Constitución del Estado de Oaxaca
Artículo 1.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.
Artículo 2.- La Ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga expresamente a la Federación, se entienden reservadas para el Estado. El poder público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la Ley les ordena.
Artículo 3.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado. En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna Ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir a los autores o impresos ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la Ley y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresión, como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento en que haya impreso el escrito, denunciado a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
Artículo 4.- Nadie puede ser juzgado por leyes o tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y jueces previamente establecidos por la Ley.
Artículo 5.- En los juicios del orden criminal queda prohibido por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 6.- En el Estado, jamás se expedirá Ley, que imponga penas a personas determinadas, que pretenda surtir efecto retroactivo en perjuicio de alguien, que declare la infamia de un hombre, una familia o una clase, o que establezca la confiscación de bienes o multas excesivas, entendiéndose por una y otras, las que afecten al patrimonio de familia.
Artículo 7.- Toda persona, desde el momento que es detenida, tiene derecho a conocer la causa de su detención y a ser asistida por un defensor de su confianza, todo, lo cual le será facilitado desde luego por la autoridad ejecutora.
I. Si la detención es resultado de una orden de aprehensión, será puesto a disposición del juez que la libró, dentro de las 24 horas siguientes y esta autoridad a más tardar dentro de 72 horas, resolverá su situación jurídica. Si le decretase auto de formal prisión, o de sujeción a proceso, tal resolución deberá contener: El nombre de la persona denunciante o querellante; los elementos constitutivos de éstos; tiempo y circunstancias de ejecución, así como todos los datos que arroje la averiguación previa, los que deban ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito o delitos y hacer probable la responsabilidad del inculpado.
II. En caso de delito infraganti, el detenido será puesto a disposición del Ministerio Público, para los efectos concernientes a su investidura, dentro de un plazo de 24 horas.
III. Si la detención es resultado de infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, serán calificadas de inmediato y, en su caso, sancionadas con multa no mayor a la retribución que el infractor perciba en un día de trabajo, la cual se permutará con arresto hasta de 36 horas, si no fuere pagada.
IV. Si al vencerse los términos señalados en las fracciones anteriores, el Alcaide o encargado del lugar en que se realice la detención, no ha recibido copia del auto de formal prisión o de la resolución administrativa correspondiente, pondrá en libertad al detenido y lo comunicará a su superior jerárquico para los efectos legales procedentes. El desacato a estas reglas, hace responsable a las autoridades que ordenen, consientan o ejecuten la determinación.
V. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en los autos de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela del procedimiento apareciere la comisión de un delito distinto del que se persigue deberá ser objeto de acusación separada.
Artículo 8.- En todo juicio de orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza que fijará el Juez tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la Autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del Juez en su aceptación. La Ley fijará el límite de la caución, pero en los casos de un delito que represente para su autor un beneficio económico o cause daño patrimonial a la víctima, la garantía será cuando menos, tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño ocasionado.
II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquél objeto.
III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia, si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la Ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI. Será juzgado en audiencia pública por un Juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y distrito en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los responsables de delitos cometidos por medio de la prensa, contra el orden público o la seguridad interior del Estado.
VII. Le serán facilitados, en cualquier tiempo, todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII. Será juzgado antes de tres meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de seis meses, si la pena máxima excediere de este tiempo.
IX. Se le oirá en defensa por sí o por personas de su confianza o por uno y otras, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el Juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensores desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éstos se hallen presentes en todos los actos del juicio; pero estará obligado a hacerlos comparecer cuantas veces se necesite.
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Artículo 9.- Ninguna autoridad, ningún poder público, puede suspender el efecto de las leyes, salvo en el caso previsto por el Artículo veintinueve de la Constitución Federal.
Artículo 10.- Ningún negocio judicial tendrá más de dos instancias, y el Juez que de cualquier manera haya intervenido en la primera, no podrá conocer en la segunda. Ningún negocio civil o criminal se sujetará por segunda vez a los tribunales, cuando ya esté resuelto conforme a las leyes.
Artículo 11.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la Ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Artículo 12.- Ni la Ley, ni las autoridades reconocerán pacto alguno, convenio o contrato que menoscaben la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de las garantías individuales o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales. En el Estado nadie podrá desempeñar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del Artículo 123 de la Constitución General de la República. Las autoridades municipales preservarán el Tequio como expresión de solidaridad comunitaria, según los usos de cada región étnica. En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la legislación sanitaria federal. Asimismo definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local. Los habitantes del Estado tienen todas las garantías y libertades consagradas en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social. Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la Ley. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán objeto de especial protección de parte de las autoridades. El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable. Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección. Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación libre, informada y responsable acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación. Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia privada. El Estado impulsará la organización de la juventud, su actividad deportiva y su formación cultural. Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas. Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen. El niño tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión, y a llevar una vida digna en el seno de la familia. El Estado deberá procurar su buena formación. Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos del niño y evitar los malos tratos. El menor de edad tiene derecho:
a). A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad.
b). A que se le proporcione alimentación, a la educación básica y a la especial, en los casos que se requiera.
c). A que se proteja con medidas de seguridad o que garantice, en su caso, su readaptación social.
d). A no ser explotado en el trabajo.
e). A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen. Los ancianos tienen derecho a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento por parte de sus familiares. El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la cultura, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y social se dará prioridad a los menores, ancianos y minusválidos.
Artículo 13.- Ninguna Ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La Autoridad a quien se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la Ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario.
Artículo 14.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ninguna orden de aprehensión o detención podrá librarse, a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la Ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de infraganti delito, en que cualquiera persona pueda aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar alguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las Leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Artículo 15.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El lugar de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural sustentada en la presencia de los pueblos indígenas que lo integran. La Ley establecerá las normas, medidas y procedimientos que protejan y preserven el acervo cultural de las etnias y promoverá, el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas. La Ley castigará el saqueo cultural en el Estado. La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la Ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia. En los conflictos de límites de bienes comunales o municipales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades tradicionales de la región étnica.
Artículo 17.- Todo rigor o mal tratamiento usado en la aprehensión, en la detención o en las prisiones; toda gabela o contribución en las cárceles, toda molestia injustificada que se infiera en una prisión; toda privación de los elementos esenciales de la vida; así como la permanencia en lugares notoriamente insalubres o antihigiénicos, son, tanto para el que los ordene, como para el que los ejecute, un motivo de responsabilidad que la autoridad competente hará efectiva conforme a la Ley.
Las penas que priven de la libertad a un individuo tendrán como base el trabajo adecuado para éste, y como fin su regeneración social. La Autoridad judicial, sólo por causa de urgente administración de justicia que hará expresar en el mandamiento respectivo, podrá decretar la extracción de los reos de sus prisiones. La Autoridad administrativa sólo podrá decretarla respecto de quienes estén a su disposición previa la libre gestión del preso, hecha por escrito y firmada por sus defensores, familiares o ante testigos que no sean empleados públicos. La autoridad respectiva será estrictamente responsable de todo perjuicio que el preso sufra por causa originada directamente por la extracción. En ningún caso podrá disponerse de la persona de los reos.
Artículo 18.- Los habitantes del Estado tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y de las reservadas para uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y guardia nacional. Los reglamentos para la portación de armas se ajustarán a la Ley Federal.
Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del País. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. Los ministros de los cultos nunca podrán, en una reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del País, de las autoridades, en particular, o en general del Gobierno. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse reuniones de carácter político en los templos abiertos al culto. Fuera de las prohibiciones de los dos párrafos anteriores, no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hace uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.
Artículo 20.- Constituyen el patrimonio del Estado los bienes señalados en la Ley Reglamentaria. El Estado tiene el derecho de constituir la propiedad privada, la cual sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización. En el territorio del Estado, éste tiene el derecho de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para procurar una distribución equitativa de la riqueza pública y para asegurar la conservación del equilibrio ecológico, dictando las medidas necesarias para impulsar el desarrollo de la economía y la sociedad. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo económico para garantizar que éste sea integral, que fortalezca su soberanía y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica local y llevará al cabo, la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de las libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico local concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado. El sector público podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Entre éstas deberá contarse la creación de empleos permanentes y productivos, para retener a los campesinos y trabajadores y alentar su contribución al desarrollo pleno de los recursos del Estado. Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios sociales necesarios. La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones, para que el desenvolvimiento del sector privado, contribuya al desarrollo económico en los términos que establece esta Constitución. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contravengan el interés público. Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean de interés general y con carácter temporal. El Estado sólo concertará endeudamientos para los cuales se generen los ingresos necesarios que cubran los compromisos adquiridos, conforme lo estipula la Ley. El Estado organizará un sistema de planeación del desarrollo local, en coordinación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, para el fortalecimiento de su soberanía y la democratización política, social y cultural del Estado. Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la Planeación. La Planeación es un proceso político, democrático y participativo que tomará en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado de Oaxaca. Será regional e integral y tendrá como unidad de gestión para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública. La Ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los municipios e induzca y concierte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso tendrá la intervención que señale la Ley.
Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía.
Artículo 22.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o particulares, para recibir educación primaria elemental, durante el tiempo que señala la Ley de la Materia.
II. Inscribirse en el padrón de la localidad en que residan, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsistan.
III. Contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
IV. Cooperar en la Campaña de Alfabetización.
Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I. Votar en las elecciones populares.
II. Inscribirse en los padrones electorales.
III. Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las Autoridades competentes.
IV. Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado por las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado.
V. Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.
Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:
I. Votar en las elecciones populares.
II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes.
III. Alistarse en la Guardia Nacional para defensa del territorio y de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.
IV. Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a que pertenecen, sobre todo en caso de catástrofes, terremotos, inundaciones, incendios, etc., que implican una solidaridad voluntaria y moral a este fin.
Artículo 25.- Las elecciones son actos de alto interés público y serán enteramente libres. Las autoridades garantizarán la legalidad y limpieza del proceso electoral. La elección del Poder Legislativo, así como la de los Ayuntamientos, tendrá lugar en la fecha que determine la Ley Electoral respectiva. Los Partidos Políticos son personas morales de interés público. El Estado reconoce y garantiza su existencia. Consecuentemente gozarán de todas las prerrogativas para divulgar su ideología, procurar y promover la participación de los ciudadanos en la realización de la democracia y disponer de los elementos necesarios para la realización de tales objetivos. La Ley establecerá las Instituciones que tengan a su cargo la preparación y desarrollo de los procesos electorales, las cuales organizarán y supervisarán los sistemas de control y vigilancia que garanticen la legalidad y limpieza del proceso electoral e instituirá un Tribunal, que tendrá la competencia que determine la Ley y ante el que se ventilarán los medios de impugnación que ataquen las irregularidades surgidas durante el proceso electoral. Las Resoluciones del Tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por el Colegio Electoral en los términos que establezca la Ley. En la Ley se establecerán el respeto a las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas. En los procesos electorales los partidos políticos deberán contar en forma equitativa, dentro de las posibilidades presupuestales del Gobierno del Estado, con un mínimo de elementos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular. La Ley determinará sus derechos, obligaciones y forma de participaciones en los procesos electorales.
Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.
Artículo 27.- La Soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y Administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
Artículo 28.- El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda y no podrá ser desmembrado, sino en los términos prevenidos por la Constitución Federal. Sus límites y colindancias son las siguientes: CON EL ESTADO DE GUERRERO: Partiendo del Océano Pacífico en el punto denominado «BOCA DEL TECOYAME», con rumbo N17º12'E y con distancia de 5,663.37 metros a la cabecera del «MONTE DEL COCHE»; de aquí con rumbo N66º16'E y distancia de 6,216.16 metros a la «CABEZA DE LA CAÑADA DE GAONA»; de aquí con rumbo S70º53'E y distancia de 2,169.47 metros a la «LAGUNA DEL PORTEZUELO»; de aquí con rumbo N46º31'E y distancia de 2,652.59 metros al punto denominado «TEPEHUAJE»; de aquí con rumbo S57º43'E y distancia de 2,809.02 metros al «TORONTON»; de aquí con rumbo S58º56'E y distancia de 2,568.19 metros a dar a las «LAGUNILLAS»; de aquí con rumbo N55º33'E y distancia de 7,121.53 metros a «MATA DE OTATE»; de aquí con rumbo N00º04'E y distancia de 4,475.00 metros al «CENTRO DE LA LAGUNA DE MONTE ALTO»; de aquí con rumbo N18º51'0 y distancia de 3,698.38 metros a la confluencia del «ARROYO DEL CAYAHUAL» y el «RÍO CORTIJOS»; por el curso de éste río y con desarrollo de 6,420.00 metros al «PASO DE FLORES», de este punto con rumbo N08º19'E y distancia de 4,041.12 metros hasta tocar el arroyo de «LA ZANJA», curso de este y con desarrollo de 12,160.00 metros al punto denominado «TRANCA VIEJA»: de aquí con rumbo N72º13'E y distancia de 6,747.16 metros hasta tocar el «RÍO TUZAPA»; de aquí aguas arriba por el centro del «RÍO TUZAPA» y con desarrollo de 5,650.00 metros hasta la cabeza del «RÍO MAIZ»; De aquí siguiendo el curso del mismo «RÍO TUZAPA» en la parte que se llama de «LA RAYA» y con distancia de 7,724.00 metros hasta «CABEZA DE TRES RÍOS»; de aquí con rumbo N52º20'O y distancia de 1,718.17 metros al «LLANO DE LA AGUA FRÍA», de aquí con rumbo N09º50'E y distancia de 761.18 metros a la «CRUZ CHIQUITA»; de aquí con rumbo N12º59'O y distancia de 880.55 metros a la «MOJONERA DE LA FRATERNIDAD»; de aquí siguiendo la cordillera de lomas y con distancia de 2,647.00 metros a la «PEÑA GRANDE», que es un lindero natural; de aquí con rumbo N72º48'O y distancia de 659.49 metros descendiendo de dichas lomas a la «LAGUNA SECA»; de aquí con rumbo N05º10'O y distancia de 1,440.88 metros al río de «SANTA CATARINA» en el punto llamado «MATA DE CARRIZO»; de este punto siguiendo río arriba y con desarrollo de 39,730.00 metros hasta llegar al «LLANO DEL PLATANAR MEXICANO»; de aquí con rumbo N30º45'E y distancia de 7,993.77 metros hasta la cima del «CERRO DE LAS TRES CRUCES»; de aquí con rumbo N21º57'E y distancia de 6,220.81 metros hasta la cima del «CERRO DEL YUCUZUNDU» que en español quiere decir «CERRO PELÓN»; de aquí con rumbo N41º52'O y distancia de 12,486.00 metros hasta la cima del «CERRO DEL YUCUCANI»; de aquí con rumbo N55º39'O y distancia de 2,241.97 metros al «YUCUYU» que quiere decir «CRUZ DE PIEDRA», de aquí con rumbo S85º00'O y distancia de 5,745.80 metros al «MINISICONUNDI» o sea «HONDURA DEL MUERTO»; río arriba con distancia de 3,940.00 metros a la confluencia de «YUTAÑUTA» que quiere decir en español «RÍO DEL QUE ESCRIBE»; río arriba con una distancia de 4,580.00 metros a la confluencia del «YUTASIGUA» o «RÍO DEL CACAO»; sobre éste, río arriba con un desarrollo de 7,062.00 metros a la confluencia del «YUTATOSA» o del «RÍO QUEBRADO», sobre este río arriba con una distancia de 4,610.00 metros a la confluencia del «YUTATIVE» o «RÍO DEL QUE BARRE», conocido por otros con el nombre de «ARROYO LIMPIO»; sobre éste y arroyo abajo con una distancia de 6,470.00 metros a la confluencia con el «YUTANDITIA» o «RÍO AGUANOSO», donde está una peña colorada en el centro y es conocido también por «RIO DE TILAPA»; sobre éste y río arriba con una distancia de 780.00 metros a la desembocadura del «YUVICHI» o sea «BARANCA DEL TEJÓN»; de aquí con rumbo S77º59'O y distancia de 965.16 metros al «CAHUATIYACA», que es un gran peñasco conocido por «PIEDRA DEL COPAL»; de aquí con rumbo S74º22'O y distancia de 831.73 metros al «YOSO YTIANDA», o sea «LLANO ZACATOSO»; de aquí con rumbo S85º07'O y distancia de 752.72 metros al «YUTANTUNDUTIA», o sea «PEÑASCO ENTERRADO»; de aquí con rumbo N63º01'O y distancia de 1,408.31 metros al «CIMIYUCU YUVINUMA»; o sea «CABEZA DEL CERRO DE RETOÑO»; de aquí con rumbo N51º44'O y distancia de 1,432.61 metros al «YTUNTIQUITIN», que quiere decir «CERRO DEL RATON»; de aquí con rumbo S61º37'O y distancia de 1,613.90 metros a la parte más prominente del «CERRO DEL OTATE»; de aquí con rumbo N79º59'O y distancia de 1,610.52 metros a la parte más prominente del «CERRO DEL GACHUPIN»; de aquí con rumbo N06º38'E y distancia de 1,218.19 metros al punto llamado «TIERRA BLANCA»; de aquí con rumbo N33º52'E y distancia de 2,601.55 metros a la cumbre del «CUHUIÑAN», o sea «CERRO DEL CONTRARIO», conocido también por «CERRO DEL CUCHILLO»; de aquí con rumbo N30º42'E y distancia de 2,477.32 metros atravesando el arroyo frío de «LLANO DEL PENSAMIENTO»; de aquí con rumbo N33º58'E y distancia de 3,008.45 metros pasando por el «CERRO DEL PERICO» a las «TRES CRUCES»; de aquí con rumbo N06157'O y distancia de 1,849.61 metros al primer portezuelo de la cordillera del cerro llamado «EL TABACO»; de aquí con rumbo N05º57'O y distancia de 2,894.59 metros al paraje llamado «EL LAGARTO»; de aquí con rumbo N41º11'O y distancia de 1,149.46 metros al portezuelillo llamado «YTUNNAMA», que quiere decir «LOMA DEL TOTOMOXTLE»; de aquí con rumbo N45º24'O y distancia de 1,492.74 metros hasta acabar la cordillera de los cerros «TABACO» hasta dar al punto donde toca la «BARRANCA DEL OCOTE» la del «BEJUCO»; de ahí siguiendo hasta arriba por toda la «BARRANCA DEL OCOTE» y con distancia de 1,254.00 metros hasta su nacimiento que es la cima del cerro del mismo nombre; de ahí con rumbo N18º32'O y distancia de 4,041.71 metros a la «PIEDRA DEL MOLINO»; de aquí con rumbo N10º30'0 y distancia de 2,474.45 metros al punto llamado «ITUYAYA» que quiere decir «LOMA DEL CAMINO REAL»; de aquí con rumbo N16º54'E y distancia de 3,441.78 metros pasando por la falda del «CERRO DEL GAVILÁN» a la «MOJONERA DEL COPAL»; de este punto hasta encontrar la «BARRANCA DEL MUERTO; y siguiendo toda la barranca abajo a dar a la «MOJONERA DEL NOGAL»; de aquí siguiendo la misma barranca que toma el nombre de «BARRANCA DE LA RAYA», sigue la línea después de un desarrollo de 5,810.00 metros hasta el punto en que toma el nombre de «BARRANCA DEL CANGREJO» que es donde la atraviesa el camino de Caliguala a La Luz, en que se encuentra el punto denominado «MAÍZ AZUL»; de aquí con un desarrollo de 1,276.00 metros siguiendo la misma «BARRANCA DEL CANGREJO» hasta el «AMATE AMARILLO» o «AMATE BLANCO», continuando por la misma barranca y con el desarrollo de 1,967.00 metros al punto denominado «LA CAMPANA»; de aquí con rumbo N21º03'0 y distancia de 1,319.42 metros del paraje del «COCO CIMARRÓN»; de aquí con rumbo NO1º27'0 y distancia de 450.11 metros al paraje del «NANCHE»; de aquí con rumbo N57º43'0 y distancia de 706.07 metros a la cumbre del «CERRO DE LA MINA»; de aquí con rumbo N64º43'0 y distancia de 721.09 metros al paraje llamado «TRES SABINOS»; de aquí con rumbo N05º34'0 y distancia de 782.70 metros al paraje denominado «LOS TECAJETES»; de aquí con rumbo N44º54'0 y distancia de 1,168.85 metros al «CARRIZALILLO» en la barranca del mismo nombre inmediato al camino que va de Tlalixtaquilla a Santo Domingo; de aquí con rumbo N30º00'0 y distancia de 1,799.27 metros al «PORTEZUELO DE LA SILLETA»; de aquí con rumbo N74º55'0 y distancia de 595.52 metros al paraje llamado «DOS ÓRGANOS»; de aquí con rumbo N88º36'0 y distancia de 818.24 metros a los «TRES ÓRGANOS»; de aquí con rumbo S88º15'0 y distancia de 2,067.96 metros al «ESCORPIÓN»; de aquí con rumbo S69º43'0 y distancia de 527.74 metros al «CHICHARRONCILLO» y «EL COPAL»; de aquí continúa la línea para llegar con rumbo N52º27'0 y distancia de 403.63 metros al «TERRERO»; de aquí con rumbo N52º18'0 y distancia de 1,195.52 metros al «PORTEZUELO DE YERBA SANTA»; de aquí con rumbo N44º24'0 y distancia de 1,220.53 metros a la «CINTA DE PIEDRA»; de aquí con rumbo N54º18'0 y distancia de 1,337.08 metros al «CERRO DEL COYOTE»; de aquí con rumbo S89º39'0 y distancia de 2,164.04 metros al lindero de «PALO HERRERO»; de aquí con rumbo N06º44'E y distancia de 2,394.54 metros al lindero de «OJO DE AGUA»; de aquí con rumbo N13º36'0 y distancia de 2,992.97 metros al de «PALMA CUATE», de aquí con rumbo N78º15'O y distancia de 1,635.26 metros al «ZAPOTE NEGRO»; de aquí con rumbo N13º00'O y distancia de 1,554.90 metros a «TEMAXCALAPA»; de aquí con rumbo N06º33'O y distancia de 3,513.95 metros a la cumbre del «CERRO DEL PÁJARO»; de aquí con rumbo N31º42'E y distancia de 1,408.12 metros al «POZO DE XICATLAN» o «POZO DEL PÁJARO»; de aquí con rumbo N32º540'O y distancia de 1.001.71 metros al lindero llamado XISTIAPA»; de aquí con rumbo N07º00'O y distancia de 418.12 metros al lindero llamado «XISTIAPA»; de aquí con rumbo NO7º00'O y distancia de 418.12 metros al lindero de «TEQUIAPA»; de aquí con rumbo N17º26'0 y distancia de 817.57 metros a la «MOJONERA DE XUAXOXOCOTLA»; de aquí con rumbo N23º28'0 y distancia de 921.26 metros al lindero de «LA UNIÓN» o «CHICHILAPA»; de aquí con rumbo N39º59'E y distancia de 3,667.69 metros al «POZO DEL SOL Y DE LA LUNA» de aquí con rumbo N00º45'O y distancia de 1,000.00 metros al lindero denominado «CUEVA DEL OBISPO», de aquí con rumbo S84º45'E y distancia de 1,746.00 metros al lindero de «XOYATITLANAPA»; de aquí con rumbo N46º52'E y distancia de 2,486.81 metros al lindero de «TEMAXCALAPA»; de aquí con rumbo N21º38'E y distancia de 1,247.88 metros al lindero «AGUATL CRUZ» o «TRES CRUCES»; de aquí con rumbo N05º29'E y distancia de 7,223.03 metros al «CHIRIMOYO», punto trino con el Estado de Puebla. CON EL ESTADO DE PUEBLA Los linderos de los municipios: Concepción Buenavista Cosoltepec Eloxochitlán de Flores Magón Fresnillo de Trujano Huajuapam de León San Antonio Nanahuatipam San José Ayuquila San Juan Cieneguilla San Lorenzo Cuaunecuiltitla San Miguel Amatitlán San Pedro y San Pablo Tequixtepec Santa Catarina Zapoquila Santa María Chilchotla Santiago Ayuquililla Santiago Chazumba Santiago Ihuitlán Plumas Santiago Tamazola Santiago Texcalcingo Teotitlán de Flores Magón Tepelmeme Villa de Morelos Zapotitlán Palmas San Juan Ihualtepec y Acatlán de Pérez Figueroa CON EL ESTADO DE VERACRUZ Partiendo del paraje llamado «PASO DE AZIHUAL» o «COCUYO», punto situado al noroeste de Tuxtepec; de este lugar sigue, en línea recta, al «RANCHO DE LAS JOSEFINAS», dejándolo de parte de Veracruz, de aquí en línea también recta al «RANCHO DE COSOLAPA»; que queda comprendido en Oaxaca; de este punto en línea recta al «RINCÓN LAGARTO», quedando a Veracruz los terrenos de «MOTZORONGO»y el «PRESIDIO», de «RINCÓN LAGARTO», sigue la corriente del «RÍO AMAPA» en toda su extensión, pasando por el «QUECHULEÑO», hasta su confluencia con el «RÍO TONTO», continúa por el curso de este río hasta donde está la primera mojonera de Otatitlán; después en línea recta a la segunda mojonera, y de aquí en la misma dirección recta a la tercera mojonera del mismo nombre, que se encuentra en los márgenes del arroyo «ZACATISPA», y sigue la corriente de este arroyo hasta el punto en que se reúne con el del «OBISPO»; de este lugar en línea recta, rumbo al sureste, a la cima de la loma de «CACAHUATEPEC», quedando de parte de Oaxaca la ranchería que lleva este nombre; después, en línea recta e inclinándose al Sur, a la mojonera que existe en el paraje llamado «TRES CRUCES DE COAPA», luego en dirección Sur y en línea recta, al punto en que el arroyo «CANDELARITA» se une al río de «PLAYA VICENTE» o «HUAXPALTEPEC»; continúa por éste, contra su corriente hasta el paraje donde se le reúne el «RÍO MANSO», el cual sigue también contra su corriente hasta el punto llamado «PIEDRA DEL SOL», de este lugar en línea recta, a la cima del cerro del «GALLO»; después, en línea también recta a «PIEDRA CRUZ»; luego, en la misma dirección recta a la cima del cerro «MANTA»; después, en línea igual a un punto del río «LA LANA» que se llama «CANTERAS DE CAL»; sigue, por último, la corriente de este río hasta su unión con el arroyo «XOCHIAPA». Partiendo de la boca del «RÍO XOCHIAPA», sobre la margen izquierda del «RÍO COLORADO», se seguirá por todo el curso de dicho «RÍO COLORADO» en el sentido de su corriente en una extensión de 28,150.00 metros hasta llegar a la boca del «ARROYO TIBURÓN», situado sobre la margen izquierda del «RÍO COLORADO». Del «ARROYO TIBURÓN» el «RÍO COLORADO» se seguirá en línea recta con rumbo S72º37'E y una longitud de 7.054.80 metros llegando así a la boca del «ARROYO CHICOZAPOTES» sobre la margen izquierda del «RÍO DE LA TRINIDAD», de este punto se seguirá todo el curso del «RÍO DE LA TRINIDAD» contra su corriente, en una extensión de 31,250.00 metros, hasta llegar a la boca del «ARROYO NARANJAL» situado sobre la margen derecha del mismo «RÍO DE LA TRINIDAD»; de este punto se sigue en línea recta con rumbo S35º10'E y una extensión de 31,595.00 metros, llegando así a la boca del «ARROYO PALO DULCE» en la margen derecha del «RÍO JALTEPEC»; de este punto se seguirá en línea recta, con rumbo de S69º01'E y una extensión de 12,303.60 metros, llegando así a la boca del «RÍO JUMAPA» sobre la margen izquierda del «RÍO COATZACOALCOS», de aquí se seguirá por todo el curso del «RÍO COATZACOALCOS», contra su corriente en una extensión de 29,100.00 metros hasta llegar a la boca del «RÍO SARABIA» sobre la margen izquierda del mismo «RÍO COATZACOALCOS»; y de este punto se seguirá una línea recta en dirección a la cumbre del «CERRO MARTÍNEZ», con rumbo de S86º44'30"E y una extensión de 114,325.40 metros. CON EL ESTADO DE CHIAPAS Partiendo del «CERRO MARTÍNEZ» con rumbo S13º00'O en línea recta hasta el «CERRO DE LA GINETA»; de este punto siguiendo con rumbo S49º30'E al «CERRO TRES CRUCES»; de este punto con rumbo S27º00'E a un punto denominado «SIN PENSAR» y que se localiza cerca de la estación de «SAN RAMÓN»; continuando con este punto con rumbo S03º00'E a la pesquería o agencia de policía denominada «CACHIMBO», correspondiente esta población al Estado de Oaxaca, la que se localiza en la orilla de la isla de León en el Océano Pacífico.
Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. Cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 30.- El Poder Público del Estado se divide para el ejercicio de sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales desarrollarán sus funciones en la forma y términos previstos en esta Constitución. No podrán reunirse en uno sólo de ellos, cualesquiera de los otros dos, como tampoco delegarse o invadirse atribuciones, a excepción de los casos previstos en el Artículo 62 de este documento.
Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por Diputados que serán electos cada tres años por los Ciudadanos Oaxaqueños, por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente.
Artículo 32.- Los Diputados propietarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato ni con el carácter de suplentes. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio
Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 21 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, en Distritos Electorales Uninominales y hasta 10 Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a las bases siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley.
I. Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales.
II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio porciento del total de la votación estatal emitida.
III. El partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados, por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos.
IV. La Ley determinará la formula electoral y los procedimientos que se observará en dicha asignación, en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.
V. Los Partidos políticos tendrán derecho a que le sean reconocidos hasta veintiún diputados sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional; y
VI. Los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Artículo 34.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I. Ser nativo del Estado de Oaxaca o con residencia en su territorio no menos de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección.
II. Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación.
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos.
IV. No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos.
V. No haber sido condenado por delitos intencionales; y
VI. Tener un modo honesto de vivir. La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos.
Artículo 35.- No pueden ser electos Diputados: el Gobernador del Estado, el Secretario General del Despacho, el Subsecretario, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Procurador General, el Jefe de la Defensoría de Oficio, el Contador Mayor de Glosa y el Tesorero General. Tampoco podrán ser electos Diputados los Servidores Públicos de la Federación y los demás del Estado, y los militares, si no se separan de sus cargos con anticipación de noventa días antes de la fecha de la elección. Para los efectos de ésta última disposición, se consideran también como militares en el servicio activo, los Jefes y Oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 36.- Ningún ciudadano podrá rehusarse a desempeñar el cargo de Diputado, si no es por causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará la excusa.
Artículo 37.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y nunca podrá ser reconvenidos por ellas.
Artículo 38.- El ejercicio del cargo del Diputado es incompatible con cualquiera comisión o empleo del Gobierno Federal o del Estado, por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura; pero cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción a esta disposición se tendrá por la renuncia del cargo de Diputado con causa justificada, y se llamará desde luego al suplente o se declarará la vacante, en su caso.
Artículo 39.- La calificación de las elecciones de los presuntos Diputados se hará a través del Colegio Electoral que se integrará con todos aquellos presuntos diputados que hubieren obtenido la constancia correspondiente, expedida por el organismo electoral que la Ley determine, tanto los electos por el principio de mayoría relativa, como los electos por el principio de representación proporcional.
I. Los presuntos Diputados, propietarios y suplentes, presentarán sus credenciales a la Secretaría de la Legislatura, para que sean registradas y se pase lista de ellas en la primera Junta previa, que deberá efectuarse el día primero de septiembre. En ésta o en una segunda Junta Previa, se elegirá Mesa Directiva del Consejo Electoral, conforme a la fracción I del Artículo 41 de esta Constitución;
II. Si a la primera Junta Previa, ninguno de los presuntos propietarios y su correspondiente suplente no comparecieren, los presentes, cualquiera que sea su número, compelerán a las ausentes por documentos públicos a concurrir dentro de un plazo que no excederá de siete días, apercibiéndolos de que si no lo hacen, se entenderá que no aceptan el cargo y se convocará a nuevas elecciones por sus respectivos Distritos.
III. En la Segunda Junta Previa, que con este motivo se efectúe o sea el día 8 de septiembre, los presentes se declararán en Junta Permanente hasta completar el quórum necesario con los presuntos propietarios o suplentes; pero si llegare el día quince de septiembre sin que ninguno de los presuntos se hubiere presentado, los presentes, si constituyeren quórum, harán la instalación de la Legislatura y convocarán a nuevas elecciones. En caso contrario, llamarán a sus propios suplentes sucesivamente y por el orden numérico de los Distritos representados, hasta constituir quórum y una vez constituido, procederán a la instalación de la Legislatura y a la convocatoria respectiva de nuevas elecciones.
Artículo 40.- Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Primera Junta Previa, o de la Segunda en su caso, se efectuarán todas las juntas preparatorias que sean necesarias para la calificación de las credenciales, de manera que la Legislatura pueda instalarse el día quince del mismo mes de septiembre, en cuya fecha se hará la elección de Presidente y Vicepresidente y Secretarios, en los términos del Reglamento.
Artículo 41.- Las Juntas Previas y Preparatorias se sujetarán a lo que disponga el Reglamento interior de la Legislatura, el cual deberá comprender las bases siguientes:
I. La Junta o Juntas Previas serán instaladas y dirigidas por la comisión Respectiva de la Legislatura, la que, una vez designada la Mesa Directiva de las Juntas Preparatorias, hará entrega a ésta de todos los expedientes electorales. La elección de la Mesa Directiva de las Juntas Preparatorias se hará en escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos de los presuntos Diputados.
II. De los presuntos Diputados, solamente asistirán quienes hayan registrado sus credenciales en la Secretaría de la Legislatura.
III. Únicamente se registrarán las credenciales que llenen los requisitos de autenticidad que determine la Ley respectiva.
IV. Si hubiera dos o más credenciales con los requisitos legales, todas serán registradas; pero ninguno de los tenedores de ellas podrán asistir a las Juntas Previas, y así será juzgada y calificada la legitimidad.
V. La calificación de la legitimidad de las credenciales será hecha por mayoría absoluta de votos de los presentes, y estas resoluciones serán definitivas.
Artículo 42.- La Legislatura tendrá periodo ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer periodos de sesiones dará principio el día dieciséis de septiembre, y el segundo, el primero de abril del año siguiente; y no podrán prolongarse más que hasta el dieciséis de diciembre y treinta de junio, respectivamente. Se reunirá, además, en periodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciera la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquella.
Artículo 43.- A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio legal de toda Legislatura Local, que tendrá lugar el 16 de septiembre, asistirá el C. Gobernador del Estado. La Legislatura Local, celebrará una sesión solemne el día 30 de octubre de cada año, a la cual asistirá el C. Gobernador del Estado y leerá el Informe sobre el estado que guarda la Administración Pública. Si se tratare de un periodo extraordinario convocado a petición del Ejecutivo, el Informe versará sobre las causas que motivaron la convocatoria. En el caso de que ésta se hubiere hecho por la Diputación Permanente, el Gobernador se limitará a comunicar a la Legislatura que cumplió con el acuerdo de la Diputación, haciendo publicar la convocatoria.
Artículo 44.- El primer periodo de sesiones se destinará de preferencia a la discusión y resolución de los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado y Presupuestos de Ingresos de los Municipios.
Artículo 45.- El segundo periodo de sesiones se destinará de preferencia a la revisión y calificación de las cuentas de inversión de las rentas del Estado y de los Municipios relativas al año anterior
Artículo 46.- Los periodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente a estudiar los asuntos contenidos en la convocatoria, y se cerrarán antes del día de la apertura del periodo ordinario, aún cuando no hubieren llegado a resolverse los asuntos que motivaren su reunión, reservando su conclusión para el periodo ordinario.
Artículo 47.- La Legislatura no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su cometido, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes el día señalado por la Ley, deberán compeler a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro de un plazo que no excederá de diez días apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá que renuncian al cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Los diputados que falten a diez sesiones en un mes sin causa justificada, perderán el derecho de ejercer sus funciones en el periodo de sesiones en que ocurra la falta, y se llamará a los suplentes.
Artículo 48.- La ciudad de Oaxaca de Juárez, será el lugar donde la Legislatura celebre sus sesiones, y donde residirán los Poderes del Estado; y no podrán trasladarse a otro punto, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
Artículo 49.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de Ley, Decreto, Iniciativa ante el Congreso de la Unión, o Acuerdo. La Ley Reglamentaria determinará la forma y términos de las mismas.
Artículo 50.- El derecho de iniciar leyes corresponde:
I. A los Diputados.
II. Al Gobernador del Estado.
III. al Tribunal Superior de Justicia en todo lo administrativo y orgánico judicial.
IV. A los Ayuntamientos en los asuntos que incumbe a los Municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades.
V. A los ciudadanos del Estado en todos los ramos de la administración.
Artículo 51.- La discusión y aprobación de las leyes se hará con estricta sujeción al Reglamento de Debates; pero las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, se pasarán desde luego a Comisión.
Artículo 52.- En la discusión de los proyectos de leyes y decretos, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.
Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:
I. Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo quien si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente.
II. Si las tuviere, lo devolverá dentro del término de 10 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas.
III. Todo proyecto de Ley o Decreto aprobado por la Legislatura, se remitirá al Ejecutivo a más tardar, con 15 días de anticipación a la fecha de clausura del periodo ordinario correspondiente, y si lo devolviere se reservará para el siguiente.
IV. En los periodos extraordinarios, estos trámites se ajustarán al término de duración de aquellos; pero si el Ejecutivo devolviere el proyecto y el tiempo no bastare para la nueva discusión, se reservará para el siguiente ordinario.
V. Los proyectos de leyes o decretos devueltos por el Ejecutivo con observaciones serán nuevamente discutidos. Si se aprueban tales observaciones, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación. Si el Legislativo insistiere en su proyecto original, éste quedará firme y el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.
Artículo 54.- Derogado.
Artículo 55.- En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de dos tercios de los Diputados presentes, la Legislatura puede reducir o dispensar los trámites establecidos por el Reglamento de Debates, menos el relativo al dictamen de comisión, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución, calificada en la misma forma.
Artículo 56.- Los Secretarios o Subsecretarios, cuando se trate de iniciativas del Ejecutivo del Estado, y que se relacionen con el ramo de aquellos; el Magistrado que designa el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el caso de iniciativas del Poder Judicial; y el Presidente y Síndico Municipal en los casos que afecten a los Ayuntamientos, podrán concurrir a las discusiones de la Legislatura con voz únicamente, debiendo ausentarse en el acto de votación.
Artículo 57.- Derogado,
Artículo 58.- Todo proyecto que sea aprobado definitivamente será promulgado por el Ejecutivo en la siguiente forma: «N. N., Gobernador (Aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interino, etc.) del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hacer saber: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La (aquí el número ordinal que le corresponda) Legislatura del Estado, decreta: (Aquí el texto de la Ley o Decreto). Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. (Fecha y firma del Presidente y Secretario). Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Fecha y firma del Gobernador y del Secretario de Gobierno.
Artículo 59.- Son facultades de la Legislatura:
I. Dictar leyes para la administración de Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas, reformarlas y derogarlas.
II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República.
III. Arreglar y fijar los límites del Estado, en los términos que señala el Artículo 116 de la Constitución Federal.
IV. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
V. Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del Artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de esa misma fracción.
VI. Declarar electos a los Senadores de la República que hubieren obtenido mayoría de votos en el Estado.
VII. Calificar las elecciones de los Ayuntamientos.
VIII. Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva Institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados.
IX. Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus presupuestos de egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos, o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes.
X. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la Ley Reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
XI. Decretar la Ley Orgánica Municipal.
XII. Resolver los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos, entre sí y entre estos y los poderes del Estado.
XIII. Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Consejos Municipales.
XIV. Señalar por una Ley General los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar los impuestos especiales que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios.
XV. Decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado e imponer para cubrirlos las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas.
XVI. Examinar y calificar cada año las cuentas de inversión de las rentas generales del Estado, y exigir, en su caso, las responsabilidades consiguientes.
XVII. Examinar y calificar cada año las cuentas de inversión de las rentas de los Municipios del Estado, y exigir, en su caso las responsabilidades consiguientes.
XVIII. Derogado.
XIX. Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan.
XX. Dar bases generales conforme a las cuales el Ejecutivo puede concertar empréstitos interiores, y aprobar esos empréstitos.
XXI. Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado.
XXII. Convocar a elecciones de Gobernador y Diputados en los periodos constitucionales o cuando por cualquiera causa hubiere falta absoluta de esos servidores públicos.
XXIII. Erigirse en Colegio Electoral para hacer la computación de votos en la elección de Gobernador, y hacer la declaración que corresponda.
XXIV. Erigirse en Colegio Electoral para designar Gobernador sustituto o interino en los casos que determine la presente Constitución. Conocer de la ratificación de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. La Legislatura otorgará o negará su ratificación a dichos nombramientos dentro del término improrrogable de diez días. Si no resuelve en dicho lapso se tendrán por ratificados los nombramientos. En el caso de que no ratifique, el Ejecutivo hará una nueva designación y, de ser también rechazadas, se efectuará una tercera designación que surtirá inmediatamente, a reserva de obtener la ratificación de la Legislatura en el siguiente periodo ordinario de sesiones.
XXV. Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre.
XXVI. Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre.
XXVII. Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre.
XXVIII. Calificar las excusas que presente el Procurador General para intervenir en determinado negocio.
XXIX. Ratificar los nombramientos de Secretario General de Gobierno y Subsecretario que el Ejecutivo hiciere.
XXX. Llamar a los Diputados Suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución.
XXXI. Nombrar y remover al Contador Mayor de Hacienda, cuyo nombramiento hará saber por medio de un Decreto.
XXXII. Cambiar la sede de los Poderes del Estado.
XXXIII. Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
XXXIV. Derogada.
XXXV. Legislar en los ramos de Educación y Salubridad públicas.
XXXVI. Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamientos de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción Federal.
XXXVII. Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad.
XXXVIII. Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de Artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan.
XXXIX. Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas.
XL. Expedir la Ley del Servicio Civil y la Ley General de Pensiones para los servidores públicos del Estado.
XLI. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la patria o al Estado.
XLII. Conceder amnistías por delitos políticos de la competencia de los Tribunales del Estado.
XLIII. Erigirse en Gran Jurado para declarar, en su caso, que ha lugar a formación de causa contra servidores públicos que gocen de protección constitucional, por delitos del orden común, y si son o no culpables los propios servidores públicos de los delitos oficiales de que fueren acusados.
XLIV. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional.
XLV. Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo el consentimiento del Congreso de la Unión.
XLVI. Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 122 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal.
XLVII. Determinar el número de ministros de los cultos que debe haber en el Estado, según las necesidades de cada localidad.
XLVIII. Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales.
XLIX. Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.
L. Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los Artículo 27 y 123 de la Constitución Federal.
LI. Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado.
LII. Determinar las características y el uso del escudo estatal.
LIII. Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la Particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder.
LIV. Elegir la Diputación Permanente.
LV. Expedir su Ley Orgánica y el Reglamento interior.
LVI. Para dictar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de hacienda y su Reglamento.
LVII. Autorizar al Gobernador para celebrar convenios con la Federación.
LVIII. Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad.
LIX. Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud.
LX. Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado.
LXI. Autorizar el Plan Estatal de Desarrollo.
LXII. Las demás que le confiere esta Constitución.
Artículo 60.- La Legislatura tiene facultades para pedir el apoyo de los Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional del Estado, y éstos la obligación de dárselo, siempre que trate de hacer efectivas sus disposiciones legales y el Ejecutivo se niegue a obedecerlas o ejecutarlas.
Artículo 61.- La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley anterior. En caso de que por cualquiera circunstancias, se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Artículo 62.- La Legislatura podrá autorizar al Gobernador el uso de facultades extraordinarias, en caso de desastre o para afrontar una emergencia. Fuera de los casos señalados, la Legislatura no podrá, en ningún caso, delegar sus facultades en el Ejecutivo.
Artículo 63.- Durante los recesos de la Legislatura habrá una Diputación Permanente que será elegida en la víspera de la clausura de sesiones, y se compondrá de cinco Diputados Propietarios y dos como suplentes, para el caso de falta absoluta de los primeros.
Artículo 64.- La Diputación Permanente, además de los periodos de receso, funcionará en el año de la renovación de la Cámara hasta la declaración de quedar instalada la nueva Legislatura.
Artículo 65.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I. Acordar su propia iniciativa o a petición del Ejecutivo, la convocación de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones.
II. Ampliar por una sola vez el número de asuntos contenidos en la convocatoria, a petición de quien haya solicitado el periodo extraordinario de sesiones.
III. Publicar la convocatoria y su ampliación por medio de su Presidente siempre que después de tres días de comunicada al Ejecutivo, éste no le hubiere dado la debida publicidad.
IV. Recibir la protesta de ley de los servidores públicos que deban otorgarla ante la Legislatura, durante los recesos de ésta.
V. Conceder licencias a los mismos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior hasta por el tiempo que dure el receso.
VI. Resolver todas las denuncias que por causa de urgencia presenten los funcionarios que deban hacerlo ante la Legislatura, en los recesos de ésta.
VII. Nombrar provisionalmente a los sustitutos de los servidores públicos cuyas renuncias hubiere aceptado.
VIII. Nombrar provisionalmente, con las limitaciones que establezcan las leyes, a los servidores públicos de su Secretaría y a los de la Contaduría Mayor de Hacienda, en caso de falta absoluta de ellos.
IX. Calificar las excusas que presente el Procurador General para intervenir en determinado negocio.
X. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución a efecto de que siga tramitándose en el periodo ordinario siguiente.
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.
Artículo 67.- La elección del Gobernador será directa, por voto secreto, uninominal y por mayoría relativa, en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral. La Legislatura del Estado hará la computación de votos y su calificación y declarará electo al ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos, haciéndolo saber al pueblo del Estado por medio de un decreto.
Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativo del Estado, o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular.
II. Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.
III. No ser Presidente de la República, Secretario Estatal o Federal, Magistrado del Tribunal Superior, descentralizado o empresa de participación estatal a menos que se separe del cargo ciento ochenta días antes de la fecha de elección.
IV. No ser servidor público judicial de la Federación con jurisdicción en el Estado, a no ser que renuncie a su cargo ciento ochenta días antes de la fecha de la elección.
V. No haber intervenido directo ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.
VI. No tener parentesco de consanguinidad en los cuatro primeros grados, ni de afinidad en los dos primeros, con el Gobernador saliente.
VII. Separarse del servicio activo con ciento ochenta días de anticipación al día de la elección, si se trata de miembros del Ejército Nacional, o de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
VIII. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 69.- El Gobernador rendirá la protesta de Ley el primero de diciembre del año de su renovación y enseguida tomará posesión de su encargo, que durará seis años. Nunca podrá ser reelecto para otro periodo Constitucional.
Artículo 70.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado, ya sea con motivo de por licencia expedida por la Legislatura, o por cualquier otra circunstancia que no excedan de 30 días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, quien quedará encargado de éste y de los asuntos en trámite, bastando el oficio de la Legislatura en que comunique haber concedido la licencia respectiva.
Artículo 71.- Las faltas temporales del Gobernador del Estado que excedan de treinta días, serán cubiertas por un Gobernador Interino que por mayoría absoluta de votos nombrará la Legislatura o en sus recesos la Diputación Permanente, a propuesta en terna del Ejecutivo.
Artículo 72.- Las faltas absolutas del Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en periodo ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección del Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos:
B). Cargos de responsabilidad oficial o delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en gran jurado.
C). Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal;
D). Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;
II Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente.
III. El Gobernador Constitucional electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los siete meses de ocurrida la falta.
IV. Si la falta se presentare en los últimos tres años del periodo constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la fracción primera, el que deberá terminar el periodo respectivo.
V. Si por cualquier circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que los substituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de Diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los Diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura.
VI. Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los Senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador Provisional electo tomará posesión de su cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los Poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el Gobernador.
VII. Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador Provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de Diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de ese Artículo.
Artículo 73.- El ciudadano electo por la Legislatura del Estado para suplir las faltas absolutas del Gobernador, deberá reunir los requisitos señalados en el Artículo sesenta y ocho de la presente Constitución.
Artículo 74.- En los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 72, inmediatamente que ocurra la falta asumirá el cargo de Gobernador el Secretario General de Gobierno, sin necesidad de requisito previo.
Artículo 75.- El ciudadano que substituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aún cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el periodo inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el periodo inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales del Gobernador Constitucional. El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 76.- Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva antes del día en que debe tomar posesión el nuevo Gobernador, o el electo no se presentare a desempeñar sus funciones, cesará, no obstante el saliente; asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno y se procederá según las circunstancias del caso, como está prevenido en los Artículo 70 y 72 de ésta Constitución.
Artículo 77.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura ante la que se presentará la renuncia.
Artículo 78.- El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas del Gobernador Constitucional presentará la protesta de ley ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente.
Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:
I. Presentar iniciativas de ley ante la Legislatura del Estado.
II. Objetar por una sola vez las Leyes y Decretos aprobados por la Legislatura en los términos señalados en el Artículo 53 de esta Constitución.
III. Pedir a la Diputación Permanente la Convocación de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, expresando el objeto de ellas.
IV. Enviar cada vez que crea conveniente al Secretario General de Gobierno, o al Secretario que tenga a su cargo la dependencia correspondiente, para que participen en las discusiones de las Leyes o Decretos relativos a sus respectivos ramos, pero sin asistir al acto de la votación.
V. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno y a todos los demás secretarios servidores públicos del Gobierno del estado, cuyas designaciones o destituciones no estén determinados de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven.
VI. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, de acuerdo con lo prevenido en los Artículos 21 y 11 transitorios de la Constitución Federal, ajustando sus procedimientos a las Leyes vigentes.
VII. Fijar en cada caso la extensión de terreno que pueden poseer y adquirir las compañías comerciales por acciones, por los establecimientos o servicios que sean objeto de su institución conforme a la fracción IV del párrafo SÉPTIMO del Artículo 27 de la Constitución Federal.
VIII. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común.
IX. Excitar a los Poderes de la Unión a que presten su protección al Estado en los términos de la fracción XXXVII del Artículo 59 de esta Constitución, siempre que la Legislatura no estuviere reunida.
X. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y al Procurador General de Justicia del Estado, sometiendo las designaciones y destituciones, por causas justificadas, de los primeros, a la ratificación de la Legislatura. solicitar al Tribunal Superior de Justicia, también por causa justificada, la destitución de los jueces de primera instancia.
XI. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores en los términos que disponga la Ley.
XII. Nombrar a los miembros de la Junta de Conciliación Agraria.
XIII. Recibir las renuncias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, para la aprobación en su caso.
XIV. Pedir la destitución de funcionarios judiciales en los casos que proceda conforme a esta Constitución y a las Leyes de la materia.
XV. Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Concejos Municipales, en los términos que señala esta Constitución.
XVI. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.
XVII. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución.
XVIII. Contratar empréstitos para inversiones públicas productivas con la aprobación del Congreso.
XIX. Celebrar convenios con el Gobierno Federal o con los Ayuntamientos para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes.
XX. Conceder licencia a funcionarios y empleados.
XXI.. Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo.
XXII. Otorgar patentes de notario, con sujeción a la Ley respectiva.
XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios y miembros del Ayuntamiento.
XXIV. Todas las demás que le asigne la Ley.
Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:
I. Cuidar del exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes.
II. Cuidar el puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes.
III. Concurrir, el 16 de septiembre a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, correspondientes al primer año de ejercicio legal de la Legislatura Local, a la de los extraordinarios que hubieren sido convocados a solicitud del Ejecutivo y a la sesión solemne a que se refiere el Artículo 43.
IV. Presentar a la Legislatura dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto en Egresos Generales del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente.
V. Presentar a la Legislatura en los primeros diez días del mes de abril de cada año, la cuenta de inversión de las rentas generales del Estado, correspondientes al año inmediato anterior.
VI. Proponer a la Legislatura del estado la Ley general de Ingresos Municipales, sin perjuicio de remitir a la propia Legislatura las iniciativas que presenten los Ayuntamientos para que se decreten impuestos especiales a sus respectivos Municipios.
VII. Presentar a la Legislatura, al terminar su periodo constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos, expresando cuales sean las deficiencias que note en la administración y cuáles las medidas que en su concepto deben aplicarse para subsanarlas.
VIII. Informar a la Legislatura cuando lo solicite y en la forma que indique, por conducto del Secretario General de Gobierno, o del que tenga a su cargo el asunto sobre el cual se le pide, con toda la amplitud y precisión necesaria.
IX. Promulgar sin demora, ejecutar y hacer se ejecuten las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
X. Formar y aplicar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, siempre que ésta no disponga otra cosa en la misma Ley o decreto.
XI. Cuidar de la recaudación y buena administración de las rentas generales del Estado.
XII. Declarar la causa de utilidad pública para los efectos de expropiación conforme a las leyes.
XIII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la conservación de la salubridad pública del Estado. Las medidas de salubridad que se dicten serán fielmente observadas y ejecutadas por todos los Ayuntamientos del Estado.
XIV. Dictar las disposiciones conducentes para que surtan sus efectos las sentencias ejecutoriadas que pronuncien los tribunales del Estado en materia penal, sin perjuicio de la facultad que le concede la fracción VIII del Artículo anterior.
XV. Prestar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XVI. Nombrar al representante que le concierne en las juntas de conciliación y arbitraje a que se refiere la fracción XX del Artículo 123 de la Constitución Federal.
XVII. Formar la estadística y organizar el Catastro del Estado.
XVIII. Intervenir, de acuerdo con la ley en la dirección técnica de todos los establecimientos oficiales de Educación Pública en el Estado, los que funcionarán con arreglo a las leyes respectivas.
XIX. Intervenir de acuerdo con la Ley, en la dirección administrativa de los establecimientos de enseñanza cuyos gastos deben hacerse total o parcialmente en fondos del Estado.
XX. Mandar personalmente la fuerza pública en los Municipios en que resida habitual o transitoriamente y disponer de la policía rural y fiscal del Estado para la debida observancia de las leyes.
XXI. Nombrar instructores de la Guardia Nacional del Estado.
XXII. Visitar continuamente las regiones del Estado y procurar resolver los problemas socioeconómicos y administrativos que afecten a las mismas y que por su naturaleza merezcan la atención preferente del Poder público.
XXIII. En la cabecera de cada Distrito rentístico o judicial, según proceda, el Gobernador establecerá una oficina permanente para atender los asuntos que sean sometidos a su autoridad.
XXIV. Promover el desarrollo económico del Estado procurando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y rurales.
XXV. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales buscando la participación armónica de los factores de la producción.
XXVI. Impulsar las artesanías, tratando de conseguir su expansión en los mercados nacionales e internacionales y que ellas, sean fuente de mejoramiento constante para los artesanos y para todo el Estado.
XXVII. Promover el desarrollo de la actividad turística, mediante el debido aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado.
XXVIII. Cuidar el acervo de las obras artísticas, históricas y arqueológicas del Estado de conformidad con las leyes federales en la materia en coordinación con los ayuntamientos para su conservación y restauración.
XXIX. Impulsar y fortalecer las tradiciones comunitarias y el respeto a las culturas de las etnias del Estado.
XXX Establecer las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y procurar el equilibrio ecológico.
Artículo 81.- El Gobernador no puede:
I. Dejar de promulgar alguna ley o decreto que habiendo sido devuelto a la Legislatura con observaciones, ésta lo ratificare en los términos del Artículo 53 de ésta Constitución. Si el Ejecutivo no hiciere la promulgación a los cinco días de que la Legislatura lo hubiere devuelto la Ley o Decreto ratificado lo hará el Presidente de la Cámara y la Ley o decreto así promulgados surtirán sus efectos legales.
II. Dejar de observar las leyes o decretos que la Legislatura expidiere ejerciendo las facultades de Colegio Electoral o de Gran Jurado, ni los que expidiere a virtud de las facultades que le concedan las fracciones X, XI, XII y XVI del Artículo 59 y el Artículo 62.
III. Impedir que las elecciones se efectúen en los días señalados y con las formalidades exigidas por la Ley.
IV. Impedir por motivo alguno, directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura.
V. Intervenir en las funciones del Poder Judicial, ni dictar providencia alguna que retarde e impida tales funciones.
VI. Salir del Territorio del Estado por un lapso mayor de diez días, sin permiso de la Legislatura y en sus recesos de la Diputación Permanente. Si es por menos tiempo, bastará dar aviso a la H. Legislatura. Cuando las necesidades de la administración lo requieran, puede ausentarse de la Capital para trasladarse a cualquier punto del Estado, por el tiempo que estime conveniente.
VII. Distraer las rentas públicas del Estado en los objetos a que estén destinadas por las leyes.
VIII. Disponer en ningún caso y bajo ningún pretexto de las rentas municipales.
IX. Enajenar o gravar los bienes raíces pertenecientes al Estado, sin autorización de la Legislatura, mediante la expedición del decreto respectivo.
X. Disponer en ningún caso y por ningún motivo de los bienes que son propios de los Municipios.
XI. Ordenar la aprehensión o la detención de persona alguna sino en los casos que la Constitución Federal lo autorice, poniéndola inmediatamente sin excusa alguna a disposición de la Autoridad competente.
Artículo 82.- Para el despacho de los asuntos que son cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los Secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden en los términos de la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 83.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano.
II. Tener por lo menos 25 años de edad en la fecha de su de su designación.
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
IV. No haber sido condenado por delitos intencionales.
V. Tener un modo honesto de vivir. Los mismos requisitos se exigirán para los Directores de Organismos Descentralizados o Vocales Ejecutivos de la Comisión.
Artículo 84.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el Gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones deberá llevar la firma del Titular de los Titulares de las Dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efecto legales. Los Secretarios y demás servidores públicos serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta Ley Fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado.
Artículo 85.- Para auxiliar en sus funciones a los Secretario y sustituirlos en sus faltas temporales, habrá en cada dependencia los Subsecretarios que determinen la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
Artículo 86.- Para ser Subsecretario se necesitan los mismos requisitos establecidos en el Artículo 83 de ésta Constitución.
Artículo 87.- Los Secretarios y los Subsecretarios en su caso, asistirán a la Legislatura:
I. Cuando el Gobernador concurra a los actos oficiales que determina esta Constitución.
II. Cuando tenga que tomar parte el Ejecutivo en la discusión de las Leyes y Decretos.
III. Cuando a solicitud de la Legislatura tenga que informar el Ejecutivo sobre algún asunto.
Artículo 88.- Los nombramientos de Secretario General de Gobierno y Subsecretario del mismo, serán ratificados por la Legislatura.
Artículo 89.- Los Secretarios recabarán el acuerdo expreso del Gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad.
Artículo 90.- La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales:
I. Determinará el número de Secretarías y demás Dependencias que sean necesarias al despacho de los negocios del orden administrativo.
II. Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias de cada una de ellas.
III. Definirá los sistemas de organización, comunicación, coordinación, planeación, programación, control y evaluación de las actividades de las Dependencias del Ejecutivo y,
IV. Establecerá el esquema operativo del sector Paraestatal, el cual se integrará con Organismos Descentralizados, Empresas de participación Estatal, Comisiones, Comités, Juntas y Patronatos.
Artículo 90Bis.- La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus laudos, respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia. Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se apoyen y funden en los acuerdos conciliatorios entre las comunidades, para que estos tengan el valor jurídico de cosa juzgada. La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y grupo étnico. Sus miembros serán nombrados por el Gobernador.
Artículo 91.- El Gobernador del Estado y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo y del Sector Paraestatal, no podrán aceptar durante su ejercicio, comisión onerosa alguna de los particulares, de las corporaciones políticas o civiles como tampoco aquellas que pudiesen encomendarles las Instituciones Religiosas, aún cuando fueren de carácter gratuito o de distinción. El desacato a esta disposición traerá aparejadas las separación inmediata del cargo y las responsabilidades que establezca la Ley de la materia.
Artículo 92.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior se divide en Municipios libres que serán agrupados en Distritos Rentísticos y Judiciales y que se erigirán o suprimirán conforme a las disposiciones contenidas en las fracciones VIII y IX del Artículo 59 de esta misma Constitución. Para tener la categoría de municipio se requerirá que la localidad respectiva cuente por lo menos con quince mil habitantes y con los elementos suficientes para su sostenimiento, Administración y desarrollo.
Artículo 93.- Los Municipios tienen la obligación de contribuir a los gastos generales del Distrito Judicial a que pertenecen, en la forma proporcional y equitativa que determine la Ley. La Recaudación de Rentas respectiva hará uso de la facultad económica coactiva para hacer cumplir esta obligación.
Artículo 94.- Los Municipios Libres constituyen entidades con personalidad jurídica, y por consiguiente son susceptibles de derechos y obligaciones. Los Municipios estarán investidos, de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas establecidas por la Legislatura Local, los Bandos de Policía y buen gobierno y los Reglamentos, Circulares y Disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los Municipios, con el concurso del Gobierno del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrá a su cargo los siguientes servicios públicos:
A). Agua potable y alcantarillado,
B). Alumbrado público,
C). Limpia;
D). Mercados y Centrales de Abasto;
E). Panteones;
F). Rastro;
G). Calles, parques y jardines;
H). Seguridad Pública y Tránsito;
I). Los demás que la Legislatura Local determine según las condiciones territoriales y socio económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los Municipios del Estado de Oaxaca, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda. Los conflictos de límites que se susciten entre los diversos municipios del Estado, podrán ser resueltos por convenios que celebren con aprobación del Congreso. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los Municipios del Estado podrán asociarse libremente tomando en consideración su filiación étnica e histórica para formar corporaciones de desarrollo regional que tengan por objeto:
b). La realización de programas de desarrollo común;
c). El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico;
d). La capacitación de sus funcionarios y empleados;
e). La instrumentación de programas de urbanismo y,
f). Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades. En todos los programas de urbanización, planeación y regulación de las poblaciones, los municipios señalarán las áreas naturales protegidas y las reservas territoriales necesarias.
Artículo 95.- Los Poderes del Estado son los únicos superiores jerárquicos de los Cuerpos Municipales, sobre los que ejercen las facultades de organización y regulación de funcionamiento, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la Particular del Estado.
Artículo 96.- Los Municipios tienen personalidad jurídica propia; pero la política y administrativa de los mismos fuera del territorio del Estado, corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la Entidad.
Artículo 97.- La Administración interior de los Municipios se hará por los Ayuntamientos: El Presidente Municipal dirigirá las deliberaciones y será el Ejecutor de los acuerdos.
Artículo 98.- Los Ayuntamientos serán asambleas electas por el voto popular y directo de los ciudadanos de cada Municipio. Se integrarán de la siguiente forma:
I. Un Presidente Municipal que representará al Ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo y será quien esté en primer lugar de la lista de Concejales registrados ante la Comisión Estatal Electoral.
II. Un Síndico si el Municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si tiene más de se número. El o los Síndicos Municipales tendrán la Representación Jurídica del Ayuntamiento.
III. En los Municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un número de once Concejales elegidos por el principio de Mayoría Relativa y hasta cinco Regidores elegidos por el principio de Representación Proporcional. Los Ayuntamientos se integrarán con un número de hasta quince Concejales elegidos por el principio de Mayoría Relativa y hasta siete Regidores elegidos por el principio de Representación Proporcional.
IV. En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con un número de nueve Concejales elegidos por el principio de Mayoría Relativa, y hasta cuatro Regidores elegidos por el Principio de Representación Proporcional.
V. En los municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un número de siete Concejales elegidos por el principio de Mayoría Relativa, y hasta tres Regidores elegidos por el principio de Representación Proporcional.
VI. En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con un número de cinco Concejales elegidos por el principio de Mayoría Relativa, y hasta dos Regidores elegidos por el principio de Representación Proporcional. Los Concejales que integren los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.
Artículo 99.- El Partido Político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que se le acrediten como Concejales a todos los miembros de la misma.
Artículo 100.- La Ley Reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los Regidores de Representación Proporcional. Los Regidores de Representación Proporcional tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de Mayoría Relativa.
Artículo 101.- Para ser Concejal del Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos y haber cumplido 18 años de edad;
II. Ser vecino del Municipio donde se hace la elección o tener una residencia mínima de un año anterior del día de la elección;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Por cada miembro del Ayuntamiento que se elija como propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 102.- No pueden ser electos miembros de los Ayuntamientos: Los Militares en servicio activo ni los individuos de las fuerzas de seguridad pública del Estado. Tampoco podrán serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, a menos que se separen del servicio activo los primeros, o de sus cargos los segundos, noventa días antes de la elección.
Artículo 103.- Los Ayuntamientos desempeñarán dos clases de funciones: Las de legislación para el régimen gobierno y administración del Municipio, y las de inspección concernientes al cumplimiento de las disposiciones que dicten.
Artículo 104.- Los Ayuntamientos tendrán dos periodos Legislativos, el primero se iniciará durante el primer mes de su administración y estará destinado a expedir las ordenanzas municipales que deberán contener todas las disposiciones que requiere el régimen, el gobierno y la administración municipal. El segundo periodo se iniciará en el mes de junio de cada ño y destinará a formular y votar el Presupuesto de Egresos Municipales que deberá regir durante el año fiscal inmediato siguiente; y a formular la iniciativa para impuestos especiales que presentarán ante la Legislatura del Estado, cuando la Ley General de Ingresos Municipales no comprenda algunos ramos peculiares del Municipio, que deban pagar impuestos.
Artículo 105.- Los Ayuntamientos, además de los periodos Legislativos, tendrán sesiones una vez por semana, cuando menos, para resolver los diversos asuntos que interesen al Municipio. Para que los Ayuntamientos puedan celebrar sesiones, es necesaria la concurrencia de más de la mitad de sus miembros. Los asuntos serán resueltos por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 106.- Los Ayuntamientos, como cuerpos colectivos, no tendrán ejercicio de jurisdicción ni facultades de autoridad directa; en el mismo caso están los Regidores. Todas las disposiciones de los Ayuntamientos serán ejecutadas por los Presidentes Municipales.
Artículo 107.- Los Ayuntamientos no podrán:
I. Evitar la entrada o salida de mercancías o productos de cualquier clase, salvo que se trate de Artículos de primera necesidad que no basten para cubrir las de la población; pero en este caso, solicitarán de la Legislatura o de la Diputación Permanente la autorización necesaria, precisando el tiempo que ha de durar la prohibición.
II. Gravar la entrada o el tránsito de las mercancías por el territorio de su Municipio.
III. Imponer contribuciones que no estén especificadas en la Ley General de Ingresos Municipales o decretadas especialmente por la Legislatura.
IV. Comunicarse directamente, ni por conducto del Presidente Municipal, con cualquiera autoridad federal o de fuera del territorio del Estado, si no es por conducto del Ejecutivo del mismo, en todos aquellos asuntos que son de la competencia de los Poderes del Estado.
V. Arrendar los bienes raíces que le pertenezcan sin previa autorización de la Legislatura del Estado, mediante la expedición del Decreto respectivo, cuando el plazo de la vigencia de esos contratos de arrendamiento excedan del término del ejercicio legal de las autoridades que celebren los citados contratos.
Artículo 108.- Los Municipios a través de sus Ayuntamientos administrarán libremente la Hacienda Municipal, la cual se compondrá de los bienes propios del Municipio y de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones impuestas por la Ley General de Ingresos Municipales o por las especiales en el caso de la última parte del Artículo 104 de esta Constitución Política del Estado de Oaxaca; y en todo caso:
A). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tenga por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
B). Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
C). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. La Federación y el Ejecutivo del Estado, en los términos de la Ley respectiva podrán convenir la asunción, por parte de éstos, del ejercicio de determinadas funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social de los Municipios lo haga necesario. El Gobierno del Estado de Oaxaca, estará facultado para celebrar esos convenios con sus municipios a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a los que se refiere el párrafo anterior. Los bienes que integran el patrimonio municipal son:
II. De dominio privado. Son bienes de dominio público:
II. Los inmuebles destinados por el municipio a un servicio público y
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros singulares, piezas históricas, arqueológicas, obras de arte u otros objetos similares.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica a acciones reivindicatorias o de posesión. Los bienes del dominio privado del municipio son los que le pertenecen en propiedad, así como los que en el futuro ingresen a su patrimonio por cualquiera de las formas de adquisición de la propiedad no previstas en la disposición anterior. Los bienes del dominio privado podrán ser enajenados, mediante acuerdo del H. Ayuntamiento y previa autorización de la Legislatura Local.
Artículo 109.- Son atribuciones de los Presidentes Municipales:
I. Presidir las sesiones de sus respectivos Ayuntamientos.
II. Promulgar el Bando de Policía u Ordenanza Municipal.
III. Ejecutar dentro del Municipio las Leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos Ayuntamientos.
IV. Ser órgano de comunicación de los Ayuntamientos que presiden con los demás Ayuntamientos del Estado y con el Gobierno del mismo.
V. Ejecutar con arreglo a las leyes las resoluciones dictadas por los Alcaldes.
Artículo 110.- Los Síndicos Procuradores tendrán el carácter de mandatarios de los Ayuntamientos y desempeñarán las funciones que ellos les encomienden y las que les asignen las leyes.
Artículo 111.- Para el despacho de los asuntos Municipales, cada Ayuntamiento designará un Secretario, cuyas atribuciones serán:
I. Asistir a las sesiones para dar los informes que se le pidan, levantar las actas y autorizarlas después de que haya firmado el Presidente Municipal.
II. Autorizar con su firma las disposiciones de observancia general que expida el Presidente Municipal. III. Todas las que le confieren las respectivas leyes reglamentarias.
Artículo 112.- La recaudación de las contribuciones municipales estará a cargo de un Tesorero Municipal nombrado por el Ayuntamiento.
Artículo 113.- Todos los miembros del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal serán responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales. En consecuencia, todos están obligados a vigilar los actos relacionados con la administración de dichos fondos. Para la mejor supervisión del ejercicio de los recursos públicos, los Ayuntamientos deberán realizar funciones de contraloría, preventiva, en cuyo caso el Gobierno del Estado procurará la capacitación y las normas requeridas.
Artículo 114.- Las cuentas de un Ayuntamiento serán glosadas preventivamente por el que lo substituya en el año siguiente, durante los dos primeros meses de su funcionamiento, esta glosa preventiva se remitirá a la Contaduría Mayor de Hacienda a más tardar el quince de marzo de cada año.
Artículo 115.- Todos los vecinos de un Municipio tienen acción para denunciar y acusar ante el Ayuntamiento respectivo, la malversación de fondos y cualesquiera otros hechos que importen menoscabo de la Hacienda Municipal.
Artículo 116.- La Administración de justicia de cada Municipio estará a cargo de uno o más servidores públicos que se llamarán Alcaldes. Por cada Alcalde propietario habrá dos suplentes, que llevarán su respectivo número de orden.
Artículo 117.- Instalado el Ayuntamiento en los términos que previene el Artículo 98, procederá a elegir a los Alcaldes propietarios y suplentes, los cuales durarán un año en su encargo y tendrán los mismos requisitos que se exigen para ser miembros de un Ayuntamiento excepto la edad, que será de veinticinco años. Una Ley determinará el número de Alcaldes que debe haber en cada Municipio.
Artículo 118.- Los Alcaldes aplicarán dentro de sus respectivos Municipios las Leyes civiles, penales y de procedimientos que para todo el Estado expida la Legislatura.
Artículo 119.- Los Alcaldes se considerarán como auxiliares de los Jueces y Tribunales del Estado, y desempeñarán las funciones que unos y otros les encomienden, lo mismo en materia civil que en material penal y dentro de la competencia que les señalan las leyes de organización de los tribunales.
Artículo 120.- El Poder Judicial se ejerce: Por el Tribunal Superior de Justicia, por los Jueces de Primera Instancia y por los Jurados.
Artículo 121.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determinará el número de Magistrados Numerarios y Supernumerarios que deban componer el Tribunal Superior de Justicia. Dichos servidores públicos serán nombrados por el Gobernador del Estado, con la ratificación de la Legislatura.
Artículo 122.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior, se requiere: Ser ciudadano mexicano en el goce de sus derechos, mayor de treinta y cinco años de edad, abogado titulado oficialmente o en escuela libre conocida, con cinco años de ejercicio profesional, y de honradez y probidad notorias. No podrán reunirse en el Tribunal dos o más Magistrados que sean parientes entre sí por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo.
Artículo 123.- El cargo de Magistrado del Tribunal es renunciable, por causa justificada que calificará el Ejecutivo, ante quien se presentará la renuncia.
Artículo 124.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en pleno y en Salas y solamente en pleno, según lo determine la Ley Orgánica respectiva, y será presidido por el Magistrado que elija la Corporación. El Presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
Artículo 125.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios serán cubiertas por los Supernumerarios, y en defecto de éstos o por falta de dos o más Magistrados propietarios, serán llamados los Jueces de Primera Instancia de la Capital del Estado por oren de antigüedad.
Artículo 126.- El Magistrado que no concurra al Tribunal sin causa justificada o sin previa licencia de su Presidente, perderá el derecho a la dieta correspondiente al día de la falta. El Presidente no puede conceder licencia por más de tres días, y el Tribunal por más de diez. En todo caso, no se concederán licencias que impidan el funcionamiento del Tribunal, salvo el caso de enfermedad debidamente comprobada.
Artículo 127.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I. Iniciar leyes en todo lo relativo a la administración u órgano judicial.
II. Resolver como jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado, en los términos que fija esta Constitución.
III. Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia.
IV. Conocer de las controversias que se susciten sobre contratos celebrados entre el Gobierno del Estado y los particulares.
V. Conocer de las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos del Estado y el Ejecutivo del mismo.
VI. Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las Leyes.
VII. Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las Leyes.
VIII. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito.
IX. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia.
X. Conceder licencias a los servidores públicos de su nombramiento en la forma que determinen las leyes.
XI. Formar el reglamento interior del Tribunal, pasándolo a la Legislatura para su aprobación.
XII. Nombrar y remover, con las limitaciones que establezcan las leyes, a los servidores públicos de sus dependencias y ejercer las demás atribuciones legales del Poder Judicial.
Artículo 128.- Habrá Jueces de Primera Instancia y jurados en todas las Cabeceras de Distrito Judicial.
Artículo 129.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán los mismos requisitos que los Magistrados, menos el de la edad y tiempo de ejercicio de la profesión, bastándose ser de veinticinco años de edad y tener dos de práctica forense.
Artículo 130.- El cargo de Juez de Primera Instancia es renunciable, por causa justificada que calificará el Tribunal Superior de Justicia, ante quien se presentará la renuncia.
Artículo 131.- Los Jurados conocerán como Tribunales de hecho, de los delitos cometidos por medio de la prensa, y de los que les sometan las leyes, siempre que éstos puedan ser castigados con una pena mayor de un año de prisión.
Artículo 132.- Todo ciudadano que sepa leer y escribir y sea vecino del Municipio, cabecera de distrito judicial, tiene la obligación de ser jurado y recibirá la compensación que fije la ley por el tiempo que integre el Tribunal de hecho.
Artículo 133.- El Ministerio Público es órgano del Estado y a su cargo está velar por la exacta observancia de las leyes. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo el mando inmediato de aquél. El Ministerio Público intervendrá además, en los asuntos judiciales que interesen a las personas a quienes la ley concede especial protección en la forma y términos que la misma ley determina.
Artículo 134.- El ministerio Público será desempeñado por un servidor público que se denominará Procurador General de Justicia y por los Agentes que fije la Ley.
Artículo 135.- El Procurador General de Justicia será nombrado y removido por el Ejecutivo del Estado. Los Agentes serán nombrados por el Procurador General y los nombramientos serán ratificados por el Ejecutivo. Para cada Juzgado de Primera Instancia se nombrará un Agente del Ministerio Público, pero en los Distritos en que haya dos o más juzgados del mismo ramo e igual categoría, se podrá nombrar un Agente para dos o más de ellos.
Artículo 136.- Para ser Procurador General de Justicia, se necesitan los mismos requisitos que para Magistrado. La Ley determinará los que deben reunir los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 137.- El Procurador General de Justicia ejerce tres clases de funciones:
I. Como representante de la sociedad para los asuntos penales y civiles en que ella está interesada.
II. Como representante de la personalidad jurídica del Estado.
III. Como Consejero jurídico del Ejecutivo del Estado. La Ley reglamentará el ejercicio de éstas funciones y señalará las que corresponda a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 138.- Las funciones de Procurador General y las de Agentes del Ministerio Público, son incompatibles con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otro cargo, empleo o comisión por el que se disfrute sueldo.
Artículo 139.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal, en los Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la administración pública municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, para los efectos de éste Título, sólo es responsable por delitos graves del orden común y por violación expresa del Artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110 de la Constitución Federal. Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Titulares de las Secretarías, y el Procurador General de Justicia, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las Leyes Federales, a ésta Constitución y a las Leyes que de ellas emanen así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
Artículo 140.- El Congreso del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de acuerdo con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 141 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en ella, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en que los que se deban sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.
Artículo 141.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados de la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Titulares de las Secretarías y el Procurador General de Justicia. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado integrará una comisión de Diputados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, la que se encargará de analizar la acusación y que a su vez sustanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen. Conociendo el dictamen el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
Artículo 142.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Titulares de la Secretaría y el Procurador General de Justicia, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que no ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la Ley. Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Diputados en los términos de los Artículos 110 de la Constitución Federal y 81 de esta Constitución. En este supuesto la Cámara de Diputados resolverá con base en la Legislación penal aplicable. Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Su este culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se establecen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Legislación Penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder a los daños o perjuicios causados.
Artículo 143.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del Artículo 142, comete un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para que desempeñe otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 142 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 144.- Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación en su caso, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 140, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Artículo 145.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 142. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa en cuanto a la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 140. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
Artículo 146.- Los miembros de los Ayuntamientos y los Alcaldes son responsables de los delitos comunes y de los delitos y faltas oficiales que cometan durante su encargo.
Artículo 147.- En los delitos del orden común y violación de las Leyes Federales y del Estado, los servidores públicos municipales no gozarán de protección Constitucional alguna, pudiendo en consecuencia proceder contra ellos el Ministerio Público.
Artículo 148.- De las infracciones a las ordenanzas y reglamentos exclusivos del Municipio cometidos por los concejales, alcaldes y Agentes Municipales, conocerán una comisión integrada por Concejales del Ayuntamiento respectivo, en los términos de sus reglamentos, la que se encargará de analizar la acusación, y que a su vez sustanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen. Conociendo el dictamen el Ayuntamiento y erigido en jurado de sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante la resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Si la resolución del Ayuntamiento fuese negativa, se suspenderán todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Ayuntamiento declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la Ley. Las declaraciones y resoluciones del Ayuntamiento son inatacables.
Artículo 149.- El matrimonio es un contrato civil. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los servidores públicos y autoridades del orden civil, en los términos provenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Artículo 150.- La educación pública seguirá las normas que sean precisadas en la Constitución General y se procurará que los sistemas, planes y métodos de enseñanza sean adaptados de manera que respondan a las necesidades del desarrollo integral del Estado. La educación de los alumnos para ser integral comprenderá además, la enseñanza de la Historia, la Geografía, la Ecología, y los valores tradicionales de cada región étnica y en general, del Estado y se fomentará la impartición de conocimientos aplicables a las transformación política, social y económica para beneficio de los oaxaqueños. En las comunidades bilingües la enseñanza tenderá a conservar el idioma español y el dialecto regional. En las comunidades que no hablen el español, su enseñanza será obligatoria. La educación que imparta el Estado será gratuita, la primaria será obligatoria. Esta será impartida preferentemente por los Municipios. Los padres podrán intervenir en la planeación ajustándose a los lineamientos de la Secretaría de Educación Pública. El Estado fomentará la creación de centros o instituciones de educación superior, universitaria y tecnológica ligados a la sociedad e integrados en ella para satisfacción de sus necesidades.
Artículo 151.- Las autoridades fomentarán con preferencia las actividades turísticas que aprovechen los atractivos de toda índole que posee el Estado de Oaxaca y vigilarán que la realización de estas actividades preserve el patrimonio étnico y artesanal de los grupos indígenas y que no deteriore el medio ambiente, ni demerite sus propias riquezas turísticas. Es responsabilidad el Estado promover el desarrollo de las actividades turísticas dentro del territorio estatal, asegurando en todo momento que los centros de turismo crezcan de manera integrada al desarrollo de la región donde están ubicados y contribuyan al desarrollo integral de la Entidad.
Artículo 152.- Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes, en los términos de la Ley del Servicio Civil.
Artículo 153.- En el Estado, la vagancia se considera como un delito; en consecuencia, todos sus habitantes están obligados a trabajar para subvenir a sus propias necesidades y a las de sus familias. La ley determinará los casos de excepción.
Artículo 154.- Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos Municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales.
Artículo 155.- Los bienes raíces de beneficencia o instrucción pública que pueden conservar las corporaciones respectivas conforme a las leyes, así como los capitales impuestos pertenecientes a las mismas no podrán ser enajenadas ni de algún modo gravados, sin decreto especial de la Legislatura del Estado. La infracción de este y de los Artículos 81, fracción IX y 108 de esta Constitución produce la nulidad del acto, quedando, además, responsables solidariamente por el capital, intereses y perjuicios, tanto la autoridad o servidores públicos que dispongan de dichos bienes, como los que los reciban, endosen las escrituras o de cualquier manera intervengan en su enajenación, siendo exigible la cosa enajenada de quienquiera que sea su poseedor.
Artículo 156.- Toda riqueza poseída por un o varias personas está obligada a contribuir a los gastos públicos del Estado con la parte proporcional que determinen las leyes. Se declaran revisibles todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el año de mil ochocientos setenta y dos, para ajustarnos al precepto del Artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.
Artículo 157.- Toda Autoridad que no emane de la Constitución y leyes federales, de la Constitución y leyes del Estado, no podrán ejercer en él mando ni jurisdicción.
Artículo 158.- En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos el que quiera desempeñar definitivamente. Tampoco podrá desempeñar empleo ni cargo público de elección popular, cualquier ciudadano que disfrute del fuero federal. El requisito de la edad a los servidores públicos a quienes se exige la de treinta y cinco años para el ejercicio de su encargo exceptuando el de Gobernador, puede ser dispensado en circunstancias y métodos especiales, calificadas por la legislatura pero nunca ni por ningún motivo se dispensarán más de cinco años de edad.
Artículo 159.- Nunca podrán desempeñar a la vez, por un solo individuo dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios, por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción de los relativos a los ramos de educación y beneficencia públicas.
Artículo 160.- Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la Ley. Los recursos económicos de que disponga el Gobierno Estatal y los Municipios, así como sus respectivas administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia y eficacia, honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes o por administración directa en los términos de la Ley respectiva. Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de recursos económicos estatales y Municipales se sujetarán a las bases de este Artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de ésta en los términos de la Ley Reglamentaria respectiva.
Artículo 161.- Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que será determinada anual y equitativamente en el presupuesto de egresos del Estado o en los presupuestos de los Municipios, según corresponda. Toda ministración de dinero, todo emolumento o gratificación concedida a los referidos servidores, ya sea por concepto de gastos de representación, sobresueldo, o cualquier otro, se considerará como fraude al Estado, y las leyes y las autoridades impondrán las penas correspondientes, así a quien las autorice como a quien las reciba.
Artículo 162.- La compensación de que habla el Artículo anterior, solo tendrá lugar por los servicios de presente. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan.
Artículo 163.- Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal, de acuerdo con las siguientes fórmulas: El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden». Los demás funcionarios y empleados rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La Autoridad que reciba la protesta dirá: «¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de que el Estado os ha conferido?. El interrogado contestará: «Sí protesto». Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá: «Sí no lo hicieres así, que la Nación y el Estado os lo demanden».
Artículo 164.- Esta Constitución Política puede ser adicionada o Reformada, las iniciativas que tengan este objeto deben ser suscritas por el Diputado o Diputados que las presenten, por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los Ayuntamientos, en los términos de las fracciones I, II, III y IV, del Artículo 50 de esta Constitución. Estas Iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de las leyes en los Artículo 51 a 58, pero requieren de la aprobación de, cuando menos, dos tercios del número total de Diputados que integren la Legislatura. Inmediatamente que se promulguen reformas a la Constitución General de la República, la Legislación del Estado, si estuviere en periodo ordinario de sesiones, acordará los términos de las modificaciones o adiciones que correspondan para que puedan incorporarse al texto de esta Constitución, en consonancia con el postulado jurídico expreso en el Artículo 41 de aquella. Si la Legislatura estuviere en receso, será convocada a sesiones extraordinarias, por su Diputación Permanente, para el efecto a que se refiere el párrafo que antecede.
Artículo 165.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado a ella.