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351

Expediente de visita.

 

352

Carta de Unda, de marzo de 1748. Amusquíbar dice que su primera acción en llegando a Lima fue desalojar de los bajos de su habitación a la familia e hijas del alcaide, haciéndolas pasar a la casa contigua de penitencia. Carta de 9 de agosto de 1751.

 

353

Expediente de visita.

 

354

Triunfos del Santo Oficio Romano, Lima, 1737, 4º, hojas 28 a 37.

No deja de ser curioso lo que ocurrió con la impresión de este libro. Los inquisidores pidieron al dueño de la Imprenta Real don Bernardo de la Gándara y Berbeyto que hiciese una tirada de doscientos ejemplares de la obra, ofreciendo pagárselos a justo precio. Gándara, que era oficial del Santo Oficio, contestó que bastaba con que le suministrasen el papel, pues los demás gastos esperaba sacarlos de los ejemplares que se vendiesen al público. Sucedió, sin embargo, que el autor fue alargándose tanto en la obra que en vez de una relación salió un tomo abultado, y con tal lentitud iba escribiendo que el Tribunal se vio en el caso de comisionar al dominico fray Alonso del Río para que sustituyese en la redacción a Bermúdez de la Torre, orden que se revocó luego merced a los empeños que este último interpuso. Concluyose al fin la tirada, pero junto con esto prohibiose la circulación del libro, quedando, por supuesto, Gándara insoluto del desembolso de mil y tantos pesos que había hecho. La inmensa mayoría de los ejemplares hubo que desencuadernarlos para enviar el papel a los conventos a fin de que sirviese a los frailes para envolver sus menudencias, y otros usos... Los pocos ejemplares que se salvaron fueron aquellos que, a pesar de los edictos que para el caso se fijaron, no devolvieron algunas de las mismas personas a quienes el editor los había obsequiado.

 

355

En el Consejo llamó la atención la causa de este reo, habiéndose ordenado a los inquisidores, en 13 de marzo de 1736, que «luego y sin dilación la voten y ejecuten su sentencia».

 

356

«Véase acerca de esto lo que apuntamos en nuestra Historia de la Inquisición de Lima, t. II, pág. 312.

 

357

Según declaración prestada en Madrid por el padre Joaquín de Villarreal, en 11 de marzo de 1744, expresó que había oído decir «que cuando en aquel Tribunal se formó la estatua del padre Juan Francisco de Ulloa para quemarla, la hicieron disponer con una valona aplanchada en el cuello, y convidaron, o a lo menos admitieron, algunas mujeres en el Tribunal para que viesen dicha estatua».

 

358

Palma, Anales de la Inquisición de Lima, cap. III.

En el Consejo había comenzado a suscitar cierta inquietud, desde antes de la celebración del auto, la forma en que se habían seguido los procesos de los secuaces de Ulloa. Con relación al de Solís, escribía a Lima en 13 de marzo de 1736 que «se ha extrañado que habiendo sido preso este reo en el año de 1718, no se concluyese su causa hasta el de 1725, y mucho más, que no se haya votado en definitiva hasta el de l730».

En 10 de marzo de 1738, el Arzobispo de Valencia, Inquisidor General, ordenó que sin tardanza se le remitiesen los originales de todos los autos y papeles de las causas de los reos, dejando las copias en Lima. Cumpliendo con esta orden, Calderón y Unda enviaron al Consejo por la vía de Panamá todos los papeles pedidos; pero permanecieron allí detenidos hasta 1746, en que fueron despachados por el Brasil.

En aquella fecha, el mismo Arzobispo dispuso que por «justos motivos» se quitasen los sambenitos y rótulos que se habían puesto en las iglesias de Santiago y en las de Lima tocantes al padre Ulloa, orden que cumplía el secretario de la Inquisición el 24 de septiembre del mismo año, según aparece de la siguiente diligencia: -«Certifico que pasé hoy día de la fecha con un pintor a la iglesia catedral de esta ciudad, a quien hice poner una escalera y que borrase el sambenito y rótulo perteneciente al padre Juan Francisco de Ulloa, religioso sacerdote de la Compañía de Jesús, de la provincia de Santiago de Chile, difuncto, que estaba fijado en tabla entre los demás reconciliados por este Tribunal, y en dicho paraje, lo cual se ejecutó en mi presencia, y para que de ello conste lo firmé en veinticuatro de septiembre de mil setecientos treinta y ocho años. -D. Joseph Toribio Román de Aulestia».

Los inquisidores sintieron en extremo verse obligados a cumplir con esta disposición y hubieron de quejarse por ello amargamente. «En conformidad de la disposición que para esto consiguieron las partes del señor Inquisidor General, decían, en efecto, al Consejo en 10 de enero de 1739; y no obstante habernos hecho cargo de los graves inconvenientes que de su práctica habían de resultar, nos resolvimos a mandarlo borrar, por acreditar nuestra obediencia en las órdenes que se nos confieren; no pudiendo omitir el expresar a Vuestra Alteza que en su ejecución ha resultado una pública desautoridad y menosprecio de la jurisdicción de este Tribunal, como podrá reconocer de la carta escrita del canónigo comisario de Santiago de Chile, que también se acompaña a ésta, siendo lo más sensible para nosotros que con este hecho públicamente se ha querido acreditar por buena dicha doctrina, pues el vulgo de esta ciudad y reino es menos que ordinario y que sólo se gobierna por lo que ve, y de haber visto quitado dicho sambenito, ha formado dictamen fijo de ser católica y segura la doctrina que seguía y enseñaba dicho padre Ulloa; a que se agrega para su firmeza las varias especies sueltas que oyen de las partes, que con tanto empeño y conato han querido defender dicha causa, manifestando en el público ser doctrina sana y corriente; de que asimismo ha resultado que los ministros de este Tribunal en el reino de Chile, a quienes les habíamos encargado algunas prisiones de los discípulos y cómplices de dicha doctrina, después de esta novedad, lo hayan suspendido, por hallarse desautorizados y sin poder para perseguir por malo lo que la universidad del pueblo generalmente aprueba; y como ven que las amenazas de las partes se atreven a dirigirse a sus superiores, se intimidan por ver decaído el poder y autoridad de quien les manda; de que asimismo resulta de que con dificultad podremos proceder contra los delincuentes de esta especie en adelante, mayormente habiendo tanto apoyo de esta doctrina, y aún reclamos, que en cualquier otra causa han de quedar los ánimos inquietos y desconfiados para pasar por condenación   —589→   o prohibición que nosotros hagamos, pues en el estado presente sólo se nos juzga por unos meros comisarios para sólo ejecutar las órdenes que de allá vienen, sin que por nosotros podamos arbitrar en nada: ¡que a tanto se ha extendido la malicia de los que han querido establecer su poder al costo de la ruina de nuestra autoridad!»...

Sin embargo, sólo en 1762, cuando, como se ve, había transcurrido ya un largo cuarto de siglo desde el auto de fe, vino a pronunciarse el Consejo sobre los procedimientos de los inquisidores en las causas de los reos chilenos, cuando ya Sánchez Calderón, el principal culpable, había muerto hacía catorce años. Aunque de este modo la resolución del Consejo parecía más bien una burla, como satisfacción a la memoria de los infelices condenados y comprobación de los procedimientos inquisitoriales, queremos transcribir aquí aquellas resoluciones.

Dice así la que se refiere a Solís. «En el Consejo, a 14 de septiembre de 1762. Visto. -Acordado que en esta causa se echa menos el que no se calificase en plenario. Que se tuvo el descuido de no poner la clamosa antes del auto de prisión, sino cerca de un año después. Que hubo en ella gravísima y culpable dilación, pues habiendo sido preso el reo en el año 718, duró el curso de ella hasta el de 725; y que aún es más culpable, el que estando conclusa desde este año no se votase en definitiva hasta el de noviembre de 736. Que los motivos que se insinúan de esta dilación en el auto de 1º de septiembre de 735 no fueron bastantes, pues el haber remitido la relación de ella al Consejo, no debió impedir el curso regular que le correspondió, como el Tribunal lo hizo sin este respeto, pasándola a votar sin haber recibido lo resuelto por el Consejo, en vista de la misma relación. Que se ha extrañado mucho el que habiendo removido al reo, conclusa su causa, desde su prisión al convento de Recoletos de San Francisco, no conste cuándo ni por qué causa fue llevado al hospital de San Andrés, ni la enfermedad de que murió, ni si se le administraron los santos sacramentos, precediendo las demás diligencias que en semejantes casos se practican, conforme a instrucciones del Santo Oficio con reos de esta naturaleza. Que de cada uno de estos puntos es culpable el inquisidor Calderón, pues en calidad de tal o de fiscal debió celar que no faltase en cosas tan sustanciales, y el Consejo ordena que se le haga cargo de estas omisiones».

La resolución referente al proceso de Velasco, acordada en 14 de agosto de aquel año, es esta:

«Se revoca como injusta la sentencia dada en esta causa en 23 de diciembre de 1736, y se absuelve la memoria y fama de Juan Francisco Velazco (contra quien se pronunció) de la instancia del juicio, y se manda que se devuelvan a sus herederos los bienes que le fueron confiscados, a excepción de los consumidos en sus alimentos. Que se quiten los sambenitos de los lugares donde fueron puestos y se den certificaciones de no obstancia a los interesados que las pidieren».

Aunque la resolución referente a la causa del Padre Ulloa es mucho más larga, no queremos privar al lector curioso de que la conozca.

«Con esta se os remite la sentencia dada por el ilustrísimo señor Arzobispo Inquisidor General, y el Consejo, en vista del proceso y causa seguida en ese Santo Oficio contra la memoria y fama del padre Juan Francisco de Ulloa, sacerdote de la Compañía de Jesús en el reino de Chile, ya difunto, por delitos de haber sido maestro de muchos discípulos a quienes enseñaba la doctrina de Molinos y otros heresiarcas, que remitisteis con carta de 27 de octubre de 1746, para que esta misma se lea en auto público de fe o en particular en que haya competente número de reos, para que llegue a noticia de todos. Y se ha acordado deciros, señores: Que en esta causa se han cometido gravísimos excesos, tanto en el modo y orden de seguirla, como en la sustancia de ella; pues desde su principio, habiéndose recibido en el Tribunal la delación del padre Manuel de Ovalle, en septiembre de 1710, debiendo haber mandado, ante todas cosas, que su autor la reconociese y fuese examinado sobre ella y particularmente sobre que declarase quien le entregó los papeles y pláticas que remitió   —590→   con su delación, y cómo sabían que fuesen del padre Ulloa, y haber procedido consiguientemente a inquirir y recoger los originales de las pláticas, supuesto que eran el principal fundamento de la causa; nada de esto se hizo, ni se despachó comisión para el examen de dicho padre y demás testigos hasta el año de 1718; que no fue menor exceso el de que, recibida la información sumaria, no conste de auto alguno en que se mandase pasar al inquisidor fiscal, y que hasta el año de 1725 no se halle haber pedido éste cosa alguna, sino el que se despachasen los edictos de memoria y fama; que el Tribunal para mandar, como mandó, se despachasen éstos, debió proceder con más acuerdo y consideración de lo que previenen las instrucciones del Santo Oficio en razón de la prueba del delito, pues no constaba de la sumaria con aquella claridad y circunstancias que las mismas y el derecho requieren; porque la delación del padre Ovalle debió tenerse por seductiva y poco sincera en la parte de haberse valido del artificio de copiar las proposiciones condenadas en Molinos, y mezclándolas con otras, pedir dictamen con tan señalado artificio a los discípulos del reo sobre si eran o no conformes a la enseñanza de éste. Y porque debió también considerar el Tribunal que el crimen de herejía formal con pertinacia no se prueba plenamente, como se requiere, en la sumaria, pues en el estado en que se despacharon los edictos sólo se había calificado la doctrina que se extrajo de las copias de las pláticas que se suponían del reo, y aunque a muchas proposiciones se hubiese dado censura de heréticas, era en lo objetivo, sin haber dado, como era necesario, la misma calidad al sujeto y autor de ellas; y aún supuesto el caso de que al autor le hubiesen dado la calidad de hereje formal, faltaba prueba de que el reo fuese cierto y averiguado autor de las mismas pláticas, por ser sólo copias, sujetas a yerros y falsificaciones y no originales, como se requería, reconocidos, o a lo menos comprobados, por comparación y cotejo de letra; y aunque todo esto resultara suficientemente probado, ninguna prueba había de la creencia y pertinacia del reo en aquellos errores, ni de que hubiese persistido y muerto en ellos, antes bien se presumía lo contrario. Que estando tan recomendada la brevedad con que se deben seguir y concluir esta especie de causas, por los inconvenientes prevenidos en las instrucciones del Santo Oficio, se ha advertido también que habiendo puesto la acusación el inquisidor fiscal en 19 de julio del año de 1727, no se respondió a. ella hasta el 24 de abril del de 1733, con tan mala coordinación en el orden de procesar, que el escrito de respuesta a la acusación, demás de no estar firmado por el padre Pedro de Ayala, admitido a la defensa en calidad de procurador, lo presentó el padre Irisarri y firmó el padre Joaquín de Villarreal, de cuyo poder no consta, y debiendo este escrito seguirse en el orden del proceso a la acusación, está postergado y cosido después de la publicación de testigos y sus respuestas; que habiendo el defensor de la memoria y fama con sus respuestas a la acusación y publicación, puesto tachas a los testigos y alegado hechos y descargos que debían y podían justificarse, aún cuando el defensor no hubiera articulado prueba y acotado testigos de defensa, debió el Tribunal hacerla de oficio y mucho más sobre el particular alegado de que los calificadores habían truncado algunas proposiciones de las pláticas, extrayéndolas en diferente sentido y palabras que en ellas tienen; que igual es el yerro de que en una causa de esta naturaleza, que consiste en doctrina, se haya omitido la calificación en plenario, teniendo las audiencias necesarias con los calificadores, para que, oídas las respuestas dadas por el defensor y lo alegado en defensa del reo, dieran su parecer y censura sobre si satisfacía o no a los cargos, y el grado de sospecha de herejía que correspondía o no al reo, como se debe hacer y está mandado en instrucciones y cartillas del Santo Oficio; que no habiéndose practicado alguna de estas diligencias, se hayan consumido cerca de diez años desde la citación por edictos hasta la sentencia primera pronunciada en 10 de noviembre de 1736, y después de tan culpable omisión, se siguió un atropellamiento tal que en tres días consecutivos se dieron tres sentencias, la primera y última constan de la causa, y la segunda, aunque no se sentó en ella, tiene el Consejo bastante información   —591→   que, absuelta, como fue, la memoria y fama del reo en la primera sentencia por mayor número de votos y habiéndose confirmado en segunda consulta, también con mayor número de votos y distinto ordinario, fue gravísima injusticia proceder a tercera sentencia condenatoria y ejecutarla mayormente, porque la primera era, legítima, y aunque discordada por el menor número, debió ejecutarse el voto de la. mayor parte que hacían sentencia: concurriendo a esto que el inquisidor fiscal no suplicó ni apeló de la dicha primera sentencia, y, aunque lo hubiera hecho, debiera ser a efecto de que sin ejecutarla se consultase al Consejo, y no para que sobre lo juzgado se tuviese segunda y tercera consulta. Que el haber llamado para la segunda por ordinario al doctor Carrión, y excluido sin razón ni fundamento al ministro fray Francisco Gutiérrez Galiano, y en la tercera a los dos, llamando y haciendo ir desde el Callao al ministro don Dionisio Granados, el mismo que había calificado las pláticas, sin constar tuviese poder del ordinario, ni que hubiese hecho el juramento como, tal, es otro desorden lleno de injusticia; que igualmente lo es el haber pasado oficios con el Virrey en el mismo día veinte de la segunda consulta para que asistiesen como, consultores los ministros de la Real Audiencia, haber asistido éstos sin nombramiento, pruebas, título y juramento, ni otra formalidad, y consumida parte de la audiencia del día 21 en arreglar el ceremonial con que habían de concurrir (que se hizo con, deshonor del Tribunal) no asistiendo el Inquisidor más antiguo, con sólo los consultores que habían votado la relajación en el mismo día, se viese y se votase una causa, de tanta gravedad y cúmulo de papeles. Que votada la causa en el día 21 de noviembre, se halla haber presentado en 10 de diciembre siguiente un pedimento el padre Joaquín de Villarreal, en el que alegó sobre los méritos de la causa, pidió que se mandasen calificar por otros calificadores las pláticas, por las causas que alegaba, que se mandasen borrar ciertas proposiciones que se calificaron, adulterando el sentido de ellas; que se le hiciese saber el estado de la causa para usar de los recursos. y defensas que le competiesen, y debiendo haber proveído en justicia lo que correspondía a este pedimento, se puso por auto; «Presentado y leído, dicho inquisidor (asistiendo los dos como se ve en la cabeza) mandó ponerlo en la causa. Y el dicho padre Joaquín de Villarreal, con acuerdo y parecer de su abogado, dijo que concluía y concluyó definitivamente en la causa que sigue, etc.»; sin que semejante conclusión la firmasen el abogado, ni el padre Villarreal. Y siguiéndose a continuación el voto en definitiva con fecha anterior, se reconoce ser suplantado este decreto, y que sin conclusión formal y audiencia, que se debió tener para ella, se pasé a votar la causa. Que no conteniéndose el Tribunal en estos desórdenes, los continuó, habiendo remitido al Consejo una relación de esta causa, falsa y diminuta, suponiendo que el secretario fiscal había interpuesto suplicación de la primera sentencia, no contestando, como no consta de ella, ni pudiéndolo hacer, supuesto que era del cargo del inquisidor Calderón, que hacía de fiscal, que no tenía embarazo para ello. Que también fue faltar a la verdad en la relación, decir en ella que la advertencia que había hecho el Consejo en la causa de don José Solís, en cuanto a que el Tribunal la votase luego y ejecutase la sentencia, entendió se extendía a la del padre Ulloa, por no mediar otra relación, siendo así que medió entre las dos la de la causa de don Pedro Ubau. Y cuando el Tribunal hubiera tenido este concepto, debiera haber sido para ejecutar la primera sentencia, y no lo hizo. Que también es suposición decir en la misma relación, el sentar al Consejo sin prueba ni documento, que por los influjos de la Compañía iba resuelto el doctor Carrión a absolver la memoria y fama del reo y que por esto no se sacó su causa en el día que concurrieron, cuando consta al Consejo, por bastante información, que se votó la causa con él, aunque no se hubiese escrito la sentencia en ella ni en el libro de votos, y se haya suprimido al Consejo en la relación que se le hizo. Últimamente, que el Consejo, aunque distingue bien de parte de qué ministros han estado los yerros e injusticia de esta causa, previene al Tribunal que en adelante tenga presente sus obligaciones y el modo con que debe tratar los negocios del Santo Oficio. -Dios os guarde. -Madrid, 16 de noviembre de l76l».

 

359

De regreso a Santiago en 1739 la González escribió al Tribunal quejándose del embargo de sus chismes y de lo que le habían desfalcado de ellos.

 

360

En el Consejo, con fecha 18 de agosto de 1762, se pronunció sobre este proceso la siguiente resolución: «Se revoca la sentencia dada en esta causa como injusta y se declara que no hubo motivo para la prisión de D. R. C. U. ni para seguirle su causa, y se ordena que se dé certificación de no obstancia, con inserción de esta declaración a los parientes e interesados en su buena memoria y fama. -Acordado. -Que el Tribunal cometió gravísimo exceso en el seguimiento y sentencia de esta causa; que faltó a su obligación en no haberla hecho calificar en sumario ni plenario; que también se echa menos en ella el voto de prisión, la clamosa del fiscal, el escrutinio y entrada en la cárcel; que en la sentencia es inordinación decir que fuese en la sala del Tribunal a puerta abierta, presentes los secretarios, y que el destierro (cuando procediese) se contara por seis meses desde el día de su prisión, habiendo pasado ya más tiempo».

Cortés no tuvo, sin embargo, el consuelo de leer este auto, pues había fallecido ya el 31 de mayo de 1739, hallándose en la Rinconada convaleciendo de las enfermedades que su prisión y viaje a Lima le habían ocasionado.