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Decreto de organización del Poder Judicial de 1817

Simón Bolívar




ArribaAbajoDecreto del Jefe Supremo estableciendo Tribunales de Primera Instancia y una Alta Corte de Justicia de 6 de octubre de 1817

Siendo de primera necesidad el arreglo y organización de Tribunales que administren justicia a las Provincias libres de la República, y deseando dar a estos Tribunales la libertad e independencia que exige la justa división de los poderes, he tenido a bien decretar, y decreto lo siguiente:






ArribaAbajoTítulo Primero. Tribunales inferiores o de primera instancia

Artículo 1. Habrá en cada capital de Provincia un Gobernador Político, que oiga y decida en primera instancia las acusaciones, quejas, denunciaciones, acciones y demás, por escrito, que ocurran en la Provincia, así civiles como criminales.

Artículo 2. En sus procedimientos y decisiones se arreglarán los Gobernadores Políticos de Provincia, a las leyes, usos y prácticas que han regido siempre en Venezuela, a menos que estén derogadas o se deroguen por el presente decreto o por alguna ley o decreto de la República.

Artículo 3. En las causas civiles las sentencias pronunciadas por el Gobernador Político serán ejecutadas conforme a las leyes.

Artículo 4. En las causas criminales de delitos que merecen pena aflictiva o infamatoria, las sentencias pronunciadas por el Gobernador Político no se ejecutarán hasta que no sean confirmadas por la Alta Corte de Justicia de la República, con presencia del proceso.

Artículo 5. Así en las causas civiles como criminales, podrá la parte que se crea agraviada por la sentencia del Gobernador Político apelar al Tribunal de la Alta Corte de la República.

Artículo 6. Las apelaciones en las causas civiles serán admitidas conforme a lo prevenido por las leyes españolas en uso.

Artículo 7. Toda apelación propuesta por un reo de causa criminal, condenado a sufrir pena aflictiva o infamatoria por el Gobernador Político, será admitida y oída en ambos efectos.

Artículo 8. Ninguna apelación tendrá lugar pasado el término señalado por las leyes.

Artículo 9. Para la más fácil administración de justicia, deberá el Gobernador Político de la Provincia delegar su autoridad a otros, para que instruyan los procesos y sustancien las causas que ocurran en los departamentos, distritos y pueblos distantes de la capital; pero se reservará así la decisión o sentencia definitiva.




ArribaTítulo segundo. Tribunal Superior o de Apelación

Artículo 10. Habrá en la capital de la República y mientras se liberte ésta, en la de la Provincia de Guayana, un Tribunal que bajo la denominación de Alta Corte de Justicia, oiga y decida en segunda y última instancia las apelaciones propuestas y admitidas ante los Gobernadores Políticos de Provincia.

Artículo 11. Se compondrá la Alta Corte de Justicia de un Presidente, dos Ministros vocales y un Fiscal o acusador público, que serán todos letrados.

Artículo 12. Además de las funciones de Tribunal de apelaciones, ejercerá también la Alta Corte, las de Tribunal de primera instancia en los casos concernientes a cónsules extranjeros; y en los que alguna Provincia de la República sea parte, bien sea contra otra Provincia, sobre límites, o cualquiera otra diferencia, o bien contra uno o muchos ciudadanos de otra Provincia, y en los juicios que deban seguirse contra los Gobernadores Políticos de Provincia.

Artículo 13. En sus procedimientos y decisiones se sujetará la Alta Corte de la República a las leyes, usos y prácticas que han regido siempre en Venezuela, a menos que estén derogadas o se deroguen por el presente decreto, o por alguna ley o decreto de la República.

Artículo 14. Tanto en las causas civiles como en las criminales, bien sean de primera o segunda instancia, las sentencias pronunciadas por la Alta Corte serán ejecutadas sin recurso, conforme a las leyes.

Artículo 15. Será del resorte de la Alta Corte proponer al Gobierno Supremo de la República, los Gobernadores Políticos de Provincia, velar sobre ellos y suspenderlos del ejercicio de sus funciones, cuando por sus faltas o abusos se hagan indignos de ellas.

Artículo 16. En el caso de suspensión podrá la Alta Corte nombrar interinamente otro en lugar del suspenso, si el Gobierno Supremo no residiere en la misma capital; pero en este caso deberá participarle el nombramiento hecho, que no subsistirá si no fuese aprobado.

Artículo 17. Las propuestas para Gobernadores Políticos se harán en terna, y deberán contener una relación de los servicios y méritos que halle la Gran Corte en cada uno de los propuestos.

Artículo 18. El nombramiento y remoción de los miembros de la Alta Corte de Justicia pertenece al Jefe Supremo.





Dado, firmado de mi mano, sellado con el Sello provisional de la República, y refrendado por el Secretario del Despacho.

Cuartel General de Angostura, octubre 6 de 1817.

Simón Bolívar,
Jefe Supremo de la República,
Capitán General de los Ejércitos de Venezuela y de Nueva Granada.



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