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ArribaAbajo11. Protocolo sobre los criterios de convergencia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los criterios de convergencia que orientarán a la Unión en la adopción de las decisiones de poner fin a las excepciones de los Estados miembros acogidos a una excepción contempladas en el Artículo III-198 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en la letra a) del apartado 1 del Artículo III-198 de la Constitución se entenderá en el sentido de que el Estado miembro de que se trate deberá tener un nivel sostenible de estabilidad de los precios y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5% la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el Índice de Precios al Consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 2.- El criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en la letra b) del apartado 1 del Artículo III-198 de la Constitución, se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión europea del Consejo con arreglo al apartado 6 del Artículo III-184 de la Constitución, relativa a la existencia de un déficit excesivo.

Artículo 3.- El criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en la letra c) del apartado 1 del Artículo III-198 de la Constitución, se entenderá en el sentido de que el Estado miembro de que se trate haya observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por propia iniciativa, el tipo central bilateral de su moneda respecto del euro.

Artículo 4.- El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en la letra d) del apartado 1 del Artículo III-198 de la Constitución, se entenderá en el sentido de que, observado durante un período de un año antes del examen, el Estado miembro de que se trate haya tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2% el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 5.- La Comisión proporcionará los datos estadísticos utilizados para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6.- El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Banco Central Europeo y al Comité Económico y Financiero contemplado en el Artículo III-192 de la Constitución, adoptará las disposiciones adecuadas para estipular los detalles de los criterios de convergencia a que se refiere el Artículo III-198 de la Constitución, que sustituirán entonces al presente Protocolo.




ArribaAbajo12. Protocolo sobre el Eurogrupo

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en la Unión Europea, y de establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro;

CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos los Estados miembros de la Unión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión participará en las reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los Ministros de Finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.

Artículo 2.- Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.




ArribaAbajo13. Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto de la Unión económica y monetaria

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO que el Reino Unido no está obligado y no se ha comprometido a adoptar el euro sin una decisión por separado a este respecto tomada por su Gobierno y su Parlamento;

CONSIDERANDO que el 16 de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997 el Gobierno del Reino Unido notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la Unión económica y monetaria, en virtud del punto 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

OBSERVANDO la práctica del Gobierno del Reino Unido de financiar sus necesidades de endeudamiento mediante la venta de deuda al sector privado,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- A menos que el Reino Unido notifique al Consejo su intención de adoptar el euro, no estará obligado a hacerlo.

Artículo 2.- Los Artículos 3 a 8 y 10 se aplicarán al Reino Unido, habida cuenta de la notificación de su Gobierno al Consejo de 16 de octubre de 1996 y de 30 de octubre de 1997.

Artículo 3.- El Reino Unido conservará sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a su Derecho interno.

Artículo 4.- El apartado 2 del Artículo I-30, con excepción de su primera y de su última frase, el apartado 5 del Artículo I-30, el segundo párrafo del Artículo III-177, los apartados 1, 9 y 10 del Artículo III-184, los apartados 1 a 5 del Artículo III-185, el Artículo III-186, los Artículos III-188, III-189, III-190, III-191y III-196, el apartado 3 del Artículo III-198, y los Artículos III-326 y III 382 de la Constitución no se aplicarán al Reino Unido. Tampoco se le aplicará el apartado 2 del Artículo III-179 de la Constitución en lo que se refiere a la adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afectan a la zona del euro de forma general.

En las disposiciones del párrafo primero, las referencias a la Unión o a los Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales no afectarán al Banco de Inglaterra.

Artículo 5.- El Reino Unido tratará de evitar un déficit público excesivo.

El apartado 4 del Artículo III-192 y el Artículo III-200 de la Constitución se aplicarán al Reino Unido como si éste estuviera acogido a una excepción. Los Artículos III-201 y III-202 de la Constitución seguirán aplicándose al Reino Unido.

Artículo 6.- Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido en el momento en que el Consejo adopte las medidas contempladas en los Artículos que se enumeran en el Artículo 4 del presente Protocolo y en los casos mencionados en el primer párrafo del apartado 4 del Artículo III-197 de la Constitución. A tal efecto, se aplicarán los párrafos segundo y tercero del apartado 4 del Artículo III-197 de la Constitución.

De la misma forma, el Reino Unido no tendrá derecho a participar en el nombramiento del Presidente, del Vicepresidente ni de los demás miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2 del Artículo III-382 de la Constitución.

Artículo 7.- Los Artículos 3, 4, 6, 7, el apartado 2 del Artículo 9, los apartados 1, 2 y 3 del Artículo 10, el apartado 2 del Artículo 11, el apartado 1 del Artículo 12, los Artículos 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 50 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos») no se aplicarán al Reino Unido.

En dichos Artículos, las referencias a la Unión o a los Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales o a los accionistas no afectarán al Banco de Inglaterra.

Las referencias al apartado 3 del Artículo 10 y al apartado 2 del Artículo 30 de los estatutos al «capital suscrito del Banco Central Europeo» no incluirán el capital suscrito por el Banco de Inglaterra.

Artículo 8.- El Artículo III-199 de la Constitución y los Artículos 43 a 47 de los Estatutos serán aplicables, haya o no Estados miembros acogidos a una excepción, con las siguientes modificaciones:

a) la referencia del Artículo 43 a las funciones del Banco Central Europeo y del Instituto Monetario Europeo incluirá las funciones que aún deban llevarse a cabo tras la introducción del euro debido a la decisión del Reino Unido de no adoptar el euro;

b) además de las funciones a que se refiere el Artículo 46 de los Estatutos, el Banco Central Europeo también prestará asesoramiento y participará en la elaboración de cualquier reglamento o decisión europeos del Consejo relacionados con el Reino Unido que se tomen con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y c) del Artículo 9 del presente Protocolo;

c) el Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del Banco Central Europeo como contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción.

Artículo 9.- El Reino Unido podrá notificar al Consejo en cualquier momento su intención de adoptar el euro. En tal caso:

a) el Reino Unido tendrá derecho a adoptar el euro sólo si cumple las condiciones necesarias. El Consejo, a petición del Reino Unido y de conformidad con las condiciones y con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del Artículo III-198 de la Constitución, decidirá si cumple las condiciones necesarias;

b) el Banco de Inglaterra desembolsará su capital suscrito, transferirá activos exteriores de reserva al Banco Central Europeo y contribuirá a sus reservas en las mismas condiciones que el banco central nacional de un Estado miembro cuya excepción haya terminado;

c) el Consejo, en las condiciones y según el procedimiento establecidos en el apartado 3 del Artículo III-198 de la Constitución, adoptará todas las demás decisiones necesarias para permitir al Reino Unido adoptar el euro.

Si el Reino Unido adopta el euro con arreglo a lo dispuesto en el presente Artículo, dejarán de aplicarse los Artículos 3 a 8.

Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el Artículo III-181 de la Constitución y en el apartado 1 del Artículo 21 de los estatutos, el gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means Facility»), hasta que el Reino Unido adopte el euro.




ArribaAbajo14. Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca respecto de la Unión económica y monetaria

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO en cuenta que la Constitución danesa contiene disposiciones que pueden suponer la celebración de un referéndum en Dinamarca con anterioridad a que este Estado renuncie a su excepción;

CONSIDERANDO que el 3 de noviembre de 1993 el Gobierno danés notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la Unión económica y monetaria, en virtud del punto 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- Dinamarca disfrutará de una excepción habida cuenta de la notificación hecha por el Gobierno danés al Consejo el 3 de noviembre de 1993. En virtud de esta excepción, todas las disposiciones de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca.

Artículo 2.- Por lo que atañe a la derogación de la excepción, el procedimiento establecido en el Artículo III-198 de la Constitución sólo se iniciará a petición de Dinamarca.

Artículo 3.- Si se deroga la excepción, dejarán de ser aplicables las disposiciones del presente Protocolo.




ArribaAbajo15. Protocolo sobre determinadas funciones del Banco Nacional de Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunos problemas particulares relativos a Dinamarca,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.- Las disposiciones del Artículo 14 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo no afectarán al derecho del Banco Nacional de Dinamarca de desempeñar sus funciones relativas a aquellas partes del Reino de Dinamarca que no forman parte de la Unión.




ArribaAbajo16. Protocolo sobre el régimen del franco de la Comunidad Financiera del Pacífico

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO tomar en consideración un punto particular relativo a Francia,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.- Francia podrá mantener el privilegio de emitir moneda en Nueva Caledonia, en Polinesia Francesa y en Wallis y Futuna con arreglo a lo dispuesto por su legislación nacional, y únicamente ella tendrá derecho a determinar la paridad del franco de la Comunidad Financiera del Pacífico.




ArribaAbajo17. Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que las disposiciones del acervo de Schengen consistentes en acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como en acuerdos relacionados y en normas adoptadas en virtud de los mismos, se han integrado en la Unión Europea mediante un Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

DESEANDO preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en el marco de la Constitución, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores;

TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,

TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participan en todas las disposiciones del acervo de Schengen; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten total o parcialmente otras disposiciones de dicho acervo,

RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en la Constitución en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, dado que estos Estados están vinculados por las disposiciones de la Unión Nórdica de Pasaportes junto con los Estados nórdicos que son miembros de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- El Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en las materias referentes a las disposiciones definidas por el Consejo y que constituyen el «acervo de Schengen». Esta cooperación se llevará a cabo en el marco jurídico e institucional de la Unión y conforme a las disposiciones pertinentes de la Constitución.

Artículo 2.- El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el Artículo 1, sin perjuicio del Artículo 3 del Protocolo relativo al Tratado y Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.

Artículo 3.- La participación de Dinamarca en la adopción de las medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen, así como la puesta en práctica y la aplicación de dichas medidas en Dinamarca, estarán regidas por las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

Artículo 4.- Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones del acervo de Schengen.

El Consejo adoptará una decisión europea sobre tal solicitud. Se pronunciará por unanimidad de los miembros a que se refiere el Artículo 1 y del miembro que represente al Gobierno del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5.- Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de la Constitución.

En este contexto, si Irlanda o el Reino Unido, o ambos, no han notificado al Presidente del Consejo por escrito y en un plazo razonable que desean participar, se considerará que la autorización a la que se refiere el apartado 1 del Artículo III-419 de la Constitución se ha concedido a los Estados miembros a que se refiere el Artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido cuando cualquiera de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

Artículo 6.- La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el Artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.

El Consejo, por unanimidad, celebrará un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

Artículo 7.- A efectos de las negociaciones para la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito de aplicación han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.




ArribaAbajo18. Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del Artículo III-130 de la Constitución al Reino Unido y a Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- No obstante lo dispuesto en los Artículos III-130 y III-265 de la Constitución, en cualquier otra de sus disposiciones, en cualquier medida adoptada en virtud de la misma o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión o por la Unión y los Estados miembros con uno o más terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en su territorio, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:

a) verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados miembros o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho de la Unión, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y

b) decidir si concede o no a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.

Los Artículos III-130 y III-265 de la Constitución, cualquier otra de sus disposiciones o cualquier medida adoptada en virtud de la misma no menoscabarán en modo alguno el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente Artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.

Artículo 2.- El Reino Unido e Irlanda podrán seguir celebrando entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Común o «The Common Travel Area»), respetando plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del primer párrafo del Artículo 1. En consecuencia, mientras estén en vigor dichos acuerdos, lo dispuesto en el Artículo 1 se aplicará a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Los Artículos III-130 y III-265 de la Constitución, cualquier otra de sus disposiciones o cualquier otra medida adoptada en virtud de la misma no afectará en modo alguno a dichos acuerdos.

Artículo 3.- Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos que los mencionados en el Artículo 1, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del Artículo 1 se apliquen a Irlanda.

Los Artículos III-130 y III-265 de la Constitución, cualquier otra de sus disposiciones o cualquier medida adoptada en virtud de la misma no menoscabarán en modo alguno el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles.

Artículo 4.- El presente Protocolo se aplicará asimismo a los actos que sigan en vigor en virtud del Artículo IV-438 de la Constitución.




ArribaAbajo19. Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto de las políticas relativas a los controles fronterizos, al asilo y a la inmigración, así como respecto de la cooperación judicial en materia civil y de la cooperación policial

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda;

VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del Artículo III-130 de la Constitución al Reino Unido y a Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su Artículo III-260, en la medida en que dicho Artículo se refiera a los ámbitos tratados por dichas Secciones, de su Artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su Artículo III-275. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los Gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.

A efectos del presente Artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados

Artículo 2.- En virtud del Artículo 1 y sin perjuicio de los Artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su Artículo III-260, en la medida en que dicho Artículo se refiera a los ámbitos tratados por dichas Secciones, de su Artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su Artículo III-275, ninguna medida adoptada en virtud de dichas Secciones o dichos Artículos, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dichas Secciones o dichos Artículos y ninguna resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario y de la Unión ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.

Artículo 3.-

1. El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta en aplicación de las Secciones 2 ó 3 del Capítulo IV del Título III de la parte III de la Constitución o de una propuesta o de una iniciativa en aplicación de su Artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su Artículo III-275, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados miembros que hayan participado en su adopción. Los reglamentos o decisiones europeos adoptados en aplicación del Artículo III-260 de la Constitución establecerán las condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda en las evaluaciones relativas a los ámbitos tratados por las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución.

A efectos del presente Artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

2. Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no puede adoptarse con la participación del Reino Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad con el Artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En tal caso se aplicará el Artículo 2.

Artículo 4.- El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de una medida de las Secciones 2 ó 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su Artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su Artículo III-275, notificar al Consejo y a la Comisión su intención de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en el apartado 1 del Artículo III-420 de la Constitución.

Artículo 5.- Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las adoptadas en virtud de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su Artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su Artículo III-275, no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones, salvo que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

Artículo 6.- Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada en virtud de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su Artículo III-260, en la medida en que dicho Artículo se refiera a los ámbitos tratados por dichas Secciones, de su Artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su Artículo III-275 sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de la Constitución.

Artículo 7.- Los Artículos 3 y 4 se entenderán sin perjuicio del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea.

Artículo 8.- Irlanda podrá notificar por escrito al Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal caso, dejarán de aplicarse a Irlanda las citadas disposiciones.




ArribaAbajo20. Protocolo sobre la posición de Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea,

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los asuntos de justicia e interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo,

CONSCIENTES de que el mantenimiento al amparo de la Constitución del régimen jurídico originado por la Decisión de Edimburgo limitará de forma significativa la participación de Dinamarca en importantes ámbitos de cooperación de la Unión, y de que será de interés para la Unión garantizar la integridad del acervo en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia,

DESEANDO, por consiguiente, establecer un marco jurídico que ofrezca a Dinamarca la posibilidad de participar en la adopción de las medidas propuestas sobre la base del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, y celebrando la intención de Dinamarca de acogerse a esta posibilidad cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales,

TOMANDO NOTA de que Dinamarca no impedirá a los demás Estados miembros que sigan desarrollando su cooperación en relación con medidas que no vinculen a Dinamarca,

TENIENDO PRESENTE el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:


ArribaAbajoParte I

Artículo 1.- Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Capítulo IV del Título III de la parte III de la Constitución. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente Artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Artículo 2.- Ninguna de las disposiciones del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, ninguna medida adoptada en virtud de dicho Capítulo, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho Capítulo y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario y de la Unión ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.

Artículo 3.- Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el Artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 4.-

1. En el plazo de seis meses a partir de la adopción de una medida del Consejo que desarrolle el acervo de Schengen y comprendida en la Parte I, Dinamarca decidirá si incorpora esta medida a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta medida creará una obligación de Derecho internacional entre Dinamarca y los restantes Estados miembros vinculados por la medida.

Si Dinamarca decide no aplicar tal medida, los Estados miembros vinculados por ella y Dinamarca estudiarán la adopción de medidas apropiadas.

2. Dinamarca conservará los derechos y obligaciones existentes antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa por lo que respecta al acervo de Schengen.




ArribaAbajoParte II

Artículo 5.- Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo de conformidad con en el Artículo I-41, el apartado 1 del Artículo III-295 y los Artículos III-309 a III-313 de la Constitución, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no impedirá a los demás Estados miembros que sigan desarrollando su cooperación en este ámbito. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas, ni a poner a disposición de la Unión capacidades militares.

Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente Artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.




ArribaAbajoParte III

Artículo 6.- El presente Protocolo se aplicará igualmente a las medidas que se mantengan vigentes en virtud del Artículo IV-438 de la Constitución y que estuvieran cubiertas, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, por el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 7.- Los Artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.




ArribaAbajoParte IV

Artículo 8.- En todo momento, Dinamarca podrá, de conformidad con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión.

Artículo 9.-

1. En todo momento y sin perjuicio del Artículo 8, Dinamarca podrá, de conformidad con sus normas constitucionales, notificar a los demás Estados miembros que, con efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, la Parte I consistirá en las disposiciones que figuran en el Anexo. En este caso, los Artículos 5 a 9 se renumerarán en consecuencia.

2. Seis meses después de la fecha en que surta efecto la notificación prevista en el apartado 1, la totalidad del acervo de Schengen y las medidas adoptadas para desarrollar dicho acervo que hasta ese momento hayan vinculado a Dinamarca en calidad de obligaciones de Derecho internacional, serán vinculantes para Dinamarca en calidad de Derecho de la Unión.




ArribaAbajoAnexo

Artículo 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3, Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Capítulo IV del Título III de la parte III de la Constitución. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente Artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.

Artículo 2.- En virtud del Artículo 1 y sin perjuicio de los Artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, ninguna medida adoptada en virtud de dicho Capítulo, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho Título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario y de la Unión ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se apliquen a Dinamarca.

Artículo 3.-

1. Dinamarca podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual Dinamarca tendrá derecho a hacerlo.

2. Si, transcurrido un plazo razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no puede adoptarse con la participación de Dinamarca, el Consejo podrá adoptar la medida prevista en el apartado 1, de conformidad con el Artículo 1, sin la participación de Dinamarca. En tal caso se aplicará el Artículo 2.

Artículo 4.- Dinamarca podrá en todo momento, tras la adopción de una medida en aplicación del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, notificar al Consejo y a la Comisión su intención de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 1 del Artículo III-420 de la Constitución.

Artículo 5.-

1. La notificación a que se refiere el apartado 4 deberá presentarse no más de seis meses después de la adopción definitiva de una medida que desarrolle el acervo de Schengen.

En caso de que Dinamarca no presente una notificación con arreglo a los Artículos 3 o 4 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen, los Estados miembros vinculados por dichas medidas y Dinamarca estudiarán la adopción de medidas apropiadas.

2. Se entenderá que toda notificación en aplicación del Artículo 3 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen constituye irrevocablemente una notificación conforme al Artículo 3 respecto de toda propuesta o iniciativa ulterior destinada a desarrollar esa medida, en tanto en cuanto dicha propuesta o iniciativa desarrolle el acervo de Schengen.

Artículo 6.- Cuando, en los casos a que se refiere la presente Parte, una medida adoptada por el Consejo en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución sea vinculante para Dinamarca, serán aplicables a Dinamarca en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de la Constitución

Artículo 7.- Cuando una medida adoptada por el Consejo en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución no sea vinculante para Dinamarca, y salvo decisión contraria del Consejo adoptada por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo, Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.






ArribaAbajo21. Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO en cuenta la necesidad de los Estados miembros de garantizar controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su caso, con terceros países,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.- Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras exteriores incluidas en la letra b) del apartado 2 del Artículo III-265 de la Constitución se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros países, siempre que observen el Derecho de la Unión y los demás acuerdos internacionales pertinentes.




ArribaAbajo22. Protocolo sobre el Derecho de asilo a nacionales de los Estados miembros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 1 del Artículo I-9 de la Constitución, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 3 del Artículo I-9 de la Constitución, los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales forman parte del Derecho de la Unión como principios generales;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para garantizar el respeto del Derecho por la Unión en la interpretación y aplicación de los apartados 1 y 3 del Artículo I-9 de la Constitución;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Artículo I-58 de la Constitución, cualquier Estado europeo, al solicitar el ingreso como miembro en la Unión, debe respetar los valores enunciados en el Artículo I-2 de la Constitución;

TENIENDO presente que el Artículo I-59 de la Constitución establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos valores;

RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones del Título II de la Parte I y del Título II de la Parte III de la Constitución;

TENIENDO PRESENTE que la Constitución establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros;

DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto;

CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados;

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.- Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:

a) si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, amparándose en las disposiciones del Artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio;

b) si se ha iniciado el procedimiento mencionado en los apartados 1 ó 2 del Artículo I-59 de la Constitución y hasta que el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo adopte una decisión europea al respecto en relación con el Estado miembro del que es nacional el solicitante;

c) si el Consejo ha adoptado una decisión europea de conformidad con el apartado 1 del Artículo I-59 de la Constitución respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante, o si el Consejo Europeo, basándose en el apartado 2 del Artículo I-59 de la Constitución, ha adoptado una decisión europea respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante;

d) si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de decisiones del Estado miembro.




ArribaAbajo23. Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el apartado 6 del Artículo I-41 y por el Artículo III-312 de la Constitución

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

VISTOS el apartado 6 del Artículo I-41 y el Artículo III-312 de la Constitución,

RECORDANDO que la Unión lleva a cabo una política exterior y de seguridad común basada en la realización de una convergencia cada vez mayor de las actuaciones de los Estados miembros;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común; que garantiza a la Unión una capacidad operativa respaldada por medios civiles y militares; que la Unión puede recurrir a ella para las misiones contempladas en el Artículo III-309 de la Constitución fuera de la Unión a fin de garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el refuerzo de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; que la ejecución de dichos cometidos está sustentada por las capacidades militares facilitadas por los Estados miembros con arreglo al principio del «conjunto único de fuerzas»;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión no afectará al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para los Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo el fundamento de la defensa colectiva de sus miembros y que será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en este marco;

CONVENCIDAS de que una mayor afirmación del papel de la Unión en materia de seguridad y defensa contribuirá a la vitalidad de una Alianza Atlántica renovada, en consonancia con los acuerdos denominados de «Berlín plus»;

DECIDIDAS a que la Unión sea capaz de asumir plenamente las responsabilidades que le incumben dentro de la comunidad internacional;

RECONOCIENDO que la Organización de las Naciones Unidas puede solicitar la asistencia de la Unión para ejecutar con carácter de urgencia misiones emprendidas en virtud de los Capítulos VI y VII de la Carta de las Naciones Unidas;

RECONOCIENDO que el fortalecimiento de la política de seguridad y defensa exigirá a los Estados miembros esfuerzos en el ámbito de las capacidades;

CONSCIENTES de que la superación de una nueva etapa del desarrollo de la política europea de seguridad y defensa conlleva un esfuerzo decidido por parte de los Estados miembros dispuestos a realizarla;

RECORDANDO la importancia de que Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión esté plenamente asociado a los trabajos de la cooperación estructurada permanente;

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- La cooperación estructurada permanente a que se refiere el apartado 6 del Artículo I-41 de la Constitución estará abierta a todos los Estados miembros que se comprometan, desde la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa,

a) a acometer de forma más intensa el desarrollo de sus capacidades de defensa, mediante el desarrollo de sus contribuciones nacionales y la participación, en caso necesario, en fuerzas multinacionales, en los principales programas europeos de equipos de defensa y en la actividad de la Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (denominada en lo sucesivo «la Agencia Europea de Defensa»); y

b) a estar, a más tardar en 2007, en condiciones de aportar, bien a título nacional, bien como componente de grupos multinacionales de fuerzas, unidades de combate específicas para las misiones previstas, configuradas tácticamente como una agrupación táctica, con elementos de apoyo, incluidos el transporte y la logística, capaces de emprender misiones definidas, tal como se contemplan en el Artículo III-309 de la Constitución, en un plazo de 5 a 30 días, en particular para atender a solicitudes de la Organización de las Naciones Unidas, y sostenibles durante un periodo inicial de 30 días prorrogable hasta al menos 120 días.

Artículo 2.- Los Estados miembros que participen en la cooperación estructurada permanente se comprometerán, para realizar los objetivos contemplados en el Artículo 1,

a) a cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión;

b) a aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística;

c) a tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales;

d) a cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades;

e) a participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.

Artículo 3.- La Agencia Europea de Defensa contribuirá a la evaluación periódica de las contribuciones de los Estados miembros participantes en materia de capacidades, especialmente las contribuciones aportadas según los criterios que se establecerán, entre otros, con arreglo al Artículo 2, y presentará informes al respecto al menos una vez por año. La evaluación podrá servir de base para las recomendaciones y decisiones europeas del Consejo adoptadas de conformidad con el Artículo III-312 de la Constitución.




ArribaAbajo24. Protocolo sobre el apartado 2 del Artículo I-41 de la Constitución

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO PRESENTE la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del apartado 2 del Artículo I-41 de la Constitución;

TENIENDO PRESENTE que la política de la Unión con arreglo al apartado 2 del Artículo I-41 de la Constitución no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco;

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.- La Unión elaborará, en colaboración con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí.




ArribaAbajo25. Protocolo sobre las importaciones en la Unión Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO aportar algunas precisiones sobre el régimen de intercambios aplicable a las importaciones en la Unión Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- El presente Protocolo será aplicable a los productos petrolíferos de las partidas 27.10, 27.11, 27.12 (parafina y ceras de petróleo), ex 27.13 (residuos parafínicos) y 27.14 (pizarras) de la Nomenclatura combinada importados para su consumo en los Estados miembros.

Artículo 2.- Los Estados miembros se comprometen a conceder a los productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas las ventajas arancelarias que resulten de la asociación de estos últimos a la Unión, en las condiciones previstas en el presente Protocolo. Estas disposiciones serán válidas cualesquiera que sean las normas de origen aplicadas por los Estados miembros.

Artículo 3.-

1. Cuando la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, comprobare que las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas con arreglo al régimen previsto en el Artículo 2 provocan dificultades reales en el mercado de uno o varios Estados miembros, adoptará una decisión europea que establezca que los Estados miembros interesados introduzcan, aumenten o reintroduzcan los derechos de aduana aplicables a dichas importaciones, en la medida y para el período necesario para hacer frente a esta situación. Los tipos de derechos de aduana así introducidos, aumentados o reintroducidos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para estos mismos productos.

2. Las disposiciones previstas en el apartado 1 podrán aplicarse en cualquier caso cuando las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas alcancen la cifra de dos millones de toneladas anuales.

3. Las decisiones europeas adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2, incluidas aquellas encaminadas a rechazar la petición de un Estado miembro, serán comunicadas al Consejo. Éste podrá, a instancia de cualquier Estado miembro, ocuparse de ellas y podrá, en todo momento, adoptar una decisión europea para modificarlas o aplazarlas.

Artículo 4.-

1. Si un Estado miembro estima que las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el Artículo 2, provocan dificultades reales en su mercado y que es necesaria una acción inmediata para hacer frente a las mismas, podrá decidir por propia iniciativa aplicar a estas importaciones derechos de aduana cuyos tipos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para los mismos productos. Notificará esta decisión a la Comisión, que, en un plazo de un mes, adoptará una decisión europea que establezca si las medidas adoptadas por el Estado pueden mantenerse o deben modificarse o suprimirse. El apartado 3 del Artículo 3 será aplicable a esta decisión de la Comisión.

2. Cuando las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el Artículo 2, en uno o varios Estados miembros sobrepasen durante un año natural los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo, las medidas eventualmente adoptadas en virtud del apartado 1 por este o por estos Estados miembros para el año en curso serán consideradas como legítimas. La Comisión, después de haberse asegurado de que se han alcanzado los tonelajes fijados, tomará nota de las medidas adoptadas. En tal caso, los demás Estados miembros se abstendrán de recurrir al Consejo.

Artículo 5.- Si la Unión decide aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones de productos petrolíferos de cualquier procedencia, estas restricciones podrán aplicarse también a las importaciones de estos productos procedentes de las Antillas neerlandesas. En tal caso, se concederá un trato preferencial a las Antillas neerlandesas frente a terceros países.

Artículo 6.-

1. Los Artículos 2 a 5 podrán ser revisados por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, al adoptar una definición común del origen de los productos petrolíferos procedentes de terceros países y de países asociados, o al tomar decisiones en el marco de una política comercial común para los productos de que se trate, o al establecer una política energética común.

2. No obstante, al efectuar la revisión, se mantendrán en todo caso a favor de las Antillas neerlandesas ventajas equivalentes en forma apropiada y para una cantidad mínima de dos millones y medio de toneladas de productos petrolíferos.

3. Los compromisos de la Unión con respecto a las ventajas equivalentes mencionadas en el apartado 2 podrán ser, en caso necesario, distribuidos por estados teniendo en cuenta los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7.- Para la ejecución del presente Protocolo, la Comisión se encargará de seguir el desarrollo de las importaciones en los Estados miembros de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que procurará su difusión, toda información útil al respecto, de conformidad con las modalidades administrativas que ella recomiende.


ArribaAbajoAnexo

Para la aplicación del apartado 2 del Artículo 4, las Altas Partes Contratantes han decidido que la cantidad de dos millones de toneladas de productos de las Antillas se reparta entre los Estados miembros siguientes:

Alemania ............................. 625.000 toneladas
Unión Económica belgo-luxemburguesa ............................. 200.000 toneladas
Francia ............................. 75.000 toneladas
Italia ............................. 100.000 toneladas
Países Bajos ............................. 1.000.000 toneladas





ArribaAbajo26. Protocolo sobre la adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver ciertos problemas importantes que interesan a Dinamarca,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.- No obstante lo dispuesto en la Constitución, Dinamarca podrá mantener la legislación vigente sobre la adquisición de bienes inmuebles distintos de las viviendas de residencia permanente.




ArribaAbajo27. Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.- Las disposiciones de la Constitución se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en una medida que sea contraria al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.




ArribaAbajo28. Protocolo sobre el Artículo III-214 de la Constitución

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.- A efectos de la aplicación del Artículo III-214 de la Constitución, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.




ArribaAbajo29. Protocolo sobre la cohesión económica, social y territorial

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el Artículo I-3 de la Constitución hace referencia, entre otros objetivos, al fomento de la cohesión económica, social y territorial y de la solidaridad entre los Estados miembros y que dicha cohesión figura entre los ámbitos de competencia compartida de la Unión enunciados en la letra c) del apartado 2 del Artículo I-14 de la Constitución,

RECORDANDO que las disposiciones de la Sección 3 del Capítulo III del Título III de la Parte III de la Constitución sobre la cohesión económica, social y territorial en su conjunto proporcionan la base jurídica para consolidar y desarrollar más la acción de la Unión en dicho ámbito, y en especial crear un fondo,

RECORDANDO que el Artículo III-223 de la Constitución contempla la creación de un Fondo de Cohesión,

COMPROBANDO que el Banco Europeo de Inversiones está prestando grandes y crecientes cantidades en favor de las regiones menos favorecidas,

COMPROBANDO que existe el deseo de una mayor flexibilidad en las modalidades de asignación de los recursos procedentes de los fondos con finalidad estructural,

COMPROBANDO que existe el deseo de modular los niveles de participación de la Unión en programas y proyectos en determinados Estados miembros,

COMPROBANDO que existe la propuesta de tener más en cuenta, en el sistema de recursos propios, la prosperidad relativa de los Estados miembros.

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.-

1. Los Estados miembros reafirman que el fomento de la cohesión económica, social y territorial es vital para el pleno desarrollo y el éxito continuado de la Unión.

2. Los Estados miembros reafirman su convicción de que los fondos con finalidad estructural deben seguir desempeñando un papel considerable en la realización de los objetivos de la Unión en el ámbito de la cohesión.

3. Los Estados miembros reafirman su convicción de que el Banco Europeo de Inversiones debe continuar dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento de la cohesión económica, social y territorial y declaran su disposición a reconsiderar las necesidades de capital del Banco Europeo de Inversiones en cuanto dicho capital sea necesario a tal efecto.

4. Los Estados miembros acuerdan que el Fondo de Cohesión aporte contribuciones financieras de la Unión a proyectos en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros que tengan un PNB per cápita inferior al 90% de la media de la Unión y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica según lo dispuesto en el Artículo III-184 de la Constitución.

5. Los Estados miembros manifiestan su propósito de conceder un mayor margen de flexibilidad al asignar medios financieros procedentes de los fondos con finalidad estructural, con objeto de tener en cuenta necesidades específicas no satisfechas en el marco de la reglamentación actual de los fondos con finalidad estructural.

6. Los Estados miembros declaran su disposición a modular los niveles de participación de la Unión en el marco de programas y proyectos de los fondos con finalidad estructural, con objeto de prevenir incrementos excesivos en los gastos presupuestarios en los Estados miembros menos prósperos.

7. Los Estados miembros reconocen la necesidad de vigilar con regularidad el progreso realizado en el camino hacia el logro de la cohesión económica, social y territorial y su disposición a estudiar todas las medidas que sean necesarias al respecto.

8. Los Estados miembros declaran su intención de tener más en cuenta la capacidad contributiva de los distintos Estados miembros en el sistema de recursos propios, así como de estudiar medios de corregir para los Estados miembros menos prósperos los elementos regresivos que existen en el sistema actual de recursos propios.




ArribaAbajo30. Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único.-

1. Los productos sometidos a la organización común de mercados en el sector de la pesca originarios de Groenlandia e importados en la Unión estarán, dentro del respeto a los mecanismos de la organización común de mercados, exentos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, siempre que las posibilidades de acceso a las zonas de pesca groenlandesas ofrecidas a la Unión, en virtud de un acuerdo entre la Unión y la autoridad competente sobre Groenlandia, sean satisfactorias para la Unión.

2. Las medidas relativas al régimen de importación de los productos mencionados en el apartado 1 se adoptarán con arreglo a los procedimientos previstos en el Artículo III-231 de la Constitución.




ArribaAbajo31. Protocolo sobre el Artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo único.- Ninguna disposición del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa ni de los tratados y actos por los que se modifica o completa afectará a la aplicación en Irlanda del Artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.




ArribaAbajo32. Protocolo sobre el apartado 2 del Artículo I-9 de la Constitución relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- El acuerdo relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en lo sucesivo «Convenio Europeo»), que dispone el apartado 2 del Artículo I-9 de la Constitución, estipulará que se preserven las características específicas de la Unión y del Derecho de la Unión, en particular por lo que se refiere a:

a) las modalidades específicas de la posible participación de la Unión en las instancias de control del Convenio Europeo;

b) los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten contra los Estados miembros o la Unión, según el caso.

Artículo 2.- El acuerdo a que se refiere el Artículo 1 garantizará que la adhesión no afecte a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus instituciones. Garantizará que ninguna de sus disposiciones afecte a la situación particular de los Estados miembros respecto del Convenio Europeo, en particular respecto de sus Protocolos, a las medidas que adopten los Estados miembros como excepción al Convenio Europeo con arreglo a su Artículo 15 y a las reservas al Convenio Europeo formuladas por los Estados miembros con arreglo a su Artículo 57.

Artículo 3.- Ninguna disposición del acuerdo mencionado en el Artículo 1 afectará al apartado 2 del Artículo III-375 de la Constitución.




ArribaAbajo33. Protocolo sobre los actos y tratados que completaron o modificaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el apartado 1 del Artículo IV-437 de la Constitución deroga el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, así como los actos y tratados que los completaron o modificaron;

CONSIDERANDO que es preciso establecer la lista de los actos y tratados contemplados en el apartado 1 del Artículo IV-437;

CONSIDERANDO que conviene recoger el fondo de las disposiciones del apartado 7 del Artículo 9 del Tratado de Amsterdam;

RECORDANDO que el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo debe seguir vigente,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1.-

1. Quedan derogados los actos y tratados siguientes que completaron o modificaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

  • a) el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única (DO L 52 de 13.7.1967, p. 13);
  • b) el Tratado de 22 de abril de 1970 por el que se modifican determinadas disposiciones presupuestarias de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO L 2 de 2.1.1971, p. 1);
  • c) el Tratado de 22 de julio de 1975 por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO L 359 de 31.12.1977, p. 4);
  • d) el Tratado de 10 de julio de 1975 por el que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (DO L 91 de 6.4.1978, p. 1);
  • e) el Tratado de 13 de marzo de 1984 por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que respecta a Groenlandia (DO L 29 de 1.2.1985, p. 1);
  • f) el Acta Única Europea de 17 y 28 de febrero de 1986 (DO L 169 de 29.6.1987, p. 1);
  • g) el Acta de 25 de marzo de 1993 por la que se modifica el Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones y se faculta al Consejo de Gobernadores para crear un Fondo Europeo de Inversiones (DO L 173 de 7.7.1994, p. 14);
  • h) la Decisión 2003/223/CE del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, de 21 de marzo de 2003, sobre la modificación del apartado 2 del Artículo 10 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO L 83 de 1.4.2003, p. 66).

2. Queda derogado el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997 por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (DO C 340 de 10.11.1997, p. 1).

3. Queda derogado el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001 por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (DO C 80 de 10.3.2001, p. 1).

Artículo 2.-

1. Sin perjuicio de la aplicación del Artículo III-432 de la Constitución y del Artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias para regular determinados problemas específicos del Gran Ducado de Luxemburgo y que se derivan de la creación de un Consejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas.

2. Se mantiene el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, Anexo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (DO L 278 de 8.10.1976, p. 1), en la versión vigente en el momento de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Con el fin de adaptarla a la Constitución, dicha Acta se modificará de la siguiente manera:

  • a) en el Artículo 1, se suprime el apartado 3;
  • b) en el segundo párrafo del apartado 1 del Artículo 5, se suprimen los términos «lo dispuesto en»;
  • c) en el apartado 2 del Artículo 6, se suprimen los términos «de 8 de abril de 1965» y los términos «de las Comunidades Europeas» se sustituyen por los términos «de la Unión Europea»;
  • d) en el segundo guión del apartado 1 del Artículo 7, el término «Comisión de las Comunidades Europeas» se sustituye por el término «Comisión Europea»;
  • e) en el tercer guión del apartado 1 del Artículo 7, el término «Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Primera Instancia» se sustituye por «Tribunal de Justicia de la Unión Europea»;
  • f) en el quinto guión del apartado 1 del Artículo 7, el término «Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas», se sustituye por el término «Tribunal de Cuentas»;
  • g) en el sexto guión del apartado 1 del Artículo 7, el término «Defensor del Pueblo de las Comunidades Europeas», se sustituye por el término «Defensor del Pueblo Europeo»;
  • h) en el séptimo guión del apartado 1 del Artículo 7, los términos «de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» se sustituyen por los términos «de la Unión Europea»;
  • i) en el noveno guión del apartado 1 del Artículo 7, los términos «en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» se sustituyen por los términos «en virtud del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica»; el término «comunitarios» se sustituye por el término «de la Unión»;
  • j) en el undécimo guión del apartado 1 del Artículo 7, los términos «de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo», se sustituyen por los términos «de las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea»;
  • k) los guiones del apartado 1 del Artículo 7 se convierten, respectivamente, en letras a) a k);
  • l) en el segundo párrafo del apartado 2 del Artículo 7, se suprimen los términos «lo dispuesto en»; los guiones de este segundo párrafo se convierten, respectivamente, en letras a) y b);
  • m) en el segundo párrafo del apartado 2 del Artículo 11, los términos «la Comunidad» se sustituyen por «la Unión»; el término «fijará» se sustituye por los términos «adoptará una decisión europea por la que se fije»; los términos «del párrafo precedente» se sustituyen por los términos «del primer párrafo»;
  • n) en el apartado 3 del Artículo 11, los términos «sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea» se sustituyen por los términos «sin perjuicio del Artículo III-336 de la Constitución»;
  • o) en el Artículo 14, el término «tomar» se sustituye por el término «adoptar»; los términos «a propuesta» se sustituyen por los términos «por iniciativa»; los términos «adoptará dichas medidas» se sustituyen por los términos «adoptará los reglamentos o decisiones europeos necesarios».



ArribaAbajo34. Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, para organizar la transición de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, y la Comunidad Europea, a la Unión Europea creada por el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa que las sucede, es preciso prever disposiciones transitorias aplicables antes de que surtan efecto todas las disposiciones de la Constitución y los actos necesarios para su aplicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:


ArribaAbajoTítulo I. Disposiciones relativas al Parlamento Europeo

Artículo 1.-

1. Con tiempo suficiente antes de las elecciones parlamentarias europeas de 2009, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del Artículo I-20 de la Constitución, una decisión europea por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.

2. Durante la legislatura 2004-2009, la composición y el número de representantes en el Parlamento Europeo elegidos en cada Estado miembro seguirán siendo los existentes en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, siendo el número de representantes el siguiente:

Bélgica     24
República Checa     24
Dinamarca     14
Alemania     99
Estonia     6
Grecia     24
España     54
Francia     78
Irlanda     13
Italia     78
Chipre     6
Letonia     9
Lituania     13
Luxemburgo     6
Hungría     24
Malta     5
Países Bajos     27
Austria     18
Polonia     54
Portugal     24
Eslovenia     7
Eslovaquia     14
Finlandia     14
Suecia     19
Reino Unido     78



ArribaAbajoTítulo II. Disposiciones relativas al Consejo Europeo y al Consejo

Artículo 2.-

1. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del Artículo I-25 de la Constitución, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009, tras la celebración de las elecciones parlamentarias europeas de 2009, de conformidad con el apartado 2 del Artículo I-20 de la Constitución.

2. Hasta el 31 de octubre de 2009, las disposiciones siguientes estarán en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Artículo I-25 de la Constitución.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica     12
República Checa     12
Dinamarca     7
Alemania     29
Estonia     4
Grecia     12
España     27
Francia     29
Irlanda     7
Italia     29
Chipre     4
Letonia     4
Lituania     7
Luxemburgo     4
Hungría     12
Malta     3
Países Bajos     13
Austria     10
Polonia     27
Portugal     12
Eslovenia     4
Eslovaquia     7
Finlandia     7
Suecia     10
Reino Unido     29

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de la Constitución deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la población total de la Unión. Si se pone de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto no será adoptado.

3. Para adhesiones ulteriores, el umbral indicado en el apartado 2 se calculará de tal manera que el umbral de la mayoría cualificada expresada en votos no supere el que resulta del cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea, incluida en el Acta Final de la Conferencia que adoptó el Tratado de Niza.

4. Las siguientes disposiciones, relativas a la definición de la mayoría cualificada, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009:

  • - párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 3 del Artículo I-44 de la Constitución;
  • - párrafos segundo y tercero del apartado 5 del Artículo I-59 de la Constitución;
  • - párrafo segundo del apartado 4 del Artículo I-60 de la Constitución;
  • - párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del Artículo III-179 de la Constitución;
  • - párrafos tercero y cuarto del apartado 6 del Artículo III-184 de la Constitución;
  • - párrafos tercero y cuarto del apartado 7 del Artículo III-184 de la Constitución;
  • - párrafos segundo y tercero del apartado 2 del Artículo III-194 de la Constitución;
  • - párrafos segundo y tercero del apartado 3 del Artículo III-196 de la Constitución;
  • - párrafos segundo y tercero del apartado 4 del Artículo III-197 de la Constitución;
  • - párrafo tercero del apartado 2 del Artículo III-198 de la Constitución;
  • - párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del Artículo III-312 de la Constitución;
  • - párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del Artículo III-312 de la Constitución;
  • - párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 1, y párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del Artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto de las políticas relativas a los controles fronterizos, al asilo y a la inmigración, así como respecto de la cooperación judicial en materia civil y de la cooperación policial;
  • - párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 1 y párrafos tercero, cuarto y quinto del Artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

Hasta el 31 de octubre de 2009, cuando no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos contemplados en los Artículos que se enumeran en el primer párrafo, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 2.

Hasta la entrada en vigor de la decisión europea contemplada en el apartado 4 del Artículo I-24 de la Constitución, el Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los apartados 2 y 3 del Artículo I-24, así como en las demás formaciones cuya lista se establecerá mediante una decisión europea del Consejo de Asuntos Generales adoptada por mayoría simple.




ArribaAbajoTítulo III. Disposiciones relativas a la Comisión, incluido el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión

Artículo 4.- Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que establece una Constitución para Europa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su mandato. No obstante, el día del nombramiento del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión tocará a su fin el mandato del miembro que tenga la misma nacionalidad que dicho Ministro.




ArribaAbajoTítulo IV. Disposiciones relativas al Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto del Consejo

Artículo 5.- Los mandatos del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto del Consejo tocarán a su fin en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. El Consejo nombrará un Secretario General de conformidad con el apartado 2 del Artículo III-344 de la Constitución.




ArribaAbajoTítulo V. Disposiciones relativas a los órganos consultivos

Artículo 6.- Hasta la entrada en vigor de la decisión europea contemplada en el Artículo III-386 de la Constitución, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:

Bélgica     12
República Checa     12
Dinamarca     9
Alemania     24
Estonia     7
Grecia     12
España     21
Francia     24
Irlanda     9
Italia     24
Chipre     6
Letonia     7
Lituania     9
Luxemburgo     6
Hungría     12
Malta     5
Países Bajos     12
Austria     12
Polonia     21
Portugal     12
Eslovenia     7
Eslovaquia     9
Finlandia     9
Suecia     12
Reino Unido     24

Artículo 7.- Hasta la entrada en vigor de la decisión europea contemplada en el Artículo III-389 de la Constitución, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

Bélgica     12
República Checa     12
Dinamarca     9
Alemania     24
Estonia     7
Grecia     12
España     21
Francia     24
Irlanda     9
Italia     24
Chipre     6
Letonia     7
Lituania     9
Luxemburgo     6
Hungría     12
Malta     5
Países Bajos     12
Austria     12
Polonia     21
Portugal     12
Eslovenia     7
Eslovaquia     9
Finlandia     9
Suecia     12
Reino Unido     24





ArribaAbajo35. Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tal como existían a 23 de julio de 2002, fueron transferidos a la Comunidad Europea a partir del 24 de julio de 2002,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que es deseable utilizar dichos fondos para la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero, y la consiguiente necesidad de establecer algunas reglas particulares al efecto,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.-

1. Sin perjuicio de todo incremento o disminución que pudiera producirse a raíz de las operaciones de liquidación, el valor neto de los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tal como figuren en el balance de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero a 23 de julio de 2002, se considerará como un patrimonio de la Unión destinado a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, designado como «Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Liquidación». Tras el cierre de la liquidación, este patrimonio se denominará «Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero».

2. Los ingresos que genere este patrimonio, denominados «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero», se utilizarán exclusivamente con fines de investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero al margen del programa marco de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo y en los actos adoptados en virtud del mismo.

Artículo 2.-

1. Una ley europea del Consejo establecerá todas las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Protocolo, incluidos los principios esenciales. El Consejo se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.

2. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos y decisiones europeos que establezcan las directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, así como las directrices técnicas para el programa de investigación de dicho Fondo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 3.- La Constitución se aplicará, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y de los actos adoptados en virtud del mismo.




ArribaAbajo36. Protocolo por el que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la importancia de que las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sigan surtiendo plenamente efectos jurídicos,

DESEANDO adaptar dicho Tratado a las nuevas normas establecidas por el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en particular en los ámbitos institucional y financiero,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y que modificarán el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de la forma siguiente:

Artículo 1.- El presente Protocolo modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en lo sucesivo «Tratado CEEA») en su versión vigente en el momento de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. No obstante lo dispuesto en el Artículo IV-437 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Protocolo, no se verán afectados los efectos jurídicos de las modificaciones introducidas en el Tratado CEEA por los tratados y actos derogados en virtud del Artículo IV-437 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, ni los efectos jurídicos de los actos vigentes adoptados en virtud del Tratado CEEA.

Artículo 2.- El encabezamiento del Título III del Tratado CEEA «Disposiciones institucionales» se sustituye por el encabezamiento «Disposiciones institucionales y financieras».

Artículo 3.- Al principio del Título III del Tratado CEEA se inserta el siguiente Capítulo:

«Capítulo I. Aplicación de determinadas disposiciones del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa

Artículo 106 A.-

1. Se aplicarán al presente Tratado los Artículos I-19 a I-29, los Artículos I-31 a I-39, los Artículos I-49 y I-50, los Artículos I-53 a I-56, los Artículos I-58 a I-60, los Artículos III-330 a III-372, los Artículos III-374 y III-375, los Artículos III-378 a III-381, los Artículos III-384 y III-385, los Artículos III-389 a III-392, los Artículos III-395 a III-410, los Artículos III-412 a III-415, los Artículos III-427, III-433, IV-439 y IV-443 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

2. En el marco del presente Tratado, las referencias a la Unión y a la Constitución que figuran en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, así como las de los Protocolos anexos tanto al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa como al presente Tratado, deben entenderse, respectivamente, como referencias a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y al presente Tratado.

3. Las disposiciones del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa no obstarán a lo dispuesto en el presente Tratado.»



Artículo 4.- En el Título III del Tratado CEEA, los Capítulos I, II y III se numerarán como II, III y IV.

Artículo 5.-

1. Quedan derogados el Artículo 3, los Artículos 107 a 132, los Artículos 136 a 143, los Artículos 146 a 156, los Artículos 158 a 163, los Artículos 165 a 170, los Artículos 173, 173 A y 175, los Artículos 177 a 179 bis y los Artículos 180 ter, 181, 183, 183 A, 190 y 204 del Tratado CEEA.

2. Quedan derogados los Protocolos anexos anteriormente al Tratado CEEA.

Artículo 6- El encabezamiento del Título IV del Tratado CEEA «Disposiciones financieras» se sustituye por el encabezamiento siguiente «Disposiciones financieras particulares».

Artículo 7.-

1. En el tercer párrafo del Artículo 38 y en el tercer párrafo del Artículo 82 del Tratado CEEA, las referencias a los Artículos 141 y 142 se sustituyen, respectivamente, por las referencias a los Artículos III-360 y III-361 de la Constitución.

2. En el apartado 2 del Artículo 171, y en el apartado 3 del Artículo 176 del Tratado CEEA, la referencia al Artículo 183 se sustituye por una referencia al Artículo III-412 de la Constitución.

3. En el apartado 4 del Artículo 172 del Tratado CEEA, la referencia al apartado 5 del Artículo 177 se sustituye por una referencia al Artículo III-404 de la Constitución.

4. En los Artículos 38, 82, 96 y 98 del Tratado CEEA, el término «directiva» se sustituye por el término «reglamento europeo».

5. En el Tratado CEEA, el término «decisión» se sustituye por el término «decisión europea», con la excepción de los Artículos 18, 20 y 23, del primer párrafo del Artículo 53 y de los casos en los que la decisión sea adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6. En el Tratado CEEA, el término «Tribunal de Justicia» se sustituye por los términos «Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

Artículo 8.- El Artículo 191 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 191.- La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de su misión en las condiciones contempladas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.»

Artículo 9.- El Artículo 198 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 198.- Salvo disposición en contrario, las disposiciones del presente Tratado se aplicará a los territorios europeos de los Estados miembros y a los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.

Se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland con las excepciones que figuraban inicialmente en el Tratado mencionado en la letra d) del apartado 2 del Artículo IV-437 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, y que se recogen en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero:

a) el presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia;

b) el presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre;

c) el presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista del Anexo II del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

d) el presente Tratado sólo se aplicará a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto inicialmente para dichas islas en el Tratado mencionado en la letra a) del apartado 2 del Artículo IV-437 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, y que se recoge en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.»



Artículo 10.- El Artículo 206 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 206.- La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Estos acuerdos serán celebrados por el Consejo, que se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Cuando estos acuerdos conlleven modificaciones del presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el Artículo IV-443 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa».



Artículo 11.- El segundo párrafo del Artículo 225 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«Son igualmente auténticas las versiones del Tratado en lenguas checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa y sueca.»



Artículo 12.- Los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de Abastecimiento y de las empresas comunes, se consignarán en el Presupuesto de la Unión.






ArribaAbajoAnexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa


ArribaAbajoAnexo I. Lista prevista en el Artículo III-226 de la Constitución

-1-
Partidas de la nomenclatura combinada
-2-
Denominación de los productos
CAPÍTULO 1 Animales vivos
   
CAPÍTULO 2 Carnes y despojos comestibles
   
CAPÍTULO 3 Pescados, crustáceos y moluscos
   
CAPÍTULO 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural
   
CAPÍTULO 5  
05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (distintos de los de pescado), enteros o en trozos
05.15 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo humano
   
CAPÍTULO 6 Plantas vivas y productos de la floricultura
   
CAPÍTULO 7 Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
CAPÍTULO 8 Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones
   
CAPÍTULO 9 Café, té y especias, con exclusión de la yerba mate (partida 09.03)
   
CAPÍTULO 10 Cereales
   
CAPÍTULO 11 Productos de la molinería; Malta; almidones y féculas; gluten; inulina
   
CAPÍTULO 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes
   
CAPÍTULO 13  
ex 13.03 Pectina
   
CAPÍTULO 15  
15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas o fundidas
15.02 Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados «primeros jugos»
15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna
15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados
15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados
15.12 Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero sin preparación ulterior
15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas
15.17 Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales o vegetales
   
CAPÍTULO 16 Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de moluscos
   
CAPÍTULO 17  
17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido
17.02 Otros azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizadas
17.03 Melazas, incluso decoloradas
17.0537 Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluidos el azúcar con vainilla o vainillina), con excepción de los zumos de frutas con adición de azúcar en cualquier porcentaje
   
CAPÍTULO 18  
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
18.02 Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
   
CAPÍTULO 20 Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas o partes de plantas
   
CAPÍTULO 22  
22.04 Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado» sin utilización de alcohol
22.05 Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas)
22.07 Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas
ex 22.0838
ex 22.0939
Alcohol etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, de cualquier graduación, obtenido con los productos agrícolas que se enumeran en el presente Anexo, con exclusión de los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas
ex 22.1040 Vinagre y sus sucedáneos comestibles
   
CAPÍTULO 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales
   
CAPÍTULO 24  
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
   
CAPÍTULO 45  
45.01 Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado
   
CAPÍTULO 54  
54.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)
   
CAPÍTULO 57  
57.01 Cáñamo («Cannabis sativa») en rama, enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas)



Arriba2. Anexo II. Países y territorios de ultramar a los que se aplicarán las disposiciones del Título IV de la Parte III de la Constitución

  • - Groenlandia,
  • - Nueva Caledonia y sus dependencias,
  • - Polinesia francesa,
  • - Tierras australes y antárticas francesas,
  • - islas Wallis y Futuna,
  • - Mayotte,
  • - San Pedro y Miquelón,
  • - Aruba,
  • - Antillas neerlandesas:
    • - Bonaire,
    • - Curaçao,
    • - Saba,
    • - San Eustaquio,
    • -San Martín,
  • - Anguila,
  • - islas Caimán,
  • - islas Malvinas (Falkland),
  • - Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur,
  • - Montserrat,
  • - Pitcairn,
  • - Santa Elena y sus dependencias,
  • - territorio antártico británico,
  • - territorios británicos del Océano Índico,
  • - islas Turcas y Caicos,
  • - islas Vírgenes británicas,
  • - Bermudas.






 
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