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ArribaAbajoMinisterio de fomento

Real orden.

13 Abril.

R. O. declarando que los Tribunales de oposición no tienen facultades para eliminar a ninguna opositora que haya dado principio a los ejercicios.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente promovido con motivo de haber sido eliminadas varias aspirantes de los ejercicios de oposición verificados en Barcelona, en Enero último, para proveer escuelas vacantes de niñas:

Resultando que anunciadas las oposiciones y dado principio a los ejercicios se recibió en este Centro directivo una instancia de Doña María Albertí Vendrell, solicitando se ordenase la suspensión de los ejercicios por haber sido eliminada de ellos, a consecuencia de lo cual se dirigió al Rector de aquella Universidad, con fecha 24 de Febrero último, telegrama en que se ordenó que el Tribunal admitiera a la interesada a dichas oposiciones, sin perjuicio de lo que se resolviera en su día:

Resultando que, al recibir la expresada orden telegráfica, el Tribunal de oposiciones dio cuenta a las opositoras de lo ordenado por la Dirección, y el Presidente añadió que se acataba lo mandado; pero que presentándose dificultades para no infringir disposiciones legales, se hacía necesario elevar consulta a la Superioridad, la cual efectivamente remite suspendiendo los ejercicios hasta la resolución superior:

Resultando que, según manifiesta el Tribunal, anunciadas las oposiciones en el Boletín Oficial dentro de los tres días siguientes al de la terminación del plazo señalado se reunió el Tribunal, y en esta sesión el Secretario de la Junta dio cuenta de los expedientes que se habían presentado en día hábil y dentro de la convocatoria, desechando algunas solicitudes por falta de documentos:

Resultando que sólo una de las opositoras presentó dispensa de defecto físico, por lo cual dice el Tribunal que creyó que todas las demás opositoras tenían los requisitos legales para presentarse a las oposiciones y dieron comienzo al primer ejercicio:

Resultando que el mismo Tribunal mandó al Secretario que leyere en alta voz la parte del programa general referente a aquel primer ejercicio que iba a comenzar, y acto continuo empezaron las opositoras a escribir un alfabeto mayúsculo y otro minúsculo, y una vez hecho este trabajo una de ellas, elegida por sus compañeras, sacó a la suerte un período para escribir al dictado:

Resultando que al verificarse esta parte del ejercicio el Presidente del Tribunal, que dictaba, notó que una de las opositoras le preguntaba repetidas veces por la expresión dictada, por lo que el Presidente la preguntó si era sorda, a lo que ella contestó que en efecto lo era, y acto continuo aquél, delante de las demás opositoras y del Tribunal, manifestó que se tendría presente lo dicho por aquella opositora a los efectos de la legislación vigente, y continuó el ejercicio hasta que se entregaron los pliegos firmados y cerrados, y entonces, reunido el Tribunal, acordó cumplir lo que dispone la legislación del ramo en materia de defectos físicos no dispensados, e investigar si alguna otra opositora adolecía de alguno sin acompañar la consiguiente dispensa:

Resultando que de las investigaciones practicadas por los individuos del Tribunal apareció que se habían presentado como aptas para los ejercicios, una opositora que era sorda, otra coja, otra jorobada y otra tuerta con ojo de cristal, y que sólo la Sra. Massot, no contada entre ellas, había presentado en forma legal la dispensa del defecto físico que también tenía:

Resultando que en vista de esto consultó el Tribunal la Orden de 31 de Octubre de 1874, la Real orden de 15 de Marzo de 1876 y la de 30 de Octubre del mismo año referentes a las dispensas de defectos físicos, en vista de cuyas disposiciones el Tribunal creyó cumplir con su deber no permitiendo que continuasen los ejercicios de oposición personas que se habían presentado como hábiles para practicarlos y que no habían hecho constar en sus expedientes que padecían defectos físicos:

Resultando que el Tribunal alega como razón para haberlas admitido al primer ejercicio, el no conocerlas personalmente, y que cuando confesó una opositora que era sorda era lógico que el Tribunal practicase la investigación para que no siguieran las opositoras que se encontraran en caso análogo, sorprendiendo al Tribunal, y una vez averiguado quiénes eran las interesadas, no procedía otra cosa sino excluirlas de las oposiciones para cumplir lo mandado en diferentes disposiciones legales, y que no encontró otro remedio, por no tener facultades para conceder la dispensa, que excluirlas de las oposiciones al presentarse a practicar el segundo ejercicio:

Resultando que, según manifiesta el Tribunal, resuelto éste a la citada exclusión de algunas opositoras, trató de buscar la manera menos sensible para las interesadas por tratarse de señoras y de un acto público en el que era preciso poner de manifiesto desgracias físicas, y para ello comisionó a la señora Directora de la Escuela Normal de maestras para que las llamara a su despacho y las indicara el defecto de que adolecían sus expedientes, el acuerdo tomado por el Tribunal y lo resuelto que está éste a cumplir lo mandado y el deseo de evitarles que no se expusieran a un público bochorno:

Resultando que a la mañana siguiente, o sea el 31 de Enero último, se constituyó el Tribunal para practicar la segunda parte del ejercicio escrito de las oposiciones, y el Secretario fue llamando en alta voz a todas las opositoras cuyos expedientes habían sido aprobados, no compareciendo ninguna de las interesadas que padecían defecto físico, y entre las que se encuentra Doña María Albertí, y continuó el ejercicio; pero antes el Presidente del Tribunal ordenó que el Secretario leyere en alta voz la parte del programa general referente al acto que se iba a practicar y las órdenes que hacen mención de defectos físicos no dispensados, declarando admitidas a los ejercicios a la Sra. Massot, por presentar la correspondiente dispensa, y a la Sra. Torruella, que acompaña a su expediente un certificado facultativo probando que la cojera que entonces tenía era puramente accidental:

Resultando que el Tribunal hace presente que si bien estaba dispuesto a eliminar de los ejercicios a las opositoras, es indudable que podían éstas no haber hecho caso de las observaciones de la Directora, y por lo tanto cree que no tienen disculpa al no presentarse, y desde este punto sólo aparecen unas opositoras que acuden al llamamiento del Tribunal y otras que no comparecen:

Resultando que al celebrarse la tercera sesión para continuar la lectura de la primera parte del ejercicio escrito, abriéndose los pliegos de cada una de las opositoras, se presentó el Notario D. José Ferrer y Bernadas tratando de hacer una protesta en nombre de D. José Albertí, y el Presidente del Tribunal manifestó al Notario que si bien oía la lectura de la protesta, no podía en virtud de la legislación de primera enseñanza dar valor alguno a aquel acto, pues el Tribunal sólo podía atender a la Real orden de 10 de Octubre de 1881; sin embargo de lo cual, el expresado funcionario dio lectura a la protesta mencionada:

Resultando que por varias denuncias de los periódicos el Rector de la Universidad dictó una orden suspendiendo los ejercicios, y acto continuo el Tribunal se trasladó al Rectorado para dar a aquella Autoridad académica las explicaciones que creía convenientes, lo cual efectuó mostrando las superiores disposiciones y Reales órdenes a que se había acomodado al eliminar algunas opositoras, por lo que el Rector, convencido de las razones expuestas, alzó la suspensión acordada y continuaron los ejercicios, siendo llamadas todas y cada una de las opositoras para que leyeran públicamente sus respectivos trabajos, no presentándose las que padecían defectos físicos no dispensados, declarándose por el Tribunal que estas interesadas habían renunciado a su derecho de continuar los ejercicios:

Resultando que se procedió al sorteo y continuaron las oposiciones habiendo practicado ya diez opositoras el último ejercicio, quedando en este estado suspendidos los mismos en virtud de que al Tribunal se le ofrecieron dudas para dar cumplimiento a la Orden telegráfica que se lo remitió en 24 de Febrero último, las cuales consulta a este Centro.

Considerando que ni en los programas generales para las oposiciones a escuelas públicas de primera enseñanza de 7 de Febrero de 1881, ni en disposición alguna vigente se concede facultad a los Tribunales para prohibir a los opositores admitidos la continuación de los ejercicios después de empezados éstos:

Considerando que tanto los Tribunales de oposiciones como cualquiera otra Corporación o colectividad a que las leyes encomiendan un servicio determinado no puede hacer uso de otras atribuciones que aquéllas que expresamente le hubieren sido conferidas, y mucho menos si resultare perjuicio de tercero de sus acuerdos y si éstos son innecesarios para impedir en tiempo oportuno que realicen los propósitos del que hubiere cometido, a sabiendas, cualquier infracción legal:

Considerando que la presencia de opositoras en quienes concurra la primera de las circunstancias que imposibilitan para el ejercicio del Profesorado público, no exigía como medida imprescindible su expulsión de los ejercicios, puesto que el Tribunal, además de dejar a salvo su responsabilidad, podría evitar que las que se hallaban en aquel caso llegaren a obtener escuelas, sin más que hacer constar las expresadas circunstancias al elevar las propuestas a la Superioridad, a la cual únicamente corresponde resolver en definitiva sobre la aplicación del referido artículo de la Ley e imponer el correctivo que proceda a los que intencionalmente hubieran querido eludir sus disposiciones:

Considerando que puede dar lugar muy fácilmente a conflictos y protestas, cualquier acto de los Tribunales de oposiciones que no se halle claramente comprendido en las facultades que les están concedidas, exponiéndose aquéllos a tener que adoptar acuerdos que sólo corresponden a las Autoridades superiores, como ha sucedido en el caso actual, en que a la vez que se resolvía la eliminación de cuatro opositoras por padecer defecto físico, se concedía la continuación de otra en que también concurría igual circunstancia; pero que el Tribunal ha decidido considerar como accidental y no comprendida en el precepto de la Ley:

Considerando que para la aplicación del precepto contenido en el art. 168 de la Ley, a la existencia de los defectos físicos ha de acompañar la condición de ocasionar imposibilidad para la enseñanza; y que no habiendo disposición alguna general que los enumere y clasifique, puede muy bien darse el caso de que los interesados, por juzgar que no tienen imposibilidad alguna para el Magisterio, crean que no están obligados a solicitar una declaración a su entender innecesaria:

Considerando que es de todo punto inadmisible la argumentación de que hace uso el Tribunal en su informe para que se entienda decaído el derecho de las opositoras eliminadas, al decir que desistieron voluntariamente de continuar los ejercicios, a la vez que reconoce el mismo Tribunal haber adoptado la resolución de impedir que en el segundo día de ejercicios hubieren de ser admitidas aquéllas, y que asimismo se lo hizo saber individualmente a todas por conducto de la Directora de la Escuela Normal, como Vocal y en nombre del mismo Tribunal, habiéndose confirmado públicamente el propósito de ejecutar su acuerdo, puesto que al dar principio a los referidos actos del segundo día dispuso se diese lectura a las disposiciones referentes a los maestros que padecen defectos físicos:

Considerando que el buen sentido exige estimar como causa única de la ausencia d e dichas opositoras el acuerdo terminante del Tribunal, ya expresado:

Considerando que una determinación que por haberse dictado, como ya queda expuesto, con notoria incompetencia, es en sí misma nula y no puede producir efecto alguno y menos aún causar perjuicio a aquéllas para quienes fue adoptada:

Considerando que si bien hoy existe el conflicto de que el estado de los ejercicios no permite que se admita sencillamente a las excluidas, el respeto a la legislación exige que no se reconozca validez alguna a los actos realizados después de la eliminación de las mismas, y que el menor inconveniente que ha de causar la expresada declaración de nulidad es el de que todas las opositoras repitan la segunda parte del primer ejercicio escrito, continuándose después los demás:

Considerando que el reconocimiento del derecho de continuar los ejercicios en favor de las indebidamente excluidas no supone de modo alguno que por esto hayan de tenerlo para ser nombradas, ni siquiera el de que produzca efecto alguno para las mismas la aprobación de sus ejercicios si la obtuvieren, pues sobre estos extremos la Superioridad resolverá en su día lo que crea justo y oportuno; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo. D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien declarar lo siguiente:

1.º Que los Tribunales de oposición carecen de facultades para tomar acuerdo alguno en virtud del cual queden eliminados los opositores que hubieren dado principio a los ejercicios.

2.º Que en el caso presente lo acordado por el Tribunal de oposiciones, que comisionó a la Directora de la Escuela Normal de maestras para que llamase a su despacho a las opositoras que según las investigaciones del mismo Tribunal padecían de defecto físico, y las hiciese saber el acuerdo de no permitir que continuaran practicando los ejercicios y lo resuelto que estaba aquél a cumplir lo mandado, es pura y simplemente un acuerdo terminante de eliminación de dichas opositoras, que adoleciendo de nulidad no puede producir efecto alguno.

3.º Que como consecuencia de la anterior declaración carecen de validez los actos posteriores al referido acuerdo, y deben continuar de nuevo los ejercicios, admitiendo a las opositoras excluidas, que en unión de las demás practicarán la segunda parte del ejercicio escrito y todos los demás hasta la terminación de los que previene el programa vigente; y

4.º Que esta Superioridad se reserva resolver lo que corresponda en lo relativo a los casos de defectos físicos de las opositoras, cuando se eleve a su conocimiento el expediente general de las referidas oposiciones.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid 13 de Abril de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

20 Abril.

R. O. resolviendo que procede la reducción de categoría de una escuela, y disponiendo que en lo sucesivo la Administración activa vigile para que los pueblos sostengan el número y clase de escuelas que las disposiciones vigentes determinan.

Ilmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente incoado por el Ayuntamiento de Batel (Gerona) para la reducción de la categoría de sus escuelas, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente informe:

«El Ayuntamiento de Batel, en la provincia de Gerona, sostiene una escuela elemental completa de niños, dotada con 625 pesetas; y fundado en que no viene obligado a sostener una escuela de esta clase, porque su población no llega a 500 habitantes, y en que sus recursos no alcanzan a cubrir todas las atenciones del Municipio, solicita autorización para reducirla a la categoría de incompleta.

Las Juntas local y provincial del ramo, la Comisión permanente de la Diputación, el Rectorado del Distrito y el Negociado respectivo de la Dirección general de Instrucción pública informan en sentido favorable, por encontrar la pretensión ajustada a derecho.

Examinado el Censo oficial vigente, resulta el Ayuntamiento de Batel con tina población de 432 habitantes; y conforme a lo prescrito en el art. 102 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857, sólo lo corresponde sostener una escuela incompleta, con el sueldo que deberá fijar el Gobernador de la provincia, oyendo al Ayuntamiento, según previene el artículo 193 de la misma Ley.

Entiende, por tanto, el Consejo que procede acceder a lo solicitado por el Ayuntamiento recurrente, si bien respetando los derechos adquiridos por el actual profesor, en la forma que previene la Real orden de 4 de Febrero de 1880 en su regla 5.ª

El Consejo, en armonía con el acuerdo que adoptó en sesión de 24 de Marzo, reconociendo que procede acceder a las pretensiones de los pueblos que con arreglo a las disposiciones legales tienen derecho a reducir la categoría de sus escuelas, acordó también consultar que la Administración activa vigilase a la vez que siempre que resulte que un pueblo, por modificación en su censo de vecinos, esté obligado a elevar la categoría de sus escuelas o aumentar el número de éstas, instruya el oportuno expediente para que la Ley quede cumplida. Y a fin de hacer práctico el acuerdo del Consejo, este Cuerpo juzga necesario:

1.º Que por el Ministerio de Fomento se expida una Circular a los Gobernadores de provincia, en conceptos de Presidentes de las Juntas de Instrucción pública, disponiendo que la vigilancia a que el Consejo se refiere corresponde a los Inspectores de primera enseñanza, quienes comunicarán dicha resolución, sin que por esto se entienda que las Juntas no puedan ejercer la iniciativa que su celo les sugiera.

2.º Que en el mes de Enero de cada año, el Inspector de primera enseñanza de cada provincia remita al Gobernador un estado comprensivo de los pueblos que deban aumentar el número de sus escuelas o la categoría de las mismas, a fin de que dicha Autoridad lo eleve a la Dirección general de Instrucción pública, sin perjuicio de que adopte desde luego las medidas que juzgue oportunas para que la Ley tenga la más puntual observancia.

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g,), con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para sa conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1887.-Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

20 Abril.

R. O. resolviendo que se reconozca a D. Cándido Domingo el derecho de volver a ocupar el cargo de profesor de Escuela Normal, que desempeñó anteriormente.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por D. Cándido Domingo y Ginés, maestro de una de las escuelas públicas de Zaragoza, en solicitud de que se lo declare con derecho a ser nuevamente profesor de Escuela Normal; y

Considerando que el ingreso del interesado en el Profesorado de las Escuelas Normales fue con sujeción a las prescripciones de la Ley de Instrucción pública:

Considerando que si se dedicó al desempeño de las escuelas públicas de primera enseñanza, fue por causas ajenas a su voluntad; y

Considerando que acreditada su aptitud legal para la enseñanza en las Escuelas Normales, no hay motivo para negar su reingreso en las mismas, siempre que no lesione derecho de tercero;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), oído el dictamen del Consejo de Instrucción pública, se ha servido disponer que se reconozca a D. Cándido Domingo y Ginés el derecho para volver a ocupar el cargo de profesor de Escuela Normal que antes desempeñaba en propiedad, sin perjuicio de que el Gobierno lo destine a la Escuela Normal que crea conveniente.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

22 Abril.

R. O. disponiendo que se verifiquen exámenes en la Escuela Central de Gimnástica para los alumnos libres.

Ilmo, Sr.: El patriótico fin que se propone la Ley de 9 de Marzo de 1883 creando la Escuela Central de Gimnástica y su reglamento orgánico de 22 de Octubre de 1886, no afecta al presente ni puede afectar en el porvenir al ejercicio libre de la enseñanza de la gimnástica. El Estado ha creído con fundamento que la educación física de la juventud debe ir unida a la intelectual en los establecimientos que sostiene con los recursos del Tesoro público, considerando que es garantía necesaria para obtener el éxito apetecido exigir un título de competencia a quienes encargue aquella delicada misión.

Los que aspiren a ejercer oficialmente este profesorado abiertos tienen dos caminos: el de la matrícula en la Escuela Central de Gimnástica o el de examen libre en la misma. En su virtud, y teniendo en cuenta que conviene a los intereses de la enseñanza abreviar la concesión de tales títulos y que pueda efectuarse en el tiempo que resta del presente curso;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien dictar las reglas siguientes:

1.ª Para cumplir lo dispuesto en el cap. 7.º del reglamento vigente de la Escuela Central de Gimnástica, la Dirección general de Instrucción pública publicará inmediatamente los programas oficiales de las asignaturas de aquélla.

2.ª Los exámenes de asignaturas y de reválidas para los alumnos libres se sujetarán a lo dispuesto en el Real decreto de 5 de Febrero de 1886 y en la Real orden de 7 de Abril del mismo año, con las modificaciones establecidas en los artículos 36 y 37 del citado reglamento.

3.ª Por esta vez darán principio los exámenes de alumnos libres el día 1.º de Junio próximo, debiendo solicitarlo los aspirantes dentro de los quince días últimos de Mayo.

En lo sucesivo se cumplirá la aclaración 7.ª de la Real orden de 7 de Abril mencionada.

4.ª En los exámenes de alumnos libres que se verifiquen dentro del año académico actual y en todo el de 1887-88, los licenciados y doctores en Medicina quedarán dispensados del examen de las asignaturas de Rudimentos de Anatomía humana y de Fisiología e Higiene en sus relaciones con la Gimnástica.

De Real orden lo comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 22 de Abril de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

23 Abril.

O. de la D. publicando los programas de las asignaturas de la Escuela Central de Gimnástica (se insertan los de Pedagogía y Ejercicios de Lectura).

En cumplimiento de lo dispuesto en la Real orden de 22 del corriente, esta Dirección general ha acordado la publicación en la Gaceta de Madrid de los programas de las asignaturas que comprendo la enseñanza de la Escuela Central de Gimnástica.

Madrid 23 de Abril de 1887. -El Director general, Julián Calleja.




ArribaAbajoProgramas de las asignaturas que comprende la enseñanza de la escuela central de gimnástica

Nociones de Pedagogía general y elementos de Pedagogía teórica y práctica, aplicada a la Gimnástica. -Ejercicios de lectura en alta voz y declamación


PRIMERA PARTE.

Nociones de Pedagogía general.

Lección 1.ª Definición de la Pedagogía. -Necesidad de su enseñanza. -¿Debe ser considerada como arte o como ciencia?

Lec. 2.ª Materias que la Pedagogía General abraza.

Lec. 3.ª Educación en general. -Lo que debe ser.

Lec. 4.ª Educación física. -Su necesidad.

Lec. 5.ª Educación intelectual. -Su objeto.

Lec. 6.ª Educación moral. -Su importancia.

Lec. 7.ª Qué debe entenderse por instrucción y qué por educación.

Lec. 8.ª Enseñanza en general.

Lec. 9.ª Métodos y sistemas de enseñanza.

Lec. 10. Ventajas y desventajas de cada uno.

Lec. 11. Disciplina en los colegios y escuelas. -Su necesidad.

Lec. 12. Condiciones que debe reunir un buen profesor. -Deberes del mismo.

Lec. 13. Castigos que ha de imponen. -Libros que debe adoptar de texto.

Lec. 14. Colegios o escuelas. -Locales que ocupan. -Lo que generalmente son y lo que debieran ser. -Material de las mismas.

SEGUNDA PARTE.

Elementos de Pedagogía teórica, aplicada a la Gimnástica.

Lección 1.ª Qué es Gimnástica. -Cómo se la consideraba en los tiempos antiguos. -Su apogeo y decadencia.

Lec. 2.ª La Gimnástica en los tiempos modernos. -Lo que es en la actualidad.

Lec. 3.ª Utilidad de la Gimnástica.

Lec. 4.ª Influencia de la Gimnástica en el desarrollo físico o intelectual.

Lec. 5.ª Influencia de la Gimnástica en la moralidad.

Lec. 6.ª Local para gimnasio y condiciones que debe reunir.- Construcción y entretenimiento de máquinas y aparatos.

Lec. 7.ª Horas que deben dedicarse a los ejercicios gimnásticos. -Reglas que deben observarse en la práctica de los mismos.

Lec. 8.ª Organización de clases. -Admisión de alumnos y conocimientos que deben reunir para ingresar en la escuela.

Lec. 9.ª Conducta que el profesor de Gimnástica ha de seguir con los alumnos. -Nombramiento de instructores.

Lec. 10. Deberes del profesor de Gimnástica para consigo mismo, para con los discípulos, para con los padres de éstos y para con la sociedad.

Lec. 11. Observaciones al estudio de la Gimnástica.

Lec. 12. Condiciones que han de reunir los que aspiren a poseer el título de profesores de Gimnástica. -Ejemplos.

TERCERA PARTE.

Elementos de Pedagogía práctica aplicada a la Gimnástica.

Lección 1.ª Pedagogía gimnástica. -Su división y definiciones.

Lec. 2.ª Escuela del soldado. -Definiciones. -Toques. -Formación de secciones o escuadras. -Posición de los gimnastas.-Alineamientos. -Abrir y cerrar las filas.

Lec. 3.º Distancias. -Modo de tomarlas y de volver a la primitiva posición.

Lec. 4.ª Distintos pasos. -Gimnástico. -Ordinario. -Largo. -Corto. -Atrás. -Lateral y sobre el propio terreno.

Lec. 5.º Marchas. -De frente. -Oblicua. -Lateral. -En retirada. -Entre piedras. -Del enano y sobre piquetes.

Lec. 6.ª Variaciones. -Cuadro. -Modo de formarle. -Su objeto.

Lec. 7.ª Despliegues. -De frente. -A la derecha. -A la izquierda. -A derecha e izquierda.

Lec. 8.ª Repliegues. -A retaguardia. -A la derecha. -A la izquierda. -A derecha o izquierda. -Al centro.

Lec. 9.ª Movimientos de cabeza. -Brazos. -Tronco. -Piernas.

Lec. 10. Posiciones varias.

Lec. 11. Saltos. -Luchas. -Ejercicios diversos.

Lec. 12. Fonación. -Baile. -Pesca. -Caza. -Esgrima. -Juego de barra.

Lec. 13. Natación. -Tiro al blanco. -Equitación.

Lec. 14. Mazas. -Barras esféricas. -Pesas.

Lec. 15. Luchas. -Saltos. -Caballo y potro.

Lec. 16. Barras de suspensión. -Paralelas y escaleras.

Lec. 17 Perchas. -Cuerdas. -Planos.

Lec. 18. Mástiles. -Argollas. -Trapecio.

Lec. 19. Octógono. -Arte de patinar. -Máquinas y aparatos varios.

Lec. 20. Marchas con objetos pesados. -Escaleras de cuerda y ortopédica.

Lec. 21. Ejercicios en el muro. -Ejercicios en el mástil.

Lec. 22. Perchas o escaleras con travesaños. -Cadena gimnástica. -Pórtico. -Máquina Vignolles.

Lee. 23. Presupuesto para un gimnasio.

CUARTA PARTE.

Lectura en alta voz.

Lección 1.ª Lo que es lectura, y partes que comprende.

Lec. 2.ª Qué se entiende por acentuación, qué por tono y qué por pronunciación.

Lec. 3.ª Abreviaturas y ejemplos de las que son más usuales.

Lec. 4.ª Lectura de un trozo en prosa, impreso en caracteres elzevirianos, en tono de Do, Re, Mi y Fa.

Lec. 5.ª Lectura de un trozo en prosa, impreso en caracteres góticos, en tono de Do, Re, Mi y Fa.

Lee. 6.ª Lectura de un trozo en prosa, impreso en caracteres cursivos, en tono de Do, Re, Mi y Fa.

Lec. 7.ª Lectura de un trozo en verso, impreso en caracteres elzevirianos, variando el tono y la medida.

Lec. 8.ª Lectura de un trozo en verso, impreso en caracteres góticos, variando el tono y la medida.

Lec. 9.ª Lectura de un trozo en verso, impreso en caracteres cursivos, variando el tono y la medida.

Lec. 10. Lectura de manuscritos, variando el tono y la medida.

Lec. 11 a 20. Lecturas distintas, variando las distancias.

QUINTA PARTE.

Declamación gimnástica.

Lección 1.ª Declamación. -Lo que es y lo que por tal debe entenderse. -Importancia que se la daba en Grecia y Roma.

Lec. 2.ª Gramática general. -Su necesidad como primer agente para la buena declamación.

Lee. 3.ª Qué es palabra. -Qué voz y cómo se produce.

Lee. 4.ª Oración o discurso. -Sus diferencias. -División de la palabra.

Lec. 5.ª Lengua castellana. -Su origen y modificaciones.

Lec. 6.ª Retórica. -Partes en que se divide. -Cuál es su principal objeto.

Lec. 7.ª Poética. -Su definición e importancia.

Lec. 8.ª Arte métrica. -Versificación.

Lec. 9.ª Métodos de declamación generales sobre los mismos.

Lec. 10. Declamación oratoria o deliberativa.

Lec. 11. Declamación teatral.

Lec. 12. Declamación sagrada.

Lec. 13 Declamación judicial o forense.

Lec. 14. Declamación militar o de alocuciones y proclamas.

Lec. 15. Elocuencia.

PEDAGOGÍA GIMNÁSTICA.

Idea general de la pedagogía.

Lección 1.ª Valor etimológico de la palabra Pedagogía. -Objeto y alcance de la misma. -La Pedagogía considerada como ciencia: divisiones que en tal sentido se hacen de ella. -Sus relaciones con otras ciencias. -La Pedagogía como arte. -Armonía que debe existir entre la ciencia y el arte de la Pedagogía, o sea entre la Pedagogía práctica y la Pedagogía teórica. -Definición, importancia y aplicaciones de la Pedagogía. -Plan de nuestro estudio.

PEDAGOGÍA GENERAL.

De la educación.

Lec. 2.ª Base y fundamento de la educación. -Su objeto inmediato y su objeto final. -Definiciones que de la educación se han dado, eligiendo aquélla que mejor exprese sus múltiples funciones. -Distinción entre la educación recibida por la naturaleza, la recibida por el hombre y aquélla que nos suministra nuestra experiencia. -Distinción entre la educación y la instrucción. -Limitaciones de la educación propiamente tal. -Valor e importancia de la misma: su necesidad como conclusión de las razones expresadas.

Lec. 3.ª Factores que entran en la obra de la educación. -El maestro: de sus condiciones físicas y espirituales en general y de su cultura en particular. -La escuela: condiciones higiénicas de la misma. -El alumno: necesidad imprescindible que del conocimiento de su naturaleza tenemos.

De los estudios antropológicos.

Lec. 4.ª Del estudio de la naturaleza humana como base y punto de partida de los estudios pedagógicos. -Carácter de las ciencias que estudian al hombre y del que deben tener para los efectos de la educación. -Idea de lo que es la Antropología. -Pedagogía y sus divisiones, distinguiéndola de la Pedagogía psicológica y de la Psicología infantil.

Principios de educación.

Lec. 5.ª Principios antropológicos y principios de educación: relaciones que existen entro ambos. -División de los principios de educación. -Distinción entre éstos y las leyes pedagógicas, dando idea de lo que son éstas. -Del sistema, el método, los procedimientos, los medios y las formas de educación.

Idea de la naturaleza humana.

Lec. 6.ª De la naturaleza humana. -Distinción que existe entre la naturaleza del hombre y la de los demás seres que pueblan nuestro globo. -Elementos que constituyen nuestro ser y armonía que entro ellos existe.

Lec. 7.ª Diferencia que existe entre la naturaleza del hombre y la del niño. -Caracteres más notables en la de este último. -Perfectibilidad humana como consecuencia de lo anteriormente expuesto y constituyendo la base y fundamento de la educación.

De la vida.

Lec. 8.ª Concepto de la vida y su distinción de la existencia. -Caracteres de la primera. -La vida del hombre, distinguiendo la del cuerpo de la del espíritu. -Diferencias que existen entro la vida del niño y la del hombre. -Caracteres de la del primero.

Lec. 9.ª Principios de educación que de los anteriores principios antropológicos se desprenden.-Leyes pedagógicas que de éstos se deducen para la práctica de la educación. -Valor y transcendencia de la educación primaria: derechos y deberes que de ella surgen.

Del desarrollo.

Lec. 10. Comienzos del desarrollo y su punto de partida: sus caracteres. -Distinción entre el desarrollo propio de la naturaleza humana y el que es efecto de la educación. -Juicio que se hace de la niñez. -Períodos del desarrollo.

Lec. 11. Preceptos pedagógicos que se derivan de las leyes que rigen al desarrollo humano. -De cuándo debe comenzar la educación. -Condiciones de la misma y forma que debe revestir, fundada ésta en el predominio que la sensibilidad tiene en nuestro organismo durante los primeros años de la vida del hombre. -Grados de la educación fundados en las edades porque pasa el hombre.

De la actividad.

Lec. 12. Concepto de la actividad y distinción entro la propia del cuerpo y la del espíritu. -Manifestaciones de cada una de ellas. -Formas principales de la actividad anímica: instintos, hábitos y actos libremente voluntarios.

Lec. 13. Carácter receptivo-activo de la actividad anímica. -De la actividad en la vida del niño: sus formas predominantes. -Actividad física en la niñez: su predominio sobre la actividad anímica. -Forma predominante de la actividad anímica en el niño.

Lec. 14. Preceptos pedagógicos que se desprenden de las leyes que rigen a la actividad humana. -Ley pedagógica relativa a toda actividad, tanto corporal como espiritual: el ejercicio: su definición.

Lec. 15. Ley pedagógica relativa al predominio que en los primeros años de la vida tiene la actividad corporal. -Ley pedagógica relativa al carácter reactivo-activo y espontáneo de la actividad anímica. -Libertad del alumno armonizada con la autoridad del maestro.

De la sociabilidad.

Lec. 16. Carácter de sociabilidad de la naturaleza humana. -Necesidad que de ella tenemos y base en que se funda. -Sus manifestaciones en los niños. -Reglas pedagógicas.

De la homogeneidad de la naturaleza humana.

Lec. 17. Homogeneidad de la naturaleza humana. -Su limitación: diferencias individuales. -El sexo, el temperamento, la actitud y el carácter.

Lec. 18. Consecuencias para la educación respecto de la homogeneidad de la naturaleza humana. -De la educación individual y en común: necesidad de esta última. -Diferencias individuales respecto de la educación: necesidad de tenerlas en cuenta.

De la enseñanza.

Lec. 19. Fin de la enseñanza: la instrucción. -Medios de que se vale y objeto que se propone. -Principios generales de enseñanza. -Sistemas de la misma. -Variedad de éstos.

De los sistemas de enseñanza.

Lec. 20. Sistema individual. -Sistema simultáneo. -Sistema mutuo. -Sistema mixto. -Ventajas e inconvenientes de todos ellos,

Métodos y procedimientos do enseñanza.

Lec. 21. Método general: análisis y síntesis. -Métodos particulares. -Procedimientos de enseñanza.

Formas de enseñanza.

Lee. 22. Forma dogmática. -Forma interrogativa: sus divisiones. -De las preguntas en la forma interrogativa. -De la intuición: ejercicios de intuición.

Pedagogía especial.

Lec. 23. De la naturaleza humana considerada en sus dos elementos, cuerpo y espíritu. -Funciones diversas que lleva a cabo el cuerpo humano. -Funciones vegetativas o de la vida animal, y funciones de la vida de relación. -Facultades anímicas. -La inteligencia, el sentimiento y la voluntad com potencias o facultades primarias del alma humana.

Lec. 24 Divisiones de la educación con respecto a los diferentes elementos que constituyen nuestro ser. -Funciones diversas de la educación y unidad de la misma: Gimnástica, Higiene y Medicina como funciones de la educación física y espiritual.

Educación física.

Lee. 25. Idea y objeto de la educación física. -Su importancia, señalando los diversos puntos de vista bajo los cuales puede considerársela. -Su abandono y causas a que es debido. -Reacción en su favor. -Su punto de partida. -Partes de la educación física e importancia de todas ellas.

Gimnástica.

Lec. 26. Del ejercicio como ley del desarrollo. -Del reposo: su necesidad. -Idea del trabajo muscular y de sus efectos. -Consecuencias del ejercicio excesivo o mal dirigido. -Diversos ejercicios físicos, fijándose en el juego y la Gimnástica propiamente tal.

Lec. 27. -Causas que hacen necesaria la Gimnástica en toda edad, pero especialmente en la niñez. -Necesidad imprescindible de un buen director en los ejercicios gimnásticos.

Higiene.

Lec. 28. De la Higiene como parte de la educación física: su necesidad. -Higiene pública y privada. -Higiene escolar: idea, objeto y divisiones de la misma.

Lec. 29. Reglas higiénicas en general. -Del aseo en particular: su transcendencia moral y sus efectos.

Medicina.

Lec. 30. De la Medicina como parte de la educación física. -Necesidad de consulta médica en las escuelas. -Accidentes que en ellas pueden sobrevenir y primeros auxilios que reclaman.

De los sentidos.

Lec. 31. Valor psicológico e importancia pedagógica de los sentidos y de sus fenómenos. -Su consideración bajo el punto de vista de su relación unos con otros. -Desarrollo de los sentidos en los niños. -Idea de lo que es la llamada «Caja de la Gimnástica de los sentidos».

Lec. 32. Educación especial de los sentidos como instrumentos de la inteligencia. -Cuidados higiénicos que requieren.

Educación intelectual.

Lec. 33. Nociones de Noología. -El conocer y el pensar y sus diferencias.-Facultades intelectuales: la razón, el entendimiento, la memoria y la fantasía.

Lec. 34. Funciones del pensamiento: atención, percepción y determinación. -Operaciones del pensar: concepto, juicio y raciocinio.

Lec. 35. Grados del desarrollo de la inteligencia en el hombre. -Manifestaciones del conocimiento y del pensamiento en el niño. -Desarrollo de sus facultades intelectuales y manifestaciones de las funciones y operaciones de su entendimiento.

Lec. 36. De la educación intelectual. -Su punto de partida. -Fines que se propone. -Medios de que dispone para llegar a estos fines.

Lec. 37.Ejercicios varios para desarrollar y ejercitar las facultades intelectuales en el niño.

Lec. 38. Ejercicios para desenvolver y ejercitar las operaciones del pensamiento.

Educación estética.

Lec. 39. Del sentimiento como facultad y como actividad. -Importancia de esta potencia del alma humana en los primeros años de la vida.

Lec. 40. Desarrollo del sentimiento en los niños y sus manifestaciones. -Buenos y malos sentimientos: sus raíces.

Lec. 41. Importancia de la educación estética y transcendencia de la misma. -El sentimiento de amor y cariño. -Las relaciones del niño con su familia, con la sociedad, con la naturaleza.

Lee. 42. Educación del sentimiento religioso. -Educación del sentimiento estético. -La contemplación de las obras de arte y de la naturaleza como medio de educación estética.

Educación moral.

Lec. 43. Concepto de la Prasología: la voluntad. -La voluntad como facultad, como actividad y como hecho. -Relación de la voluntad con las demás facultades anímicas. -Libertad y libre albedrío. -La conciencia moral. -La responsabilidad.

Lec. 44. La voluntad en el niño: sus manifestaciones. -Sus limitaciones. -La libertad del niño y su conciencia moral: su irresponsabilidad.

Lec. 45. Educación de la voluntad: su importancia. -Sus relaciones con las demás partes de la educación. -Sus medios.

Lec. 46. El ejemplo: modo de darlo. -El hábito con relación a la virtud y al vicio.

Lec. 47. De la educación religiosa en particular. -Idea que los niños pueden forjarse de Dios y modo de hacerles que le amen.

Lec. 48. Educación y enseñanza de la Gimnástica física en los primeros años de la vida humana. -Principios que deben regirlas y formas que deben revestir.

Lec. 49. Precauciones que requiere toda educación gimnástica. -Trajes que deben usarse al efecto. -Gimnástica individual y en común. -Predisposiciones individuales. -Progresión de los ejercicios.

Lec. 50. Del estímulo en la educación gimnástica. -Premios: en qué deben consistir. -Excursiones al aire libre.

Lec. 51 a 55. Resumen histórico de la Pedagogía.




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Real orden.

3 Mayo.

R. O. declarando que los auxiliares de las escuelas públicas no tienen derecho a figurar en el escalafón de maestros, para el aumento gradual de sueldo.

Ilmo. Sr.: Remitida a informe del Consejo de Instrucción pública la instancia de varios maestros auxiliares de las escuelas públicas de Segovia, en solicitud de que se les declare con derecho para ser incluídos en el escalafón, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

Ilmo. Sr.: Remitida a informe del Consejo de Instrucción pública la instancia de varios maestros auxiliares de las escuelas públicas de Segovia, en solicitud de que se les declare con derecho para ser incluídos en el escalafón, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«Con fecha 25 de Agosto de 1886, acudieron a la Dirección general de Instrucción pública Doña Isidora Agustí, Doña Aurea Riopérez, D. Martín Molina y D. Gregorio Zamarriego, auxiliares de las escuelas públicas de Segovia, exponiendo que al rectificar la Junta provincial el escalafón para el bienio corriente, eliminó a los recurrentes que habían venido figurando en escalafones anteriores, fundándose en que las disposiciones vigentes sólo se refieren en materia de escalafones a maestros propietarios con título profesional; y que si bien no dudan que la Junta ha obrado de acuerdo con dichas disposiciones, teniendo en cuenta que poseen título profesional, que obtuvieron sus plazas por oposición y que sobre ellos pesan las mismas tareas que sobre los propietarios, se consideran acreedores a los mismos derechos, y suplican se les declare con derecho a ser incluídos en los escalafones y a disfrutar como aquéllos casa-habitación.

Al pie de la instancia aparece un informe de la Junta provincial, en el que, después de manifestar que las disposiciones vigentes sólo autorizan para incluir en los escalafones a los maestros con título profesional y propietarios de escuela pública, se inclina a creer que los auxiliares recurrentes, que sólo se diferencian de los maestros propietarios en la cualidad de auxiliares, debieran ser acreedores a los mismos derechos que disfrutan los referidos propietarios.

Informando el Rectorado de la Universidad Central en virtud de lo ordenado por la Dirección general del ramo, manifiesta que en el informe emitido por la Junta provincial se patentiza que los auxiliares recurrentes no tienen derecho alguno a lo que solicitan y considera inadmisible la pretensión.

En vista de los antecedentes que en este expediente obran, y teniendo en cuenta:

1.º Que la vigente legislación sólo autoriza para incluir en los escalafones a los maestros propietarios y con título profesional correspondiente.

2.º Que mientras no iguale la Ley a los auxiliares con los maestros de una manera terminante, no debe fijarse una regla que pugna con la legislación establecida; y

3.º Que según la Real orden de 18 de Julio de 1884, de conformidad con el Consejo, los auxiliares no pueden disfrutar de otros sueldos que los que se desprenden de sus títulos administrativos;

El Consejo entiende, de acuerdo con lo informado por el Rectorado de la Universidad Central, que los auxiliares de las escuelas públicas de Segovia no tienen derecho a lo que solicitan, considerando improcedente la pretensión».

Y conformándose S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su debido conocimiento. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 3 de Mayo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

5 Mayo.

R. O declarando que las escuelas públicas de párvulos de Madrid son de sostenimiento obligatorio, y que las de creación voluntaria se provean con sujeción al R. D. de 4 de Julio de 1884.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta elevada a este Ministerio por el Patronato general de las escuelas de párvulos, referente a cuáles de las escuelas de párvulos de esta Corte deben considerarse como de sostenimiento forzoso;

Considerando que ni en el art. 105 de la Ley de Instrucción pública, ni en el Real decreto de 4 de Julio de 1884, se halla determinado cuántas escuelas de párvulos deben sostener los Municipios que cuenten con más de 10.000 habitantes:

Considerando que, con arreglo a las disposiciones vigentes, una vez creada una escuela de párvulos no puede suprimirse ni variarse de categoría por el Ayuntamiento, sin previa formalización de expediente y oyendo al Consejo de Instrucción pública:

Considerando que en esta Corte sólo existen 21 escuelas de párvulos en las cuales están matriculados 2.203 alumnos, y que aparece en el Censo de población que el número de niños comprendidos en la edad de tres a seis años es el de 17.228, por cuyos datos se ve que sería absurdo no considerar como obligatorias las escuelas existentes, cuando sería de necesidad la creación de algunas más:

Considerando que el art. 137 del Reglamento de las escuelas de Madrid de 30 de Junio de 1885 determina que en cada distrito haya dos escuelas de párvulos, que se considerarán creadas con arreglo a la Real orden de 31 de Octubre de 1861;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido declarar:

1.º Que las escuelas de párvulos existentes en esta Corte deben considerarse como de sostenimiento forzoso, con arreglo a lo que se preceptúa en el art. 105 de la. Ley de Instrucción pública; y

2.º Que respecto a aquellas escuelas que sean de sostenimiento voluntario, subsiste en toda su fuerza y vigor, para la provisión de plazas de maestros y auxiliares, el art. 11 del Real decreto de 4 de Julio de 1884.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 5 de Mayo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




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Real orden.

10 Mayo.

R. O. dictando reglas para impedir los abusos que pudieran cometerse con motivo de las licencias concedidas a los maestros y auxiliares de las escuelas públicas.

Ilmo. Sr.: Ha llamado la atención de este Ministerio la frecuencia con que los maestros de las escuelas públicas faltan al cumplimiento de lo dispuesto en la Real orden de Julio de 1883 y se ausentan de sus respectivos destinos sin la correspondiente licencia, o una vez obtenida permanecen sin desempeñar su cargo más tiempo de aquél para el cual están autorizados.

En su consecuencia, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer:

1.º Que se cumpla exactamente lo prevenido en la Real orden de 2 de Julio de 1883, teniendo en cuenta que el objeto de sus disposiciones fue impedir que los maestros de las escuelas públicas obtuvieran licencia que excediera de un mes, y otro de prórroga a lo sumo.

2.º Que no se satisfará haber alguno a los maestros, maestras y auxiliares que al terminar la licencia que les hubiera sido concedida, no se presentaron a servir sus escuelas, sea la que fuere la excusa que alegaren, debiendo además procederse a lo que corresponda, con arreglo al art. 171 de la Ley de 9 de Setiembre de 1857 y a la disposición 4.ª de la Real orden de 23 de Abril de 1864.

3.º Que los habilitados de los maestros serán personalmente responsables, y estarán obligados al reintegro de cualquier suma que abonen a los maestros y maestras que se hallaren en este caso expresado en la regla anterior; y

4.º Que las Juntas provinciales de Instrucción pública, bajo la responsabilidad del Secretario, den conocimiento a los habilitados de los maestros de las licencias que a éstos se concedieren.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 10 de Mayo de 1887. -Navarro y Rodrigo.-Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

12 Mayo.

O. de la D. declarando que los Rectores pueden devolver las propuestas mal formadas a las Juntas de Instrucción pública, y que éstas deben cumplir las órdenes de aquéllos.

Vista la consulta elevada a este Centro por la Junta provincial de Instrucción pública de Tarragona, acerca de si los Rectores están facultados para alterar las propuestas de las Juntas como lo ha hecho el Rectorado; esta Dirección general se ha servido declarar:

1.º Que los Rectores, cuando entiendan que las propuestas para la provisión de escuelas no se ajustan a las disposiciones vigentes, pueden y deben devolverlas a las Juntas provinciales de Instrucción pública, haciendo a éstas las observaciones que crean oportunas.

2.º Que las Juntas están en el deber de cumplir sin excusa alguna las órdenes de los Rectores, que son los Jefes de los Distritos universitarios en todo lo que concierne a la Instrucción pública, y por lo tanto s la primera enseñanza.

3.º Que si las Juntas mencionadas creen que lo resuelto por el Rectorado en casos de esta naturaleza no es lo que procede legalmente, acudan con instancia respetuosa a esta Superioridad por conducto del mismo Rectorado, a la vez que den cumplimiento a las órdenes de éste.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 12 de Mayo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Barcelona.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

12 Mayo.

R. O. recordando la de 16 de Abril de 1878, que prohíben que se admitan los adeudos a los maestros en la redención de sus hijos del servicio de las armas.

Excmo. Sr.:Vista la instancia promovida por D. Raimundo Ruiz Ordóñez, maestro de primera enseñanza, en solicitud de que se le conmuten las cantidades que lo adeudan varios Ayuntamientos por la redención de su hijo, cuya instancia ha sido remitida para informe por Real orden expedida por ese Ministerio de su digno cargo en 22 del mes próximo pasado; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), se ha servido disponer que se manifieste a V. E. que por las anormales circunstancias por las cuales atravesaba nuestra nación en aquella época, se concedió por Reales órdenes de 10 de Mayo y 19 de Noviembre de 1875, a los maestros la facultad de conmutar los créditos que tuvieran contra los Ayuntamientos por la redención del servicio de las armas; pero por Real orden de 16 de Abril de 1878 se desestimó dicha pretensión, prohibiéndose que se hiciera extensiva la gracia a la quinta de años sucesivos.

Lo que de Real orden comunico a V. E., con devolución de la citada instancia, a los efectos oportunos. Madrid 12 de Mayo de 1887. -Navarro y Rodrigo.-Excmo. Sr. Ministro de la Guerra.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

16 Mayo.

R. O. aprobando una fundación particular para el sostenimiento de escuelas en la Parroquia de San Andrés de Biañes, Vizcaya. Ilmo. Sr.: En vista de la instancia presentada por D. Romualdo Chávarri de la Herrera, en solicitud de que se tome razón en este Ministerio, y se apruebe en los términos que estableció la Real orden de 26 de Junio del año último, respecto a la fundación hecha por la Señora Marquesa Viuda de Valderas, lo establecido por el mismo en la Parroquia de San Andrés de Biañes, Valle de Carranza, en la provincia de Vizcaya:

Resultando que el referido D. Romualdo Chávarri, por escritura pública otorgada en esta Corte con fecha 22 de Diciembre próximo pasado ante el Notario D. José García Lastra, ha fundado y constituido una Obra pía de patronato particular, que tiene por objeto proporcionar la Instrucción primaria gratuitamente a perpetuidad, a 60 niños y 60 niñas de cuatro a seis años de edad, que sean naturales y residentes en la Parroquia citada, o bien del Valle de Carranza, cuando no se complete aquel número, para lo cual exige dos locales:

Resultando que el fundador, para el mejor régimen y dirección de esta Obra pía, establece una Junta de patronato compuesta de un Presidente honorario, que lo será el Señor Obispo de la diócesis de Vitoria; un Presidente efectivo, que por ahora designa a sí mismo y a su fallecimiento el que nombre la misma Junta, y cuatro Vocales, cuyas condiciones o requisitos ha consignado:

Resultando que el mismo, para el sostenimiento de la fundación, fija el capital, consistente en una inscripción intransferible de 100.000 pesetas nominales de la Deuda perpetua interior al 4 por 100 de interés y renta anual de 4.000 pesetas, cuya inversión indica, así como el destino que ha de darse, tanto al capital como a la renta, en caso que sufra disminución:

Resultando que en la escritura antes mencionada se consignan los estatutos a que se somete la fundación, así como el reglamento, en el que se señalan las reglas por las cuales han de regirse la provisión de las escuelas que se crean, los maestros una vez posesionados de ellas, y la Junta de patronato, reservándose al fundador la manera de hacer la primera provisión de aquellas escuelas, así como la facultad de reformar el reglamento:

Considerando que a esta fundación, así por su objeto como por la pretensión contenida en la instancia que ha presentado el fundador, son aplicables en todos sus extremos las disposiciones de la Real orden de 26 de Junio último, acordada en Consejo de Ministros, y en la que se fijaron los términos con arreglo a los cuales ha de ejercer el Estado la suprema inspección y vigilancia que le corresponde en general respecto a las fundaciones que tienen por objeto atenciones o servicios de enseñanza con carácter de perpetuidad;

S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), ha tenido a bien declarar lo siguiente:

1.º Que autoriza y aprueba la fundación de que queda hecha referencia, entendiéndose que el Gobierno respetará todos los derechos que se reservan al Patronato de la misma.

2.º Que el Ministerio de Fomento ejercerá única y exclusivamente, por sí y por medio de sus delegados y autoridades que del mismo dependan, las facultades que por el protectorado general sobre instituciones de esta naturaleza corresponde al Gobierno y las que en las escrituras y reglamento de la fundación se establecen.

3.º Que el Gobierno ejercerá además en las escuelas de que se trata, la inspección que en los establecimientos de enseñanza le corresponde por lo que respecta a la moral, higiene y estadística.

4.º Que ha visto con agrado el acto de generoso desprendimiento llevado a cabo por el Sr. D. Romualdo Chávarri de la Herrera en favor de la enseñanza, haciéndolo público por medio de la Gaceta oficial.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 16 de Mayo de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

24 Mayo.

O. de la D. declarando que las distinciones de los maestros de párvulos concedidas por el Patronato general, no causan los efectos que menciona el R. D. de 27 de Abril de 1877.

En vista de la consulta elevada por V. S. con fecha 6 del corriente, relativa a si las distinciones concedidas por el Patronato general de las escuelas de párvulos son asimilables a las que señala el caso 1.º del art. 3.º del Real decreto de 27 de Abril de 1877; esta Dirección general ha resuelto manifestar a V. S. que no deben considerarse dichas distinciones como análogas a las que señala el citado artículo, pues en el mismo se exige, como uno de los requisitos, el informe del Consejo de Instrucción pública, circunstancia que falta a los mencionados premios.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 24 de Mayo de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Álava.




ArribaAbajoMinisterio de la Gobernación

Real orden.

27 Mayo.

R. O. dictando reglas sobre los medios de que han de hacer uso los Ayuntamientos para cubrir el déficit de sus presupuestos municipales.

Las diferentes alteraciones que de moderna fecha han sufrido las disposiciones relativas a los medios de que pueden disponer los Municipios para enjugar el déficit de sus respectivos presupuestos, vienen originando en la práctica errores y consultas, y, como natural consecuencia, perjuicios graves en la aplicación de los precetos legales dictados para la recta administración de la Hacienda municipal.

Con objeto de poner término a tal estado de cosas y a la perturbación que lo engendra, S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g,), ha tenido a bien disponer que para lo sucesivo rijan las siguientes prescripciones legales, en la forma y manera que a continuación se expresa:

Primera. Los Ayuntamientos se atemperarán, para cubrir el déficit de sus respectivos presupuestos, a lo estrictamente preceptuado en las leyes generales de presupuestos del Estado, en las que se consigna como recursos ordinarios la imposición de los siguientes recargos: «16 por 100 sobre la contribución territorial o de inmuebles; el 16 por 100 sobre la industrial; el 50 por 100 sobre cédulas personales, y hasta el ciento por ciento en las especies de la primera tarifa de consumos».

Segunda. Podrán los Ayuntamientos utilizar los tipos de estos gravámenes en la medida de su necesidad administrativa; pero en ningún caso, ni bajo pretexto ni razón alguna, podrán rebasar el límite de los que quedan señalados como máximum imponible.

Tercera. Cuando una vez utilizados en el grado máximum los anteriores recursos, se encontrasen las Corporaciones los municipales en el caso de que aún no resultase cubierto el déficit de sus presupuestos, harán uso indefectiblemente repartimiento general vecinal.

Cuarta. Para la imposición de este recurso, los Ayuntamientos no tienen necesidad de acudir a este Ministerio, toda vez que, como atribuciones de su competencia, tienen reconocido este derecho en los artículos 138 y 139 de la Ley municipal vigente, sin que se consideren modificados dichos artículos por ninguna otra disposición, tomando, por lo tanto, como base de riqueza imponible a cada vecino la que posea en total por todos conceptos.

Quinta. Agotados por completo los recursos de que da hecho mérito, los Ayuntamientos acudirán ineludiblemente a este Ministerio en solicitud de autorización para cobrar arbitrios extraordinarios sobre las especies no comprendidas en las tarifas del Estado, u otros cualesquiera de carácter especial, como materiales de construcción, licencias de perros, canalones y vigilancia de tránsitos.

Sexta. En la Instrucción del expediente de esta referencia incluirán los Ayuntamientos, con arreglo a la Real orden de 3 de Agosto de 1878, los siguientes documentos: instancia elevada a este Ministerio en solicitud de la referida autorización; copia certificada del acuerdo tomado por el Ayuntamiento y Junta de asociados para establecer los arbitrios extraordinarios; copia del presupuesto municipal, por capítulos y artículos, haciendo constar en el lugar correspondiente que se ha hecho uso del máximum en la aplicación de los recursos ordinarios; copia declaratoria de haber tenido expuesto al público, durante el término de quince días, el acuerdo del Municipio relativo a la imposición del arbitrio o arbitrios, sin oposición alguna de los obligados a satisfacerlos, o con las protestas de que hubiere sido objeto; tarifa detallada de las especies que se gravan, con declaración de que el recargo que se las impone no excede del veinticinco por ciento del precio medio que cada artículo tiene en la localidad, según preceptúa el 139 de la Ley municipal, y. por último, los correspondientes informes de la Comisión provincial y Delegación de Hacienda.

Después de lo consignado, ordenará V. S. a los Ayuntamientos de esa provincia la mayor y más exacta observación de las disposiciones siguientes:

1.ª En ningún caso, ni bajo pretexto alguno, podrán los Ayuntamientos gravar las especies de la primera tarifa en más del ciento por ciento, conforme a lo preceptuado en el art. 11 del reglamento para la ejecución de la Ley de 16 Junio de 1885 sobre la imposición y cobranza del impuesto de consumos, y la Real orden de este ministerio de 4 de Marzo de 1886, dictada de conformidad con el parecer de la Sección de Gobernación del Consejo de Estado.

2.ª Las especies sobre las que ha de recaer el arbitrio serán exclusivamente aquéllas que no estén gravadas en el concepto de primeras materias, con expresa prohibición de cuantas tengan aplicación a la industria y están exceptuadas por las disposiciones generales de Hacienda.

3.ª Los expedientes incoados en solicitud de autorización para el establecimiento de estos arbitrios, serán precisamente elevados a este Ministerio dentro del primer trimestre de cada ejercicio económico, a partir del que empieza en 1.º de Julio próximo, quedando sin curso los que llegaren pasada esta fecha.

4.ª Los Gobernadores civiles de las provincias no autorizarán en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, a los Ayuntamientos la cobranza de arbitrios en el concepto de interinidad; disposición ya vigente, consignada en la Real orden circular telegráfica de este Ministerio de 31 de Julio de 1884.

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y publicación inmediata en el Boletín oficial de esa provincia; encareciendo a su reconocido celo recomendar eficazmente a los Ayuntamientos de su jurisdicción la más estricta observancia de las disposiciones que quedan expuestas. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 27 de Mayo de 1887. -León y Castillo. -Sr. Gobernador de la provincia de...




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

3 Junio.

O. de la D. declarando que los maestros tienen derecho a las retribuciones, cualquiera que sea la edad de los alumnos, y que las Juntas locales no les pueden obligar a suministrar gratis los útiles de enseñanza a los alumnos no pobres.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida por D. Félix Sanz y Doña María García, maestros de las escuelas públicas de Torija, provincia de Guadalajara, reclamando contra los acuerdos de la Junta provincial de Instrucción pública referentes a suministrar el material a los niños y sobre abono de retribuciones:

Vistos el art. 192 de la Ley de Instrucción pública de 9 Setiembre de 1857, Real orden de 15 de Diciembre de 1857 y 29 de Noviembre de 1858; esta Dirección general se ha servido resolver:

1.º Que los maestros de las escuelas públicas tienen derecho a que se les abonen retribuciones directamente o por convenio con los Ayuntamientos, así respecto de los niños de seis a nueve años, como de los que no lleguen a esta edad y los que excedan de la misma; y

2.º Que las Juntas locales carecen de atribuciones para obligar a los maestros a que suministren indistintamente los útiles de enseñanza, y que sólo deben darse gratis a los clasificados como pobres.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad Central.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

6 Junio.

O. de la D. anulando la creación de una escuela acordada condicionalmente por un Ayuntamiento, y el nombramiento de su maestro, por no haberse hecho por oposición.

Vista la instancia promovida por D. Manuel Camberes Garrido, maestro de la escuela del Norte de Puenteareas, provincia de Pontevedra, en solicitud de que se le señale la dotación de 1.375 pesetas que disfrutan los demás maestros de la localidad:

Resultando que el citado Municipio, al cual sólo le corresponde sostener una escuela elemental de 1.100 pesetas, con arreglo a la Real orden de 18 de Diciembre de 1859, creó una plaza de auxiliar, que fue provista por oposición en Don Manuel Camberes, con el haber de 825 pesetas:

Resultando que posteriormente el Ayuntamiento, por haber aumentado la matrícula de la escuela, acordó la creación de una escuela elemental completa, la supresión de la plaza de auxiliar y el nombramiento del citado Sr. Camberes para la nueva escuela:

Resultando que, previos los informes de la Junta local y provincial de Instrucción pública, el Rectorado prestó su aprobación al mencionado acuerdo, y, por tanto quedó nombrado D. Manuel Camberes maestro de la escuela de la parte Norte de Puenteareas:

Considerando que el Ayuntamiento no podía suprimir la plaza de auxiliar mientras no estuviera vacante, porque así se halla prevenido en diferentes disposiciones legales:

Considerando que del propio modo no tenía facultades para crear una escuela condicionalmente, sustituyendo una plaza por otra:

Considerando que en el caso de crearse la escuela no era legal el nombramiento del Sr. Camberes, puesto que las escuelas de nueva creación se proveen la -primera vez mediante oposición y nunca libremente, como se hizo; esta Dirección general ha resuelto declarar nula la creación de la escuela de la Parte Norte de Puenteareas y el nombramiento de D. Manuel Camberes para la misma, y ordenar que vuelva este interesado a ocupar su plaza de auxiliar de la escuela de Puenteareas, que no puede suprimirse mientras no resulte vacante.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 6 de Junio de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Santiago.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

14 Junio.

O. de la D. declarando de nuevo que los auxiliares de las escuelas prácticas de las Normales, tienen derecho a los concursos de ascenso lo mismo que los maestros de escuelas públicas.

Visto el expediente de propuesta para proveer por concurso de ascenso la escuela elemental de niños de Sagunto, así como la protesta del maestro D. Salvador Climent Hernández:

Considerando que la razón por éste alegada de que los auxiliares de las escuelas prácticas agregadas a las Normales son de inferior categoría a los maestros de escuelas públicas, y que, por lo tanto, teniendo mayor número de años de servicios algunos de estos presentados en el concurso, deben ser preferidos al propuesto D. Joaquín Seguí y Bernabeu, carece de fundamento legal, puesto que la parte dispositiva de la Real orden de 24 de Julio de 1879, que cita el Sr. Climent, no hace semejante postergación, sino que, al contrario, se computa del mismo modo a los efectos legales el tiempo servido en plazas de auxiliares y en las de maestros de escuelas públicas:

Considerando que por la Real orden de 12 de Setiembre del mismo año, se concede a los auxiliares mencionados el derecho a optar por concurso de ascenso a escuelas públicas, siempre que hubiesen obtenido sus cargos en virtud de oposición:

Considerando que el maestro propuesto para la escuela de Sagunto se encuentra en los casos que las Reales órdenes citadas, y además disfruta un sueldo superior al de los demás interesados en el concurso de aquella escuela; esta Dirección general se ha servido desestimar la protesta del maestro D. Salvador Climent y Hernández y nombrar a Don Joaquín Seguí y Bernabeu, en virtud de ascenso, maestro de la escuela elemental de niños de Sagunto, provincia de Valencia, con el haber anual de 1.100 pesetas y emolumentos legales.

Lo que traslado a V. S. para su conocimiento y demás efectos, Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 14 de Junio de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Presidente de la Junta provincial de Instrucción pública de Valencia.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

17 Junio.

R. O. declarando que los derechos de los Patronos para el nombramiento de maestros de escuelas de fundación particular, caducan si no los ejercitan en tiempo oportuno, y que merece censura la Junta de I. P. de Valencia por desobedecer al Rectorado.

Excmo. Sr.: Remitido a informe del Consejo de Instrucción pública el expediente de provisión de la escuela de niñas de fundación particular de Camporrobles, aquel Alto Cuerpo consultivo ha emitido el siguiente dictamen:

«Del relato del Negociado y demás datos del expediente, aparece que los Canónigos Lectoral y Doctoral de la Santa Iglesia Catedral de Cuenca están en posesión de una obra pía de cuyos fondos se paga, al menos en parte, la dotación de las escuelas de Camporrobles. El Rector de Valencia, en un oficio a la Dirección, fecha 19 de Mayo de 1885, afirma que el derecho de los Patronos fue reconocido en las provisiones verificadas en los años 1863, 1864, 1866 y 1871.

En oficio dirigido a dicho Centro en 3 de Agosto último por la Junta provincial de Instrucción pública de dicha capital, se copia el del Alcalde de Camporrobles a la misma dando cuenta de la vacante de la escuela, y añadiendo que ésta venta considerándose de Patronato. Por último, el Negociado afirma que de los datos remitidos por aquella Junta para formar la Estadística de primera enseñanza, correspondiente al decenio de 1871 al 80, resulta comprendido el Patronato en uno de los apéndices.

Es, pues, evidente el derecho de los Canónigos Lectoral y Doctoral de Cuenca a intervenir como Patronos en la provisión de la escuela de niñas de Camporrobles, y únicamente recae la cuestión en si han o no perdido, por esta vez, el ejercicio de aquel derecho.

La Real orden de 10 de Agosto de 1858 dispone, en su regla 19, que para la. provisión de las escuelas de Patronato particular, los Rectores pasarán a los Patronos la relación de aspirantes y demás documentos, a fin de que aquéllos hagan el nombramiento en el término de quince días. Se excusaba por tanto, a los Patronos de la solicitud que por la naturaleza de su cargo deben tener para estar siempre enterados de cuanto ocurre en los establecimientos objeto de la obra pía, en lo relativo a la vacante de las escuelas; y si la citada regla 19 estuviera vigente, sería indudable que en el caso actual los Patronos no habrían decaído de su derecho. Pero aquella Real orden está derogada por la de 29 de Febrero de 1864, cuyo art. 3.º dispone que cuando los Patronos dejen pasar un mes después de la vacante, sin nombrar maestro ni convocar aspirantes por medio del Boletín oficial, se entenderá que, por aquella vez, renuncian su derecho y se proveerá la escuela de oficio en igual forma que las públicas.

Resulta, pues, que el deber especial de los Patronos comprendido en el general que les incumbe de solicitud y cuidado por el objeto de la fundación; deber especial que consiste en estar enterados, cuando de escuelas se trata, de si están o no vacantes, y en el primer caso de procurar la inmediata provisión; deber de que les relevaba la citada Real orden de 1858, se halla hoy confirmado por la del 1864, siendo el supuesto de lo establecido en el copiado art. 3.º Y como los Patronos de la escuela de Camporrobles dejaron pasar más de un mes, no sólo desde la vacante de la escuela de Camporrobles, sino desde el anuncio de oposición inserto en el Boletín oficial de la provincia, fecha 8 de Setiembre de 1883, pues no reclamaron hasta el 10 de Diciembre del mismo año, según los mismos manifiestan en su instancia a la Dirección, es indudable que por esta vez han perdido el derecho a intervenir en el nombramiento de maestra.

No por esto deja de aparecer extraña la conducta de la Junta de Valencia, que, advertida por el Alcalde del citado pueblo de que la escuela venía considerándose como de Patronato, prescindió de este antecedente y obró como si nada supiera, anunciando la esencia como de libre provisión; pero en el orden legal ningún cargo puede hacérsele bajo este concepto, pues no tenía obligación de prevenir a los Patronos, ni la falta de solicitud por parte de éstos se justifica por ceder de la Junta.

No cabe explicar este criterio de indulgencia al proceder de la Junta de Valencia respecto al Rector. Recibida la vacación de éste, fechada en 5 de Setiembre de 1884, anulando el nombramiento a favor de Doña Bárbara Sanía y castellanos por haberse efectuado en la idea de que la escuela de Camporrobles no era de Patronato, la repetida Junta, en vez de obedecer, como era su obligación, y reclamar al Centro Superior, para lo que tenía derecho, abrió una información con el fin de reunir antecedentes y dejó pasar largo tiempo sin cumplir la orden del Rector, ni siquiera acusar el recibo de la misma. No sólo esto, sino que en 8 de Mayo de 1885 elevó comunicación al Ilmo. Sr. Director dándole cuenta de la resolución del Rectorado respecto al nombramiento de Doña Bárbara y de lo acordado por la misma Junta en vista de aquella resolución. Y si bien con la misma fecha transcribió al Rector dicha comunicación, es lo cierto que se desentendía de la autoridad del mismo, a la primer término debía exponer cuanto estimase oportuno acerca de la anulación del nombramiento. De manera que la Junta ha faltado al Rector, su jefe inmediato, primero por desobediencia, después por no guardarle la consideración debida, prescindiendo de su autoridad en un asunto por el mismo resuelto.

No se excusa el proceder de la Junta porque la resolución del Rector podía no ser conforme a las disposiciones vigentes, ni aun el que de derecho no lo fuera.

La Junta no era llamada a resolver este punto y carecía de competencia para juzgar los actos de su Jefe inmediato, cuyo mandato tenía obligación de cumplir sin perjuicio del recurso de queja o alzada, si estimaba procedente intentarlo. Sería imposible el orden en la Administración y conculcar los principios fundamentales y más rudimentarios, aceptar el que el inferior pueda constituirse juez de su superior y desentenderse de sus mandatos, porque no los conceptuaba conformes a la Ley; y el Consejo está en el caso de evitar no se repita el ejemplo dado por la Junta de Valencia, como ya lo hizo la Dirección en su orden de 29 de Junio de 1885, en que provino a la respectiva Junta que en lo sucesivo cumpla con puntualidad y exactitud las órdenes de sus superiores.

Aquélla parece intentar alguna defensa en la circunstancia de haberse dictado la resolución del Rectorado por quien interinamente desempeñaba el cargo; pero esta consideración no merece ser refutada: así, que se indica sólo de una manera indirecta sin anunciarla con la claridad y valor con que se alegan las razones de peso. Como resumen y conclusión, el Consejo consulta al Gobierno las determinaciones siguientes:

1.ª Declarar que los Canónigos Lectoral y Doctoral de Cuenca están en posesión del Patronato de la escuela vacante de Camporrobles, objeto de este expediente.

2.ª Que los citados Patronos han perdido por esta vez el derecho de ejercer el Patronato, por no haberlo hecho en los términos y tiempos marcados en la Real orden de 29 de Febrero de 1864.

3.ª Dejar sin efecto la orden del Rector de Valencia fecha 5 de Setiembre de 1884 y la de la Dirección de 27 de Junio de 1885, en cuanto declaraban nulo el nombramiento de Doña Bárbara Sonía y Castellanos para la escuela de Camporrobles, cuyo nombramiento se reconoce válido y subsistente.

4.ª Censurar a la Junta de Instrucción primaria de Valencia por la desobediencia a la referida orden del Rector y por la falta de respeto a esta autoridad, confirmando la orden citada de la Dirección de 29 de Junio de 1885, en que se le prevenía para que en adelante obedezca y cumpla las órdenes de sus superiores».

Y conformándose el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 17 de Junio de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

21 Junio.

O. de la D. desestimando una protesta a la clasificación de opositores a escuelas de la provincia de Badajoz, porque esto es atribución propia de los tribunales.

Visto el expediente para proveer, en virtud de oposición, las escuelas elementales de niños de Cabeza del Buey, Fuente del Maestre y Burguillos, en la provincia de Badajoz así como la protesta del opositor a las mismas D. Evaristo García Izquierdo, por considerar perjudicado su derecho por el orden marcado en la propuesta a los aspirantes:

Considerando que en los ejercicios de oposición la apreciación de las aptitudes y méritos de los opositores cae bajo la conciencia de los Jueces del Tribunal, a diferencia de los concursos donde se estiman por los documentos justificativos de aquéllos:

Considerando que además el interesado no protestó en el tiempo y forma que dispone la legislación del ramo; esta Dirección general ha acordado desestimar la mencionada protesta y aprobar dichas oposiciones, nombrando en su virtud a D. Juan de Cuadra y Aguirre maestro de la escuela elemental de niños de Cabeza del Buey, con el sueldo anual de 1.100 pesetas; a D. Miguel Garrayo y Guerrero de la de igual clase de Fuente del Maestre, con el mismo sueldo, y D. Anastasio Doncel y Sajara de la de Burguillos, con 1.100 pesetas anuales y emolumentos legales, todas en la provincia de Badajoz.

Lo que digo a V. S. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 21 de Junio de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Sevilla.




ArribaAbajoDirección general de Instrucción pública

Orden.

21 Junio.

O. de la D. desestimando la instancia de un maestro de un arrabal de Valencia, en la que pide se iguales su sueldo con el de los maestros de capital.

Vista la instancia, promovida por D. José María García Aparici, maestro de la escuela pública del barrio 8.º del distrito del Museo de Valencia, en solicitud de que se eleve la dotación de su escuela al sueldo de 2.000 pesetas; y resultando que el barrio o poblado de Benimamet está situado a larga distancia del casco de la población, por lo cual no pueden nivelarse el sueldo del citado maestro con el de los de la capital, visto el Real decreto de 20 de Junio de 1882; esta Dirección general ha resuelto desestimar la pretensión del interesado.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 21 de Junio de 1887. -El Director general, Julián Calleja. -Sr. Rector de la Universidad de Valencia.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

22 Junio.

R. O. resolviendo que el Ayuntamiento de Fuente la Peña sustituya una escuela elemental vacante por otra de párvulos.

Ilmo. Sr.: En vista del expediente instruido por el Ayuntamiento de Fuente la Peña (Zamora), solicitando la supresión de una de sus escuelas elementales, en la actualidad vacante, y crear en su lugar una de párvulos, y oído el informe del Consejo de Instrucción publica; el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido a bien resolver, de conformidad con la resolución que en el mencionado informe se propone, que sin perjuicio de que el pueblo de Fuente la Peña cree una nueva escuela elemental de niños cuando el aumento de alumnos lo hiciere necesario, se le autorice para convertir la que en la actualidad se halla vacante en escuela de párvulos; disponiendo asimismo que ésta tendrá el carácter de obligatoria para todos los efectos de las disposiciones vigentes.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 22 de Junio de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Hacienda

LEY.

29 Junio.

Ley de presupuestos del año económico de 1887 a 1888. (Disposiciones relativas a primera enseñanza). D. ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su Menor edad la Reina Regente del Reino,

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

...............................................................................................

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Art. 7.º Los gastos de las Inspecciones de enseñanza, de las Escuelas Normales de maestros y maestras y de los Institutos provinciales de segunda enseñanza, se satisfarán en lo sucesivo por el Estado; y como consecuencia, se aplicará al presupuesto el importe de todos los derechos por matrículas, títulos y cualquiera otro concepto que, salvo por razón de ejercicios de exámenes o grados, paguen los alumnos que aspiren a los títulos concedidos por los citados establecimientos, o que reciban su enseñanza en ellos, a cuyo efecto estos ingresos se verificarán en papel de pagos al Estado.

También ingresará en el Tesoro, por formalización, el importe de las rentas que por bienes propios disfrutan los mismos establecimientos, continuando estos bienes administrados, como en la actualidad, por los Directores de los Institutos, pero bajo la inspección del Estado.

Para realizar este precepto, la Hacienda pública entregará mensualmente a los Directores de los Institutos cartas de pago de valor igual a las rentas correspondientes en parte de pago de los devengos por personal y material de los mismos establecimientos.

Art. 8.º El Estado cobrará directamente de los Municipios una cantidad igual a la que corresponde en la actualidad a éstos por los servicios mencionados, entregando a los mismos trimestralmente por tales valores las correspondientes cartas de pago, que a su vez los Municipios entregarán a las Diputaciones provinciales en pago del respectivo contingente provincial.

Para cumplir este precepto, las Diputaciones provinciales remitirán a las dependencias de Hacienda un estado o certificación en que consten las cuotas que corresponden actualmente a todos sus Municipios por el sostenimiento de las Inspecciones de primera enseñanza, de las Escuelas Normales y de los Institutos incorporados. En vista de estas certificaciones, la Hacienda retendrá a cada Municipio, de los recargos sobre la contribución territorial, una cantidad igual a la cuota certificada, entregando en equivalencia de ella una carta de pago, la cual será entregada por el mismo Municipio a la Diputación provincial como valor efectivo correspondiente a los servicios dichos.

En las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, el Estado cobrará directamente de las Diputaciones provinciales las cantidades a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

También se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo primero la provincia de Navarra, cuya Diputación continuará atendiendo, por encargo del Gobierno, a estos gastos de enseñanza.

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...............................................................................................

.............................................................................................

Por tanto:

Mandamos a los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares, y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.

Dada en Palacio a veintinueve de Junio de mil ochocientos ochenta y siete. -YO LA REINA REGENTE. -El Ministro de Hacienda, Joaquín López Puigcerver.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

1.º Julio.

R. O. confirmando en sus cargos al personal de las Escuelas Normales para que perciba sus haberes de fondos del Estado.

Ilmo. Sr.: A fin de llevar a efecto la incorporación de las Escuelas Normales de maestros y de maestras al presupuesto general del Estado vigente para el actual año económico; S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer lo siguiente:

1.º «Que se confirme en sus cargos a todo el personal facultativo de los expresados establecimientos, extendiéndoles los oportunos nombramientos y títulos.

2.º Que esta confirmación se haga con los sueldos que en la actualidad disfrutan, que son los consignados en el último año económico en los presupuestos provinciales; y

3.º Que no debiendo producir efectos legales otros sueldos que los determinados en el art. 202 de la Ley de Instrucción pública y en la Real orden de 8 de Mayo de 1879, se entienda que los aumentos concedidos voluntariamente por las Diputaciones provinciales, y que en virtud de la disposición segunda de esta orden reciben ahora confirmación, no adquieren los que los disfrutan otro derecho que el de percibir su importe durante el presente año económico.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 1.º de Julio de 1887. -Navarro y Rodrigo. -Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoMinisterio de Fomento

Real orden.

4 Julio.

R. O. declarando que no procede el recurso contencioso contra una R. O. que confirmó el acuerdo de un Rector imponiendo pena a varios Catedráticos y Profesores auxiliares que no asistieron a un Claustro extraordinario.

Ilmo. Sr.: El Presidente de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, en 2 de Junio último, comunicó a este Ministerio lo que sigue:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Manuel Pedregal en nombre de D. Guillermo Estrada y otros Catedráticos y Profesores auxiliares de la Universidad de Oviedo, contra la Real orden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 27 de Febrero de 1885, que aprobó la pena que impuso a los recurrentes el Rector de la expresada Universidad de privación de dos días de sueldo, por no haber concurrido a Claustro extraordinario para la rectificación de la lista electoral del Distrito universitario:

Resulta que en 31 de Enero de 1885 participó al Director general de Instrucción pública, el Rector de la Universidad de Oviedo, haber impuesto, en uso de las facultadas que le están conferidas en el art. 24 del reglamento de Universidades, la pena de privación de dos días de sueldo a los Catedráticos y profesores auxiliares que expresaba, por no haber asistido al Claustro extraordinario para que fueron convocados, con el fin de rectificar las listas electorales para Senadores:

Que con presencia de esta comunicación y de la instancia de los interesados, que se alzaban de la penalidad impuesta, recayó la Real orden de 27 de Febrero de 1885, al principio extractada, aprobando el acuerdo del Rector:

Que el Licenciado D. Manuel Pedregal, en la representación ya dicha, interpuso demanda en vía contenciosa contra la expresada Real orden; y alegando principalmente que el acto para el cual fueron citados los demandantes no se refería a la enseñanza pública, y que era función propia del Rector de la Universidad la formación y rectificación de las listas electorales, concluía pidiendo que se consultara la revocación de la mencionada Real orden:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fue de parecer de que podía ser admitida por tratarse en ella de demostrar si las operaciones de la rectificación de la lista electoral del Distrito universitario constituye uno de los actos oficiales a que se refiere el reglamento de Universidades:

Visto el art. 56 de la Ley orgánica de este Consejo, según el cual los que se estimen agraviados en sus derechos por alguna resolución del Gobierno o de las Direcciones generales, que cause estado, podrán recurrir contra la misma presentando demanda en vía contenciosa:

Visto el art. 24 del reglamento de Universidades de 22 de Mayo de 1859, que faculta al Rector para privar de sueldo hasta ocho días a los catedráticos que falten a cátedra o a otros actos a que fuesen convocados por el Rector o el Decano.

Considerando:

1.º Que la Real orden que por la demanda se impugna, al confirmar el acuerdo adoptado por el Rector de la Universidad de Oviedo para corregir una falta disciplinaria de que se hizo responsable a los demandantes, no es susceptible de revisión en vía contencioso-administrativa, porque se refiere al ejercicio de las facultades coercitivas propias de toda Autoridad con respecto a sus subordinados:

2.º Que por otra parte no invoca el actor que al imponerse dicho correctivo se hayan infringido leyes o disposiciones administrativas de procedimiento, y únicamente se propone discutir la índole o carácter de la falta que los mismos interesados confiesan haber cometido;

La Sala, oído el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no es de admitir la demanda de que lleva hecha referencia».

Y habiendo tenido a bien S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (q. D. g.), conformarse con el preinserto dictamen, se ha servido resolver de acuerdo con el mismo.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1887. -Navarro y Rodrigo.-Sr. Director general de Instrucción pública.




ArribaAbajoOrdenación de pagos por obligaciones del Ministerio de Fomento

Circular.

9 Julio.

C. de la Ordenación de pagos de Fomento, pidiendo al personal de Institutos y de E. Normales varios documentos para satisfacer sus haberes.

A fin de facilitar, con la urgencia que el servicio requiere, el ingreso en nómina y consiguiente abono de haberes al personal de Institutos de segunda enseñanza y de las Escuelas Normales, establecimientos cuyos gastos corren desde 1.º del corriente a cargo del Ministerio de Fomento, esta Ordenación encarece al celo de V. S. la necesidad de que en el término más breve posible procure obtener y remitir a la misma la documentación respectiva a la aptitud legal de los funcionarios que están a sus órdenes, cuyos justificantes han de acompañarse imprescindiblemente a la primera nómina, y son los siguientes:

Dos copias del título, autorizadas por V. S.: una en papel del sello 12.º y otra en el de oficio. A los que, además del cargo que desempeñen en ese establecimiento, sean maestros de Instrucción primaria, se les exigirán otras dos copias, en la misma forma, de su título profesional.

Declaración de percibo de haberes por cada interesado, visada por V. S. y extendida en papel del sello de oficio, expresándose en ella, en los casos que proceda, lo siguiente: «Declaro, además, bajo mi responsabilidad, no tener hijos que deban recibir la primera enseñanza elemental prevenida por la Ley».

La certificación correspondiente, con copia de la misma en papel de oficio y autorizada por V. S., con respecto a los funcionarios a quienes obliga lo prescrito en la Real orden de 1.º de Junio de 1883, expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros y publicada en la Gaceta de Madrid del día 2 del mismo mes.

Certificado de irresponsabilidad del servicio militar, expedido precisamente por la respectiva Comisión provincial, de los que no hayan cumplido la edad de cuarenta años; hecha excepción de los catedráticos que tengan acreditado este extremo, por haber venido figurando en nóminas de premios de antigüedad o mérito.

Copia autorizada por V. S., en papel del sello 12.º, de la fe de bautismo de los que sean mayores de cuarenta años.

Los subalternos cuyos nombramientos sean posteriores a la promulgación de la Ley de 3 de Julio de 1876, en lugar de la irresponsabilidad del servicio militar, acreditarán ser licenciados del Ejército o Armada con buena nota, con la presentación de su licencia absoluta, de la cual remitirá V. S. también copia autorizada en papel del expresado sello 12.º»

Comprendiendo V. S. la absoluta necesidad de los justificantes relacionados, sin los cuales no es dado a esta Ordenación acreditar haberes, me prometo ha de emplear su más eficaz gestión para obtener y remitir, cuanto antes, los respectivos al personal del establecimiento de su cargo.

Del recibo de esta circular se servirá V. S. darme aviso desde luego.

Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1887. -El Ordenador, Dionisio Alonso.