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Un obra que, inaugurando la Colección Clásicos Asturianos del Pensamiento Político, acaba de publicar recientemente la Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1992, con un Estudio Preliminar a cargo de José Miguel CASO GONZÁLEZ. Jovellanos parte de la sociabilidad natural del hombre y del poder originario de la comunidad, así como del necesario traslado de ésta al Monarca, distinguiendo entre el derecho de soberanía del Monarca y el derecho de supremacía de la Nación. Una distinción de origen escolástico, que venía a poner la primera piedra en la doctrina liberal-conservadora de la «soberanía compartida» entre el Rey y las Cortes. Cfr. Joaquín VÁRELA SUANZES, «La Doctrina de la Constitución Histórica: de Jovellanos a las Cortes de 1845», de próxima publicación en la Revista Española de Derecho Político, editada por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

 

12

Cfr. Consulta sobre la Convocatoria de las Cortes por Estamentos, suscrita por Jovellanos el 21 de mayo de 1809. Su texto puede verse en la obra citada en la nota 14, vol. II, pp. 113-125.

 

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Sobre las estancias de Argüelles en Inglaterra, así como sobre otros datos biográficos de interés, vid. el estudio introductorio de Jesús LONGARES a la obra de ARGÜELLES, Estudio Crítico a la Reforma Constitucional de Cádiz (Londres, 1835), Madrid, Iter Ediciones, 1970.

 

14

Sobre los contactos de estos liberales con Lord Holland, vid. las obras de MORENO ALONSO citadas en la nota 10.

 

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Más exactamente, los esquemas judicialistas ingleses fueron tenidos en cuenta a la hora de delimitar las competencias ente el ejecutivo y el judicial respecto del ejercicio de las funciones administrativa y jurisdiccional. Aunque en este punto más que esquemas teóricos, en los constituyentes gaditanos pesaron sobre todo las categorías tradicionales y muy particularmente la vieja dicotomía gubernativo/contencioso. Vid. sobre este asunto, mi artículo, «Rey, Corona y Monarquía en los orígenes del constitucionalismo español: 1808-1814», R. E. P., n.º 55, 1987, pp. 171-184.

 

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Sobre la influencia del constitucionalismo inglés en las Cortes de Cádiz y en general sobre la filiación doctrinal de los Diputados liberales y de los otros dos grupos existentes en esas Cortes, los realistas y los americanos, vid. Joaquín VARELA SUANZES, La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (las Cortes de Cádiz), Centro de Estudios Constitucionales (C. E. C.), Madrid, 1983, especialmente el primer capítulo. Idem, «La Constitución de Cádiz y el liberalismo español del siglo XIX», Revista de las Cortes Generales, n.º 10, 1987, pp. 28-55.

 

17

Cfr. D. D. A. C., t. 8, Intervenciones de Borrull y el Cardenal Inguanzo, pp. 255 a 268; y de Cañedo y Ostolaza, pp. 288-295.

 

18

Sobre Mirabeau y los «anglómanos» franceses de 1791, vid. el capítulo VI del libro de Gabriel BONNO, La Constitution Britannique devant l'opinion française de Montesquieu á Bonaparte, Librairie Ancienne Honoré Champion, Paris, 1931. A. JARDIN, Histoire du Liberalisme Politique. De la Crise de l'absolutisme a la Constitution de 1875, Hachette, París, 1985, pp. 107, 113 y ss. Stéphane RIALS, «Une doctrine constitutionnelle frangaise?», Pouvoirs, n.º 50, París, 1989, pp. 81 y ss. Françoise BURDEAU y Marccel MORABITO, Les expériences étrangères et la première constitution française, ibidem, pp. 97 y ss.

 

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El libro se publicó en diciembre de ese año, algunos meses después, por tanto, de que culminase el debate constituyente y de que se aprobase la Constitución de Cádiz. En el «Prólogo Traductor», Juan DE LA DEHESA inte nta equiparar los principios de este código con los de la Constitución inglesa, lo que, desde luego, le pone en bastantes apuros. Con esta traducción, Juan DE LA DEHESA pretendía atenuar el influjo que venían teniendo en España los libros franceses, en muchos de los cuales se proponían, a su entender, «máximas y sistemas quiméricos». Téngase en cuenta que la obra de LOLME se había distribuido por España en su versión inglesa cuando menos dos décadas antes. Cfr. Javier VARELA, Jovellanos, Alianza Universidad, Madrid, 1989, p. 246.

 

20

En su libro, ya citado, Viajeros Británicos en la España del siglo XVIII, cap. IV.

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