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Doctrinal de los caualleros [Selección]

Alonso de Cartagena

Noel Fallows (ed.)

Este libro se llama Doctrinal de los caualleros, en que estan copiladas çiertas leys e ordenanças que estan en los Fueros e Partidas de los rreynos de Castilla e de Leon tocantes a los caualleros e fijosdalgo e los otros que andan en actos de guerra. Con çiertos prologos e introduçiones que hizo e ordeno el muy reuerendo señor don Alonso de Cartajena, obispo de Burgos, a instançia e ruego del señor don Diego Gomez de Sandoual, conde de Castro e de Denia.

TABLA DE LOS TITULOS DESTE LIBRO.



  • LIBRO PRIMERO.
    EN QUE HAY NUEUE TITULOS.
    • TITULO PRIMERO. De la sancta trinidad e de la fe catholica. En que hay dos leys.
    • TITULO SEGUNDO. De las virtudes de las leys. En que hay vna ley.
    • TITULO TERÇERO. De los caualleros e de lo que han de fazer. En que hay veynte e seys leys.
    • TITULO QUARTO. De diuersos nombres que han los grandes señores que non son emperadores nin rreys. En que hay tres leys.
    • TITULO QUINTO. De los rricos omnes, quales deuen ser. En que hay vna ley.
    • TITULO SEXTO. De los adalides e de los almoçadenes e de los almogauares e de los peones. En que hay ocho leys.
    • TITULO SEPTIMO. De la guerra que se faze por tierra. En que hay treynta leys.
    • TITULO OCTAUO. De la guerra que se faze por mar. En que hay onze leys.
    • TITULO NONO. En que hay diez e seys leys. Como deuen los naturales guardar al rrey de sus enemigos e yr en hueste en su seruiçio e non se partir della sin su liçençia.


  • LIBRO SEGUNDO.
    EN QUE HAY ÇINCO TITULOS.
    • TITULO PRIMERO. De las emiendas, a que llaman en España erechas. En que hay seys leys.
    • TITULO SEGUNDO. De la parte que los omnes deuen auer de lo que ganan en el tiempo de las guerras. En que hay treynta e tres leys.
    • TITULO TERÇERO. De los galardones que los omes deuen auer en tienpo de guerra segund que los meresçimientos. En que hay onze leys.
    • TITULO QUARTO. De como deuen ser castigados e escarmentados los que andan en las guerras por los yerros que fizieren. En que hay diez e seys leys.
    • TITULO QUINTO. Como deuen los omes guardar e basteçer e defender e dar los castillos e fortalezas del rreyno e del rrey. En que hay treynta e ocho leys.


  • LIBRO TERÇERO.
    EN QUE HAY SEYS CAPITULOS.
    • TITULO PRIMERO. De las asonadas. En que hay ocho leys.
    • TITULO SEGUNDO. De los desafiamientos. En que hay siete leys.
    • TITULO TERÇERO. De los rrieptos. En que hay quarenta e ocho leys.
    • TITULO QUARTO. De las treguas e de la paz. En que hay ocho leys.
    • TITULO QUINTO. De la diuisa de la vanda e de los torneos. En que hay veynte e çinco leys.
    • TITULO SEXTO. De la amistad. En que hay ocho leys.


  • LIBRO QUARTO.
    EN QUE HAY NUEUE TITULOS.
    • TITULO PRIMERO. De los vasallos, e espeçialmente de aquellos que llaman vasallos porque han dinero o por bien fecho de señores. En que hay diez e seys leys.
    • TITULO SEGUNDO. Quando e como pueden seguir los vasallos a sus señores si son echados e salen fuera del rreyno, e de la naturaleza que han los naturales con sus señores, e en que caso se pueden desnaturar. En que hay seys leys.
    • TITULO TERÇERO. De los que son vasallos por rrazon de feudo. En que hay treze leys.
    • TITULO QUARTO. De los vasallos que llamamos solariegos. En que hay dos leys.
    • TITULO QUINTO. De las behetrias. En que hay veynte e vna leys.
    • TITULO SEXTO. De las encomiendas. En que hay çinco leys.
    • TITULO SEPTIMO. General. De algunas cosas que por diuersas maneras del derecho deste rreyno que son espeçialmente establesçidos çerca de los fechos de los caualleros. En que hay ocho rrubriçelas, que son estas.
      • RUBRIÇELA PRIMERA. De los personeros. En que hay quatro leys.
      • RUBRIÇELA SEGUNDA. De lo que se gana por tiempo. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA TERÇERA. De las guardas. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA QUARTA. De los fiadores. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA QUINTA. Del poderio que el padre ha sobre el hijo, e en que caso non lo ha. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA SEXTA. De los arendamientos. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA SEPTIMA. De la caça. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA OCTAUA. De los testamentos. En que hay dos leys.
    • TITULO OCTAUO. General. De lo que es establesçido en los derechos deste rreyno, espeçialmente çerca de los malefiçios de los caualleros e fijosdalgo. En que hay nueue rrubriçelas, que son estas.
      • RUBRIÇELA PRIMERA. De las acusaçiones. En que hay tres leys.
      • RUBRIÇELA SEGUNDA. De la infamia a que llaman menos valer. En que hay dos leys.
      • RUBRIÇELA TERÇERA. De los que desanparan la hueste e derrocan de la batalla. En que hay dos leys.
      • RUBRIÇELA QUARTA. De la falsedad. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA QUINTA. De los castellares viejos e de los malfechores que se acojen en los castillos. En que hay dos leys.
      • RUBRIÇELA SEXTA. De las ligas. En que hay dos leys.
      • RUBRIÇELA SEPTIMA. De las prisiones. En que hay dos leys.
      • RUBRIÇELA OCTAUA. De los que blasfeman o rreniegan. En que hay II leys.
      • RUBRIÇELA NONA. De los que dan fauor a los erejes. En que hay vna ley.
    • TITULO NONO. General. De algunos priuillejos que han diuersas partes del rreyno se otorgan a los caualleros e fijosdalgo. En que hay seys rrubriçelas, que son estas.
      • RUBRIÇELA PRIMERA. De los caualleros e armas. En que hay quatro leyes.
      • RUBRIÇELA SEGUNDA. Del priuillejo de las monedas. En que hay dos leys.
      • RUBRIÇELA TERÇERA. De los fijosdalgo que son en la frontera. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA QUARTA. Del priuillejo de las prisiones. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA QUINTA. Del priuillejo de los tormentos. En que hay vna ley.
      • RUBRIÇELA SEXTA. Del traer de las vestiduras. En que hay vna ley.

CONCLUSION.

Asi pareçe que hay en este libro quarto nueue titulos en que hay veynte e tres rrubriçelas e çiento e dos leys.

PROLOGO.

Los famosos caualleros, muy noble señor conde, que en los tiempos antiguos por diuersas regiones del mundo floreçieron, entre los grandes cuydados e ocupaçiones arduas que tenian para gouernar la rrepublica e la defender e amparar de los sus aduersarios, acostumbrauan interponer algund trabaio de sçiençia por que mas onestamente supiesen regir a si e aquellos cuyo regimiento les perteneçia, ansi en fechos de paz como de guerra, entendiendo que las fuerças del cuerpo non pueden exerçer acto loado de fortaleza si non son guiados por coraçon sabidor. Ca el esfuerço discreto e la esforçada discreçion son de loar en los caualleros, e non el presumptuoso atreuimiento nin la atreuida presunçion. Zoroastes, vno de los primeros prinçipes de oriente, aquel que escriuen que rreyendo nasçio, muy enseñado dizen que fue. E el grande Alexandre Maçedon so la disçiplina de Aristotiles expendio grand parte de su moçedad. Publio Çipion Africano el primero muchas vezes se apartaua a algunos onestos estudios. E en esto non son muchos de nombrar porque tantos son que ocuparian mucha scriptura, mas estos solos reconte porque cada vno dellos fue singular en su tiempo. E si en studio de las altas sçiençias se ocuparon los grandes varones, quanto mas se deuen ocupar en lo que pertenesçe a los actos de la caualleria, cuyo ofiçio tienen. Ca siguiendo a Sant Geronimo, puedo dezir que asi como a los medicos pertenesçe saber las cosas de la medeçina e a los ferreros tractar las de la ferreria, asi a los caualleros las reglas de lo militar. Nin se engañe alguno cuydando que en la claridad de la sangre e en el denuedo solo del coraçon consiste todo el loor de los caualleros. Ca estas dos cosas buenas son, pero mas es menester. E muchos fueron esforçados e generosos e non son contados en el numero de los notables varones, por non guiar los fechos por la linea de la rrazon. E Caton, muy valiente dizen que fue, mas non le cuentan entre los caualleros. Ca la discreçion deue mandar al denuedo e non el denuedo a la discreçion. E como sean muchas cosas scriptas, asi en los tiempos antiguos como en los mas çercanos años, para despertar los corazones en los fechos de la caualleria, pero todas las que a ello aprouechan se pueden rreduzir a vna de tres maneras. La primera manera es de doctrinas de sabidores que non ouieron diadema de imperio nin de rreyno para poder mandar, mas ouieron grand exçelençia de ingenio para enseñar. La segunda es enxemplos de los antiguos copilados por estoriadores en sus coronicas muy copiosamente, los quales non son bastantes nin tienen actoridad para apremiar, mas son sufiçientes para induzir los nobles coraçones a seguir el rrastro de la virtud. Ca asi como en el espejo se considera el bulto corporal, asi en las istorias, leyendo los fechos agenos, se veen los proprios con los ojos del coraçon, aunque non del todo claros. La terçera, es ordenança de leyes fechas por aquellos que ouieron poder de las estableçer. E estas non solamente atrahen al ombre a beuir bien, mas aun han vigor de le apremiar a ello. En la primera manera son scriptas muchas doctrinas que en diuersos e notables libros, asi de filosofos como de oradores griegos e latinos se contienen, los quales non nombro aqui porque seria prolixo de los contar e non conuiene al intento de la presente copilaçion, por vos señor conde demandada. En la segunda son scriptas e compuestas muchas coronicas, asi generales como rromanas, e otras particulares de diuersas prouinçias del mundo, cuyos nombres dexo so silençio porque non fazen al proposito de aquello que queremos fablar. En la terçera son scriptas muchas leyes de emperadores e rreyes que por las partidas del mundo rreynaron, estableçidas para buen rregimiento de la rrepublica, e non oluidaron en ellas de poner muchas rreglas pertenesçientes a la disçiplina de la caualleria. E porque esto pertenesçe a la entençion presente, bien es de nombrar a algunos de aquellos que primeramente scriuieron leyes, e anteponiendo a todas la ley diuinal que en amos los santos testamentos se contiene. Los primeros que leyes estableçieron nombra Sancto Ysidoro, diziendo asi: Foroneo, rrey, estableçio primeramente a los griegos las leyes e los juyzios. Mercurio Trimegistro las fizo e dio a los egepçianos. Solon fue el primero que las dio a los de Athenas. Ligurgo estableçio derechos en Laçedemonia. Numa Pompilio, que suçedio a Romulo en el rreyno, fue el primero que dio leys a los rromanos. E maguer que de estrañas naçiones se faga mençion quien les dio leyes, non se rrecuentan entre ellos los que las dieron en España, non porque en ella non ayan pasado muy grandes e notables fechos e non aya seydo mayor su poderio que el de Egipto nin el de Athenas, mas porque non ouo en ella tanta copia de pregoneros eloquentes. Ca muchas vezes queda la virtud ascondida, por non auer quien la fermosamente publique. Mas para el proposito de la presente copilaçion, pareçeme que es bien que nos nombremos a algunos de los que fizieron las leyes. E pues los otros contaron lo mucho antiguo, digamosnos a lo menos aquellos que fueron mas çercanos a nuestro tiempo, de cuyas leyes oy usamos. E despues de la terrible mal andança e singular desauentura que Dios, prouocado por nuestros peccados, quiso dar en España, en el tiempo del rrey don Rodrigo, rreynaron en Castilla e en Leon, segund se puede collegir por las istorias contando todos los rreys, asi los que amos estos rreynos touieron como los que rreynaron apartadamente en cada vno dellos fasta este tiempo en que oy somos, en que rreyna el muy catholico e muy iusto prinçipe nuestro señor el rrey don Juan el segundo, cuya persona e rreyno la clemençia diuinal quiera conseruar e ensalçar con mucha prosperidad e feliçidad verdadera, quarenta e dos rreys. Entre estos ouo onze que ouieron nombre don Alfonso. E asi estos como otros estableçieron algunas leys. Pero como de las otras gentes non se nombran todos los fazedores dellas saluo los prinçipales, asi nos nombremos a aquellos que mas generales leys fizieron e de que mas vsamos, e son estos: don Alfonso el sexto, aquel que cobro a Toledo, fizo el Fuero de las leys; don Alfonso el deçimo, fijo del rrey don Ferrnando, que conquisto a Seuilla, mando ordenar las Partidas; don Alfonso el vndeçimo, aquel que vençio la vatalla de Tarifa, fizo el Ordenamiento de Alcala e algunas otras ordenanças. E aunque estos solos nombramos, otros ouo que fizieron leys. E antes de todos estos fue compuesto el Libro Juzgo, el qual dizen que fue fecho por sesenta e seys obispos en el tiempo de los godos, en el quarto conçilio de [Toledo], rreynante el rrey Sisignando. E las leyes del non han actoridad de derecho general en todo el rreyno, mas vsan de algunas dellas en algunas partes del rreyno de Leon. E asi como en las leyes de los griegos e de los rromanos se contienen muchas cosas que pertenesçen singularmente al estado de los caualleros, segund qualquier jurista puede ver por los libros del derecho çeuil, asi en las leyes de España non fue oluidada la caualleria, mas fue fecha grand mençion de lo que a caualleros e fijosdalgo pertenesçe. E como vos de la primera manera de libros que dezimos, es a saber, de doctrinas militares, tengades algunos, e de la segunda, que es de las coronicas, ayades grand copia, querriades auer de la terçera, que es de las leyes, e señaladamente de las de España, aquellas que pertenesçe saber a los fijosdalgo e caualleros. E como sean mezcladas entre otras muchas que disponen de otros fechos que non son neçesarios de sauer a los militares varones, mandastesme muy afincadamente que escogiese dellas aquellas que atañen a la caualleria por que apartadas de las otras las pudiesedes ver por vos mismo quando compliese, lo qual demuestra bien la animosidad de vuestro coraçon e la recta, viril intençion que tenedes de exerçer los actos a vuestra profesçion pertenesçientes, por querer auer auisamiento de las leyes para seguir e mandar seguir a los vuestros las cosas que por ellas son loadas, e esquiuar las vituperadas. Ca el loor e el vituperio son espuelas de los fijosdalgo. E el filosopho dize que en aquellas tierras ouo omnes mas fuertes donde la fortaleza fue loada e la couardia denostada. Mas fazese aun mas loable este vuestro proposito porque primero quesistes poner en platica las buenas doctrinas de la caualleria que aprender la theorica dellas, lo qual si es asi yo callare, mas diganlo aquellos que se açertaron en las çercas de las villas en las batallas campales que en las prouinçias antiguamente llamadas Betica e Çeltiberia çerca del mar Mediterraneo, asi contra moros como contra algunos christianos en nuestros dias pasaron, e yo tornare a lo començado. E comoquier que he muy poca familiaridad con estas leyes, pero cumpliendo vuestro mandado rrecorrilas superfiçialmente e ayunte dellas algunas que me paresçian fazer a lo que vos quereys. E puselas en esta breue copilaçion, la qual pues mandastes componer por ser enformado por ella de los estableçimientos e doctrinas de la caualleria. Podeysla llamar si vos plugiere, Doctrinal de los caualleros, enmendando e mandandola enmendar como a vos bien visto fuere, e dando ya fin a la perfeçion, ca no es de fazer luengo prologo en pequeña obra, llamando con toda humildad a la ayuda diuinal, que asi en grandes obras como en pequeñas se deue inuocar. Declaremos el intento por que mejor podades veer la rrazon de la ordenaçion infrascripta. Entre las leyes deste rreyno se contienen algunas que pertenesçen a fechos de caualleria, e otras, aunque non fablan de caualleria, pero son actos que se suelen fazer por los caualleros e fijosdalgo. E ayunte todas estas en este volumen, non guardando la orden de los titulos que en sus lugares tenian, por quanto en los libros donde estan, por seer mezcladas con otras muchas, ouieron de guardar la rregla uniuersal de toda la obra. Mas pues que aqui son apartadas a este fin singular pareçiome que complia tener en ello la orden particular que a la intençion pertenesçe. E a las vezes puse nombre nueuo al titulo por que so el se pudiesen copilar algunas que en diuersos titulos de sus originales estan situadas. E en comienço de cada titulo dixe algunas palabras para introduçion por que mejor se entienda la intençion de las leyes que se siguen. E por que se conozca, fize scriuir suprascription de bermejo que dize, «Introduçion», por que sepa quien lo leyere que aquellas palabras son de la copilaçion, mas non han actoridad de ley. E despues dellas esta scripto, «Leyes», por que vea que lo que se sigue ha actoridad. E porque en algunos titulos acaeçe que fagan a proposito leyes de las Partidas e del Fuero e de los Ordenamientos donde esto acaeçiere, fallaredes primero puestas las de las Partidas, e despues las del Fuero, e al fin las de los Ordenamientos, lo qual fize porque el rrey don Alfonso el vndeçimo ordeno en Alcala que primero se librasen los pleytos por los Ordenamientos, e en lo que ellos non bastasen se rrecorriese al Fuero, e despues a las Partidas. E esto mesmo ordeno el rrey don Enrrique el segundo, que llamamos el viejo, en el prologo que fizo en la publicaçion de las Partidas. E pues si en algo se contradixesen, es de estar al Fuero o al Ordenamiento. Razon es que se situe despues lo que puede corregir a lo otro como los legistas fazen, que las leyes que se llaman autenticas ponenlas despues de las otras, non solamente por seer mas nueuas, mas porque corrigen o declaran o mandan a las primeras. E en el tenor de las leyes non mude palabra alguna, mas puse las palabras materiales en que ellas estan scriptas, porque la scriptura que non solamente vale por rrazon mas aun por actoridad de quien la compuso non se deue mudar, lo qual guardo Graçiano en aquella famosa copilaçion que se llama Decreto, ca en las actoridades que traxo a su proposito non mudo las palabras mas scriuiolas asi como estauan en sus originales, interponiendo algunas vezes entre vnas e otras palabras suyas para mejor ligar e continuar la mixtura. Dexemos ya esto e començemos lo que queremos fazer.

CONCLUSION.

Estas leys, muy virtuoso cauallero, copile asi por vuestro mandado, apartando de sus originales aquellas que a la caualleria o a actos de caualleros e fijosdalgo paresçian fazer, inxiriendolas so sus proprios titulos, segund que oystes. E aun, donde alguna tenia materia militar mezclada con otras materias, aparte el verso que a la materia fazia dexando las materias estrañas, saluo quando yuan las palauras vnas con otras texidas, de guisa que non se podria vna materia partir sin quebrantar la rrazon. E rrepeti alguna vez diuersas leys sobre vn caso aunque pareçiesen concordar en efecto e en palauras quando eran de diuersos actores por que se sintiese que diuersos prinçipes e en diuersos tiempos lo establesçieron. E si algunas leys vos pareçieren prolixas o non ordenadas segund que la calidad de la materia demanda, atribuildo a la buena e loable simpleza de los tiempos antiguos en que nuestros mayores non curauan de mucho polir las palauras. E aun creo que non sentireys tanto esta diferençia de manera del fablar entre vnas leys e otras segund la antigüedad del tiempo en que se fizieron como segund la diuersidad de los fazedores. Ca las leys que de las Partidas tome fallareys compuestas en mas dulçe estillo e con mas sçientificas conclusiones. E esto sin dubda seria porque fueron ordenadas por varones sabios e eloquentes. Ca el fazer de las leys ingenio exçelente quiere. E diuersas son mucho estas dos cosas aunque por ventura algunos non lo cuydan asi judgar por las leys e establesçer leys de nueuo. Ca para lo primero vasta al juez saber las leys que son fechas e quererlas seguir. Para lo segundo non bastaria esto, mas es menester ingenio algund tanto mas eleuado e exerçitado en algunas otras sçiençias vniuersales por que mejor pueda pensar los conuenientes e los inconuenientes que de la ley pueden salir. Por ende, Aristotiles, que esto bien acato, dize que non es cosa ligera estableçer leys, ca escojer quales seran mejores obra es de grand entendimiento porque quando se fazen es de deliberar non despues de fechas. Ca segund Sant Agustin dize, de las leys judgan los omnes quando las establesçen, mas despues que fueren establesçidas e firmadas non perteneçe al juez judgar dellas, mas deue judgar segund ellas. Por ende, si algo en las leys que aqui se contienen vos paresçiere que deuria estar en otra manera establesçido, sofrildo con buena paçiençia. Ca añadir o mudar o menguar o emendar cosa alguna de lo que en ellas es escripto solo al rrey pertenesçe. E otra persona alguna sin expreso su mandado non deue vna sola palaura cambiar. E yo non fize leys mas copile aquellas fechas que a este vuestro proposito me pareçieron fazer. E si en el copilar o ordenar las vnas em pos de otras o en los prologos o introduçiones o en dexar algunas que deuia poner o en poner algunas que deuiera dexar vos paresçiere que ay herror, echad a mi la culpa que non supe mas, o non delibere en ello quanto deuia. E pues bien lo quisiera fazer, concluyendo puedo dezir lo que escriuen que dixo Eschines, aquel griego orador, en fin de vna famosa fabla que contra Thesifontes en Athenas fizo, diziendo asi: «Si lo escreui como la dignidad de la materia rrequeria, fize lo que quise. Si non lo escreui tan bien, fizelo segund pude». Ca mi voluntad buena fue si el sauer la acompañara. Por ende, comoquier que ello sea, uos de buenamente açeptad este pequeño trabajo que por mandamiento vuestro con alegre coraçon e presta mano en esta composiçion yo tome.

Explicit liber.

Fue impresso este libro en Burgos por Maestre Fadrique Aleman, a rruego del capellan mayor de la capilla de la Sancta Visitaçion, que fundo y doto el mesmo señor obispo don Alonso de Cartajena, que es en la Yglesia de Burgos. Sacado del original, do esta en vno con otros libros por el dicho señor obispo ordenados. Acabose a veynte de junio, año de mill e CCCC e LXXXVII.