Continuando la discusión sobre las facultades del Rey, quedó acordado lo siguiente:
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Se reservó para la siguiente sesión tratar sobre si, para los tratados de comercio, se requerirá que la ratificación sea con consentimiento de las Cortes, y enseguida tratar de las restricciones o limitaciones que tiene la autoridad Real, según el método que ha propuesto la fracción de Comisión siguiendo en esta parte la Constitución de Aragón.
El señor Espiga propuso que sería muy conveniente mudar los epígrafes que determinan la división de los tres poderes poniendo, por ejemplo, en vez de poder legislativo, Cortes o representación Nacional; en el de poder o potestad ejecutiva, Del Rey o de la dignidad Real; y en vez de poder judicial, De los Tribunales, con lo que se evitaría el que tuviese aire de copia del francés esta nomenclatura, que en su juicio era más para adoptarse por los autores del Derecho público, y se daría a la Constitución, aun en esta parte, un tono original y más aceptable. Aunque agradó este pensamiento a algunos señores, no se discutió y se reservó tomarlo en consideración al tiempo de reveer este proyecto de Constitución.-Evaristo Pérez de Castro.
Se discutió si habría de intervenir o no en los tratados de comercio el consentimiento de las Cortes antes de ser ratificados, y teniéndose presente por una parte que los puntos de comercio que suelen tocarse en los tratados de paz o de alianza no son de la mayor importancia, y por otra que, cuando se trata de hacer nuevos e importantes arreglos sobre comercio entre dos naciones, se verifica comúnmente esto en tratados especiales dirigidos al determinado objeto del comercio, punto en que puede convenir que intervenga el conocimiento y aserto de las Cortes sin que se sigan los inconvenientes que la Comisión ha reconocido en los tratados de paz; quedó acordado que se extendería un artículo dirigido a prevenir que, para hacer un tratado especial de comercio, tenga el Rey que presentar las bases a las Cortes para que, dando su aprobación si así lo estimasen, proceda el Rey a ratificar el tratado.
Después se trató de si para pasar a establecer las limitaciones más especiales de la autoridad Real se usaría de una transición en los términos en que lo presentaba la fracción de Comisión. Hubo varios dictámenes, y para no embarazarse más tiempo se estimó pasar a tratar de las limitaciones, dejando a la fracción de Comisión el cuidado de presentar dos o más pensamientos sobre esta transición, que acaso convendría hacerse por capítulo separado.
Se acordaron las limitaciones siguientes:
Evaristo Pérez de Castro.
Se acordó que para tratar de las restricciones o limitaciones de la autoridad Real se encabezase el artículo en estos términos siguientes, después de lo cual se pondrían en párrafos numerados las limitaciones:
Evaristo Pérez de Castro.
Debiendo pasarse a establecer el capítulo que trate de la sucesión a la Corona, propuso la fracción a la Comisión si sería conveniente que este delicado punto se acordase preliminarmente en las Cortes, presentándole desde ahora a su deliberación, como que en él se ofrecen desde luego las dos cuestiones, a saber: si han de ser o no excluidas las hembras, y en qué términos, y si se ha de conservar a las actuales Infantas de España el derecho que por las reglas que rigiesen hasta aquí podían tener adquirido en su caso; o bien si sería más oportuno acordar en la Comisión lo que pareciese sobre todos los puntos de sucesión y presentar enseguida, aislada y preliminarmente, este capítulo a las Cortes para su decisión, supuesto que estaba pendiente en ellas el asunto sobre las pretensiones a una declaración de derecho de sucesión de las Cortes de Portugal y de las dos Sicilias. Discutido este asunto, quedó acordado que la Comisión formase el capítulo y que después se vería lo que convendría hacer en cuanto a presentarle preliminarmente a la aprobación de las Cortes.
Comenzada la discusión sobre el capítulo quedó acordado lo siguiente:
Evaristo Pérez de Castro.
Continuó la discusión sobre la sucesión, señaladamente acerca de excluir o no a las mujeres, y del llamamiento de la Infanta doña Carlota Joaquina. Hablaron algunos señores y, haciéndose tarde, quedó para la sesión siguiente la continuación.-Evaristo Pérez de Castro.
Continuó la discusión sobre el mismo asunto, rodando principalmente sobre si las hembras serían o no admitidas. Hablaron varios señores de la Comisión y quedaron algunos de los señores con la palabra para la próxima sesión.-Evaristo Pérez de Castro.
Acabose la discusión habiendo hablado los señores que restaban y quedó, por casi unanimidad de votos, acordado que en el Reino sucederían también las hembras según lo dispone la Ley de Partida, por ser ésta la costumbre antigua de España.
Enseguida empezaron a discutirse dos puntos, a saber: si se nombrarían expresamente en el correspondiente artículo las personas existentes, varones y hembras, que han de ser llamadas a la sucesión; y si se excluirían algunas, como el Infante don Francisco de Paula y la Reina viuda de Etruria por las razones que se tuvieron presentes, y si en caso de excluirse se haría por preterición y reticencia o más bien expresamente.
Empezose a discutir sobre estos puntos, y habiendo hablado varios señores quedó la continuación para la siguiente sesión.-Evaristo Pérez de Castro.
Concluida la discusión sobre los puntos que había abrazado la anterior que quedó pendiente, quedó acordado, en cuanto al primero, que después de establecer la regla general de que la sucesión a la Corona se defiere a los varones, y en su defecto y caso a las hembras conforme a lo dispuesto por la Ley de Partida, se hayan de nombrar una por una las personas llamadas de la descendencia directa de Carlos IV, tanto varones como hembras, con la descendencia de cada una, y después las personas colaterales existentes, añadiéndose que si todas estas líneas llegasen a faltar, la Nación reunida en Cortes proveerá lo conveniente. En cuanto al segundo punto quedó acordado que se haría exclusión expresa del Infante don Francisco de Paula y de la Infanta doña María Luisa, Reina viuda de Etruria, designando nominalmente sus personas y descendencia y expresando, del modo que pareciese más conveniente, la causa de la exclusión, reducida a considerarse estas dos personas fuera de la causa nacional por sus circunstancias.
Las personas, pues, llamadas expresamente después del Rey don Fernando VII y su descendencia legítima, serán el Infante don Carlos y su descendencia; la Infanta doña Carlota Joaquina, Princesa del Brasil, y su descendencia; la Infanta doña Isabel, Princesa de las Dos Sicilias, y su descendencia; y después, como colaterales, el príncipe heredero de las Dos Sicilias, el Infante don Pedro Carlos de Borbón, hijo del Infante don Gabriel, y el Infante don Antonio con la descendencia de éstos.
Enseguida se discutió si las Reinas que sucederían por sí al trono habrían de reinar por sí solas, o sus maridos en su nombre, o bien juntamente con sus maridos, y quedó acordado que reinarían por sí solas sin intervención de sus maridos.
Asimismo quedó acordado que la hembra que sucediese en el trono no se pueda casar sin el consentimiento de las Cortes para la elección de marido.
Bajo estos principios deberán extenderse los artículos de que ha de componerse el capítulo De la sucesión de la Corona.-Evaristo Pérez de Castro.
Se presentaron extendidos los varios artículos que forman el capítulo 2.º De la sucesión a la Corona. Según las bases adoptadas por la Comisión, y leídas varias veces y discutidas algunas observaciones que les hicieron, quedaron acordados como sigue:
A consecuencia de lo tratado precedentemente se acordó que se presentaría este capítulo sin pérdida de tiempo al examen de las Cortes en sesión secreta, para que se hallase decidido lo conveniente en este punto antes de que se presente a discusión pública aquella parte del proyecto de Constitución que contiene las dos primeras partes y que la Comisión está a punto de concluir.
En su consecuencia, se acordó también que el secretario de la Comisión, Pérez de Castro, formaría un ligero informe para presentar a las Cortes este capítulo; que traería mañana el pequeño escrito indicado, y que aprobado que fuese, se daría cuenta a las Cortes el siguiente día en sesión secreta.
Reconociendo la Comisión que debe acompañar al proyecto de Constitución un Discurso o Preámbulo razonado que sea digno de tan importante obra, acordó que dos de sus vocales se encargarían de formarle, y el señor presidente nombró a los señores Espiga y Argüelles, que quedaron en ello.
Se leyeron los dos capítulos siguientes que la fracción de Comisión traía formados, uno, De la menor edad del Rey y de la Regencia; y otro, De la Familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias, y quedó reservada su discusión para la sesión siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.
Leído y aprobado el papel que presentó el secretario de la Comisión para acompañar a las Cortes el capítulo sobre la sucesión a la Corona, según estaba acordado, se pasó a tratar del capítulo siguiente, y discutidos sus primeros artículos y hechas algunas variaciones, quedó acordado lo que sigue:
Capítulo 3.º DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA Artículo 1.º-El Rey es menor de edad hasta los dieciocho años cumplidos. Artículo 2.º-Será gobernado el Reino por un Consejo de Regencia durante la menor edad del Rey. Artículo 3.º-Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral. Artículo 4.º-Si el impedimento del Rey pasase de dos años y el sucesor inmediato fuese mayor de dieciocho, las Cortes podrán elegirle Regente del Reino en lugar del Consejo de Regencia. Artículo 5.º-Desde la muerte del Rey hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallasen reunidas las ordinarias, el Consejo de Regencia provisional se compondrá de la Reina Madre, si la hubiere, de dos diputados de la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por el orden de su elección en la Diputación, y de dos consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano, y el que se le siga. Si no hubiere Reina Madre entrará en el Consejo de Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad11. |
Evaristo Pérez de Castro.
Continuó la discusión de los artículos pertenecientes a este capítulo y quedaron acordados los siguientes:
Artículo 6.º-El Consejo provisional de Regencia no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente. Artículo 7.º-Reunidas las Cortes extraordinarias nombrarán un Consejo de Regencia compuesto de tres o cinco personas. Artículo 8.º-Para poder ser individuo del Consejo de Regencia se requiere ser natural del Reino12. Artículo 9.º-El Consejo de Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes. Artículo 10.-El Consejo provisional de Regencia y el nombrado por las Cortes prestarán el mismo juramento que el Rey. El Consejo Provisional lo prestará ante la Diputación permanente. Artículo 11.-El Consejo provisional de Regencia jurará además ser fiel al Rey, y el nombrado por las Cortes jurará lo propio, y también que observará las condiciones que pueden imponerle las Cortes en el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del Reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores. Artículo 12.-Todos los actos del Consejo de Regencia se publicarán en nombre del Rey. Artículo 13.-Será tutor del Rey menor la Persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no lo hubiere nombrado, será tutor la Reina Madre, mientras permanezca viuda. En su defecto será nombrado el tutor por las Cortes. Artículo 14.-El Consejo de Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que acordaren las Cortes. Artículo 15.-Estas designarán el sueldo que hayan de gozar los individuos del Consejo de Regencia. |
Se pasó a discutir el siguiente capítulo, y quedó acordado en estos términos:
Evaristo Pérez de Castro.
Leída el acta del día anterior y ofreciéndose la duda de si convendría determinar algo sobre la presidencia del Consejo de Regencia provisional cuando no hubiese Reina Madre, y del Consejo de Regencia que nombrasen las Cortes, se acordó que otro día se tomaría este punto en consideración; y se pasó a tratar del capítulo que habla de la dotación de la Familia Real, quedando acordado en los términos siguientes:
Habiéndose discutido sobre qué asignación o alimentos se señalaría a los Infantes que se casasen dentro de España y a los que se casasen fuera (que es el objeto que ha de comprender el artículo 5.º de este capítulo), quedó empatada la votación, siendo la mitad de los votos de opinión que el Infante que se casase dentro de España se le doblase la dotación, y al que se casase fuera se le diera sólo por una vez una cantidad como por vía de dote; y la otra mitad de votos opinando que no se doblase en ningún caso la dotación. Quedó, pues, reservado para la próxima sesión el decidir este punto por medio de una nueva votación.-Evaristo Pérez de Castro.
Se trató en primer lugar de si se establecería quién debería presidir el Consejo de Regencia provisional, en el caso de no haber Reina Madre, y el nombrado por las Cortes, y se acordó que sí, y que fuera en esta forma: Que el Consejo provisional de Regencia sería presidido por la Reina Madre si la hubiere, y en su defecto por el individuo más antiguo de la Diputación permanente de Cortes por la antigüedad de su elección para la Diputación indicada; y que el nombrado por las Cortes fuese presidido por quien las mismas Cortes designaren, tocando a éstas fijar si han de turnar en la presidencia los individuos de la Regencia y en qué términos.
En su consecuencia, en el Capítulo 3.º que habla de la menor edad del Rey y de la Regencia, se añadirá un artículo a continuación del 5.º, que por consiguiente será 6.º y dirá:
En el mismo capítulo, hablando del Consejo de Regencia que nombran las Cortes, se añadirá un artículo a continuación del artículo 8.º, que consiguientemente y por la alteración de la numeración será el 10, en esta forma:
Después presentó la fracción de Comisión el capítulo 6.º, que trata de los Secretarios de Estado y del Despacho, y se discutió por todos los señores el primer artículo, que establece hayan de ser siete, pero quedó reservado a la próxima sesión el votar este artículo, pareciendo inclinada la Comisión a que al establecer que haya un Secretario universal del Despacho de Indias se deja alguna puerta abierta para que las Cortes sucesivas hagan en esto las alteraciones que la experiencia, o los adelantamientos en la América, puedan exigir sobre ampliación del número de ministros que traten aquellos negocios.-Evaristo Pérez de Castro.
Cuando iba a votarse el primer artículo del capítulo de los Secretarios del Despacho se hicieron nuevas reflexiones sobre él; y discutido nuevamente el punto relativo a la creación de un Ministerio Universal de Indias, se reservó para otro día el tratar de si quedaría como se ha propuesto, o bien se nombrarían dos o más ministros para sólo los negocios de Ultramar.
Enseguida se aprobaron los demás artículos, los del capítulo en estos términos13:
Evaristo Pérez de Castro.
Empezando a discutirse el capítulo 7.º que trata Del Consejo de Estado, se acordó el artículo 1.º en estos términos:
Artículo 1.º-Habrá un Consejo de Estado compuesto de 40 personas. |
Empezó a discutirse el artículo 2.º, y quedó suspendida la discusión para la sesión siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.
Se continuó la discusión sobre el artículo segundo, y de los varios puntos que contiene se acordaron sólo los siguientes: Que entrarán a componer el Consejo de Estado no más que cuatro eclesiásticos, todos ellos constituidos en dignidad, y de los cuales dos serán obispos. Que entrarán también cuatro Grandes de España, y no más. Y que los restantes serán elegidos por su aptitud. Pero estableciendo la fracción de Comisión que habían éstos de ser sujetos que hubiesen servido o estuviesen sirviendo en las cuatro carreras diplomática, militar, económica y de magistratura, habiendo llegado en ellas a los grados de mayor consideración por su mérito y servicios públicos, se suscitó la cuestión de si se pondría como requisito el servicio en estas carreras, o si también serían admitidos los que, sin haber servido, tuvieran recomendables conocimientos en alguna de ellas. Se procedió a votar sobre este punto y quedó empatada la votación, por lo que se reservó para la próxima sesión.
Discutidos otros artículos se acordaron los siguientes:
Evaristo Pérez de Castro.
Se abrió la discusión sobre los puntos del artículo 2.º de este capítulo que quedó pendiente, y se acordaron los siguientes: Que los 32 consejeros restantes fuesen elegidos entre los que sirvan o hayan servido en las carreras diplomática, militar, económica y de magistratura, habiendo manifestado en ellas talento y conocimiento, y hecho servicios señalados. Que las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo de su diputación. Y que haya de haber en este Consejo 12 americanos a lo menos.
Según estos principios y los acordados en la sesión anterior, queda concebido en estos términos el citado artículo 2.º, y acordado como sigue:
Continuó la discusión de los restantes artículos del capítulo, y quedaron acordados los siguientes en estos términos:
Con esto quedó concluido este Capítulo y Título, y consiguientemente todo lo relativo al Rey y su autoridad, y en las sesiones sucesivas se empezará por determinar algunos puntos que han quedado pendientes, entre otros el de fijar el número de los Secretarios de Estado y del Despacho; y se continuará por la revisión y rectificación de todo lo acordado hasta aquí.-Evaristo Pérez de Castro.
Comenzó la discusión sobre el Ministerio de Indias para llegar a determinar el número fijo de Secretarios del Despacho.
Habiendo expuesto todos su dictamen, quedó acordado a pluralidad de votos que, para las provincias de Ultramar, habrá dos Secretarios universales que despachen los negocios de Ultramar, uno para la América septentrional y las Islas, y otro para la América meridional y las provincias de Asia; y que este arreglo, relativamente a los dos Secretarios del Despacho universal de Ultramar, se entienda con la calidad de por ahora, quedando a las Cortes sucesivas la facultad de hacer en este punto la variación que la experiencia y circunstancias puedan exigir.
Consiguientemente el artículo 1.º del capítulo 6.º que trata de los Secretarios de Estado y del Despacho, queda concebido en estos términos:
Enseguida se discutió el artículo 5.º del capítulo 5.º, que trata de la dotación de la familia Real, artículo cuya decisión quedó pendiente en la sesión del día 26 de julio, y quedó acordado en estos términos:
Después se trató del punto que había quedado pendiente sobre si sería necesario el consentimiento de las Cortes para el casamiento del Rey, y se acordó que sí, y que esto se expresaría en términos lo más decorosos, en el lugar correspondiente.-Evaristo Pérez de Castro.
Presentada por la fracción de Comisión la fórmula de los poderes ordinarios que han de traer los diputados de Cortes, quedó acordado en los términos siguientes:
Después se trató de hacer en los epígrafes de los tres títulos que tratan de lo relativo a la potestad legislativa, ejecutiva y judicial, la variación que había propuesto anteriormente el señor Espiga, y quedó acordado que en cuanto al primero diría así:
Tal es la accidental variación hecha en el epígrafe de este Título y capítulo y en el 2.º artículo del primer capítulo. Todo lo demás continúa como está, a menos que otra cosa convenga.
En el capítulo 3.º del Título 2.º quedó acordado que se pondría por primer artículo el que dice:
Artículo 1.º-El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria. |
Y se acordó asimismo que, suprimido por parecer doctrinal y no necesario el artículo que empieza «Conviene al bien del Estado, etc.», siga por segundo artículo el que dice:
Asimismo, se hizo una alteración en el artículo único que trata de la religión en el capítulo 2.º, y quedó acordado que diga:
Artículo único.-La Nación Española profesa la religión católica, apostólica, romana, única verdadera, con exclusión de cualquier otra. |
Quedó acordado que en la siguiente sesión se trataría de cualquier otra variación, y de llenar algunos huecos.-Evaristo Pérez de Castro.
Se propusieron diferentes pensamientos dirigidos a dar otro aire a los artículos que tratan de los derechos de los españoles, por parecer a algunos de los señores de la Comisión que será más original y sencillo enunciar las cosas sin hacer la enumeración de los derechos. Y discutido largamente quedó aprobado, o acordado por la mayoría, que a continuación del artículo 5.º del capítulo 1.º del Título I se indicasen o expresasen las definiciones de los tres primeros derechos, y oblicuamente se insinuase el cuarto. Quedó la fracción de Comisión encargada de extender los términos del capítulo, debiendo resultar de esta variación la conveniente en los epígrafes.
Después se acordó que las Juntas electorales de Parroquia se celebrarían siempre en la Península el primer domingo del mes de octubre, con citación ante diem que la justicia deberá hacer; que las de Partido se celebrarán igualmente el primer domingo de noviembre; y las de Provincia, el primer domingo de diciembre, con lo que vendrá a quedar como un mes de elección a elección, y como dos y medio para reunirse en la Corte los diputados que han de hallarse en ella para el 15 de febrero.
Los señores americanos de la Comisión quedaron en presentar las ideas sobre los días que convendrá señalar para las mismas reuniones o celebración de Juntas electorales en los diversos puntos de América, a fin de consultar las distancias y la posibilidad de que aquellos diputados se hallen en la Corte el correspondiente día.
El señalamiento de día para la celebración de las Juntas electorales en ambos hemisferios tendrá lugar en un artículo expreso que deberá colocarse después del primero en cada respectivo capítulo.-Evaristo Pérez de Castro.
Presentó la fracción el artículo en que se habla de los derechos, y quedó acordado en los términos que contiene la copia original que conserva el secretario de la Comisión y sirve para la revisión que se está haciendo del proyecto.
También se acordó el día en que se han de celebrar en la Península y en Ultramar las Juntas electorales de Parroquia, de Partido y de Provincia, en los términos que constan de la citada copia original.
Quedó reservado para otro día, o para cuando se haya concluido esta revisión del proyecto, fijar la enumeración de las Provincias de Ultramar.
Se empezó una detenida revisión de todo el proyecto desde su principio, y se hicieron algunas adiciones o variaciones que parecieron oportunas en los términos que consta de la citada copia donde se anotan las variaciones. En esta revisión se llegó en la sesión presente hasta el capítulo que trata de Las Juntas electorales de Partido, desde donde continuará la revisión en la sesión próxima.-Evaristo Pérez de Castro.
Se acordó que el epígrafe del primer Título diría: «De la Nación española y de los españoles».
Continuando algunas observaciones se acordó que la numeración de los artículos se haría desde uno hasta cuantos hubiese en la Constitución seguidamente, sin alterar por eso la numeración de los Títulos y Capítulos.
Continuose la revisión desde el punto en que había quedado el día anterior, y haciéndose las pequeñas alteraciones o variaciones que parecieron más conformes al orden y a la claridad, llegó la revisión en este día hasta el artículo, inclusive, que en el capítulo 6.º, Título III, dice: «El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes...», debiendo proseguir la revisión desde el siguiente artículo.
Por último, quedó acordado que una copia que el secretario cuidaba se hiciese a medida que se revee el proyecto, se fuese sucesivamente entregando por pliegos al señor presidente para que, de acuerdo con un diputado hábil en la materia, se revisase el lenguaje de todo el proyecto.-Evaristo Pérez de Castro.
Se continuó la revisión del proyecto, y se llegó hasta el capítulo que trata de La promulgación de las leyes, habiéndose hecho las correcciones o variaciones que se tuvieron por conveniente, sin salir de lo esencialmente acordado.-Evaristo Pérez de Castro.
Continuó la revisión, haciéndose las pequeñas alteraciones y aclaraciones que parecieron convenientes, y acabó de reveerse todo el proyecto, reservándose para la próxima sesión extender la nomenclatura de las provincias de Ultramar, y rectificar los términos en que deberá quedar el artículo que trata de los juramentos que deben hacer la Regencia Provisional y la nombrada por las Cortes, para que resulte más claro y castigado el lenguaje.-Evaristo Pérez de Castro.
Se discutió largamente sobre la nomenclatura de las provincias, señaladamente de Ultramar, y al fin se acordó que, pues el objeto del artículo era indicar lo que pertenece a España o compone esta Monarquía, bastaba hacer una indicación ligera en términos generales, de lo que se encargó la fracción de la Comisión, debiendo señalar la división más genérica de la Península y la de los Virreinatos y Capitanías Generales en ambas Américas.
Se acordó hacer una variación en el artículo que precede inmediatamente al capítulo que trata del nombramiento de diputados en Cortes. Y así quedará en esta forma:
Artículo... Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a 70 mil almas, se unirá a la inmediata para completar el número requerido para nombrar diputado. |
Esta variación se hizo con el fin de evitar el inconveniente que podría resultar en la división multiplicada de provincias de poca población en Ultramar cuando se hubiesen de nombrar diputados, si, como antes se había establecido, se pudiese nombrar un diputado en la provincia cuya población pasase de 35 mil almas y sin llegar a 70 mil.
Quedó reservado para la sesión del próximo día terminar dos o tres puntos, con lo que se daría por concluida esta parte de la obra.-Evaristo Pérez de Castro.
Quedó acordada la introducción que ha de ponerse a la Constitución, que viene a ser el decreto de las Cortes para la sanción.
Se acordaron igualmente los sencillos y generales términos en que se pondría la nomenclatura de las provincias de Europa y Ultramar, como consta de la copia original del proyecto.
Se acordó también que los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, presten juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren sin respetos privados; y que lo hagan en manos del Rey en los términos que consta en la copia original.
Se acordó, por último, que entre las facultades del Rey sería una presentar a las Cortes las propuestas de leyes y reformas que creyere conducentes, para que ellas deliberen en los términos que consta de la copia original.
Se acordó que se procedería a la copia en limpio que ha de presentarse a las Cortes, procurando que esto sea lo más brevemente posible, y a lo menos el próximo domingo, para lo que habrá una sesión de la Comisión antes de la presentación.- Evaristo Pérez de Castro.
Esta sesión se congregó para acordar lo conveniente sobre que los diputados no puedan solicitar ni admitir empleos o gracias durante un cierto tiempo. Se discutió este punto por todos sus lados y al fin quedó acordado que se pondrían en el proyecto dos artículos a continuación del que habla de la inviolabilidad de los diputados, en el capítulo de la diputación de las Cortes, en esta forma:
Evaristo Pérez de Castro.
Estando esta sesión destinada para leer la Constitución puesta en limpio, y aun si se hubiese concluido la copia del Discurso preliminar, leerla también permitiéndolo el tiempo, y asimismo para que firmasen todos los señores de la Comisión, se avisó el día anterior a todos de palabra en las Cortes, y por escrito en oficio del día de la fecha a los señores Valiente y Gutiérrez de la Huerta, que no habían asistido algunos días, habiéndoles sido dirigido este oficio de citación a nombre de la Comisión por su secretario Pérez de Castro. Estos dos señores y algún otro no asistieron, sin duda por algún embargo que para ello tuvieron, pero el señor Valiente contestó al oficio excusándose a firmar por las razones que en el suyo manifiesta y en los términos que constan en su oficio agregado a estas actas, y del que el secretario dio cuenta a la Comisión. Procediose enseguida a la lectura de la Constitución, y como se hubiese concluido la copia del Discurso y hubiese aún tiempo, se leyó también éste, pero por ser muy tarde se dejó para la mañana siguiente la operación de la firma de uno y otro papel, pues ambos merecieron la aprobación de la Comisión.
Se acordó asimismo que en la mañana del siguiente día anunciaría el secretario Pérez de Castro, en nombre de la Comisión, a las Cortes hallarse concluida la parte de la obra que debía presentarse, y que la Comisión se proponía hacer el domingo próximo su lectura por medio de sus individuos, esto es, la del Discurso por el señor Argüelles, y la de la Constitución por el secretario Pérez de Castro.
Quedó, asimismo, acordado que, pasados estos días, la fracción de Comisión continuaría preparando trabajo para la parte que resta, y citaría a la Comisión para proseguir sus sesiones.-Evaristo Pérez de Castro.
NOTA. 18 de agosto.-Firmados el Discurso y la Constitución por todos los señores de la Comisión, excepto el señor Valiente, y habiendo el secretario de ella anunciado el día antes en las Cortes lo que se acordó en la sesión del 16, se leyeron en este día en la sesión pública de las Cortes el Discurso preliminar por el señor Argüelles, y la Constitución por Pérez de Castro; y el Congreso mandó que se procediese inmediatamente a la impresión.-Pérez de Castro.
En este día se reunió de nuevo la Comisión para continuar sus tareas en la formación de lo que resta del proyecto. La fracción de Comisión presentó el epígrafe del Título V que ha de tratar del poder judicial, y el primero de sus capítulos. Se habló algo sobre el epígrafe del Título, y el señor Espiga propuso otro diferente; pero se convino que se irían discutiendo los artículos, y que al tiempo de la revisión se vería si convenía hacer alteración.
Quedó, pues, acordado lo siguiente:
TÍTULO V DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CIVIL Y CRIMINAL Capítulo 1.º DE LOS TRIBUNALES Artículo 241.14-La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales. Artículo 242.-Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, abocar causas pendientes ni ejecutoriadas, ni mandar abrir nuevamente juicios contra lo prevenido por las leyes. Artículo 243.-Éstas señalarán el orden y las formalidades del proceso, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas. |
Se habló con alguna extensión, de resultas de la lectura del capítulo entero presentado por la fracción, de cuánto convendría disponer las cosas de manera que todos los juicios, aun con los recursos extraordinarios de segunda suplicación e injusticia notoria, se terminasen en América, esto es, en las provincias de Ultramar en sus Audiencias. Así pareció ser la opinión general, pero este punto, como la idea del señor Jáuregui de que en el juicio de revista no conociesen los mismos jueces que en el de vista, quedaron para arreglarse de la manera más conveniente en su respectivo lugar.-Evaristo Pérez de Castro.
Continuando la discusión quedaron acordados los siguientes artículos:
Este artículo se acordó en la inteligencia de que enseguida se ha de establecer la conveniente excepción en favor de los eclesiásticos y militares; y aunque se habló algo sobre la extensión que podría tener esta excepción, quedó reservado para la discusión siguiente determinarla cómo haya de quedar.
El señor Leiva hizo varias observaciones a la regla general de que los tribunales no podrán mezclarse más que en juzgar, manifestando que los tribunales de minería tenían facultades judiciales y administrativas, y esto por leyes y reglamentos sabiamente establecidos para la materia. La Comisión estableció el principio general que queda sentado; añadió, para más explicación, la palabra comunes en el artículo 247, y por descontado se reservó hacer en oportuno lugar cualquiera otra aclaración o explicación conducente.-Evaristo Pérez de Castro.
Se discutió prolijamente el punto de excepciones que debían hacerse en favor del clero y de los militares al artículo precedente, que establece que no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas, y al fin se acordó sobre este punto lo siguiente:
Pasose enseguida a tratar de cómo podrían ser depuestos o suspendidos los magistrados y jueces, y se discutió este punto con detención, sin poderse acordar más que la parte relativa a la deposición en estos términos: «Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por causa legalmente probada y sentenciada»
. Pero el resto del artículo, que ha de ser relativo a la suspensión, quedó reservado para la sesión siguiente, en la que se tratará de los términos en que convenga expresar este punto, si se juzgare que no basta la regla ya acordada.-Evaristo Pérez de Castro.
Se siguió discutiendo el punto de la suspensión de los magistrados, se formó alguna proposición, y quedó para la sesión primera el decidir este punto según pareciese más conveniente.-Evaristo Pérez de Castro.
Sesión del día 28 de agosto
Continuando la discusión, y presentado por el secretario un artículo con arreglo a la proposición hecha el día anterior, quedó acordado en estos términos todo lo relativo a la remoción y suspensión de los jueces y magistrados, después de admitida por la Comisión una adición al punto ya acordado sobre la remoción o deposición de los magistrados.
Evaristo Pérez de Castro.
Se presentó a la deliberación el artículo que trata de que sea uno mismo el Código Civil, el Criminal y el de Comercio para toda la Monarquía. Hiciéronse algunas reflexiones con respecto a las provincias de Ultramar, y no quedando nada decidido en la discusión, se reservó para la sesión siguiente.-Evaristo Pérez de Castro.
Discutido el artículo que quedó pendiente, se acordó en estos términos:
Artículo 257.-El Código Civil, el Criminal y el de Comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes. |
Después se discutió si habría un Supremo Tribunal de Justicia y se acordó que sí. También se acordó que todo recurso, aun los extraordinarios, se decidirían y terminarían en Ultramar sin venir a la Península, y sin excepción alguna. Se acordaron además los dos artículos siguientes:
Evaristo Pérez de Castro.
Continuando la discusión sobre este capítulo, y convenido que se fijarían las facultades del Supremo Tribunal de Justicia, se acordó, primero, que después se fijarían ciertas reglas peculiares para la decisión de ciertos negocios de Ultramar a fin de que se evitase la venida de los negocios de países tan distantes a la metrópoli; y a continuación lo siguiente:
Quedó la continuación de este artículo para la sesión siguiente, y asimismo el determinar cómo deba fijarse la regla que establezca lo conveniente sobre el recurso de segunda suplicación en la Península; y qué deba establecerse sobre recursos de fuerza y materias del Real Patronato.-Evaristo Pérez de Castro.
Esta sesión se empleó en reformar el artículo del proyecto de Constitución que trata de la Religión, por haber resuelto las Cortes que se pasase de nuevo a la Comisión para que le diese alguna más amplitud.
Se acordó proponerlo en los términos siguientes:
Extendido en estos términos se entregó a uno de los secretarios de las Cortes para que diese cuenta en ellas.-Evaristo Pérez de Castro.
Continuando la discusión sobre las facultades del Supremo Tribunal de Justicia, quedaron enseguida acordadas las siguientes:
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El señor Romanillos propuso si convendría a este Tribunal la facultad de decidir las dudas que ocurriesen a las Audiencias sobre la existencia o no existencia de leyes positivas para algún negocio, y de consultar cuando no pueda decidir por sí. Agradó en general este pensamiento, y quedó para tomarse en consideración en la sesión próxima.-Evaristo Pérez de Castro.
Prosiguió la discusión sobre lo que pertenecerá al Supremo Tribunal de Justicia, y tomándose en consideración el pensamiento del señor Romanillos, sobre lo que se discutió por todos los señores, se acordó lo siguiente:
Se trató enseguida de si deberían todas las Audiencias remitir a este Supremo Tribunal listas de las causas, y en qué términos, y discutido este punto se acordó lo siguiente:
Evaristo Pérez de Castro.
Esta sesión se empleó en discutir, hasta más tarde de la hora acostumbrada, el artículo 22 del proyecto de Constitución que por las Cortes se había devuelto a la Comisión, para que le tomase de nuevo en consideración en vista de cuanto se había expuesto en las discusiones del Congreso. La fracción no entendía, en su opinión, que debía hacerse variación alguna sustancial y propuso el artículo en estos términos:
Presentado por la fracción el artículo con estas dos o tres modificaciones de como se lee en el proyecto impreso, discurrieron todos los señores de la Comisión que se hallaron presentes, y al fin, por la pluralidad, quedó acordado el artículo como está aquí inserto, siendo en su favor todos los diputados europeos, y dos de los cinco americanos de la Comisión, y disidentes los otros tres diputados de América. En su consecuencia se quedó en que así se presentaría a las Cortes el siguiente día.-Evaristo Pérez de Castro.
Se acordó que, enseguida de lo que hasta aquí queda establecido, se determinaría lo conveniente en artículo o artículos separados, sobre el modo con que en América se han de terminar en aquellos tribunales, sin necesidad de venir a la Península, los recursos extraordinarios, competencias, etc., y quedaron encargados los señores Morales Duárez y Mendiola de formar el artículo, o artículos, y presentarlo a la Comisión bajo la base que esta especie de asuntos se han de terminar en Ultramar.
Después, convenido que a la revisión se vería si debía añadirse alguna facultad o atribución más a este Supremo Tribunal, se acordó el artículo siguiente:
Evaristo Pérez de Castro.
Continuando la discusión de los artículos de este capítulo, quedaron acordados los siguientes:
Evaristo Pérez de Castro.
Continuando la sesión sobre este capítulo, quedaron acordados los siguientes artículos:
Artículo 271.-En todos los pueblos se establecerán alcaldes. Artículo 272.-Las leyes determinarán la extensión de sus facultades y la forma de su elección16. Artículo 273.-Todos los jueces de los Tribunales Superiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva Audiencia, de las causas que forman por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba. Artículo 274.-Deberán asimismo remitir a la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado. |
Para concluir este capítulo quedó reservado el tratar en otra sesión si habrá de establecerse aquí algo sobre el Consejo Supremo de Guerra, de Marina, etc.-Evaristo Pérez de Castro.
Esta sesión fue destinada a tomar en consideración la proposición que en la misma mañana había presentado a las Cortes el señor diputado López, reducida a que, para evitar toda controversia y otras dificultades, se estableciese que el número de diputados de Ultramar sería fijo e igual al de la Península, de modo que por cada parte hubiese 100 o 150. El Congreso había resuelto que pasase a la Comisión esta proposición. Tomose en consideración, se discutió, y se acordó que era inadmisible por oponerse al principio establecido de que la base ha de ser en ambos hemisferios igual y la misma en el modo y la forma, de modo que por cada parte deban venir los diputados que resulten de su población. Se encargó al señor Argüelles que así lo hiciese presente a las Cortes en nombre de la Comisión.-Evaristo Pérez de Castro.