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Recopilación de Indias. 6, 9. De los encomenderos de indios (1554) [Fragmento]

Carlos I, Rey de España

Juana I, Reina de España

Felipe III, Rey de España

Felipe IV, Rey de España

« Ley 1. Que los encomenderos doctrinen, amparen y defiendan a sus indios en personas y haciendas. El Emperador D. Carlos y el Príncipe gobernador en Valladolid a 10 mayo de 1554. D. Carlos I y la Reina Gobernadora.- El motivo y origen de las encomiendas fué el bien espiritual y temporal de los indios, y su doctrina y enseñanza en los artículos y preceptos de nuestra santa Fe católica, y que los encomenderos los tuviesen a su cargo, y defendiesen a sus personas y haciendas, procurando que no reciban ningún agravio, y con esta calidad inseparable les hacemos merced de se los encomendar, de tal manera que si no lo cumplieren sean obligados a restituir los frutos que han percibido y perciben, y es legítima causa para privarlos de las encomiendas. Atento a lo qual, mandamos a los virreyes, Audiencias y gobernadores que con mucho cuidado y diligencia inquieran y sepan, por todos los medios posibles, si los encomenderos cumplen con esta obligación; y si hallaren que faltan a ella, procedan por todo rigor de derecho a privarlos de las encomiendas y hacerles restituir las rentas y demoras que hubieren llevado y llevaren sin atender a lo que son obligados, las quales proveerán se gasten en la conversión de los indios...

4. Que los encomenderos sean obligados a la defensa de la tierra. El emperador D. Carlos y el Príncipe Gobernador en Valladolid a 11 de agosto de 1552. También hacemos merced a los encomenderos de las rentas que gozan en encomiendas para defensa de la tierra, y a esta causa les mandamos tener armas y caballos, y en mayor número a los que las gozaren mas quantiosas; y así es nuestra voluntad y mandamos que quando se ofrecieren casos de guerra, los virreyes, Audiencias y gobernadores los apremien a que salgan a la defensa a su propia costa, repartiéndolo de forma que unos no sean mas gravados que otros, y todos sirvan en las ocasiones; y porque conviene que estén prevenidos y exercitados, les manden hacer alardes en los tiempos que les pareciere. Y si los encomenderos no se apercibieren para ellos o no quisieren salir a la defensa de la tierra quando se ofreciere ocasión, les quiten los indios, y executen las penas en que hubieren incurrido por haber faltado a su obligación...

11. Que ningún encomendero tenga casa en su pueblo, ni esté en él mas de una noche. D. Felipe III allí [Madrid] a 10 de octubre de 1618, ordenanza 11. Los encomenderos no han de poder hacer ni tener en los pueblos de sus encomiendas casa ni buhío, aunque digan que no es para su vivienda, sino para bodega o grangería, y que la darán después de sus días o desde luego a los indios, pena de perdimiento de lo fabricado, que aplicamos a los indios, con otro tanto de su justo valor para nuestra Cámara. Y asímismo prohibimos que los encomenderos puedan dormir en sus pueblos mas de una noche; pena de veinte pesos, en que incurran cada vez que contravinieren, aplicado por tercias partes, Cámara, juez y denunciador...

14. Que los encomenderos, sus mugeres, padres, hijos, deudos, huéspedes, criados y esclavos no entren ni residan en los pueblos de sus encomiendas. El emperador D. Carlos y los Reyes de Bohemia Gobernadores en Valladolid a 24 de abril de 1550... D. Felipe II... D. Felipe III en Madrid a 10 de octubre de 1618. Ordenamos que ningún encomendero de indios, ni su muger, padres, hijos, deudos, criados ni huespedes, mestizos, mulatos ni negros libres o esclavos, puedan residir ni entrar en los pueblos de su encomienda, porque de esta comunicación y asistencia resulta que los naturales son fatigados con servicios personales, a que sin causa ni razón los obligan, ocupándolos en traer yerba y frutas, que van a buscar por larga distancia, pescar, moler y amasar trigo, en que pasan grandes y excesivos trabajos y molestias, aunque sea con pretexto de utilidad de los indios, o curarlos, o curarse por gozar de la diferencia de temple: pena de cincuenta pesos, aplicados por tercias partes, a nuestra Cámara, juez y denunciador. Y mandamos a nuestras justicias reales que no lo consientan ni permitan, y executen la dicha pena. Y encargamos a los prelados eclesiásticos que castiguen y corrijan los excesos que en esto hicieren los doctrineros.

17. Que los encomenderos no tengan estancias en los términos de sus encomiendas, ni se sirvan de los indios. D. Felipe IIII allí [Madrid] a 31 de marzo de 1633. Ordenamos que ningún encomendero pueda tener, por sí ni persona interpuesta, estancias dentro de los términos del pueblo de su encomienda, y si las tuviere se le quiten y vendan, y que no se sirvan de los indios; sobre que provean los virreyes, Audiencias y gobernadores el remedio conveniente, y hagan guardar las leyes.

18. Que los encomenderos no tengan obrajes en su encomiendas, ni cerca de ellas. D. Felipe IIII allí a 28 de mayo de 1621. No se permita que los encomenderos tengan obrajes dentro de sus encomiendas, ni tan cerca de ellas que se pueda rezelar que ocuparán a los indios en servicios personales, y se aprovecharán indebidamente de sus bienes, y servirán de sus personas, hijos y mugeres».