Apud. Sempere y Guarinos, Biblioteca española económico-política, t. II, pág. CCLIX.
Al emprender Justiano y Triboniano su magna obra codificadora, eran tantas las constituciones de los emperadores y tantos los principios legales contenidos en las obras de los jurisconsultos que habían gozado el jus respondendi, que en los pleitos citábanse muy pocas leyes, porque si bien existían, eran ignoradas, siendo difícil la adquisición de tantos libros, por lo cual, más bien se resolvían aquellos por el arbitrio judicial que por la autoridad de las leyes (Codex, de veteri jure enucl., ley 2). Solo para formar las Pandectas o Digesto hubo que examinar 2.000 volúmenes de jurisconsultos, que hacían al todo 3.000.000 de renglones. El propósito del emperador fue que «en lo sucesivo pudiese cualquiera conocer las leyes fácilmente, así en extracto como en su texto íntegro, teniendo facilidad lo mismo el pobre que el rico para adquirir por poco dinero una obra de tanta sabiduría, sin tener que sacrificar sumas crecidas en la compra de muchos volúmenes». Pero ha costar trabajo comprender en qué variaba la situación, para la gran masa de la sociedad bizantina, porque los 3.000.000 de renglones de los jurisconsultos hubiesen quedado reducidos a 150,000; cómo podrían las clases inferiores informarse del derecho vigente, aun cuando este hubiese quedado encerrado, que no era así, en sólo dos cuerpos legales, el Digesto y el Codex repetitae praelectionis, comprendiendo, como comprendía, el primero sobre 9,000 fragmentos de respuestas, declaradas leyes por el emperador, y más de 4.600 constituciones imperiales el segundo.
Es increíble la ninguna reflección con que ha solido discutirse, o más bien eliminarse, cuestión tan fundamental y de tan inmensa trascendencia. Léase como ejemplo a Benito Gutiérrez (Códigos, o Estudios fundamentales sobre el derecho civil español, t. I. tít. prelim., secc. V, § 9; Madrid, 5.ª ed., págs. 110-111): «Las excepciones de la ley de Partida pudieron tener lugar el tiempo no del todo ilustrado en que se escribían; pero sería ofender a nuestros militares, a nuestros labradores, a nuestras mujeres, suponer limitada su inteligencia todo lo que es preciso rebajarla para fundar sobre la ignorancia un privilegio.» Trata de justificar la opinión de que en su tiempo no procedía ya excepción a favor de ninguna clase. «Los jornaleros, que ni saben leer, las clases menesterosas, aun las personas mejor acomodadas, no tienen más medios que los labradores y los militares para conocer el derecho: la ley, a pesar de todo, no les excusa, porque el conocimiento requerido por ella y suficiente para cumplirla, es el que puede tener un hombre medianamente ilustrado, por sí o aunque sea con el auxilio ajeno. Claro es que, empleando una clasificación numerosa, sería más fácil llegar a la exactitud; pero ¿se conservaría a tanta costa la generalidad de la ley? El uno por enfermo, el otro por ausente, el otro por inexperto; el uno por muy joven, el otro por muy decrépito, ¿quién sería el que no hallase un pretexto para disculpar sus faltas? No; la ley que ha cerrado la puerta a tales excusas, ha vuelto dignamente por sus fueros: la ignorancia es en estos casos vencible: no saber es no querer.»
Es seguro que esa mayoría «sin ley» viviría menos mal si rigiese igual anarquía en la minoría, no promulgándose ley alguna; o si se la dejase vivir (a dicha mayoría) autonómicamente, conforme a sus propios usos, o a las ordenanzas que ella se formase, como hicieron nuestras Leyes de Indias respecto de los americanos.
Código de Justicia militar de 1890, art. 207.
Código penal, art. 366; Ley orgánica del poder judicial, artículos 260 y 262; Ley de Enjuiciamiento civil, art. 903. -Un ilustrado comentarista de esta última ley sostiene que el recurso de responsabilidad civil sólo procede en el caso de infracciones de ley cometidas por ignorancia o negligencia inexcusables en la sustanciación del juicio, nunca tratándose de infracciones cometidas en las sentencias definitivas o autos que pongan término a los pleitos: el error del juzgador, no probándose la prevaricación o el cohecho, «hay que atribuirlo a lo limitado del entendimiento humano» (Comentarios a la ley de Enjuiciamiento civil, por D. José M. Manresa, t. II, Madrid, 1887, págs. 221 y sigs.). Es decir, que la ignorancia, en esa hipótesis, sería siempre excusable. Los razonamientos del Sr. Manresa distan mucho de ser concluyentes.
Sentencia del Tribunal Supremo, fecha 14 de octubre de 1884 (Gaceta de 24 de Enero 1885). -El Tribunal dice que, no obstante ser la sentencia notoriamente injusta, el juez no ha cometido delito de prevaricación ni otro alguno, «porque si efectivamente debe atribuirsele como causa de su acción la ignorancia, ésta es excusable en una persona como la de aquel juez, lego en derecho, sin carrera profesional, mayor de 64 años y que fue inducido a error por el fiscal municipal, quien le propuso la pena que él le señaló, y que no puede dudarse que él necesitaba alguna práctica de los negocios judiciales para aplicar acertadamente los artículos del Código penal referentes a las varias cuestiones surgían del hecho y sus circunstancias, objeto del juicio de faltas...»
Vid. las citas en el transcendental estudio de D. Pedro Dorado Montero «Sobre la ignorancia de la ley penal», en sus Problemas de Derecho penal, Madrid, 1895, Págs. 408 y sigs.
Cap. V, art. 11, y cap. VII, art. 5.º -La redacción es de 1846. -La he consultado ms. en la Colección inédita de Ordenanzas locales de Asturias que principió a formar el sabio jurisconsulto y malogrado amigo nuestro D. Manuel Pedregal, y a que hago referencia en mi Colectivismo agrario en España, Madrid, 1898, págs. 265 y otras.
Según expresa la Memoria sobre la organización militar de España en 1871, redactada por el Depósito de la Guerra, t. III, Madrid, 1873, Pág. 181.
En un criterio parecido se halla inspirado el Real decreto de 14 de noviembre 1899, en el cual el Sr. Fernández Villaverde cambia radicalmente el concepto, la sustanciación y las consecuencias penales de los antiguos expedientes de defraudación, fundándose en que «muchos contribuyentes habrán omitido declarar sus respectivos elementos de riqueza imponible tan sólo por desconocer el texto legal que los sujetaba al impuesto», y anuncia el propósito de «contravenir a la investigación técnica y administrativa de la Hacienda en consejera y auxiliar del contribuyente...» (Gaceta de Madrid, 16 de noviembre de 1899.)