenecía en la tercera parte asignada a los jueces. En este concepto y con reflexión también a que no habiendo algún estímulo de interés que promueva suele investigarse la diligencia más eficaz y el celo más ardiente, por tanto mando que en todos los comisos que se aprehendieren por los Administradores generales y particulares y respectivos Contadores de la intervención bien sea aprehensión real hecha por ellos mismos o por disposición efectiva propia suya en el comiso de que se trate, hayan de tener y tengan una tercera parte de la señalada a los jueces quedando las otras dos partes para el Intendente en aquellos comisos que se sentencien por él, en su tribunal, y a sus Subdelegados en los suyos, entendiéndose esta tercera parte aplicada para Administradores y Contadores de intervención en las ciudades y pueblos de Caracas, La Guaira, Puerto Cabello, Caro, Guayana, Maracaibo, Trinidad y Margarita, pues los otros Administradores Subalternos que hubiere como que antes no tenían asignación alguna en la cantidad señalada a conjueces tampoco corresponde el que ahora la tengan y advierto que la parte de aprehensores en los comisos en que no hubiere denuncia les ha de quedar siempre libres a todos indistintamente aun a aquellos Administradores y Contadores de intervención que hubieren de percibir el tercio de la parte de conjueces para que este nuevo estímulo excite su aplicación y su celo, pero en los comisos que no se aprehendieren por los citados Administradores y Contadores que han de subrogar a Oficiales Reales en los parajes retenidos quedará íntegra para el Intendente toda la tercera parte señalada a los jueces en la real disposición que queda citada.




70

De todos los comisos o contrabandos de cualquier clase que sean y se aprehendieren dentro de los límites de la Provincia de Venezuela se podrán y deberán hacer las diligencias y sumarias que correspondan   —57→   por los subdelegados del Intendente y donde no los hubiere por otras justicias o por sujetos que se hallaren con comisión y estuviesen autorizados para ello, pero después de esto se dará cuenta de todo sin dilación el Intendente y procederá a los demás que se necesitare por virtud de sus provincias habiendo de ser el mismo Intendente el que las sentencie y determine en su tribunal, pero sin que por esto se necesite el que los efectos, frutos u otras cosas que se aprehendieren se conduzcan a la capital para su venta a menos que el Intendente no lo considerase necesario y útil a mi Real Hacienda, pues por lo demás siendo regular el que los contrabandos tengan más estimación en la mayor distancia, se ejecutarán allí las ventas y remates de ellos bajo las precauciones que fuesen oportunas por disposición y mandato del mismo Intendente y después con arreglo al producto que resultare se ejecutarán las liquidaciones por la Contaduría General en la forma que corresponda procurando la brevedad en la conclusión de estos negocios. Y respecto, de que, por lo pasado, hubo en esa Provincia bastante omisión y descuido acerca de la entrega de las partes respectivas a los aprehensores de los comisos con perjuicio de éstos y tal vez de mi Real Hacienda por la confusión con que se procedió en su importancia, cuidará el Intendente de que en cualquier comiso por pequeño que sea conste indispensablemente con la formalidad debida el haberse hecho pago a todos los que fueren interesados y señaladamente a los aprehensores de la cuota que les perteneciese con responsabilidad a los que contraviniesen a esta disposición sin cuyo requisito no se podrán dar los Autos por concluidos y fenecidos, y que esto mismo sea y se entienda para con los denunciadores en inteligencia, de que si fuesen reservados y no pudiesen dar por sí propio el recibo necesario, deberán hacerlo aquellos sujetos por cuyas manos corriese jurando o certificando en su ánimo ser por ese motivo y para ese efecto, sin cosa en contrario.




71

De todas las providencias Autos y sentencias dadas por el Intendente en su tribunal sobre asuntos y negocios de comisos, contrabando, comercio ilícito y presas sólo se ha de poder interponer la apelación para mi Real Persona, expresamente para donde y no a tribunal alguno deberán otorgarse y podrán acudir los interesados.



  —58→  
72

En cuanto a los comisos que se aprehendieren en las Provincias de Cumaná, Guayana y Maracaibo e Islas de Trinidad y Margarita serán jueces de ellos los respectivos Gobernadores de los mismos parajes en calidad de Subdelegados del Intendente y no en otra forma, y la parte de jueces la percibirán para sí los mismos Gobernadores Subdelegados deduciendo de la misma cuarta parte de la cantidad que va señalada para Administradores y Contadores en los comisos que éstos aprehendieren pero de sus Autos y providencias se deberá interponer también la apelación para mi Real Persona. Y prevengo que de las causas y negocios que pasaren ante los demás Subdelegados que el Intendente nombrare en otros parajes fuera de las respectivas capitales insinuadas no han de poder conocer los citados Gobernadores sino que se han de sentenciar por el mismo Intendente quien deberá percibir la parte asignada a los jueces, y de sus sentencias igualmente para mi Real Persona.




73

Esto mismo que queda explicado sobre las determinaciones de comisos y sus apelaciones así respecto del Intendente como de sus Subdelegados fuera de la Provincia ha de ser y entenderse en todos los demás asuntos y negocios de mi Real Hacienda exceptuando aquellos casos particulares sobre el juzgado de tierra que por convenir a mi Real Servicio quedan exceptuados con específico señalamiento en esta misma instrucción.




74

Hallándose antes a cargo de los Gobernadores y bajo de su jurisdicción y la de Oficiales Reales la concesión de licencias para la apertura y despacho de los registros de todas las naves que saliesen con los de frutos, plata y demás cosas procedentes de aquellos dominios y de los puertos de su permisión para otros del mismo continente Americano y también para otros reinos y quedando por el establecimiento de la Intendencia reasumida la jurisdicción que tenían los Gobernadores y Oficiales Reales en el Intendente deberá ser y será de su peculiar privativa y jurisdicción y facultad la concesión de esas licencias   —59→   de registro para el cargamento y exportación de todo lo que se hubiere de embarcar sin cuyo requisito no podrán los Administradores ni otros algunos permitir la más pequeña extracción procediendo el Intendente, en cuanto a estas licencias con arreglo a lo que se halla prefinido en las Leyes de Indias en órdenes generales posteriores que de esto tratan y en las disposiciones particulares que se han expedido y se expidieren en adelante relativas a cada una de las Provincias e Islas de su Departamento con advertencia de que las licencias separadas que deben autorizar a los Capitanes o patrones de las naves para la navegación de unos a otros puertos con el registro de su cargamento se expedirán desde ahora en adelante firmadas de mi real mano y refrendadas de mi Secretario de Estado y del despacho de Indias las que se dirigirán por medio del Intendente para su entrega a los interesados que deban usar de ellas; pero en las ocasiones en que no les hubiere o que el Intendente le facilitare no necesitarse de esa clase de licencias sin motivo muy urgente y poderoso ni tampoco deberán darlas sin noticia del Intendente y sin que les conste el que los respectivos Capitanes, patrones maestres de las naves o sujetos a quienes pertenezca se hallan solventes con mi Real Hacienda y enterados en Arcas todos los derechos que hubieren adeudado para lo cual entregarán esas licencias de navegación a los interesados por mano de los Administradores de los puertos de donde salieren cargadas las naves; y esto mismo se ejecutará aun cuando salgan de vacío para impedir por estos medios las furtivas salidas que en algunos casos se han verificado y será del cargo del Administrador y Contador de intervención donde le hubiere el poner a continuación de los pasaportes o licencias de navegar el si lleva o no lleva carga la embarcación y la circunstancia de haberse visitado para su salida a fin de que no pueda haber ocultación ni fraude y que se manifieste y conozca la legitimidad con que se ha procedido.




75

En la Provincia de Venezuela sólo se hallan habilitados hasta ahora para puertos de registros los de La Guaira y ciudad de Coro, el primero con extensión a estos reinos y a todos mis dominios de aquel continente y en segundo con limitación a la misma América, y sólo para cierta clase de frutos, respecto de lo cual mando que uno y otro subsistan en la misma conformidad en que se hallan sin mayor ampliación y que tampoco se extienda el permiso a ningún otro puerto   —60→   de esa Provincia, ni aun el de Cabello a menos que por motivos muy graves y útiles a mi Real Servicio tuviere por necesario el Intendente el habilitar ese último puerto para algunos casos particulares pero sin que esto se amplíe a permiso general porque esta facultad la reservo en mí hasta tanto que considere por oportuno el concederla, advirtiendo por lo que respecta a requisitos de entrada y salida en la ciudad de Coro y frutos a que deba ceñirse en lo sucesivo, modo y forma de su despacho es mi real voluntad se esté y pase por la instrucción particular que para este fin disponga y mande observar el Intendente con conocimiento e instrucción de aquella ciudad, su vecindario, situación, producciones, comercio y demás circunstancias que conviene tener presentes en el asunto la cual me deberá remitir para mi real aprobación, pero sin perjuicio de ella lo podrá hacer cumplir y ejecutar desde luego.




76

En cuanto a la entrada de naves de registro procedentes de otros puertos de estos y aquellos dominios sólo podrán admitirse bajo la clase de tales en los dos puertos de La Guaira y Coro cada uno respectivamente según la ampliación o limitación insinuada, y también con arreglo a las leyes, disposiciones generales y órdenes particulares expedidas y que se expidieren en el asunto. Y por lo respectivo a la entrada de naves, visitas de ellas, descarga, reconocimiento, fondeo, adeudo, exacción y cobro de derechos se observará lo que sobre esto se prevenga en el artículo perteneciente a las obligaciones de los Administradores y a lo que sobre el propio asunto con conocimiento e instrucción de aquellos países dispusiere el mismo Intendente que se aprobará por mí para su observancia.




77

Por lo que toca a la entrada y salida de las embarcaciones menores correspondientes al tráfico de la costa de la misma Provincia de Venezuela, de unos a otros de sus respectivos valles observará el Intendente y hará se observe lo que tengo resuelto sobre el despacho de guías, métodos y formas de ellas para el comercio interior de la citada Provincia y si no obstante las precauciones tomadas pareciere al Intendente aumentar algunos, otras que fuesen de consecuencia podrá   —61→   desde luego ejecutarlo informándome de todo para obtener mi real aprobación, advirtiendo que en el caso de considerar necesario el que se limite o modere el número de embarcaciones menores empleadas en este tráfico a fin de que por su medio se asegure la legalidad y buena fe de él, y evite la ejecución del contrabando podrá el Intendente tratar este artículo como mi Gobernador de la misma Provincia y puertos ambos de acuerdo disponer su entero cumplimiento avisándome de ello para mi real inteligencia; y prevengo que las licencias para traficar estos barcos en aquella costa, y sin salir de sus límites podrán darlas con beneplácito del Gobernador sus lugartenientes en los propios puertos y valles para que de esta forma se evite el perjuicio de la dilación a los interesados, pero la entrega de estas licencias a los patrones deberá ser precisamente por mano de los expresados Administradores a efecto de que ninguna embarcación pueda salir sin las convenientes precauciones del resguardo de mi Real Hacienda, se aseguren los derechos de ella y se cele en lo posible el contrabando.




78

En las demás Provincias e Islas referidas deberán ser y serán puertos de registro y permisión para otras y de otras Provincias de estos y aquellos dominios, a saber, los de Cumaná y Maracaibo en las Provincias de sus respectivos nombres en la de Guayana el de la nueva ciudad de Santo Tomé, situado en la ribera oriental del Orinoco, en la Isla de la Trinidad el Puerto de España y en la de Margarita el de Pampatar mediante lo cual quedarán habilitados para ese fin los expresados puertos pero sin ampliación a otro ninguno de las mismas Provincias e Islas por no haber de presente necesidad ni motivo para ello, exceptuando de esa limitación las embarcaciones menores que trafican con algunos frutos desde el surgidero de Carúpano y Río de Caribes en la tierra firme de Cumaná al puerto de Pampatar; y las naves también menores que desde la Nueva Barcelona en esa Provincia de Cumaná y a sotavento de ella suelen salir con carne y otros frutos a los valles de la costa de Caracas y a la Isla de Margarita continuando esta práctica a beneficio de aquellos habitadores por no causar perjuicio en el corto valor de sus cargamentos. Y para que en este corto tráfico se proceda con la precaución y formalidad que conviene, procurará el Intendente formar y hacer que se observen las instrucciones particulares que considerase precisas y de mayor utilidad de mi servicio.



  —62→  
79

Las licencias para la concesión y despacho de registros de salida en los mencionados puertos de permisión la podrán conceder los respectivos Gobernadores como Subdelegados del Intendente pero aunque en cuanto a las naves que regresen o salgan con destino a España tendrán facultad y deberán conceder las licencias o permisos para toda clase de frutos y plata no ha de ser ni entenderse lo mismo con los registros que se dirijan o destinen a los puertos de otras Provincias del mismo continente Americano, pues en cuanto a éstos sólo podrán dar las licencias los Gobernadores Subdelegados para algunos frutos cuales son las carnes cecinadas, sebo, pescado, sal, maíz, cazabe, legumbres y algunas otras producciones y menudencias de aquellos países, pero prohíbo a esos Gobernadores Subdelegados el que puedan dar ni den licencia ni permiso para la extracción del cacao, cueros curtidos ni al pelo, ganado mular ni caballar, tabaco, plata, oro, algodón hilado ni al pelo, café, añil ni otras tintas, maderas (a excepción de las que se extraen de mi cuenta), gomas ni hierbas medicinales pues la licencia y permiso para el registro de plata, frutos, ganados y demás especies referidas ha de ser peculiar y privativa del Intendente en los casos, tiempos y lugares que con arreglo a mis reales disposiciones o por asunto urgente de mi servicio tuviere por oportuno e indispensable el concederlas. Todo lo cual mando se ejecute con la mayor puntualidad y exactitud sin contravención ni interpretación alguna.




80

Sin embargo de lo prevenido en el capítulo antecedente deberán quedar sin comprender en esa regla general las licencias para esos registros de las porciones de cacao que se hubieren acostumbrado extraer desde Maracaibo a Nueva España por su puerto de Veracruz cuyos permisos quiero y es mi real voluntad el que continúen para beneficio y fomento de aquellos habitadores, dándose por el Gobernador como Subdelegado del Intendente las licencias según se haya hecho en los tiempos anteriores, pero a fin de que esta permisión y tráfico no pueda perjudicar el comercio directo con la España mando que el Intendente se instruya del número de fanegas a que por un cómputo prudente ascienda la cosecha de aquella Provincia, de cuantas se hubiere extraído en años regulares y comunes para Veracruz y para   —63→   España, y que con conocimiento de uno y otro disponga provisionalmente la cantidad que deba de exportarse al expresado reino ínterin que con inteligencia de todo se resuelva por mí lo conveniente, pero una vez que el Intendente hubiere determinado el cacao que se haya de conducir a Nueva España podrán extraerlas los interesados en una o más veces según les pareciere y tuviesen por más útil; y el repartimiento del buque se ejecutará en la forma acostumbrada, pero en cuanto a las precauciones para que no padezca extravío al tiempo del cargamento ni se perjudiquen los derechos de mi Real Hacienda ni que al del retorno se pueda tampoco ocultar la plata, producto del mismo cacao, será peculiar del Intendente el dictar las reglas que considerase precisas las cuales deberán cumplir por su parte y hacerlas observar el Gobernador Subdelegado y los Ministros de Real Hacienda de aquella Provincia.




81

En lo perteneciente a las embarcaciones menores empleadas y que se emplearen en el tráfico de costa de cada una de las mencionadas Provincias e Islas se seguirá el propio método y regla que queda prefinido para las de Venezuela y a fin de que en todas conste su pormenor (que en mucha parte debe deducirse de la instrucción dispuesta para el despacho de guías de la Provincia de Venezuela) formará el Intendente una instrucción individual que remitirá a cada uno de sus Subdelegados para que cumplan por sí y hagan cumplir en todo y por todo sin limitación.




82

Aunque en el departamento de esa Intendencia hay diferentes ríos navegables por cuyas aguas pueden proporcionarse con beneficio del comercio las introducciones y exportaciones de frutos, ganados u otras cosas, y que por lo mismo parece debería ser útil y conveniente el permitir la entrada y salida por todo el curso de ellos sin excepción; con todo eso temiendo en la actualidad muchos inconvenientes la concesión de un permiso ilimitado para hacer esas navegaciones, prohíbo el uso y licencia general para la navegación por los mencionados ríos de las citadas Provincias e islas exceptuando de esta providencia el río Orinoco hasta su puerto de Santo Tomé de la Guayana en la forma   —64→   que antes se deja prevenido, y separado de éste han de considerarse todos los otros como cerrados para el tráfico, señaladamente el de Santo Domingo y Apure que desaguan en el Orinoco; el Guarapiche y Caño de Ferezen que desembocan en el Golfo Triste; el de Aroa y el del Tocuyo que salen al mar del Norte; pero no queriendo privar enteramente a aquellos habitadores de las ventajas que sin fraude ni riesgo puedan lícitamente proporcionárseles será permitida la navegación por los expresados ríos a todos aquellos a quienes por el Intendente o sujetos a que diere facultad especial para este efecto se concediere permiso bajo las precauciones y providencias que tuviere por oportunas y no de otro modo, pues de lo contrario se aprehenderán y declararán por decomiso cualesquiera frutos, ganados y efectos que se encontraren en todo el curso de los nominados ríos desde su embocadura, y se castigará a los que contravinieren a esta disposición.




83

Por cuanto ha habido hasta ahora en varios parajes del distrito de la misma Intendencia bastante facilidad de parte de los Gobernadores en conceder licencia y permiso para pasar a las colonias extranjeras con cargamento de frutos y plata a conducir víveres a pretexto y bajo la experiencia de necesitarlos para el surtimiento de sus respectivos vecindarios con los que se han cometido considerables excesos en gravísimo perjuicio de mi Real Hacienda y del estado, por el fomento y ejecución del contrabando y, comercio ilícito hasta llegar en algunos casos a términos escandalosos. Por tanto y para remediar estos daños en lo venidero, prohíbo absolutamente el que en lo sucesivo se puedan conceder ni concedan los Gobernadores semejantes licencias de pasar a las colinas extrañas con el motivo de necesidad y urgencia de socorrerse de víveres, pues cuando por algún accidente extraordinario e imprevisto puedan hallarse en tal precisión deberán justificarla en bastante forma y acudir con tiempo al Intendente para que respecto de la obligación contraída por la Compañía Guipuzcoana de abastecer de todo lo necesario aquellos países disponga el que de los cargamentos conducidos de España se transporte lo necesario a las demás Provincias, y en el caso de que por otro motivo o razón que pueda ocurrir se haga indispensable y necesario el dar permiso de acudir a las colonias, quiero que sólo el Intendente sea el que conceda estas licencias bajo la calidad de que se le avise con anticipación para   —65→   ese efecto y de que las embarcaciones que se destinen y despachen a ese fin hayan de salir y salgan precisamente desde el puerto de La Guaira y no otro alguno, cargando en él los frutos y ganados que fueren necesarios al intento según la respectiva cantidad de víveres que indispensablemente se necesitaren con ajuste y señalamiento de los precios a que se hubieren de vender los víveres en el pueblo menesteroso, y tiempo determinado para el viaje y conducción del socorro y venta de los víveres, prohibiendo el que para estas compras puedan extraerse cueros, cacao, plata ni añil pues sólo se deberán permitir los demás frutos, carnes y ganados que siempre tienen salida en las colonias extrañas sin precisión de que se eche mano de la plata, cacao, cueros ni añil que son más estimables y podría servir su exportación de perjuicio y atraso al comercio de estos reinos.




84

Habiéndose acostumbrado igualmente en alguna de las mismas Provincias el dar entrada con mucha franqueza en sus puertos a las embarcaciones extranjeras con el pretexto de arribada, por maltratada la nave de alguna tempestad u otro accidente, y con este motivo permitir a sus capitanes o cargadores el alijar y vender parte de sus cargamentos o tal vez el todo para con el producto subvenir a los precisos gastos de la compostura de las naves, siendo así que no había ni por lo común suele haber tales precisiones, y que sólo son medios y arbitrios indecentes que con conocimiento pleno de su malicia se han tolerado y aún toleran por interés y fines particulares abrigando y fomentando por este medio el comercio ilícito. En su inteligencia y para precaver semejantes males en lo venidero mando no se admitan las embarcaciones extranjeras en ninguno de los puertos del distrito de la Intendencia sin un motivo muy urgente y eficaz que se hará constar y probará solemnemente, pues estando tan inmediatas las mismas islas extrañas o no deben salir de ellas las naves con riesgo o pueden volver con facilidad a los puertos de donde salieren a socorrer la necesidad en que se hallaren sin tocar en los de mis dominios, y cuando la precisión fuese tanta que no pueda dejar de admitirse en el puerto la nave necesitada no se permitirá tampoco el que se venda parte alguna del cargamento, pues todo Capitán debe llevar en moneda la suficiente para ocurrir a los gastos extraordinarios que se le pueden ofrecer por arribada u otro accidente sin exponerse a no   —66→   encontrar lo que necesite en semejantes casos; y así mismo será el culpable de los perjuicios que de lo contrario puedan seguírsele. Pero si por algún caso nuevo o imprevisto fuese necesario permitir la venta de alguna parte de la carga se ceñirá a lo menos que sea posible, y esto no podrá hacerse sin dar cuenta al Intendente con las diligencias para que en vista de ellas resuelva lo que considere oportuno y pueda dar las demás providencias que estimare por convenientes en el asunto.




85

Sucede también no pocas veces el que con motivos cierto o aparentes suelen despachar de las colonias extranjeras algunas embarcaciones a llevar varios comisionados a las capitales de las Provincias e Islas referidas de mis dominios con lo que conseguida por este medio la fácil entrada en los puertos, tienen después de estar en ellos todas las proporciones que necesitan para la ejecución del comercio ilícito, por la falta de precaución con que se ha procedido y procede en estos casos. Por esta razón mando que en lo venidero cuando llegasen a aquellos puertos las embarcaciones de esta clase a conducir algunas comisionados o con otro motivo no se permita el que salte en tierra ninguno de los extranjeros que estuvieren a bordo ni aun el mismo que fuere encargado de la comisión sin que antes se sepa por el Gobernador la razón de necesidad que le conduce y la que hubiere para permitirle saltar en tierra previniendo que siempre que el Gobernador pueda despacharle inmediatamente sin esta precisión la ejecutará desde luego pero cuando el motivo exija que el comisionado se le presente no se permitirá sino que salga solo pero sin dar licencia para ello a ninguno de los demás individuos que hubiere en la nave, pues cuando tuvieren precisión de algún socorro, refresco u otra cosa se les conducirá desde tierra sin que para ello salgan los que estuvieron a bordo de la embarcación sobre cuyo asunto encargo al Intendente tenga particular cuidado y tome todas las precauciones que le parecieren oportunas para que con estos pretextos no se ejecute el contrabando.




86

Si por algún motivo particular del beneficio de mis vasallos y de la utilidad de aquellas Provincias tuviere yo por conveniente el permitirles   —67→   algún tráfico con las colonias extranjeras bien sea para la compra de negros o con otro motivo prevengo al Intendente ponga el mayor cuidado y diligencia a fin de que no se haga el menor comercio ilícito castigando con severidad a los que olvidados de sus obligaciones cometieren este delito. Y en cuanto a los frutos y moneda para la compra de negros excluirá siempre el cacao y la plata; y por lo que toca a cueros sólo permitirá su extracción cuando los interesados no tuvieren por sí ni tampoco encontrar en otros frutos equivalentes; en cuyo caso permito desde luego el que se puedan extraer pero sólo para ese efecto de la compra de negros siempre que no tuviere a bien conceder mi real licencia para esta introducción y no en otra forma advirtiendo que mandadas expedir las órdenes para otro fin sólo podrá dar el permiso para los registros el Intendente aun cuando las embarcaciones hubieren de salir de los otros puertos de las Provincias de su departamento lo que se cumplirá inviolablemente.




87

Con motivo de la facilidad que han tenido en la Isla de Margarita para introducir ilícitamente negros esclavos: bozales y criollos desde las islas extranjeras, de su inmediación, y lo mismo en otros parajes de la costa de Tierra Firme se ha estado haciendo contrabando y comercio ilícito repetido; porque después de su introducción había la propia franqueza en los Gobernadores y Ministros Reales para dar licencia de su salida a los compradores bajo el pretexto de ser compras hechas de negros de legítima introducción. Y conviniendo cortar este ramo de comercio ilícito, prohíbo que en lo sucesivo se puedan dar ni se den guías ni licencias para conducir negros de unas a otras Provincias ni Islas con cualquier motivo o pretexto que quiera alegarse, bien sea por tierra o por agua a menos que obteniendo permiso expreso del Intendente, que sólo podrá darlo para los negros ya introducidos, constándole en forma fehaciente y sin que quede duda en la legitimidad de su introducción y la razón de necesidad o de justicia que hubiere para permitirlo, pues en lo demás no podrá haber otros negros que los que por virtud de mis concesiones generales o particulares, dirigidas por mano del mismo Intendente, se introdujeren en cada Provincia e Isla con los registros y embarcaciones que a su consecuencia dispusiere el Intendente y bajo las reglas, formalidades y prevenciones que él mismo estableciere en cada caso y para cada paraje, según lo exigieren las circunstancias.



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88

Respecto de que hasta ahora se ha hecho también otro contrabando muy crecido y continuado en todas las expresadas Provincias e Islas con la introducción de las naves fabricadas en países extranjeros, haciéndolas pasar y admitir a comercio como si fuesen construidas en los astilleros de mis dominios, y de que se han seguido perjuicios muy considerables, mando al Intendente que sobre este importante asunto observe por sí y haga que todos los demás guarden y cumplan las prevenciones hechas por el tribunal de cuentas de la costa de Tierra Firme y las providencias posteriores que he mandado expedir aprobatorias de las mismas prevenciones y para indultar las naves ya adquiridas legítimamente sin extensión a algunas otras, y en el caso de que las reglas dictadas y establecidas no fueren del todo suficientes para impedir las arbitrariedades y malicias de los introductores, encargo al propio Intendente que con conocimiento y nueva instrucción de las cosas, aumente y ponga en práctica aquellas disposiciones que le parecieren oportunas para el intento, informándome de todo para mi real inteligencia y aprobación.




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Estando establecido por disposiciones mías en la provincia de Venezuela, que los cacaos que se exportan para Veracruz y de la sexta parte del buque de las naves de la Compañía Guipuzcoana en retorno para España, se haga el repartimiento de su buque entre los cosecheros, comerciantes y otros habitadores con arreglo a las mismas providencias expedidas: mando que por ahora continúe haciéndose ese repartimiento por el Gobernador y el Ayuntamiento, en la conformidad que tengo resuelto como asunto peculiar y privativo de su jurisdicción, y después de hecho lo pasarán al Intendente para su ejecución, el cual, siempre que lo encuentre arreglado a las órdenes expedidas, hará que por los Ministros de la Real Hacienda se cumpla en todo su tenor; pero si por equivocación u otro motivo reconociere que se ha faltado al cumplimiento de lo prevenido, hará presente al Gobernador las dudas y reparos que se les ofrezcan a fin de que disponga su enmienda y tenga cumplido efecto lo que por mí se haya dispuesto, sin que a esto se falte en modo alguno. Todo lo cual se observará ínterin y hasta tanto yo tuviere por conveniente el dar otra providencia en este asunto.



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90

Habiéndose acostumbrado, igualmente en la Provincia de Venezuela, el que para todos los registros que han salido con destino a Veracruz y estos reinos en que ha habido repartimiento de buques se publicase con bando en Caracas con la anticipación correspondiente, declaro que desde ahora en adelante la publicación de estos bandos que era facultativa del Gobernador ha de ser peculiar y privativa del Intendente, a quien deberán acudir los Maestres, Capitanes, Patrones o interesados para que mande publicarlos como asunto perteneciente y preciso al registro de las mismas naves. Y esta facultad de mandar publicar bandos se la concedo al Intendente para todos aquellos casos en que lo considerase útil y necesario a mi servicio en los asuntos de su ministerio o que por disposición mía convenga el que así se ejecute con prevención de que en la capital haya de pasar y pase un oficio anticipado al Gobernador a fin de que le conste, y que al mismo tiempo le pida la tropa y demás auxilios que a este fin necesitase, y por lo que toca a las otras ciudades, villas y lugares de la provincia, en que se hubiere de practicar igual diligencia, pasarán el mismo oficio los Subdelegados del Intendente al que lo fuere del Gobernador, y donde no lo hubiere a cualquiera de los Alcaldes o sujetos que ejerza la jurisdicción ordinaria, entendido todo en calidad de oficio de atención y para el auxilio que fuere necesario, pero sin que puedan impedir la ejecución del mandato por convenir así a mi servicio.




91

Si yo considerase necesario para facilitar la más breve y pronta comunicación de aquellas provincias con estos reinos el permitir se establezcan algunas naves que conduzcan y retornen desde el puerto de La Guaira a Santo Domingo y Puerto Rico los pliegos de mi real servicio y los de la correspondencia del público, y que para que puedan costearse los gastos que ocasionen estas naves se haga preciso el embargo de algunos frutos; prevengo que en cuanto al permiso para la exportación del cacao sólo podrá darse licencia para el número de fanegas indispensable al consumo de esas dos islas por una regulación prudente que no exceda nunca de lo muy necesario, y en cuanto a los cueros prohíbo absolutamente el que pueda permitirse extraerlos ni aun con la calidad de que en Santo Domingo y Puerto Rico se   —70→   hayan de registrar para España pues sería abrir la puerta a un contrabando considerable, entendiéndose lo mismo en cuanto a la plata y oro por no haber necesidad de su conducción, y que a cualquiera paraje donde aun por arribada puedan llegar las embarcaciones encontrarán todo lo necesario a su surtimiento. Y por lo respectivo al retorno de Santo Domingo y Puerto Rico, prohíbo también absolutamente el que conduzcan géneros, algunos de Europa, de cualquier clase y condición que sean; y sólo permitirá el Intendente el que retornen algunos frutos de España, y no otra parte, y esto con la precisa condición de que al tiempo de su desembarco en La Guaira hayan de contribuir a mi Real Hacienda con el seis por ciento de su valor en esa provincia como si fuesen conducidos bajo las reglas de comercio libre, ampliando por ahora la facilidad a que entre esos frutos se comprendan las harinas aunque sean extranjeras, a condición de que hayan sido conducidas legítimamente a Puerto Rico y Santo Domingo quedando libres de contribución como ya lo están los de mis dominios españoles, advirtiendo así mismo que las embarcaciones que se emplearen en el transporte de esta correspondencia deberán ser y sean de fábrica y construcción española, pues en el caso de que se hubieren en los países extranjeros y estuvieren habilitadas para su introducción en mis dominios satisfacerán por su media Annata el derecho de extranjería en cada viaje con proporción a las toneladas de su arqueo no estando ya indultadas a consecuencia de mis últimas reales órdenes. Todo lo cual cumplirá con exactitud el Intendente y hará que se cumpla por los demás sujetos a quienes corresponda sin permitir la más pequeña transgresión.




92

Por real Cédula expedida en Madrid en veinte y dos de Diciembre de mil setecientos diez y seis se sirvió la Majestad del señor Rey, mi glorioso padre, mandar a los Oficiales Reales de las cajas de Caracas que a los eclesiásticos de aquella provincia no se les embarazase ni impidiese la saca y remisión de los frutos del cacao de sus haciendas para la nueva España y demás partes que conforme a leyes reales se pudiese transportar para su venta y beneficio sin que por ello se les cobrasen oros algunos de Almojarifazgo ni otros impuestos y que lo mismo se observase con todos los cacaos y otros frutos procedentes de rentas y bienes del obispo, religiosos, comunidades y personas   —71→   eclesiásticas cuya real disposición no sólo ha tenido observancia desde entonces hasta ahora en los términos de su concesión sino que por un culpable descuido de los Ministros de mi Real Hacienda ha habido y hay un excesivo abuso con crecido agravio de mis reales intereses por la indebida extensión con que se ha ido dando inteligencia al privilegio, y autorizando con la práctica cuando a los mismos sujetos especificados en esa Real Cédula hace muchos años que les debió cesar la excepción de derechos concedida, pues si bien en su principio pudo ser y sería sin duda legítima y fundada, hace muchos años que no existen los motivos de necesidad para extraer los frutos de la provincia; a fin de lograr su venta porque dentro de ella misma pueden conseguir y consiguen los eclesiásticos una ventajosa salida; concurriendo sobre lo referido el que el propio señor Rey, mi augusto padre, por Real Cédula expedida en buen retiro en quince de Abril de mil setecientos veinte y uno con conocimiento, y examinen de igual asunto relativo a eclesiásticos de las Islas de Canarias, se sirvió mandar por punto general que a todos los eclesiásticos seculares y regulares de sus reinos y señoríos e Islas de Canarias, a reserva de los de Aragón donde pagaban de lo necesario a propio gasto y uso, no se les permitiera la extracción de sus frutos patrimoniales de beneficios e iglesias para vender en otros dominios sin pagar lo correspondiente a los derechos de Almojarifazgos, diezmos, puertos, sus agregados y demás que se cobran y exigen en las reales aduanas mediante que estas contribuciones impuestas por la introducción y exportación de unos a otros dominios están destinadas a la conservación de los reinos y custodia de navíos y mares, cuya cobranza no resisten los sagrados cánones que ciñen la prohibición y censuras contra los estatuidos por colegios, universidades y singulares personas en quienes no es verificable el concepto de regalía ni la de puertos que son de derecho público; dando además de esto por fundamento los sólidos principios de justicia y religión en cuyo uso tiene interés el bien y régimen de los reinos por evitar su perjuicio y la turbación y confusión que causaría la libre extracción de frutos de los eclesiásticos, pues ejecutarían a su nombre los seculares, usurpando los derechos y defraudando los altos fines de su destinación comunes a ambos estados, afianzando más ser con infalibilidad debida la paga de estos años sin el concurso de los expuestos motivos, el de la negociación en que incurren los eclesiásticos extrayendo los mencionados frutos por sí o de su orden para vender con mayor lucro en otros países, no contentos con el que tienen en los propios a los precios estatuidos y corrientes en ellos en que manifiestan su avaricia, impropia de su estado, contra la mente de los   —72→   cánones que la increpan y resulten, y esto a la crecida costa de portes y fletes, factores y riesgos evidentes de perder el todo como lo son los de la navegación, pues aunque los eviten por el medio de los seguros practican en ellos otro acto de negociación sin el de encomienda, siendo esto mismo lo que ejecutan los seglares para ser verdaderamente comerciantes en el sentir común y legal de las gentes, y con superior razón y fundamento los eclesiásticos pues no se distinguen de ellos sino en el ser totalmente impropio y extraño de su sagrado instituto, por cuyas poderosas razones se mandó llevar a debido efecto lo resuelto; y no obstante que en Caracas y otros parajes de América no se puso en práctica ni aun comunicó esta justa resolución de que ha sufrido mi Real Hacienda considerables perjuicios, debe tener en esos dominios entero y debido cumplimiento, pues aunque la extracción que hacen sus eclesiásticos no es para los reinos extraños, sin embargo de ello no puede servir de obstáculo ni causar perjuicio a la justicia original de la causa, pues la calidad de los derechos de puertos y la de los riesgos de las navegaciones para España y para Veracruz, aún mayores que en los mares de Europa por ser más dilatadas y de mayores contingencias, favorecen más de lleno las acciones de mi Real Hacienda. Pero prescindiendo de esto y de que para dar salida ventajosa a los frutos no tienen necesidad los eclesiásticos de extraerlos en modo alguno por sí mismos a otras provincias, ha habido y hay la razón de evitar los fraudes que han solido y suelen hacerse a la sombra de ese privilegio; por todo lo cual y derogando como por la presente derogo la expresada primera Real Cédula mandada expedir por mi glorioso padre el veintidós de Diciembre de mil setecientos dieciséis, y dejándola sin ningún valor ni efecto, mando al Intendente que a consecuencia de lo resuelto en la segunda de cinco de Abril de mil setecientos veintiuno, que quiero produzca toda la virtud que corresponde y se lleve a debido efecto, disponga que todos los cacaos y demás frutos y cualesquiera otras cosas que se exportaren e introdujeren por agua para otras y de otras provincias a nombre de los eclesiásticos seculares y regulares, comunidades y obras pías y demás de esta naturaleza haga que se cobren los respectivos derechos de entrada y salida como a los demás vasallos no exceptuados, por no comprenderles en estos casos, ninguna excepción, y que esto mismo se entienda y ejecute para con los frutos y efectos que condujeren y retornaren a nombre y por cuenta de los eclesiásticos, comunidades y obras pías de las Islas de Canarias, y de cualquiera otra parte según tuve a bien declarar y prevenir en Real Cédula que mandé expedir en Aranjuez el ocho de junio de mil setecientos   —73→   setenta a instancia del Intendente de La Habana, pues además de los fraudes que se cometían no había ningún motivo que favoreciese ni pudiese servir de apoyo a esas excepciones.




93

Sin embargo de que corresponde a mi Real Hacienda y es uno de los ramos de ella el de oficios vendibles y renunciables y que por lo mismo parece debía corresponder al Intendente el conocimiento de todo lo que fuese respectivo a esto: declaro que siendo peculiar de la autoridad principal el habilitar y autorizar a los sujetos en quienes se rematen, renuncien o recaigan esos oficios, corresponde al Gobernador y debe ser de su jurisdicción la venta y remate de ellos y la habilitación de los sujetos en quienes se remataren, renunciaren o recayeren, y bajo este principio se actuará en su tribunal todo lo que fuere perteneciente a la calidad de los sujetos, compra, renuncia o sucesión de los oficios y expedición de los despachos para entrar al uso y ejercicio de los empleos de esta naturaleza. Pero declaro también que haciéndose antes el avalúo y tasación de esos oficios por los Oficiales de mi Real Hacienda, que ahora quedan extinguidos, deberá hacerse esta tasación en lo venidero por el Intendente con dictamen o intervención del contador principal de ejército y Real Hacienda a cuyo fin se le pasarán los autos que se hubieren formado con este motivo y fecho que sea, se devolverán por el Intendente al Gobernador, quien para el remate y venta de los mismos oficios dará aviso al citado Intendente, a fin de que éste haga que concurra a nombre y por representación de mi Real Hacienda el propio contador principal y el que hiciere de fiscal de ella para que con asistencia, a lo menos del primero en subrogación de Oficiales Reales, se celebren esos remates, pudiendo pedir el contador y el fiscal lo que considerasen por de mayor utilidad y beneficio de mi erario, y después de celebrados los remates se hará verificar la entrega en tesorería del importe correspondiente a mi Real Hacienda con inclusión de Media Annata y conducción a España, en los casos que se debiere sin las circunstancias, que se harán constar por la carta de pago del tesorero general intervenida del contador y puesto el visto bueno del Intendente no se podrán expedir o librar los despachos necesarios para el uso y ejercicio a los interesados, pero verificada la entrega en esos términos se les podrá despachar sin dilación con la calidad   —74→   de que esos despachos se haya de tomar y tome la razón en la Contaduría principal en el preciso término de treinta días contados desde su fecha, y que de lo contrario quede inválido y sea y se tenga por de ningún valor el remate, y que lo mismo se entienda en los casos en que por renunciación de los poseedores entran otros a sucederles, pues en todos debe tener el Intendente el conocimiento necesario y quedar en las oficinas toda la razón que corresponde al resguardo de mi Real Hacienda y para lo demás que pueda convenir en lo sucesivo al adelantamiento de los intereses de ella.




94

Si con motivo de las ventas de oficios y su renunciación se ofreciese alguna duda que pueda perjudicar a mi Real Hacienda se pasará por el Gobernador un aviso formal al Intendente a fin de que disponga salga a la defensa el que hiciere de Fiscal y con su audiencia se substancien y determinen los autos, y que en otros términos sean y se tengan por nulos y de ningún valor.




95

Pudiendo haber en la misma provincia algunos oficios que por descuido u otro accidente se hallen sin rematar con perjuicio de mi Real Erario y tal vez de la causa pública, encargo al Intendente se informe y tome noticia exacta de los oficios de esta clase y que con inteligencia de ella y de los motivos que hubiere para no haberse rematado o sacado al pregón pase aviso formal al Gobernador, pidiéndole mande practicar las diligencias que convinieren a fin de que se vendan, rematen o arrienden esos oficios sin dilación alguna, y que mi Real Hacienda no pierda el importe que puede producirle este ramo.




96

En orden a las diligencias y pregones para la venta y remate de los oficios y con el fin de que llegue a noticia de todos los que puedan ser portadores mando que conforme a la resolución que últimamente mande comunicar sobre el mismo asunto se hagan publicar   —75→   los pregones no sólo en la capital sino también en las mismas ciudades, villas y lugares a que pertenezcan con citación en ellos de los respectivos administradores de mi Real Hacienda para que le conste y sepan la formalidad con que se practican y opongan o aleguen los motivos que puedan ofrecerse en beneficio de mi Erario.




97

Habiendo o pudiendo haber algunos oficios enajenados de mi corona o perpetuidad, los cuales se hallen tal vez sin que los sirvan los respectivos interesados por imposibilidad u otro motivo que para ello tengan en lo que mi Real Hacienda habrá padecido o padecerá el perjuicio de no percibir las correspondientes Medias Annatas de los poseedores que han debido y debieren entrar al uso y ejercicio de esos empleos siendo así que su enajenación fue sin duda bajo esta precisa calidad, procurará el Intendente averiguar si acaso hay algunos oficios de esta naturaleza y por resultas de lo que descubriere practicará las demás diligencias que considerase convenientes a indemnizar a mi Real Hacienda de los menoscabos pasados y ponerla a cubierto de otros para lo venidero informándome en caso necesario de lo que pareciere preciso para mi real inteligencia y resolución.




98

En las demás provincias e Islas del departamento de la Intendencia se seguirá esta misma práctica con los oficios que se vendieren y renunciaren. Y mediante que los Gobernadores de sus respectivas capitales han de ser subdelegados del Intendente podrán ejercer todas las funciones que pertenecieren a éste en calidad de tales subdelegados subsistiendo ahora las cosas en esta conformidad ínterin y hasta tanto que por mí se tome otra providencia en el asunto pero sin embargo de esto si el Intendente tuviere por necesario de hacer algunas prevenciones a los Gobernadores subdelegados que puedan conducir en esta parte al beneficio de mi Real Hacienda deberán ejecutarlas en cuanto no se opongan a la jurisdicción que ejercen.



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Habiendo en las citadas Provincias e Islas varios oficios que aunque de calidad de vendibles y renunciables no ha llegado el caso de rematarse y permanecen en este estado de electivos a causa de algunas excepciones obtenidas por los pueblos que si en su principio y algún tiempo después pudieron ser fundadas ya con el transcurso de los años y variación de las cosas son muy distintas las circunstancias. En este concepto prevengo al Intendente se informe sin dilación de todos los oficios que hubiere de esta naturaleza y de si subsisten los mismos motivos que sirvieron de impulso a la concesión de las excepciones o si hubieren mudado con lo demás que considere necesario para que en vista de todo pueda yo resolver lo que estimase por más conveniente a mi servicio.




100

Siendo uno de los ramos unidos a la Administración de Real Hacienda el producto de la Santa Cruzada, cuya superintendencia ha estado y se halla en los Gobernadores de las respectivas provincias a tiempo que ahora por el establecimiento de la Intendencia deben cesar esos Gobernadores en su administración, declaro que el Intendente en todo el departamento de su mando ha de ser y es mi real voluntad sea Superintendente del citado ramo de la Santa Cruzada y que las facultades anexas a él, las ha de poder ejercer en los propios términos que han podido o debido ejercer los Gobernadores sin limitación alguna según y como tengo declarado por lo respectivo al Intendente de la Isla de Cuba.




101

Sucediendo con frecuencia en mis dominios de América por la distancia de éstos a aquellos reinos y otros varios accidentes que suelen ocurrir el que falte el papel sellado que de aquí se remite cada bienio para los contratos que se celebran ante los Escribanos y materias judiciales que se siguen y que en los casos de la necesidad de este papel puede ofrecerse alguna duda sobre si su habilitación corresponde al Gobernador o al Intendente, declaro que la habilitación del   —77→   papel sellado pertenece a la jurisdicción ordinaria y bajo este principio será peculiar y privativo de los Gobernadores el habilitarlo por medio de providencia que expedirán a este fin; pero mediante el interés que tiene mi Real Hacienda en su expendio y corresponder a los Ministros Reales aprontar el papel que se necesite, deberán rubricar los pliegos que fueren necesarios, y de los respectivos sellos que conviniere el Intendente y el Contador principal con una inscripción en su principio que denote la calidad de cada pliego y en estos términos se entregarán para su expendio al público tomando la razón y pormenor de todo en los libros de la Contaduría. Y a efecto de que en este asunto se proceda con la solemnidad que se requiere, siempre que se prevea falta de papel se pasará aviso formal por el Intendente al Gobernador, dándole noticia de ello con expresión del número de pliegos de cada clase que considere necesario deber habilitarse, en cuya virtud expedirá el Gobernador por ante el Escribano Mayor de Gobierno la correspondiente providencia de habilitación especificando en ella los pliegos y respectiva clase de ellos y quedando original en ese oficio este auto, se entregará testimonio de él al Intendente, quien lo hará pasar a la Contaduría principal en la que se unirá al expediente que se haya formado sobre la remesa del último papel que se hubiere enviado de estos reinos, y practicadas en esos términos las diligencias se rubricará y despachará papel certificando el Contador a continuación del testimonio de la escribanía del gobierno haberse ejecutado en la referida conformidad de cuyo modo queda bastante solemnizada esta diligencia para que siempre conste la legalidad en la autorización. Y respecto de que la entrega del papel para su expendio al público deberá hacerse por mano del Administrador General a cuyo cargo ha de correr la administración de este ramo dejará recibo en la Contaduría del papel que recibiere para que responda de él en los propios términos que de lo demás con advertencia de que los recibos no se han de poner separados en el expediente sino que han de estar seguidos y practicadas las diligencias de un modo que no puedan truncarse sin conocerse para que de esta forma y por su misma materialidad se acredite la certeza, previniendo que en todo lo demás a que no se oponga el presente artículo se tendrán presentes y observarán las prevenciones hechas sobre el propio asunto por el tribunal de cuentas de la costa de tierra firme que tengo mandadas cumplir.



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102

En las demás Provincias e Islas del departamento de la Intendencia se seguirá la misma práctica que en la de Venezuela procurando el Intendente tomar las medidas anticipadas, a fin de que por la distancia de ellas no se experimente escasez alguna pues a todos los parajes se ha de enviar el papel que se necesite rubricado de su mano dejando al cuidado del mismo Intendente las demás precauciones de formalidad y resguardo de mi Real Hacienda que tuviere por conveniente añadir para esas Provincias e Islas según los Ministros que hubiere y respectivo manejo de sus oficinas.




103

No obstante que se hallaba establecido en la Provincia de Venezuela el ramo de composición de pulperías perteneciente a mi Real Hacienda ha sido con notable perjuicio de ella por los defectos que ha habido en su recaudación, y aunque con conocimiento de todos he mandado expedir varias providencias para su mejor recaudación, no consta ni se sabe hasta ahora el que se hayan puesto en práctica; respecto de lo cual y con reflexión a su importancia encargo al Intendente se dedique y procure con esmero hacer efectivo este establecimiento en todas sus partes; y prevengo al Gobernador le facilite cuantos auxilios necesitare para verificarlo. Y a fin de evitar las dudas que puedan ocurrir: declaro que la dación de las licencias para la apertura de las pulperías corresponde a la jurisdicción ordinaria del Gobernador y sus subdelegados que no deberán negarlas sin legítimo impedimento de las personas que las solicitaren; pero el ajuste y composición a beneficio de mi Real Hacienda para el uso de esas licencias será peculiar y privativo del Intendente y sujetos que comisionare a ese fin, sin cuyo permiso, que se hará constar en bastante forma a continuación de las mismas licencias no podrán usar de ellas ni abrir las referidas pulperías.




104

Aunque por la ley que trata del establecimiento de pulperías se señalan de treinta a cuarenta pesos por el cabezón anual de cada una,   —79→   sin embargo de esto en la Provincia de Venezuela se ha seguido una práctica muy diferente, pues en las encabezadas con mi Real Hacienda (que han sido las menos) nunca ha pasado su ajuste de treinta pesos y en las muchas que se hallaban establecidas a beneficio de los Tenientes de Justicia Mayor; hacían éstos el convenio unas veces con proporción al número de sus concesiones, otras al de los sitios y parajes de las mismas pulperías, y otras sin ajuste alguno porque las manejaban de su propia cuenta en cabeza ajena, por cuya razón y también por la del aumento que ha habido en todas las cosas solían exigir en algunas pulperías desde treinta hasta cien pesos y de ahí arriba hasta llegar en algunas a quinientos y en Puerto Cabello hasta seiscientos, respecto de lo cual y que mi Real Hacienda es algo más privilegiada que los Tenientes y que por una parte el señalamiento de los treinta a cuarenta pesos prefinidos por la ley fue con reflexión a los tiempos de su establecimiento, cuyas circunstancias han tenido una notable variación como la ha habido igualmente en el aumento de las obligaciones de mi Real Hacienda para la conservación, beneficio y fomento de la provincia. En esta indigencia es mi real voluntad que en los convenios, ajustes o encabezamientos que por el Intendente y sus comisionados se hicieren por la composición de esas pulperías, incluyendo en ellas la del castillo de Puerto Cabello, haya de ser y sea sin limitarse o ceñirse precisamente a la prescripción de los treinta o cuarenta pesos señalados por la ley, de que nunca deberán bajar sino con extensión a pago de mayores cantidades, según los sitios, parajes o lugares más o menos ventajosos en que se establezcan las mismas pulperías, y al respectivo número que hubiere de ellas, y según los tiempos y circunstancias que concurran a hacerlas de más o menos despacho de los que en ellas se vende para el surtimiento del público como se ha estado haciendo hasta el presente, a cuyo fin, y para el acierto necesario, tomará el Intendente con anticipación las noticias que convengan a fin de proceder, con conocimiento en la composición o convenio que hiciere con los respectivos pulperos y después de verificados los ajustes se formará el padrón de todos ellos, que se pasará al tribunal de cuentas conforme se halla prevenido por Real Cédula del año de mil setecientos treinta, y será del cargo del Administrador General y particulares el cobro de esta contribución con responsabilidad sin excusa de lo que dejaren de recaudar. Y respecto de que en los años últimos por varios fines particulares se quiso limitar la concesión de licencia de pulperías sólo las personas casadas, y con varios indebidos pretextos se hicieron repetidas e injustas exacciones de multas con agravio de la justicia y grave perjuicio de los interesados y de mi Real Hacienda;   —80→   declaro que tanto los solteros como los casados puedan tener pulpería sin que la una ni la otra calidad les haya de servir y sirva de obstáculo a ese fin, y que por esta razón no se les perjudique, multe ni moleste en modo alguno en lo venidero.




105

Estándole concedidas por privilegio especial a la ciudad de Caracas para sus propias veinticinco pulperías, es mi real voluntad que por ahora se la mantenga en la posesión de ellas, pero en cuanto a las demás ciudades de la provincia, declaro que sólo podrán tener dos pulperías de ordenanza y no más, pues las otras que se establecieren deberán ser de composición para mi Real Hacienda. Por lo que toca a las villas una sola pulpería de ordenanza y en los lugares, valles y cualesquiera otros parajes ninguna de ordenanza sino que aquellas que se abrieren han de ser igualmente de composición como queda citado. Todo lo cual deberá el Intendente hacer que se verifique bien y cumplidamente, extendiendo su diligencia a que en las ciudades y otros parajes donde no hubiere pulperías, por el abandono con que se ha mirado este ramo, disponga y procure se establezcan y mando a mi Gobernador que para este fin le facilite todos los auxilios que necesitare.



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