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Decreto de 1.º de enero de 1862 organizando el Gobierno del Jefe Supremo

Venezuela



José Antonio Páez, Jefe Supremo de la República, los pueblos de su libre y soberana voluntad, me han autorizado con facultades omnímodas para pacificar la República y para reconstituirla bajo el sistema popular republicano. El poder que me dieron es ilimitado, y yo he tratado siempre de usarlo de una manera paternal y justa, tan sólo provechosa a los que generosamente lo depositaron en mis manos. Desde que acepté el arduo encargo de regir en tan difíciles circunstancias los destinos de mi Patria, traté de formular en un decreto orgánico los derechos y deberes de mis conciudadanos, porque el poder ilimitado amedrenta al que no apetece sino obrar bien, y con acierto y aplauso universal. Pero hube de aguardar por una parte a que las provincias más remotas manifestasen su voluntad; y por otra sabe la República cuán grandes esperanzas me inspiraron las conferencias que al fin se realizaron sin éxito en Carabobo. De ellas pudo brotar vigorosa la paz nacional, y en ese caso mi decreto orgánico habría tenido que fijar la época de nuestra reconstitución, por medio de las elecciones nacionales. Al inaugurarse una nueva era, era de guerra que no ha estado a nuestro alcance precaver, justo es y conveniente que la República no carezca por más tiempo de bases constitucionales, capaces de conciliar esos eternos principios democráticos que formaron siempre nuestros programas políticos, con la salvación de nuestra amenazada sociedad y con el vigor que la autoridad necesita para poder llevar aquélla a cabo. Por tanto, en uso de las facultades de que me encuentro investido, decreto:






De los derechos al ciudadano

Artículo 1. Los venezolanos tienen:

El derecho de petición.

El derecho de asociación pública sin armas.

El derecho de ejercer cualquier profesión o industria.

El derecho de expresar sus opiniones por medio de la imprenta, de palabra o de cualquier otro modo.

El derecho de transitar por el territorio de la República y el de salir de él.

Artículo 2. El uso de estos derechos será regulado por decretos especiales.

Artículo 3. La precedente enumeración de derechos no debe entenderse como una negación de cualquiera otros que puedan corresponder a los individuos.

Artículo 4. Todos los venezolanos son iguales ante la ley.

Artículo 5. Los extranjeros en Venezuela gozan de los mismos derechos individuales y garantías que los venezolanos y, como éstos, quedan sujetos a las leyes y autoridades de la República.




Del Poder Supremo

Artículo 6. En nombre y por autoridad de los pueblos continuaré ejerciendo el Poder Supremo hasta que la República se constituya legalmente.

Artículo 7. Mis faltas temporales serán suplidas por un Consejo de Estado mientras no se nombre a quien haya de sustituirme.

Artículo 8. Mi falta por dimisión o muerte será suplida por un sustituto, que se nombrará con sujeción a mi decreto de esta fecha.

Artículo 9. El sustituto, cuando tome posesión del mando, deberá expedir inmediatamente un decreto de elecciones nacionales para la reorganización del país.

Artículo 10. Los Despachos del Interior y Justicia, de Hacienda, Relaciones Exteriores e Instrucción Pública, y de Guerra y Marina en la parte legislativa y administrativa quedan a cargo de mi Secretario General. Todo lo concerniente a operaciones y movimientos militares y organización de los Cuerpos del Ejército quedan refundidos en las funciones de mi Estado Mayor General.

Artículo 11. Al Jefe Supremo corresponde el ejercicio del poder natural como Jefe de la Administración general de la República en todos sus ramos, y como encargado del Poder Supremo del Estado.




De las provincias

Artículo 12. Cada provincia será administrada por un Gobernador, cuyas funciones y deberes fijaré en un decreto especial.

Artículo 13. Cuando convenga al servicio público, podré poner dos o más provincias al mando de un solo Gobernador.

Artículo 14. Será obra de un decreto particular la organización de los municipios.




De la Justicia

Artículo 15. La Justicia será administrada por una Corte Suprema, por Cortes Superiores y por Juzgados inferiores, que mandaré establecer por decretos especiales.




Disposiciones varias

Artículo 16. La esclavitud continuará abolida para siempre en Venezuela.

Artículo 17. La libertad individual será igualmente garantida, y ninguno será preso por delitos comunes sino en los casos determinados por las leyes, previa información sumaria del hecho y orden escrita de la autoridad competente. Mas no se exigirán estos requisitos para los arrestos que ordene la policía como pena correccional, ni para los que la seguridad pública haga necesarios en caso de delitos de Estado.

Artículo 18. Todas las propiedades son inviolables, y cuando el interés público hiciere forzoso el uso de alguna, siempre será con calidad de indemnización.

Artículo 19. Son deberes de los venezolanos vivir sometidos al Gobierno, cumplir con las leyes, decretos, reglamentos e instrucciones del Poder Supremo y velar en que se cumplan, a respetar y obedecer a las autoridades, contribuir para los gastos públicos en proporción a su fortuna, servir a la Patria y estar pronto en todo tiempo a defenderla, haciéndolo hasta el sacrificio de su reposo, de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

Artículo 20. Continuará permitiéndose sin restricciones en la República la libertad de cultos.

Artículo 21. La fuerza armada es esencialmente obediente, y en ningún caso podrá deliberar.

Artículo 22. Quedan sujetos a responsabilidad por su conducta todos los empleados públicos.





Dado en el Palacio de Gobierno, en Caracas, a 1 de enero de 1862.-José A. Páez. El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Justicia, Pedro José Rojas.-El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, Benito M. Figueredo.



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