Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
IndiceSiguiente


Abajo

Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813)


ArribaAbajoSeñores de la Comisión de Constitución

Empezó la Comisión sus funciones del día 2 de marzo de 1811 en Cádiz.

  • Sr. D. Agustín Argüelles.
  • Sr. D. José Pablo Valiente.
  • Sr. D. Pedro María Rich.
  • Sr. D. Francisco Gutiérrez de la Huerta.
  • Sr. D. Evaristo Pérez de Castro.
  • Sr. D. Alonso Cañedo.
  • Sr. D. José Espiga.
  • Sr. D. Antonio Oliveros.
  • Sr. D. Diego Muñoz Torrero.
  • Sr. D. Francisco Rodríguez de la Bárcena.
  • Sr. D. Vicente Morales.
  • Sr. D. Joaquín Fernández de Leyva.
  • Sr. D. Antonio Joaquín Pérez.
  • Sr. D. Andrés de Jáuregui.
  • Sr. D. Mariano Mendiola.
  • Y convidado de fuera de las Cortes, D. Antonio Ranz Romanillos.





ArribaAbajoActa del día 2 de marzo de 1811

Reunidas por primera vez el día 2 de marzo en la noche la Comisión nombrada para formar el proyecto de Constitución, y hallándose juntos la mayor parte de sus vocales, a saber, los señores D. Agustín Argüelles, D. Francisco Gutiérrez de la Huerta, D. Evaristo Pérez de Castro, D. Alonso Cañedo, D. José Espiga, D. Antonio Oliveros, D. Diego Muñoz Torrero, D. Francisco Rodríguez de la Bárcena, D. Joaquín Fernández de Leyva, y D. Antonio Joaquín Pérez, se esperó por largo rato la llegada de los tres señores que faltaban, D. José Pablo Valiente, D. Pedro María Rich y D. Vicente Morales, y no habiéndose verificado su concurrencia procedieron los vocales presentes a la nominación de un Presidente. Recayó ésta por unanimidad de votos en el señor D. Diego Muñoz Torrero.

Enseguida se procedió a la nominación de dos secretarios, creyéndose que convendría al mejor servicio de la Comisión que hubiese dos para relevarse en el trabajo, y suplir alguna ausencia eventual de cualquiera de ellos en caso necesario; y recayó por unanimidad de votos en los señores Gutiérrez de la Huerta y Pérez de Castro.

Los tres nombrados admitieron el encargo.

Quedó acordado que se recogerían todas las Memorias y proyectos que se trabajaron sobre Constitución en tiempo de la Junta Central y demás que, por otras personas, se hubiesen presentado o presentaren y que se tendrían a la vista.

Reconociendo la Comisión que sería muy útil reunir la mayor suma posible de luces para tan interesante y delicado trabajo, acordó que se convidaría por la Comisión a algunos sujetos instruidos que designare de fuera de ella y de las Cortes, que asistiesen a sus conferencias para ilustrar con sus conocimientos; pero reconoció asimismo la Comisión que era conveniente no aumentar tanto el número que de ello resultase embarazo en las discusiones. Para conciliar ambos objetos, acordó que las personas que se convidasen y agregasen a la Comisión no bajarían de tres ni pasarían de cinco.

Se trató de que sería conveniente y decoroso que estas personas de fuera tuviesen voto en las deliberaciones de la Comisión, y aun se indicaron por algunos vocales varios sujetos que podría ser conveniente convidar; pero quedó convenido que estos dos puntos se decidirían en la siguiente sesión, aunque naturalmente sería del caso, si el primero de ellos fuese aprobado por la Comisión, que se obtuviere la superior aprobación de las Cortes.

Se citó a segunda sesión para la noche del día 4 del propio mes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoActa del día 6 de marzo de 1811

No habiendo podido verificarse la reunión de la Comisión en la noche del día 4, tuvo lugar en la del 6, en la que se congregaron sus vocales menos dos.

Se presentaron las Memorias que, en íntegro o en extracto, se conservan de las trabajadas en tiempo de la Junta Central sobre materias análogas, y se leyeron sus epígrafes, quedando acordado que se tendrían a la vista.

Se acordó que el señor Pérez de Castro practicase la diligencia de recoger de mano de D. Antonio Ranz Romanillos el proyecto de constitución que se sabe conserva en su poder, trabajado sobre ciertas bases que adoptó la Comisión creada para este objeto por la Junta Central, cuyo trabajo deberá tener a la vista la actual Comisión de Constitución con la posible brevedad.

Se dio cuenta de una representación del Ayuntamiento de Guatemala, pasada por las Cortes a la Comisión, sobre que no se hagan leyes fundamentales o constitucionales sin la presencia de los diputados nombrados por aquella provincia que estaban ya en camino: y quedó acordado que no se interrumpiesen los trabajos de la Comisión que, siendo preliminares y dirigidos a la formación de un proyecto, darían aún mucho lugar a la llegada de los Diputados de Guatemala cuando se hubiese de discutir y sancionar el proyecto.

Quedó convenido que se daría cuenta a la Comisión de la diligencia que había de practicarse con el señor Romanillos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 8 de marzo de 1811

Reunidos los vocales de la Comisión en esta noche, se dio cuenta por el secretario Pérez de Castro de la diligencia que había practicado con el señor Romanillos, reducida a que éste estaba pronto a franquear el proyecto de Constitución que tiene formado, pero que no podía presentarse aún por no haberse acabado de copiar, aunque juzgaba que estaría corriente muy en breve.

Se acordó que la Comisión se juntaría por la noche tres veces por semana los días lunes, miércoles y viernes a las 7 hasta que llegase el verano; y que si en alguno de estos días hubiese sesión de Cortes por la noche se entendería, sin necesidad de nuevo aviso, que la Comisión se reuniría en los siguientes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de marzo de 1811

Reunidos los vocales de la Comisión, se dio cuenta por Pérez de Castro de que habiendo estado con el señor Espiga a ver al señor Romanillos, éste había ofrecido entregar el proyecto de Constitución y parte del Prólogo que se estaba copiando dentro de dos o tres días. Se acordó que se esperaría a que se presentasen estos papeles. Se trató de si convendría convidar al señor Romanillos a que asistiese a las sesiones de la Comisión para ilustrar con sus luces; y se acordó que se le convidaría para la primera sesión y todas las sucesivas, lo que quedó encargado a los señores Espiga y Pérez de Castro.

Se acordó que se agregasen como vocales a la Comisión dos Diputados más de los propietarios de América, uno por el continente de la América septentrional, y otro por las Islas, con el objeto de aumentar las luces y datos convenientes; y a indicación del señor Presidente de la Comisión quedaron designados los señores Mendiola por la América septentrional, y Jáuregui por la Isla de Cuba, quedando acordado que se manifestaría así al señor Presidente de las Cortes para que les anuncie esta agregación.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 16 de marzo de 1811

Reunida la Comisión se presentó el señor Romanillos con el proyecto de Constitución y el catálogo trabajado por él mismo de las leyes de diferentes Códigos nacionales que tratan de puntos constitucionales. Hizo lectura de uno y otro papel. Manifestó que la parte del Prólogo que tenía concluida no estaba acabada de copiar, pero que esperaba lo estaría en tres o cuatro días: y quedó acordado que la Comisión se reuniría el próximo miércoles para oír su lectura.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 20 de marzo de 1811

Reunida la Comisión, el señor Romanillos leyó la parte de su Discurso que tenía concluida, y comprende todo lo relativo a las disposiciones preliminares y al poder legislativo, o sea las Cortes y elecciones. Ofreció presentar el resto de su Discurso tan pronto como pudiese concluirlo.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 23 de marzo de 1811

Reunida la Comisión, se determinó se volviese a leer el proyecto de Constitución del señor Romanillos, y así se hizo. Después se hicieron algunas reflexiones generales sobre los principios que convendría establecer como preliminares en la Constitución, y quedó el señor Torrero en traer para la primera sesión un apunte de sus ideas.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 25 de marzo de 1811

Se leyeron varias proposiciones del señor Espiga sobre los principios preliminares de la Constitución. Se leyeron también seis proposiciones preliminares del señor Torrero. Se habló algo sobre ellas, y se sacaron copias por todos los señores de la Comisión que se hallaron presentes para meditar sobre ellas y resolver en la primera sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 27 de marzo de 1811

Reunidos los señores de la Comisión, se pusieron en discusión las proposiciones preliminares que había presentado el señor Torrero. Se discutió primeramente si deberían entrar estas proposiciones o principios en la Constitución, y si en caso de entrar deberían ser los que hiciesen cabeza de ella. Quedó acordado uno y otro. Después se discutió cada uno de los tres artículos primeros. Hablaron todos los señores lo que les pareció y quedaron acordados los tres artículos siguientes en este orden:

PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Artículo 1.º-La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Artículo 2.º-La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 3.º-La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.



Quedó convenido que en la inmediata sesión se discutirían los demás artículos o principios preliminares para su sucesiva adopción: y que cualquier trasposición de palabra o rectificación de frases o períodos quedaría a cargo de los que se encargasen de la redacción.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 29 de marzo de 1811

Creyose conveniente hacer al artículo 3 una adición que excusase un artículo separado, y quedó acordado el artículo 3 en esta forma:

Artículo 3.º-La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga.



Se propuso otro artículo y se acordó como sigue:

Artículo 4.º-El objeto del gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.



Se propuso otro artículo y se acordó como sigue:

Artículo 5.º-La Nación está obligada a proteger y conservar a sus individuos todos sus derechos.



Discutiose el artículo que debía fijar estos derechos, y habiendo habido variedad de opiniones sobre si se establecería entre ellos terminantemente la igualdad, quedó este punto sin determinarse por ahora definitivamente, visto que habría un artículo determinado para hablar de la igualdad, y a fin de no interrumpir el trabajo, quedó acordado lo que expresa el artículo siguiente:

Artículo 6.º-Estos derechos son la seguridad, la libertad y la propiedad.



Se propuso fijar el primer punto, y quedó acordado el artículo siguiente:

Artículo 7.º-La seguridad consiste en ser cada individuo protegido por la fuerza pública contra la ofensa que se haga a su persona o sus derechos.



Se trató del segundo punto y quedó acordado así:

Artículo 8.º-La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a la sociedad, ni ofende los derechos de otro.



Se propuso el tercer punto, y quedó acordado:

Artículo 9.º-La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de su talento, de su trabajo y de su industria.



Discutiose el punto de la igualdad, acordando que se establecería determinadamente este derecho, y quedó fijado en estos términos:

Artículo 10.-En el libre uso y goce de estos derechos todos deben ser iguales, y de este modo la igualdad es también uno de ellos.



Propúsose por alguno de los vocales que enseguida del primer artículo se explicase quiénes debían entenderse españoles. Se trató de fijar este concepto, y al mismo tiempo se discutió largamente si convendría colocar esta definición al principio, como se pretendía, o en paraje más oportuno.

Sin resolverse nada definitivamente sobre la colocación ni acordarse los términos del artículo, encargó la Comisión a los señores Huerta y Romanillos que, para la primera sesión, trajesen el artículo que determinase quiénes deben entenderse españoles, en los términos que mejor les pareciese, teniendo en vista todas las reflexiones que se habían hecho.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 2 de abril de 1811

Leídos todos los artículos acordados, presentaron los dos señores Huerta y Romanillos, el artículo de que estaban encargados. Discutiose larga y prolijamente, y al fin quedó acordado en estos términos:

Artículo........-Son españoles, 1.º) todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de España, y los hijos de éstos; 2.º) los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza; 3.º) los que sin ella lleven 10 años de vecindad ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía; 4.º) los hijos de unos y otros que hayan nacido en territorio español y tengan ocupación conocida en el pueblo de su residencia; y 5.º) los libertos desde que adquieran su libertad en España.



No se acordó nada sobre el lugar preciso que ocuparía este artículo, y quedó reservado para la primera sesión el tratar de ello y de si convendría, tal vez, poner este artículo antes de los que tratan de los derechos, haciéndole preceder de un epígrafe que dijese De los españoles y de sus derechos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 5 de abril de 1811

Después de discutirse si la igualdad sería expresamente comprendida entre los derechos de los españoles en el artículo que los enumera, se acordó que sí, quedando así resuelto que estos derechos son la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad.

Se discutió largamente sobre la definición de la igualdad, y al fin se sentó y acordó la siguiente definición, aunque con la reserva de rectificarla si pareciere y se pudiere adoptar un concepto mejor:

La igualdad consiste en que no haya diferencia alguna entre los individuos que componen la Nación en el uso y goce de sus derechos, ni en la distribución de premios y aplicación de castigos.



Sobre el modo de indicar las obligaciones de los españoles en general a continuación de los derechos, sobre el epígrafe que convendría poner a estos artículos, modo de clasificarlos y colocarlos, teniendo a la vista cuanto se halla en el proyecto de Constitución del señor Romanillos en todos los artículos sobre puntos generales o preliminares, se acordó que los señores Torrero y Pérez de Castro se conviniesen en ciertos puntos y los presentasen a la Comisión para su aprobación en la primera sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 10 de abril de 1811

Se presentaron por los señores Torrero y Pérez de Castro algunos artículos que traían preparados y en el orden que les pareció más conveniente, según se les había encargado.

Se discutió nuevamente el artículo de la igualdad para rectificarlo conforme a las observaciones que hicieran los dos comisionados: y quedó todo acordado en la forma y orden siguientes desde el epígrafe:

Capítulo II

DE LOS ESPAÑOLES, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1.º-Son españoles. 1.º) todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de España, y los hijos de éstos; 2.º) los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza; 3.º) los que sin ella lleven 10 años de vecindad ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía; 4.º) los hijos de unos y otros que hayan nacido en territorio español y tengan ocupación conocida en el pueblo de su residencia; y 5.º) los libertos desde que adquieran su libertad en España.

Artículo 2.º-Los derechos de los españoles son la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad.

Artículo 3.º-La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a la sociedad, ni ofende a los derechos de otro.

Artículo 4.º-La seguridad consiste en ser cada individuo protegido por la fuerza pública contra la ofensa que se haga a su persona o sus derechos.

Artículo 5.º-La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de su talento, de su trabajo y de su industria.

Artículo 6.º-La igualdad consiste en que no haya diferencia alguna entre los individuos que componen la Nación en el uso y goce de sus derechos.

Artículo 7.º-El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos unos con otros.

Artículo 8.º-Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, a obedecer las leyes y a respetar las autoridades establecidas.

Artículo 9.º-También está obligado todo español sin distinción alguna a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Artículo 10.-Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley.



Se trató enseguida de formar un título para hablar del territorio de España, su religión y gobierno; y los dos comisionados presentaron su opinión, reducida a que el capítulo del territorio constase de dos solos artículos, el primero que comprendiese todo el territorio español y sus islas en ambos hemisferios, sin especificación determinada, y el segundo que estableciese para más adelante, cuando las circunstancias lo permitan, el hacer la división más conveniente del territorio español por una ley constitucional. Discutiéronse estos puntos, y conviniendo todos los vocales en que no era posible hacer ahora la nueva división por falta de datos en mucha parte, por las inmensas dilaciones que este trabajo causaría, y por la influencia desagradable que semejante novedad podría tener en el espíritu público en circunstancias tan críticas; quedó convenido que en el primer artículo se expresarían todas las provincias o reinos por solos sus nombres, como Valencia, Cataluña, Castilla, etc., etc., y sin llamarlas reinos, provincias ni señoríos, y que en el segundo se establecería la necesidad de hacer una división más conveniente cuando las circunstancias lo permitiesen. Quedaron encargados los señores Leyva y Romanillos de presentar, luego que pudiesen, la nomenclatura de todas las provincias o reinos en ambos hemisferios. Y así quedó acordado lo siguiente:

TÍTULO II

DEL TERRITORIO DE ESPAÑA, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO

Capítulo I

DEL TERRITORIO DE ESPAÑA

Artículo 1.º-El territorio español comprende (aquí la nomenclatura luego que se presente por los comisionados y quede aprobada) en la Península con sus Islas adyacentes, las provincias de Álava, Aragón, Asturias, Ávila, Burgos, Cataluña, Córdoba, Cuenca, Extremadura, Galicia, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Jaén, León, Madrid, Mancha, Murcia, Navarra, Nuevas Poblaciones, Palencia, Salamanca, Segovia, Sevilla, Soria, Toledo, Toro, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zamora; en las Islas Baleares, Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera; en las Islas Canarias, la Gran Canaria, Tenerife, Fuerteventura, Lanzarote, La Palma, La Gomera, El Hierro; y en la Costa de África, la plaza de Ceuta, y los tres presidios menores: Melilla, Peñón de Vélez y Alhucemas. En el continente de América con las Islas, y los dominios de Asia, las siguientes provincias.

Artículo 2.º-Se hará una división más conveniente del territorio español, por una Ley Constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.



Quedó aprobado o acordado el capítulo de la Religión como sigue:

Capítulo II

DE LA RELIGIÓN

Artículo único.-La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana, con exclusión de cualquiera otra.-Evaristo Pérez de Castro.






ArribaAbajoSesión del día 13 de abril de 1811

Los dos comisionados, Torrero y Pérez de Castro, presentaron cinco artículos sobre el gobierno. Después de larga discusión quedaron acordados como sigue, con la reserva de variar su orden si más adelante pareciese convenir, y de hacer alguna pequeña adición al artículo que trata del poder judicial, para hacer sentir que los Tribunales ejercen la justicia a nombre del Rey, si más adelante creyese que era oportuno hacer alguna adición.

Capítulo III

DEL GOBIERNO

Artículo 1.º-Conviene al bien del Estado que no se hallen reunidos en una misma persona o cuerpo los tres poderes legislativo, o de hacer leyes; ejecutivo, o de cuidar de la ejecución de las mismas leyes; y judicial, o de aplicar las leyes en los casos particulares.

Artículo 2.º-El poder legislativo reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 3.º-El poder ejecutivo reside en el Rey.

Artículo 4.º-El poder judicial reside en los Tribunales establecidos por la ley.

Artículo 5.º-El gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.-Evaristo Pérez de Castro.






ArribaAbajoSesión del día 15 de abril de 1811

Se propuso si sería conveniente establecer quiénes son ciudadanos españoles antes de entrar a hablar del poder legislativo.

Se discutió largamente sobre el asunto de ciudadanos españoles, y sobre si se colocaría enseguida del capítulo precedente o después, donde mejor pareciese, y se acordó que se designaría quiénes son ciudadanos españoles, y que se formaría un capítulo separado antes de entrar a hablar del poder legislativo.

Quedaron encargados los mismos dos comisionados de traer extendido el capítulo para la primera sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 19 de abril de 1811

Los comisionados Torrero y Pérez de Castro presentaron el capítulo sobre los ciudadanos españoles, poniendo su epígrafe en el del Título III, de modo que aquél diga: Del territorio de España, su Religión, Gobierno y de los ciudadanos españoles.

Leídos los varios artículos de que los comisionados creían poder componerse el Capítulo 4.º del citado Título, se discutió sobre el primer artículo para fijar en general quiénes son ciudadanos españoles. La discusión fue larga y versó principalmente sobre si se habían de excluir, y en qué términos, las castas en América que no traen su origen de alguno de los dos hemisferios. Al fin quedó acordado el artículo siguiente en esta forma:

Capítulo 4°

DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

Artículo 1.º-Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.



Quedó para la próxima sesión tratar de los demás artículos de que debe componerse este Capítulo.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 22 de abril de 1811

En esta sesión quedaron acordados los tres artículos siguientes, después de una madura discusión:

Artículo 2.º-Es también ciudadano el extranjero que, gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes Carta especial de ciudadano.

Artículo 3.º-Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta Carta, deberá estar casado con española y haber traído o fijado en España alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital considerable a juicio de las mismas Cortes.

Artículo 4.º-Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en España que, habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del gobierno, y teniendo 21 años cumplidos se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.



Evaristo Pérez de Castro.-




ArribaAbajoSesión del día 24 de abril de 1811

Se discutió prolijamente el punto relativo a las castas, sobre quiénes de entre los pardos o gente de color obtendrán los derechos de ciudadano. Discurrieron todos los vocales, y no habiéndose fijado ninguna proposición, aunque se propusieron varias, se tuvo la materia por ilustrada y quedó reservado para la próxima sesión el fijar el artículo como más conveniente pareciese.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 26 de abril de 1811

Discutido de nuevo, aunque más ligeramente, el artículo sobre conceder a las castas o pardos el derecho de ciudadano, quedó al fin acordado el siguiente artículo:

Artículo 5.º-A los españoles que por cualquier línea traen origen de África, para aspirar a ser ciudadanos les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento, y en consecuencia, las Cortes podrán conceder Carta de ciudad a los que hayan hecho servicios eminentes a la Patria, o a los que se distingan por sus talentos, su aplicación y su conducta; bajo condición, respecto de estos últimos, de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén ellos mismos casados con mujer ingenua y avecindados en los dominios de España; y que ejerzan alguna profesión, oficio, o industria útil con un capital propio, suficiente a mantener su casa y educar sus hijos con honradez.



Después de la discusión que pareció conveniente, quedaron igualmente acordados los siguientes artículos:

Artículo 6.º-Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales y elegir para ellos en los casos designados por la ley.

Artículo 7.º-La calidad de ciudadano español se pierde:

  1. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
  2. Por admitir empleo de otro gobierno.
  3. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación1.

Artículo 8.º-El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

  1. En virtud de interdicción judicial, por furor o denuncia.
  2. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
  3. Por el estado de sirviente a soldada de otro.
  4. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido.
  5. Por hallarse procesado criminalmente.
  6. Desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artículo 9.º-Sólo por las causas designadas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadanos, y no por otras.

Artículo 10.-Todo ciudadano que haya residido diez años consecutivos fuera del territorio español, sin misión o licencia del gobierno, será tenido por extranjero.



Con lo que se puso fin a este capítulo.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 29 de abril de 1811

Se acordó en primer lugar que, entre las causas porque se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano, se pusiese con el número 5.º la siguiente:

5.º Por hallarse procesado criminalmente.



Así quedó agregada esta causa a las comprendidas en el artículo 8.º del capítulo precedente.

Enseguida se empezó a discutir el Título relativo al poder legislativo: y quedó acordado lo siguiente:

TÍTULO III

DEL PODER LEGISLATIVO

Capítulo 1.º

DE LAS CORTES

Artículo 1.º-Las Cortes, en quienes con el Rey reside el poder legislativo, son la reunión de los diputados que representan la Nación nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Artículo 2.º-La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.



Se discutió largamente sobre que, siendo esta base la población, se cuenten en ella para este efecto todos los españoles con exclusión de las castas, aunque de éstas deban entrar en el censo los que obtuviesen el derecho de ciudadano en la manera ya designada. Hablaron todos los vocales, y no quedando acordado nada, se reservó este punto para otra sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 1 de mayo de 1811

Se continuó la discusión sobre el mismo punto que el día precedente, y habiendo estado bastante disconformes las opiniones se dejó la discusión para continuarse otro día.

El señor secretario Gutiérrez de la Huerta se encargó de examinar las diferentes proposiciones y Memorias que se han pasado a la Comisión por la secretaría de las Cortes, para lo que se las llevó a su casa.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 3 de mayo de 1811

Después de discutidos nuevamente los puntos relativos a la base de la representación nacional, quedaron acordados los artículos siguientes:

Artículo 3.º-Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles; y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes Carta de ciudadano; como también de los comprendidos en el artículo 4.º del capítulo precedente.

Artículo 4.º-Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año 1797, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de Ultramar.

Artículo 5.º-Por cada 50 mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 3.º, habrá un diputado en Cortes.

Artículo 6.º-Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de 25 mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a 50 mil; y si el sobrante no excediese de 25 mil no se contará con él2.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 6 de mayo de 1811

Quedó acordado que se formaría un capítulo para tratar del nombramiento de los diputados en Cortes, y con arreglo al trabajo presentado por los señores Torrero y Pérez de Castro se fueron discutiendo varios artículos y quedaron aprobados los siguientes en la forma que aquí tienen:

Capítulo 2."

DEL NOMBRAMIENTO DE DIPUTADOS EN CORTES

Artículo 1.º-Para la elección de los diputados en Cortes se celebrarán Juntas electorales de Parroquia, de Partido, y de Provincia.

Artículo 2.º-Las Juntas Parroquiales se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Artículo 3.º-En las Juntas de Parroquia se nombrará por cada 200 vecinos un elector parroquial.

Artículo 4.º-Si el número de vecinos de la parroquia excediere de 300, aunque no llegue a 400, se nombrarán dos electores; si excediere de 500, aunque no llegue a 600, se nombrarán tres; y así progresivamente.

Artículo 5.º-En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a 200, con tal que tengan 150, se nombrará ya un elector; y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos con los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les corresponda.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 9 de mayo de 1811

Quedaron acordados, después de discutirse separadamente cada artículo, los siguientes:

Artículo 6.º-La Junta Parroquial elegirá, a pluralidad de votos, once compromisarios para que éstos nombren el elector parroquial.

Artículo 7.º-Si en la Junta Parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán 21 compromisarios; y si tres, 31, sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.

Artículo 8.º-Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas se observará que aquella parroquia que llegare a tener 20 vecinos elegirá un compromisario, la que llegare a tener de 30 a 40 elegirá dos; la que tuviere de 50 a 60, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de 20 vecinos se unirán con las más inmediatas para elegir compromisarios.

Artículo 9.º-Los compromisarios de las parroquias de poblaciones pequeñas así elegidos se reunirán entre sí en el pueblo más a propósito; y en componiendo el número de 11, o al menos de 9, nombrarán un elector parroquial; y si compusieren el número de 21, o al menos de 17, nombrarán dos electores parroquiales.

Artículo 10.-Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano mayor de 25 años, vecino y residente en la parroquia, y casado o viudo.

Artículo 11.-Las Juntas de Parroquia serán presididas por el corregidor, alcalde, o juez de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren; y si en un mismo pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvieren dos o más Juntas, presidirá una el corregidor o alcalde, y los regidores, por suerte, presidirán las demás.

Artículo 12.-Llegada la hora de la reunión, que se hará se en las Casas Consistoriales, o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne por el cura párroco, que hará un discurso análogo a las circunstancias.

Artículo 13.-Concluida la misa volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la Junta nombrando a dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.

Artículo 14.-Enseguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena, y de este juicio no se admitirá recurso alguno.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 10 de mayo de 1811

Continuose la discusión sobre el mismo punto de elecciones parroquiales, y quedaron acordados los artículos siguientes:

Artículo 15.-Si se suscitaren dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma Junta decidirá en el acto lo que le parezca, y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Artículo 16.-Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios, lo que se hará designando cada ciudadano las personas que elija, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario, y éste las escribirá en una lista a su presencia.

Artículo 17.-Concluido este acto el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, y publicará aquel en alta voz como compromisarios los nombres de los ciudadanos que hayan reunido mayor número de votos.

Artículo 18.-Los compromisarios nombrados se reunirán en lugar separado antes de disolverse la Junta, y conferenciando entre sí procederán a nombrar el elector o electores de aquella parroquia; y quedará elegido aquel sujeto o sujetos que reúnan más de la mitad de los votos. Enseguida se publicará en la Junta el nombramiento.

Artículo 19.-El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores, y se entregará copia de ella, firmada por los mismos, a la persona o personas elegidas para hacer constar su nombramiento.

Artículo 20.-Ningún ciudadano podrá excusarse de estos cargos por motivo ni pretexto alguno.

Artículo 21.-En la Junta Parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Artículo 22.-Verificado el nombramiento de electores se disolverá inmediatamente la Junta, y cualquiera otro acto en que intente mezclarse será nulo.

Artículo 23.-Los ciudadanos que han compuesto la Junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de mayo de 1811

Los comisionados Torrero y Pérez de Castro expusieron habían creído conveniente destinar un capítulo para cada una de las Juntas electorales, y que por consiguiente, el capítulo cuyo epígrafe es: Del nombramiento de diputados en Cortes tendría un único artículo. Después seguiría un capítulo 3.º cuyo epígrafe sería: De las Juntas electorales de parroquia, con todos los artículos que están acordados; y sucesivamente los siguientes capítulos para las otras dos Juntas electorales de Partido y de Provincia. No hubo oposición a esta distribución, aunque siempre sujeta a las enmiendas que convenga hacer a la revisión final de este proyecto de Constitución.

Enseguida presentaron los dos comisionados el trabajo que tenían hecho sobre las Juntas electorales de Partido; y discutidos todos sus artículos, quedaron acordados en la forma siguiente:

Capítulo 3.º

DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PARTIDO

Artículo 1.º-Las Juntas electorales de Partido se compondrán de los electores parroquiales que se reunirán en la cabeza de partido a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes3.

Artículo 2.º-Estas Juntas serán presididas por el corregidor o juez de la cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con la certificación de su nombramiento para ser anotados en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

Artículo 3.º-En el día señalado se reunirán los electores de parroquia con el presidente en las Salas Consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Artículo 4°.º-Enseguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la Junta que se nombrará al efecto para que informe también en el siguiente día sobre ellas.

Artículo 5.º-En este día, reunidos los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiera hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores, por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

Artículo 6.º-Concluido este acto se dirigirán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará un misa solemne del Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso análogo a las circunstancias.

Artículo 7.º-Después de este acto religioso se restituirán a las Casas Consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y enseguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 14 del capítulo precedente; y se observará todo cuanto en él se previene.

Artículo 8.º-Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, nombrándolos de uno en uno y por escrutinio secreto mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Artículo 9.º-Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos y quedará elegido aquel que haya reunido a los menos la mitad de los votos y uno más, publicando el presidente la elección. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio y quedará elegido el que reúna el mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 10.-Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y vecino y residente en el partido, ya sea de estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta o en los de fuera de ella.

Artículo 11.-El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas para hacer constar su nombramiento. Asimismo, el presidente de esta Junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la Junta de la Provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.

Artículo 12.-En las Juntas electorales de Partido se observará todo lo que se prescribe para las Juntas electorales de Parroquia en los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del capítulo precedente.



No habiéndose podido convenir en los términos en que debía quedar concebido el artículo 10 que trata de las calidades que se requieren para ser elector de partido, pero quedando sí establecido que los eclesiásticos seculares podrían ser elegidos, y que no se exigirá la circunstancia de casado o viudo como en las elecciones parroquiales, se acordó que en la próxima sesión se fijarían los términos de este artículo.

También se propuso la cuestión de si sería en este capítulo, o más bien en el que ha de seguir sobre las Juntas de Provincias, donde se hablase del número de electores que debería nombrar cada partido; y quedó acordado que se establecería lo conveniente sobre este punto en la próxima sesión.

Por último se estableció que, debiendo ser la ley la que citase para las elecciones, esto es, la que fijase el día constante en que deban hacerse en lo sucesivo, se reservaba introducir en cada uno de los capítulos que tratase de elecciones el día correspondiente en artículo expreso, luego que se acordase a su tiempo el período de la reunión de las Cortes y, consiguientemente, de las elecciones respectivas.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 15 de mayo de 1811

Después de discutido suficientemente quedó acordado que, el tratar del número de electores que podría, por regla general, corresponder a cada partido, pertenecía al capítulo de las Juntas electorales de partido, y que después de su primer artículo se colocarían por su orden los siguientes, alterándose por consecuencia la numeración de los demás artículos de aquel capítulo:

Artículo 2.º-Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido se tendrán presentes las siguientes reglas.

Artículo 3.º-Para el nombramiento de los diputados de Cortes deberán concurrir dos terceras partes más de electores de los partidos que el número de diputados que corresponda a la provincia.

Artículo 4.º-Si el número de partidos de la provincia fuese mayor que el número de electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le corresponda deberá, sin embargo, nombrarse un elector por cada partido.

Artículo 5.º-Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada uno de los partidos elegirán uno, dos, o más hasta completar el número que se requiera, pero si faltase un elector lo nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro lo nombrará el partido que se siga en mayor población; y así sucesivamente.

Artículo 6.º-Por lo que queda establecido en los artículos 5.º y 6.º, Capítulo 1.º, Título III, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia y cuántos electores a cada uno de sus partidos.



Arreglados estos puntos propuso el señor Jáuregui si convendría exigir como calidad en los electores de partido que fuesen propietarios. Discutiose este punto y se observó, con bastante generalidad, que la situación actual de España y el haber de resultar de semejante medida, si se adoptase, la exclusión de una multitud de ciudadanos que, al paso que no tendrían propiedades, estarían dotados de ilustración y conocimientos por sus empleos o carreras eclesiástica, civil y política, no permitía, por ahora a los menos, que se pudiese exigir este requisito. Ilustrado este punto en la discusión, quedó acordado que no se requiriese tal circunstancia, y aun en cierto modo quedó preocupada la misma cuestión para cuando se tratase de la elección de diputados en Cortes, cosa que se tuvo presente y que ofreció en general las mismas dificultades.

Enseguida, pasándose a las Juntas electorales de Provincia, quedaron acordados los artículos siguientes:

Capítulo 5.º

DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE PROVINCIA

Artículo 1.º-Las Juntas electorales de Provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se reunirán en la capital, a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes como representantes de la Nación.

Artículo 2.º-Serán presididas estas Juntas por el magistrado político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido, con la certificación de su nombramiento, para ser anotados en el libro en el que han de extenderse las actas de la Junta.



Quedó convenido que, cuando se acordase a su tiempo qué clase de magistrado o diputación política había de tener el Gobierno civil en las capitales, se vería si convenía esclarecer o determinar de otro modo la denominación de magistrado político que en este 2.º artículo se establece para presidente de la Junta.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 17 de mayo de 1811

Se tuvo presente la necesidad de fijar en su lugar la regla que debería seguirse para la elección de diputados cuando en la población de una provincia hubiese un pico que no llegase a las 50 mil almas, y se acordó que esto se determinaría en un artículo a continuación del 5.º del Capítulo 1.º, Título III y que este artículo se concebiría en estos términos:

Artículo 6.º-Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de 25 mil almas, se elegirá un diputado más como si el número llegare a 50 mil; y si el sobrante no excediese de 25 mil, no se contará con él.



Continuándose enseguida la discusión sobre los artículos del capítulo sobre Juntas electorales de Provincia, quedaron acordados los siguientes artículos:

Artículo 3.º-En el día señalado se reunirán los electores de partido con el presidente en las Casas Consistoriales o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Artículo 4.º-Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerá la certificación de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitida por los respectivos presidentes, y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la Junta, que se nombrarán al efecto para que informen también sobre ellas en el siguiente día.

Artículo 5.º-Reunidos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiese hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores, por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

Artículo 6.º-Enseguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne del Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso análogo a las circunstancias.

Artículo 7.º-Concluido este acto religioso volverán al lugar de donde salieron, y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 14 del Capítulo III de este Título, y se observará todo cuanto en él se previene.

Artículo 8.º-Se procederá enseguida por los electores que se hallen presentes a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno y por escrutinio secreto mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Artículo 9.º-Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiese reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte. Hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.

Artículo 10.-Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirán, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad, a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro se verifique después de la elección.



Siguiéndose el artículo que ha de tratar de las calidades que se requieran para poder ser elegido diputado, se discutió largamente la de si debe ser sólo natural, o más bien natural o vecino de la provincia, y aunque la pluralidad de las opiniones se manifestó por la segunda, quedó para ser acordado, como las demás cualidades, en la próxima sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 20 de mayo de 1811

En esta sesión se empezó a discutir el artículo sobre las calidades que han de requerirse para ser diputado en Cortes; tratose la materia en general, y sólo pudieron acordarse dos condiciones, a saber: que sea ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, y que sea mayor de 25 años.

Presentándose por la fracción de la Comisión la calidad de ser natural de provincia, se observó por varios vocales que no podía excluirse el derecho que da la vecindad; y empezó a discutirse este punto, quedando su resolución, y la de otros que se tocaron, para la próxima sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 22 de mayo de 1811

Siguiose prolijamente la discusión sobre la naturaleza y la vecindad, y estando suficientemente ilustrada, quedó acordado el artículo en los términos siguientes:

Artículo 11.-Para ser diputado en Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia al menos de 7 años, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo caer la elección en los ciudadanos que componen la Junta o en los de fuera de ella4.



Se renovó la cuestión de si sería conveniente exigir alguna propiedad o renta, y quedó reservado este punto para otro día.

Enseguida, y después de discutidos, se acordaron los siguientes artículos:

Artículo 12.-Si sucediese que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por razón de la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.

Artículo 13.-Los Secretarios del Despacho y los que sirven empleos de la Casa Real no podrán ser elegidos diputados en Cortes.

Artículo 14.-Tampoco podrá ser elegido diputado en Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido Carta de Ciudad por las Cortes.

Artículo 15.-Ningún empleado público nombrado por el gobierno podrá ser elegido diputado en Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

Artículo 16.-El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente, los escrutadores y todos los electores.

Artículo 17.-Enseguida otorgarán todos los electores a todos y a cada uno de los diputados poderes absolutos e ilimitados con arreglo a la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse a las Cortes.

Artículo 18.-Fórmula de los poderes ordinarios que han de traer los diputados de Cortes:

En la Ciudad o Villa de ................... a .................... días del mes de .................... del año de .................... en las Salas de .................... hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres), etc., etc.



Toda la fórmula como se ve en la sesión del 6 de agosto, día en que quedó acordada.

Artículo 19.-El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por ellos del acta de las elecciones a.....5 y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.

Artículo 20.-Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas de.....6 y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario para los gastos del viaje de ida y vuelta.

Artículo 21.-Se observará en las Juntas electorales de Provincia todo lo que se prescribe para las Juntas electorales de Parroquia en los artículos 19, 20, 21 y 22, Capítulo 3.º, Título III.



Estableciéndose en el artículo 21 de estos cuatro citados que concluido el acto de las elecciones, se disuelve la Junta de tal modo que cualquier otro acto en que intentase mezclarse se entenderá nulo, se tuvo en consideración que tal vez convendría, y se establecería a su tiempo, que en las Juntas electorales de Provincia habrían también de nombrarse los individuos de una Diputación provincial como cuerpo administrativo de la provincia; y por si esto se determinare en su lugar, quedó acordado que entonces se vería si lo dispuesto en el citado artículo 21 merecería alguna modificación en las Juntas electorales de Provincia, en razón de la elección de vocales para una Diputación provincial si conviniese establecerla.

Sobre lo dispuesto en los artículos de este capítulo, 19 y 20, las notas marginales manifiestan quedar reservada para otro lugar la resolución de los dos puntos que en ellos quedan en suspenso.

Se acordó que en la próxima sesión se discutiría el punto ya enunciado de si habrá de exigirse como condición o requisito, para poder ser elegido diputado en Cortes, el tener cierta propiedad o renta.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de mayo de 1811

Se discutió prolijamente el punto de si había de exigirse una propiedad para poder ser elegido diputado en Cortes; y al fin se acordó sólo que, pues se reconocía según la opinión más general de la Comisión que en la actualidad no era practicable este requisito, pero que era necesario establecerlo para cuando pudiese ponerse en ejecución, se reconociese en la Constitución el principio de requisito de propiedad o renta proveniente de ella; y se acordó asimismo que el señor Romanillos presentase el artículo correspondiente redactado con arreglo a la opinión más general enunciada en los pareceres de los individuos de la Comisión que propendieron, entre otras cosas, a que por propiedad no sólo se entendiese la raíz, sino también la consistente en los grandes establecimientos de fábricas, propiedad de casas, etc., y a que lo que otras Cortes pudiesen declarar sobre esta base o principio se tuviese por punto o ley constitucional, a fin de que la indicación que en esta parte haga la Constitución tenga eso de dispositivo y constituyente.

Después se presentaron por la fracción de Comisión varias cuestiones sobre si las Cortes serán o no permanentes, término de su duración y otras análogas, con el fin de que, quedando convenidas ciertas bases o principios generales, pueda la fracción de Comisión presentar sobre esta importante materia algunos artículos con más seguridad del acierto; y con el antecedente de que se sigue en el orden tratar de estos puntos, quedaron convidados los señores diputados a meditar sobre ellos para discutir la materia en la próxima sesión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 27 de mayo de 1811

Se discutió la cuestión de si las Cortes serían o no permanentes, y de los señores que se hallaron presentes hablaron todos menos tres, por no alcanzar el tiempo para más. Hubo variedad de dictámenes, que cada uno fundó en las razones que le parecieron; y quedó convenido que en la noche siguiente se reuniría la Comisión para continuar la discusión de este punto y los sucesivos.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 28 de mayo de 1811

Continuó la discusión sobre el mismo punto; hablaron los tres señores que faltaban de los que habían asistido a la sesión del día anterior; y hablaron también los tres señores más que no habían concurrido el día 27. Hubo bastante variedad de opiniones, y siendo ya tarde se convino en que la siguiente discusión, que se tendría en sesión de mañana, se trataría de arreglar este punto.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 29 de mayo de 1811

Se renovó la discusión sobre la misma materia y volvieron a hablar varios señores con extensión, reproduciendo todos su dictamen. Separándose un tanto la discusión del concepto de Cortes permanentes, se uniformaron algo más los pareceres y fue opinión bastante general que, en todo caso, la reunión de Cortes debería ser sin disputa muy frecuente en los primeros años mientras durase el crítico estado de la Nación, y tal vez hasta que la Constitución estuviese en entera y pacífica observancia. Al fin, desechada la idea de permanencia y tratándose sólo de la frecuencia con que deberían celebrarse constantemente las Cortes, se redujo la cuestión a preguntar «Si las Cortes se celebrarían cada año, o más de tarde en tarde». Y verificada la votación, quedó resuelto a pluralidad de votos que se celebrarían Cortes cada año. Sobre esta base quedó la fracción de Comisión en presentar algún trabajo en la sesión próxima.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 31 de mayo de 1811

Después de discutidos los artículos que presentó la fracción de Comisión quedaron acordados los siguientes en estos términos:

Capítulo 6.º

DE LA CELEBRACIÓN DE LAS CORTES

Artículo 1.º-Se juntarán las Cortes todos los años y en la capital del Reino.

Artículo 2.º-Cuando tuvieren por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más de 12 leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.

Artículo 3.º-Las sesiones de las Cortes en cada año durarán a lo más tres meses consecutivos, dando principio el día 1.º del mes de marzo.

Artículo 4.º-Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: 1.º) a petición del Rey; 2.º) si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados, aprobada por el Rey.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 3 de junio de 1811

Después de discutidos quedaron sucesivamente acordados los siguientes artículos:

Artículo 5.º-Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años7.

Artículo 6.º-Podrán ser reelegidos los diputados para las Cortes sucesivas, pero no se les obligará a aceptar la diputación.

Artículo 7.º-Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la Diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres y el de las provincias que los ha elegido en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.

Artículo 8.º-En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero, a puerta abierta, la primera junta preparatoria de todos ellos, haciendo de Presidente el que lo sea de la Diputación permanente, y los restantes individuos de ella de secretarios y escrutadores.

Artículo 9.º-En esta primera Junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres para que examine los de la comisión de cinco.

Artículo 10.-El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta, la segunda Junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la validación de los poderes, habiendo tenido presentes las actas de las elecciones provinciales.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 5 de junio de 1811

Después de la conveniente discusión, quedaron acordados los siguientes artículos:

Artículo 11.-En esta Junta, y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente y a pluralidad de votos las dudas que se susciten sobre la validación de los poderes y calidades de los diputados.

Artículo 12.-En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera Junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que quedan señalados en los tres artículos precedentes, sobre la validación de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

Artículo 13.-En todos los años, el día 25 de febrero se celebrará la última Junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: «¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución de la Monarquía Española sancionada por las Cortes generales extraordinarias de la Nación en el año de (espacio en blanco)?-Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación?-Sí juro.-Si así lo hicieseis Dios os lo premie, y si no os lo demande.»

Artículo 14.-Enseguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la Diputación permanente cesará en todas sus funciones.

Artículo 15.-Se nombrará en el mismo día una diputación de 22 individuos y dos de los secretarios para dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de la primera sesión de las Cortes, que se celebrará el día 1.º de marzo.

Artículo 16.-Si el Rey se hallare fuera de la capital se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 8 de junio de 1811

Discutidos convenientemente los artículos presentados por la fracción de Comisión, quedaron acordados los siguientes:

Artículo 17.-El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de la primera sesión, y si no pudiere hacerlo la abrirá el presidente de las Cortes, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro día.

Artículo 18.-En la Sala de Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para la recepción y despedida del Rey, prescrito en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

Artículo 19.-El Rey hará un discurso en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente, y se le contestará en términos generales por el presidente. Si no asistiese el Rey remitirá su discurso al presidente para que se lea en las Cortes.

Artículo 20.-Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Artículo 21.-Tampoco deliberarán cuando se presenten los Secretarios del Despacho para hacer algunas propuestas a nombre del Rey.

Artículo 22.-Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo si ocurriere algún caso extraordinario que exija reserva a juicio de las Cortes podrá acordarse que la sesión sea secreta.

Artículo 23.-En las discusiones de las Cortes y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento establecido por estas Cortes generales extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas Cortes hallaren conveniente hacer en él.

Artículo 24.-Los diputados serán inviolables en sus opiniones y en ningún tiempo, ni caso, y por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren no podrán ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescribe en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes y un mes después, los diputados no podrán ser ejecutados por deudas.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 10 de junio de 1811

Discutido parte del trabajo presentado por la fracción de Comisión, quedaron acordados los puntos siguientes en la forma aquí expresada.

Capítulo 7.º

DE LAS FACULTADES DE LAS CORTES

Artículo único.-Las facultades de las Cortes son:

  1. Hacer8 y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
  2. Recibir el juramento de Rey en su advenimiento al trono.
  3. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
  4. Establecer y arreglar los ayuntamientos y cuerpos municipales y administrativos.
  5. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía.
  6. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.
  7. Formar o aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del Reino9.


Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 12 de junio de 1811

Después de discutidos uno por uno quedaron aprobados los siguientes puntos o facultades:

  • 8. Decretar la creación y supresión de plazas en los Tribunales que establece la Constitución.
  • 9. Nombrar los individuos que componen la Junta suprema de censura para la libertad de la imprenta, y los de las Juntas subalternas a propuestas de éstas.
  • 10. Decretar la creación y supresión de los oficios públicos.
  • 11. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se han de tener en pie en tiempo de paz y su aumento en tiempo de guerra.
  • 12. Dar ordenanzas al Ejército, Armada y Milicia nacional en todos los ramos que las constituyen.
  • 13. Permitir o prohibir la admisión de tropas extranjeras en el Reino.
  • 14. Fijar los gastos de la administración pública.
  • 15. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
  • 16. Tomar caudales a préstamo en caso de necesidad sobre el crédito de la Nación.
  • 17. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
  • 18. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
  • 19. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
  • 20. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
  • 21. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
  • 22. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
  • 23. Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.


Quedó acordado que en la próxima sesión se resolvería el punto pendiente sobre los términos en que haya de extenderse el artículo que trata de la propiedad que pueda exigirse como condición para ser elegido diputado en Cortes.

Asimismo quedó acordado que en la propia sesión, si fuese bastante numerosa, se propondría y decidiría si convendrá hacer una alteración en los términos con que está extendido el primer párrafo de las facultades de las Cortes, poniendo, en vez de hacer y decretar las leyes, proponer y decretar las leyes.

Por último, quedó acordado que también en la próxima sesión se discutiría si las Cortes han de tener o no intervención en la declaración de la guerra y en la ratificación de la paz, a fin de que, ilustrado este punto en la Comisión, se acuerde lo que se tenga por más conveniente.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 14 de junio de 1811

Se tomó en consideración el punto relativo a los términos en que había de concebirse el artículo sobre exigir una propiedad o renta proveniente de ella en los que hayan de ser diputados de Cortes, y discutida la materia se acordó que, en vez del artículo único que se presentaba, se formarían dos; que en el primero se reconocería el principio de que ha de exigirse una cierta propiedad o renta; y en el segundo se establecería que, no permitiendo las actuales circunstancias de la Nación hacer ahora este señalamiento ni el de la cuota, las Cortes sucesivas hubiesen de determinar la época o momento en que debería empezarse a exigirse este requisito y la cuota que pareciese oportuno exigir, y que lo que sobre esta materia se decidiese en ellas se tendría por tan constitucional como si estuviese declarado en esta Constitución. El señor Romanillos quedó encargado de presentar los términos de estos dos artículos.

Se discutió enseguida si en el primer párrafo de este capítulo que señala la primera facultad de las Cortes, se diría proponer y decretar las leyes, en vez de hacer y decretar las leyes; y después de alguna discusión se acordó que se diría proponer y decretar las leyes.

Después se empezó a discutir el punto que estaba reservado para esta sesión sobre si las Cortes tendrían o no intervención en la declaración de la guerra y la ratificación de la paz. Hablaron dos señores, y empezó a hablar Pérez de Castro; pero haciéndose tarde, se suspendió para la próxima sesión, en que acabarían de hablar el que tenía la palabra y continuaría la discusión.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 17 de junio de 1811

Se continuó la discusión sobre el punto que quedó pendiente acerca de la paz y la guerra; hablaron con extensión cuatro señores, y quedó reservada la continuación de la discusión para siguiente día.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 18 de junio de 1811

Se continuó la discusión y hablaron todos los señores que restaban; pero siendo tarde se dejó para la sesión del día siguiente el acordar lo conveniente sobre este punto.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 19 de junio de 1811

Se hicieron varias reflexiones o se repitieron algunas de las anteriormente hechas sobre el punto de la paz y guerra, y quedando convenido como por un consentimiento general que en la Constitución se establecería donde y como pareciese más oportuno el principio de que el Rey no puede sin el consentimiento de la Nación enajenar ni permutar parte alguna de su territorio, se acordó a pluralidad de votos que el Rey tendría el derecho de declarar la guerra y de hacer y ratificar la paz, lo que se expresaría en su lugar en los términos más convenientes.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 21 de junio de 1811

Se discutió el punto relativo a alterar o no la base ya acordada de que por cada 50 mil almas hubiera de haber un diputado en Cortes, de resultas de las observaciones que hicieron algunos diputados americanos de la Comisión sobre lo gravoso que sería a las Américas, en incomodidades y gastos, tener constantemente tanto número de diputados en Cortes como resultarían de la indicada base, y habiendo dicho cada uno lo que le pareció, y resultando de la pluralidad de votos que convendría fijar tal base que de ella resultase rebaja en el número de diputados, pero que no sería conducente que este bajase de unos 300 a lo menos, se tuvo presente un cálculo de reducción desde 50 hasta 100 mil almas; y se acordó que por cada 70 mil habría un diputado, estimándose por aproximación que de este modo resultarían poco más de 300 diputados. También se tuvo presente que, siendo los gastos de la diputación una verdadera contribución pública, tal vez convendría tomar en consideración a su tiempo que éstos entrasen en el máximum de las contribuciones públicas, a fin de que los pueblos no cargasen con este gravamen más. Se propuso así para tomarlo en consideración en oportuno lugar y resolver lo conveniente.

De resultas de la acordada alteración de esta base, quedan en los siguientes términos los artículos 5.º y 6.º del Capítulo 1 del Título III:

Artículo 5.º-Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 3.º, habrá un diputado en Cortes.

Artículo 6.º-Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de 35 mil almas se elegirá un diputado más, como si el número llegase a 70 mil; y si el sobrante no excediese de 35 mil, no se contará con él.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 24 de junio de 1811

Presentados por el Sr. Romanillos los dos artículos relativos al requisito de propiedad que ha de exigirse para los que hayan de ser diputados de Cortes, cuya extensión se le había encargado, se discutió algo sobre su contexto, y al fin se acordó por la Comisión quedasen como estaban, que es como sigue.

Perteneciendo estos dos artículos al artículo 5.º, que trata de las Juntas electorales de Provincia, habrán de insertarse en el lugar que les corresponda, que es a continuación del artículo 11, que establece lo que se requiere para ser diputado en Cortes, en la forma siguiente:

Artículo 12.-Se requiere además para ser elegido diputado de Cortes tener una renta anual proporcionada, procedente de bien propio.

Artículo 13.-Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir, y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional como si aquí se hallare expresado.



Enseguida presentó la fracción de la Comisión el Capítulo 8.º sobre la formación de las leyes y la sanción real, y poniéndose cada artículo en discusión, quedaron acordados los dos siguientes:

Capítulo 8.º

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE LA SANCIÓN REAL

Artículo 1.º-Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, lo que se hará por escrito y exponiendo las razones en que se funda.

Artículo 2.º-Dos días a los menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 26 de junio de 1811

Continuó la discusión sobre los demás artículos de este capítulo, y quedaron acordados los siguientes:

Artículo 3.º-Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes que pase previamente a una Comisión, se ejecutará así.

Artículo 4.º-Cuatro días, a lo menos, después de admitido a discusión el proyecto, se leerá por tercera vez y se podrá señalar día para abrir la discusión.

Artículo 5.º-Llegado el día señalado para la discusión, abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos.

Artículo 6.º-Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo esté, se resolverá si ha lugar o no a la votación.

Artículo 7.º-Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 28 de junio de 1811

Continuando la discusión sobre los artículos del mismo capítulo, quedaron acordados los siguientes:

Artículo 8.º-La votación se hará a pluralidad absoluta de votos, y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes, a lo menos, la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.

Artículo 9.º-Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.

Artículo 10.-Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley y se leerá en las Cortes, hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.

Artículo 11.-El Rey tiene la sanción de las leyes.

Artículo 12.-Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: publíquese como Ley.

Artículo 13.-No acabó de discutirse.



En el artículo 11 se convino en suspender por ahora la cláusula que proponía la fracción de la Comisión de que el Rey haya de dar o negar la sanción a consulta de su Consejo de Estado, hasta que llegue el caso de acordar lo conveniente sobre el Consejo de Estado y su formación.

En cuanto al artículo 13 se acordó que la fórmula para negar la sanción sea la siguiente: vuelva a las Cortes; y quedó reservado para la siguiente discusión el determinar si el Rey ha de dar o no la causa de la negativa.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 1 de julio de 1811

Continuando la discusión quedaron acordados los siguientes artículos:

Artículo 13.-Niega el Rey la sanción por esta fórmula igualmente firmada de su mano: vuelva a las Cortes, acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Artículo 14.-El Rey dará o negará la sanción en el término de treinta días, pasados los cuales sin haberlo ejecutado se entiende que la ha dado, y la dará en efecto.

Artículo 15.-Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará al Rey.

Artículo 16.-Si el Rey negare la sanción no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año, pero podrá hacerse en las del siguiente.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 2 de julio de 1811

Continuando la discusión quedaron acordados los artículos siguientes:

Artículo 17.-Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá segunda vez negar la sanción en los términos de los artículos 13 y 14; y en este caso no se trataría del mismo asunto en aquel año.

Artículo 18.-Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosela, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 12.

Artículo 19.-Si antes de que expire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros días de las sesiones de las siguientes Cortes; y si este término pasare sin haberla dado, en el mismo hecho se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita, devolviendo a las Cortes con su sanción el original que debe quedar en ellas.



Propuesta la duda sobre lo que debería establecerse cuando mediase el intervalo de alguno o algunos años entre la primera presentación de un proyecto de ley a quien el Rey niega la sanción, y la segunda, o entre ésta y la tercera, a efecto de determinarse si cuando se renovase el proyecto después de un intervalo se tendría en consideración la primera o segunda negativa del Rey, o bien se reputará como nuevo proyecto; se acordó que si el intervalo fuese de una hasta tres diputaciones distintas de Cortes, el proyecto renovado en cualquiera de las tres primeras diputaciones se tendría por el mismo, y consiguientemente se contaría con la negativa o negativas que el Rey hubiese ya dado anteriormente; pero que, por el contrario, si pasasen hasta tres diputaciones consecutivas sin renovarse el mismo proyecto, la renovación que después se hiciese se entenderá de proyecto nuevo, para el que no contarán la negativa o negativas que el Rey hubiese dado anteriormente.

Asimismo, se acordó que si el proyecto fuere desechado por las Cortes en cualquier tiempo después de negada la sanción por el Rey, su renovación en otra ocasión se entenderá como de nuevo proyecto.

Quedó convenido que estas dos reglas se comprenderían en uno o dos artículos a continuación del último acordado10.

Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 3 de julio de 1811

Continuando la discusión se trató de manifestar en un artículo que, limitándose la sanción del rey a sólo las leyes, no se necesitaba en todas las otras determinaciones de las Cortes que sólo tuviesen el carácter de decreto y que versasen sobre asuntos que, sin ser precisamente de legislación, les están atribuidos en las facultades que ya están señaladas.

Discutido este punto se acordó que sería más conveniente formar un artículo en el que se designasen los asuntos, sacados de la lista de las facultades, en los que las resoluciones de las Cortes causan sólo decretos, y consiguientemente no necesitan la sanción. Quedó convenido que se formaría el artículo en este concepto.

Después se pasó a tratar de la promulgación de las leyes, y quedaron acordados los artículos siguientes en capítulo separado:

Capítulo 9.º

DE LA PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 1.º-Publicada la ley en las Cortes se dará de ello aviso al Rey, el que procederá inmediatamente a su promulgación solemne.

Artículo 2.º-El Rey, para promulgar las leyes, usará de la fórmula siguiente:

N. (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos hemos sancionado lo siguiente (aquí el texto literal de la ley).

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido, y dispondréis se imprima, publique y circule (va dirigida al ministro respectivo).

Artículo 3.º-Todas las leyes se circularán, de mandato del Rey, por sus respectivos ministros directamente a todos y cada uno de los Tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.



Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 5 de julio de 1811

Presentó la fracción de Comisión el punto relativo a la Diputación permanente de Cortes que debería quedar de unas a otras, y discutidos los artículos quedaron acordados los siguientes, formando un capítulo:

Capítulo 10

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE CORTES

Artículo 1.º-Antes de separarse las Cortes nombrarán una Diputación permanente compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.

Artículo 2.º-Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta Diputación, uno europeo y otro americano.

Artículo 3.º-La Diputación permanente durará de Cortes a Cortes.

Artículo 4.º-Las facultades de esta Diputación son:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitución, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que se han notado.
  2. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
  3. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 7 y 8 del Capítulo 6.º, Título III.
  4. Avisar a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios, y si ocurriera el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma para que proceda a nueva elección.


Enseguida se presentó un capítulo sobre las Cortes extraordinarias, y discutidos sus artículos y añadido todo lo conveniente, quedaron acordados los siguientes:

Capítulo II

DE LAS CORTES EXTRAORDINARIAS

Artículo 1.º-Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las Cortes ordinarias durante los dos años de su cargo.

Artículo 2.º-La Diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:

  1. Cuando vacare el Reino.
  2. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
  3. Cuando en circunstancias difíciles y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se reúnan y lo participare a la Diputación de Cortes.

Artículo 3.º-Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

Artículo 4.º-Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

Artículo 5.º-La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de los nuevos diputados cuando corresponda hacerse.

Artículo 6.º-Si las Cortes extraordinarias no hubieran concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias cesarán las primeras en sus funciones, y la ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fueron convocadas.

Artículo 7.º-La Diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 7 y 8 del capítulo 6.º, Título III, en el caso comprendido en el artículo precedente.



Con esto se dio por concluido el Título que trata del poder legislativo, aunque queda pendiente la extensión de algunos artículos cuyos términos deben acordarse, y con la reserva general de hacer en la revisión las oportunas y absolutamente necesarias adiciones o modificaciones.-Evaristo Pérez de Castro.




ArribaAbajoSesión del día 8 de julio de 1811

Pasando al título del poder o potestad ejecutiva, quedaron acordados los siguientes artículos:

TÍTULO IV

DE LA POTESTAD EJECUTIVA

Capítulo 1.º

DEL REY Y SU AUTORIDAD

Artículo 1.º-La potestad ejecutiva en toda su extensión reside exclusivamente en el Rey.

Artículo 2.º-La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.

Artículo 3.º-La autoridad del Rey se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 4.º-Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:

  1. Hacer ejecutar las leyes, expidiendo al efecto los decretos, reglamentos e instrucciones que estime conveniente.
  2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronto y cumplidamente la justicia.
  3. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz.


Después se leyeron los dos artículos que quedaron acordados en la sesión del día 2 de este mes y fueron aprobados en los términos siguientes:

Artículo 20.-Aunque, después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley, se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Artículo 21.-Si la segunda vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente fuese desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después se tendrá por nuevo proyecto.



Estos dos artículos se colocarán en su lugar, donde se colocará la numeración como corresponde, a continuación.-Evaristo Pérez de Castro.



IndiceSiguiente