Proyecto de Constitución de 1834
(Elaborado por la sociedad política «La Isabelina», como alternativo al «Estatuto Real», cuyo redactor fue D. Juan de Olavarría)
(24 de julio de 1834)
Artículo 1.- Los gobiernos se han instituido para afianzar el libre ejercicio de las facultades naturales. Estas facultades son:
1. El derecho de poder hacer todo cuanto no esté prohibido expresamente por la ley o la costumbre;
2. El derecho de no poder ser preso ni juzgado sino en los casos y del modo previsto por las leyes anteriores al delito.
3. El derecho de poder aspirar a todos los honores, empleos y dignidades del Estado, sin necesidad de ningún requisito ni información nobiliaria. El derecho de no poder ser turbado en el goce y posesión de su propiedad, excepto en los casos de conocida utilidad pública y previo el buen cambio a bien vista de hombres buenos;
4. El derecho de expresar sus pensamientos de palabra o por escrito sin necesidad de licencia ni censura, sobre todo lo que no sea contrario a las leyes fundamentales, a las buenas costumbres y al honor de las familias.
Artículo 2.- Ninguna autoridad humana puede mandar cosa contraria a estos derechos; no puede de consiguiente penetrar en el fuero interno del hombre, suspender las leyes protectoras de las prerrogativas naturales, ni dispensar a nadie del cumplimiento de las leyes bajo de ningún pretexto.
Artículo 3.- El poder legislativo se ejerce colectivamente por el Rey, el Estamento de Próceres y Estamento de Procuradores.
Artículo 4.- El Rey y los dos Estamentos tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 5.- El Rey puede negar la sanción a un proyecto de ley durante dos legislaturas. No puede negarla más veces siempre que el proyecto haya pasado en cada uno de los Estamentos por una mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 6.- Todo proyecto de ley, una vez desechado, no puede repetirse en la misma legislatura.
Artículo 7.- El Estamento de Próceres y el de Procuradores no pueden reunirse sino simultáneamente so pena de nulidad de cuanto en contrario hicieren.
Artículo 8.- Las sesiones son públicas; mas pueden declararse secretas a solicitud de cinco miembros.
Artículo 9.- Todos los Próceres como los Procuradores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus funciones.
Artículo 10.- Todos los españoles pueden dirigir a las Cortes peticiones escritas.
Artículo 11.- Una ley orgánica restablecerá la diputación permanente a Cortes.
Artículo 12.- El Rey mantiene la ponderación y el equilibrio entre los diversos poderes del Estado y ejerce su poder neutro disolviendo las Cortes y usando de la sanción suspensiva, exonerado a los ministros y nombrando otros, conmutando penas o haciendo gracias en las providencias de los Juzgados criminales, disolviendo las juntas y corporaciones municipales o revocando sus actas.
Artículo 13.- La persona del Rey es sagrada e inviolable.
Artículo 14.- El Rey promulga las leyes.
Artículo 15.- La dotación civil se fijará para todo el reinado.
Artículo 16.- Una ley arreglará la sucesión a la corona y la regencia para los casos de minoridad y de incapacidad física o moral, según lo exige la conveniencia pública.
Artículo 17.- El Rey a su advenimiento al trono jurará observarlas leyes del reino y respetar los derechos inviolables.
Artículo 18.- El Estamento de Próceres es esencialmente conservador.
Artículo 19.- Los Próceres son nombrados por el Rey sobre el conjunto de ternas presentadas por las Diputaciones provinciales.
Artículo 20.- Los Próceres son vitalicios.
Artículo 21.- El número de Próceres será a razón de un individuo por cada cien mil almas.
Artículo 22.- Para ser nombrado prócer es menester tener treinta años cumplidos, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y haberse distinguido por su consideración social o una gran celebridad en la carrera de las letras, de las artes o de las armas.
Artículo 23.- Los príncipes de la Familia Real son miembros natos a veinte años, con voto a los veinticinco cumplidos y toman asiento al lado derecho del presidente.
Artículo 24.- El Estamento de Próceres juzga a los ministros, entiende en todas las causas de lesa majestad y resume en estos casos un poder discrecional para calificar el delito y aplicar la pena.
Artículo 25.- Los Próceres no pueden ser perseguidos en causas civiles sin la autorización del Estamento, ni juzgados en materias criminales sino ante el mismo Estamento.
Artículo 26.- El Estamento de Próceres se reúne fuera de sus funciones legislativas para desempeñar sus atribuciones judiciales.
Artículo 27.- El Rey nombra el presidente y vicepresidente del Estamento de Próceres.
Artículo 28.- El Estamento de los Procuradores es esencialmente progresivo y abraza todas las mejoras del Estado de una manera general.
Vota el primero las leyes sobre impuestos y reemplazos del ejército.
Artículo 29.- Los Procuradores son nombrados por cinco años; mas podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 30.- Pueden ser elegidos Procuradores los que teniendo treinta años cumplidos estén en pleno ejercito de sus derechos y paguen por el alquiler de la habitación o hacienda, bien sea rural o urbana, 4.000 reales vellón al año en las poblaciones que excediesen de cincuenta mil almas y 500 en las que no llegasen a este número.
Artículo 31.- Son electores todos los que habiendo cumplido veinticinco años de edad, están en goce de sus derechos cívicos y pagan por el alquiler de la habitación o hacienda rural o urbana 1.000 reales vellón en las poblaciones que excediesen de 50.000 almas y 500 en las que no lleguen a este número.
Artículo 32.- Ningún pensionado ni asalariado del gobierno puede ser elector ni elegible.
Artículo 33.- El número de los Procuradores será a razón de uno por cada 50.000 almas.
Artículo 34.- La mitad de los Procuradores deben estar domiciliados en las provincias en que fuesen nombrados.
Artículo 35.- El Estamento de los Procuradores acusa a los ministros ante el Estamento de los Próceres.
Artículo 36.- El Rey nombra un presidente y dos vicepresidentes para el Estamento de los Procuradores sobre una lista de cinco miembros presentados por el mismo Estamento.
Artículo 37.- Los impuestos se votan anualmente y no se podrá exigir ninguno que no haya sido votado por los dos Estamentos y sancionado por el Rey.
Artículo 38.- El Rey puede disolver el Estamento de los Procuradores, mas convocará otro en el perentorio término de noventa días.
Artículo 39.- Ningún Procurador puede ser perseguido durante la reunión de las Cortes, ni cincuenta días antes ni después de las sesiones.
No puede tampoco serlo en causa criminal sin previo permiso de su Estamento o en flagrante delito.
Artículo 40.- El poder ejecutivo reside en los Ministros y sus subalternos.
Artículo 41.- Los Ministros hacen decretos y reglamentos para el cumplimiento literal de las leyes.
Artículo 42.- Los Ministros son responsables ante los Estamentos en cuanto al fondo de las órdenes que dieran.
Son igualmente responsables sus subalternos ante los tribunales ordinarios en cuanto al modo de ejecutarlas.
Artículo 43.- Los Ministros pueden ser miembros de los dos Estamentos, serán oídos siempre que lo pidan y pondrán hacer sus propuestas.
Artículo 44.- La aplicación de las leyes a los casos particulares, pertenece exclusivamente al poder judicial.
Artículo 45.- El poder judicial es esencialmente independiente.
Artículo 46.- Los jueces son inamovibles e iguales en consideración y jerarquía.
Artículo 47.- Un juez una vez nombrado no puede ser depuesto sino a virtud de un juicio contradictorio pronunciado por el Estamento de Próceres. Artículo 48. Una ley orgánica restablecerá los juzgados de primera instancia y de apelación.
Artículo 49.- La administración local pertenece a los pueblos y es esencialmente independiente del gobierno central.
Artículo 50.- Los vecinos que paguen corrientemente diez duros anuales de renta por el alquiler de sus habitaciones o haciendas urbanas o rurales, se reunirán todos los años en junta municipal para tratar de los negocios peculiares a los pueblos, nombrando sus ayuntamientos, y elegir sus apoderados para las juntas provinciales.
Se reunirán además en juntas extraordinarias siempre que lo exijan las circunstancias o llamamiento de los ayuntamientos.
Artículo 51.- Los ayuntamientos de una provincia por medio de sus apoderados se reunirán en juntas provinciales para tratar de los negocios comunes a la provincia, nombrar la diputación provincial, proponer Próceres y elegir Procuradores.
Artículo 52.- Las diferencias entre los ayuntamientos se decidirán interinamente por la diputación provincial y definitivamente por las juntas de provincias.
Artículo 53.- Las diferencias entre las diputaciones provinciales se decidirán interinamente por el Rey y definitivamente por las Cortes.
Artículo 54.- Los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, las juntas municipales y de provincia, no pueden, bajo ningún pretexto, ocuparse sino de negocios puramente locales y administrativos.
Artículo 55.- Las autoridades subalternas no podrán de ningún modo eludir el cumplimiento de las órdenes superiores, reservándose el derecho de reclamación.
Artículo 56.- Se reducirán las deudas del Estado a una sola denominación.
Artículo 57.- Las órdenes monacales quedan abolidas absolutamente.
Se suspenden las órdenes seculares hasta la colocación de los regulares.
Artículo 58.- Quedan igualmente abolidos los votos perpetuos.
Artículo 59.- Se suspenden los mayorazgos, señoríos, votos y otras obtenciones feudales.
Artículo 60.- Las confiscaciones quedan abolidas.
Artículo 61.- No habrá más acumulaciones de empleos y dotaciones.
Artículo 62.- Los bienes pertenecientes y afectos al Estado se distribuirán gratuitamente una tercera parte en recompensas nacionales y las otras dos entre los individuos y familias menesterosas.
Artículo 63.- Ninguna dotación civil, eclesiástica ni militar excederá de 60.000 reales vellón.
Los secretarios del despacho y agentes diplomáticos quedan exceptuados de esta disposición.
Artículo 64.- Se restablecerán las antiguas libertades de la Iglesia española, con absoluta independencia de la curia romana.
Artículo 65.- La presente acta constitucional es el libro sagrado de los españoles, que la libertad y la seguridad depositan en las luces y la energía de la milicia urbana, del ejército y de todos los ciudadanos amantes del engrandecimiento de la patria y del esplendor del trono.
Madrid, 24 de julio de 1834.