Marta Friera Álvarez e Ignacio Fernández Sarasola
(Universidad de Oviedo)
- La Ilustración española: la recepción
del Iusracionalismo germánico, británico y francés
- El Gobierno de Carlos IV y Godoy
- El primer gobierno de Fernando VII y las renuncias de Bayona
- La guerra de la Independencia y la organización política
nacional antes de las Cortes de Cádiz
- Las Juntas provinciales y la «reasunción de la
soberanía»
- La concentración del poder gubernativo en la
Junta Central y la convocatoria de Cortes
- La propuesta afrancesada: el Estatuto de Bayona
de 1808
- La opción patriótica: las Cortes de Cádiz
y la Constitución de 1812
- Las tendencias en las Cortes
- El proceso constituyente
- La tarea reformadora legislativa de las Cortes de Cádiz
1.
La Ilustración española: la recepción del Iusracionalismo
germánico, británico y francés
La Ilustración del setecientos marca el esplendor y crisis del sistema político, económico y social
denominado Antiguo Régimen, de modo que constituye una época de tránsito hacia el Liberalismo
decimonónico del que somos herederos(1).
Las nuevas luces que, ya desde el Renacimiento, iluminaban Europa, llegaron a España a lo largo
del siglo XVIII, de manera lenta pero efectiva. Durante el reinado de Carlos III (1759-1788) se
idearon y pusieron en práctica decisivas reformas políticas, económicas y sociales, obra de sus
ilustrados ministros, entre los que destacan Esquilache, Roda, Aranda, Floridablanca, Carrasco,
Campomanes, Cabarrús, etc., y otros intelectuales, como Mayans y Siscar, Olavide, Cadalso,
Capmany, Jovellanos, Ibáñez de la Rentería, Foronda, Meléndez Valdés, Sempere y Guarinos,
Martínez Marina, León de Arroyal, Forner, Alcalá Galiano, etc. Progresivamente, y en mayor o
menor medida, comienzan a acogerse algunas de las propuestas del pensamiento iusracionalista, que
evoluciona hacia el ilustrado y liberal, germánico (Grocio, Pufendorf, Thomasius, Heineccius,
Leibniz, Wolf, Vattel...), inglés (Bacon, Hobbes, Locke, Newton, Hume, Smith, Blackstone, Burke,
Paine, Bentham...) y francés (Descartes, Domat, Montesquieu, Pothier, Quesnay, Voltaire, Buffon,
Mably, Diderot, Rousseau, Condillac, Mirabeau, D'Alembert, Turgot, Necker, Condorcet,
Sieyès...)(2). La mezcla de las modernas corrientes europeas y la tradición española ilustrada, fiel a
los principios del Absolutismo monárquico, el catolicismo y el escolasticismo, dará lugar, como
veremos, a una particular y lenta revolución liberal.
La ansiada unificación y centralización político-administrativa de los diferentes reinos, principados
y provincias de las Coronas de Castilla y Aragón era factible tras los Decretos de Nueva Planta
dictados por el primer borbón, Felipe V (1700-1746). La modernización del nuevo todopoderoso
Estado era el objetivo a lograr, y para ello eran necesarias, entre otras, las siguientes reformas:
a) Reforma jurídica, centrada en el interés por el Derecho patrio -identificado entonces el Derecho
del Rey con el del Reino-, que debía ser estudiado en las Universidades, hasta entonces
monopolizadas por el Derecho romano-canónico, y que debía ser compilado en recopilaciones o
códigos que integrasen la variada y dispersa normativa, para su conocimiento y aplicación eficaz.
De paso, se intenta dar cabida al estudio del nuevo Derecho natural racionalista(3).
b) Reforma política, con la defensa, en plena Monarquía absoluta, de un sistema pactista entre el
Rey y el Reino, cuya representación máxima eran las Cortes, basado en la existencia de unas Leyes
fundamentales que limitaban el poder real. Esta idea está estrechamente ligada a la anterior, porque
del conocimiento del Derecho nacional se derivaba una tradición jurídica propia, que pronto,
conforme a los nuevos tiempos, comenzará a llamarse Constitución histórica(4). Y del Derecho
histórico, identificado con el patrio, se hacen derivar las nuevas reformas: «La novedad en España
se mira con mucho horror, hasta para remediar los abusos más envegecidos y destructivos de la
Nación. Esta es la razón porque se hace preciso recordar las leyes primitivas del Estado»(5).
El Estado así constituido no debía verse amenazado por ningún otro poder político, y de ahí la
política de incorporación de bienes, rentas, derechos, señoríos, jurisdicciones y oficios de la Corona,
y el llamado regalismo borbónico, que combatía el poder temporal de la Iglesia, a través de la
defensa de las regalías o derechos del Rey y del Reino: derecho de patronato o presentación para la
provisión de beneficios eclesiásticos, pase regio o «exequatur» para las disposiciones pontificias,
y limitación de la jurisdicción de la Iglesia y de la adquisición de bienes por la misma. El primer
paso fue la expulsión de los jesuitas por pragmática sanción de 2 de abril 1767(6).
c) Reforma administrativa, encaminada a organizar un aparato estatal eficaz para la elaboración y
aplicación del Derecho, mediante la progresiva sustitución del sistema polisinodial de Consejos por
el de los Secretarios de Estado, la implantación de uniformes delegados reales en las provincias con
amplias competencias (Intendentes) y la limitación de los poderes locales (incorporación a la Corona
de oficios enajenados y establecimiento de nuevos cargos municipales de elección popular:
diputados y síndicos personeros del común)(7).
d) Reforma fiscal, para simplificar el entramado tributario y establecer unas contribuciones más
justas, administradas directamente por el Estado. Este ideal se plasmó en el proyecto fracasado de
Única Contribución, con la que se pretendían sustituir las variadas rentas reales o provinciales por
una contribución directa y territorial, y, en parte, en nuevos tributos, como el de los frutos civiles,
que tendían a superar las exenciones de las clases privilegiadas(8).
e) Reforma agraria, para lograr la extensión del cultivo y su producción, lo cual precisaba la puesta
en circulación de parte de la tierra vinculada y amortizada en manos de nobles mayorazgos,
eclesiásticos y municipios, o, por lo menos, limitar dicha acumulación. Los inicios de la política
desamortizadora se limitaron a las tierras concejiles (propios y comunes, incluidos los baldíos), que
debían repartirse entre los colonos, a los cuales, además, se protegía mediante la regulación de
arrendamientos de larga duración. A ello se añadían otras medidas entre las que destaca la supresión
de buena parte de los privilegios de la Mesta(9).
f) Reforma industrial y comercial -todavía desde planteamientos que transitaban entre el
mercantilismo y la fisiocracia y el liberalismo económico, pero que derivaban de la nueva ciencia
de la Economía política- que se manifiesta en las primeras medidas liberalizadoras de la industria,
con la consiguiente superación de la organización gremial, y del comercio, fundamentalmente de
granos y, progresivamente, con Indias(10).
g) Reforma social, tan compleja, que precisaba una superación de la rígida separación estamental,
con la consecuente pérdida de privilegios de nobles y eclesiásticos, y la culturización y educación
de las clases populares(11).
2.
El Gobierno de Carlos IV y Godoy
El reformismo del gobierno de Carlos III se verá continuado y, a su vez, frenado, durante el reinado
de su hijo, Carlos IV, de tal forma que las bases que sustentaban el sistema del Antiguo Régimen
entrarán en crisis hasta llegar a desmontarse. Entonces llegará el tiempo de la revolución liberal. Un
año después de su llegada al trono (1788) ésta estalla en la vecina Francia, con el antecedente de la
Independencia americana (1776), y el peligro de contagio llevará a los ministros ilustrados a tomar
medidas para que sus reformas no derivasen en la destrucción del sistema político, económico y
social vigente. Es muy expresivo el término utilizado por Richard Herr para referirse a las
precauciones tomadas para evitar la penetración de propaganda revolucionaria francesa: el «pánico
de Floridablanca», matizado por Aranda(12).
Por el momento, la legalidad fundamental del Antiguo Régimen defendida por el reformismo
ilustrado se consigue mantener. Así, en el significativo año 1789, se celebraron Cortes, tras
veintinueve años de ausencia, bajo la dirección y presidencia de Campomanes. Unas Cortes
tradicionales, en su composición (apoderados de las ciudades con derecho de voto, incluidas las de
la Corona de Aragón tras la unificación político-administrativa del Reino) y en sus competencias:
jurar al príncipe heredero, Fernando, y tratar otros asuntos de trascendencia. Entre ellos destacan dos
que manifiestan el ideal ilustrado de recuperar la legalidad fundamental y reformarla en lo
conveniente: por un lado, la restauración del orden sucesorio de la Monarquía castellana, fijado en
Partidas (2, 15, 2), que había sido modificado por Felipe V(13); y, por otro, la limitación de la
vinculación de tierras, para el desarrollo económico -y también social y político- del Reino. No
obstante esta normalidad, con lo que se retaba de algún modo al peligro de la radicalización de las
asambleas representativas del Antiguo Régimen, los revolucionarios franceses pretendieron
convertir a Campomanes en «intrépide défenseur du Tiers-État [...] dans l'Assamblée des Cortes»
(14). Es significativo que la nueva norma sobre la sucesión de la Corona permaneciera secreta y no se
promulgara hasta 1830(15).
El ambiente de prevención se notará claramente años después, cuando la llamada Novísima
Recopilación de las Leyes de España, aprobada en 1805, suprima de su articulado la defendida ley
fundamental que establecía el deber del Rey de convocar las Cortes para imponer nuevas
contribuciones y tratar los «fechos grandes i arduos»(16). Esta obra, que pretendía compilar la dispersa
normativa del Reino, fue muy criticada por los que, desde hacía tiempo, venían clamando por el
conocimiento y sistematización del Derecho patrio, mediante un nuevo método racional, el de la
codificación, que había comenzado a difundirse por Europa(17).
La última década del siglo XVIII será especialmente conflictiva. El cambio generacional de
ministros traerá a nuevos protagonistas de los cambios, como Godoy, Jovellanos, Urquijo, Gardoqui,
Saavedra, Soler, etc. Su política se verá enmarcada, irremediablemente, en una continua crisis, sobre
todo económica, pero que derivará en social y, finalmente, en política. Las guerras se suceden,
primero contra Francia (1793-1795) y luego contra Portugal (1801) y Gran Bretaña (1796-1802 y
1805-1808), y dejan a la Corona sumida en una profunda crisis fiscal que no conseguirá superar(18).
Las reformas ilustradas tomarán entonces cuerpo en una serie de medidas que pudieron entenderse
como un ataque a la sociedad estamental, afectando principalmente a los eclesiásticos y, que,
además, serán muy impopulares.
De forma muy simplificada, diremos que la clase noble fue la menos perjudicada. Se vio privada
de algunas exenciones fiscales propias de su estado, con nuevos impuestos como el extraordinario
de los frutos civiles, el que gravaba en un 15% la constitución de mayorazgos, la nueva contribución
de herencias y legados en las sucesiones transversales, y el valimiento de oficios enajenados(19).
Además, hizo frente a diversos préstamos y donativos voluntarios y forzosos, aunque los primeros
con intereses, premios y loterías(20). Por su parte, el cumplimiento del ideal ilustrado mediante la
facultad otorgada de enajenar libremente los mayorazgos pudo contrariar a una parte de la nobleza,
pero las medidas establecidas le beneficiaban: imposición del caudal de la venta a favor de la Real
Hacienda, con la reducción de una octava parte, a cambio de intereses del 3% sobre el total; facultad
para vender bienes de mayorazgos con el fin de redimir censos y cargas afectas a otros de la misma
fundación; facilidades para adquirir con el capital de la venta bienes raíces de la Iglesia; libertad de
arrendamientos en estos últimos; y posibilidad de comprar los mismos mayorazgos de los que eran
poseedores para adquirirlos en plena propiedad(21).
El clero, ya en alerta contra los ilustrados por los intentos de limitar el poder político, social y
económico de la Iglesia, sufrió gravámenes sobre sus rentas, derechos y bienes (vacantes de
dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticos, diezmos exentos, noveno extraordinario, bienes
donados por la Corona, señoríos, etc.), nuevos impuestos, como los subsidios extraordinarios
eclesiásticos, y varios préstamos y donativos(22). En cuanto a sus preciados bienes raíces, si bien no
se llegaron a prohibir nuevas adquisiciones, se impuso una contribución del 15% de su valor(23). Pero,
sobre todo, la crisis fiscal, con la multiplicación de empréstitos y vales reales, va a dar lugar a la
ejecución de la primera política desamortizadora eclesiástica. Ésta se dirigió en principio contra las
tierras de los establecimientos de piedad y beneficencia, que solía poseer y administrar la Iglesia,
pero que se consideraron de naturaleza pública: fincas de las cofradías, memorias, obras pías y
patronatos de legos, hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos. Luego
se extendió a todos los bienes raíces de todo cuerpo o persona eclesiástica hasta la cantidad anual
de 200.000 ducados de oro de Cámara, medida que fue sustituida por la secularización y enajenación
en pública subasta de la séptima parte de los mismos(24).
Por fin, las clases populares, a pesar de la insistencia del Rey en no crear nuevas contribuciones
directas, verán aumentadas sus cargas económicas. A la reciente revisión de los encabezamientos
por rentas reales, se unen nuevos servicios extraordinarios(25). A ello debe añadirse el aumento del
precio de productos como la sal, el tabaco, el papel sellado, el aguardiente, el vino, los productos
agrícolas, etc. También se ven perjudicados los fondos municipales más importantes, como eran los
propios y arbitrios, y los pósitos(26). El pueblo, que, a pesar de apoyar medidas contrarias al poder
territorial y económico de las clases privilegiadas, no había permanecido sumiso frente a algunas
de las reformas ilustradas fiscales y agrarias, como puso de manifiesto el motín de Esquilache
(1766)(27), se manifestará en épocas de crisis agrarias(28) y se mostrará desde un primer momento
contrario a medidas, ya liberales, como la que derogaba la normativa de protección de colonos en
beneficio de los compradores de tierras desamortizadas, nuevos propietarios que adelantan la
revolución burguesa(29).

3. El primer gobierno
de Fernando VII y las renuncias de Bayona
El malestar social, producto de la crisis económica del Reino, comienza a proyectarse, pues, contra
las reformas fiscales y agrarias que continuaban la labor ilustrada, para generalizarse en un rechazo
al Gobierno por parte de casi todos los sectores: la nobleza, por la pérdida de privilegios y el
favorecimiento de la burguesía; la clase ilustrada, por la paralización de algunos avances y el
apartamiento del Gobierno de hombres tan apreciados como Jovellanos, Saavedra o Urquijo; la
Iglesia, por los continuos agravios contra sus derechos, jurisdicción y bienes; y el pueblo, muy
influenciado por aquélla. El blanco de la ira de todos los males del Reino fue Godoy, favorito de
Carlos IV, considerado un déspota, y la esperanza el príncipe Fernando. La sublevación de éste, con
el apoyo de buena parte de la nobleza, que dio lugar al llamado proceso de El Escorial, sucedido a
fines de 1807, dará sus frutos poco después, con la ayuda del pueblo. El motín de Aranjuez,
producido el 17 de marzo de 1808, logrará la caída de Carlos IV, que abdica en Fernando VII (19
de marzo)(30). Pero pronto se iba a comprobar que la crisis de la Monarquía absoluta no iba a
solucionarse con el cambio de su titular. En este sentido, Fontana habla de «un clima de agitación
prerrevolucionaria»(31); Domínguez Ortiz afirma que «no es posible desconocer la honda significación
de 1808, pero tampoco puede ignorarse que por entonces el Antiguo Régimen estaba bastante
quebrado como para ser derribado por un accidente externo»(32); y Herr dice que «el derrumbe del
Antiguo Régimen español no empezó con la invasión bonapartista y las Cortes de Cádiz, sino por
lo menos diez años antes, porque la única medida que se presentó para salvarlo del abismo de la
bancarrota (la desamortización) le minó los cimientos»(33). Por su parte, Corona adelanta el momento
de dicha crisis: «Dentro de la monarquía absoluta de Carlos III se está gestando la ruina del Antiguo
Régimen»(34).
Efectivamente, este era el comienzo de una nueva época, que se ha llamado contemporánea(35).
Fernando VII, por el momento, no tendrá tiempo de gobernar. En mayo de 1808 se quebró la
pretendida tranquilidad que desde la Corte se intentaba mantener ante el avance de las tropas
francesas que ocupaban la península desde fines del año 1807, en pretendida ejecución del Tratado
de Fontainebleau, firmado el 27 de octubre. Si en un principio los franceses se habían llegado a
considerar aliados de Fernando, tras su acceso al trono, se desconfiaba de ellos. En los distintos
territorios del Reino comenzaban a clamar las voces de alerta e incluso a tomarse las primeras
mediadas defensivas, contrarias a las órdenes del Gobierno Central, cuya legitimidad comenzó
pronto a ponerse en entredicho.
En abril, Fernando VII y los demás miembros de a Casa real habían partido a Bayona, dejando en
España una Junta Suprema de Gobierno del Reino presidida por el infante Antonio. El resto de las
instituciones fundamentales del Reino, a su cabeza el Consejo de Castilla, intentaban mantener el
orden. Pero los acontecimientos se aceleraban. Los sucesos del 2 de mayo acaecidos en Madrid, el
nombramiento de Murat como Lugarteniente general del Reino y presidente de la Junta Suprema
de Gobierno (4 de mayo), la definitiva abdicación de Fernando VII en Carlos IV y de éste en
Napoleón (6 de mayo), y la convocatoria de la Asamblea de Bayona (19 de mayo), fueron agitando
al pueblo español, provocando un levantamiento generalizado ante un Gobierno sin Rey y bajo las
órdenes de una potencia extranjera, y, por tanto, ilegítimo. La guerra y la revolución estallan(36).
Es entonces cuando se generaliza la apelación a la Constitución histórica española, rota
definitivamente por el absolutismo despótico de Carlos IV. De ella se derivarán viejos conceptos
con nuevos contenidos, como el de soberanía, derechos naturales, nación española, derecho de la
misma a constituir su Gobierno, Monarquía moderada, Cortes, Constitución, etc. Los escritos sobre
el tema, que ya existían, se multiplican: «[...] no puede privar a la nación del derecho que tiene de
ser absoluta dueña y señora de elegir a su voluntad, y con el voto general de sus representantes,
quien la haya de mandar, si por algún accidente finalizase la dinastía reynante [...] Teniendo jurado
a su Príncipe Fernando, desde la edad de cinco años, con todas las formalidades de las leyes y
constituciones de España, es la voluntad del pueblo todo, que el dicho Príncipe sea su señor y
Rey»(37); «En Castilla exercía el Rey el poder executivo bastante limitado y el poder legislativo
residía en las Cortes [...]. El derecho de imponer contribuciones, de hacer leyes y de reformar los
abusos pertenecía a esta asamblea [...] En Aragón la forma de gobierno era monárquica como en
Castilla, pero en una y otra parte el espíritu y los principios de su constitución eran republicanos.
A las Cortes o a los Estados generales del Reyno pertenecía el exercicio real de la soberanía [...].
En virtud de este juramento establecieron los Estados como un principio fundamental de la
Constitución, que si el Rey violaba sus privilegios y sus derechos, la nación podía legítimamente
deponerle de la soberanía y elegir otro en su lugar [...] Por esto poco que hemos dicho vemos nuestra
necedad en reírnos de los franceses, porque en su primera Constitución distinguieron y separaron
el poder executivo del legislativo, reservando éste como inseparablemente inherente al cuerpo de
la nación, y cediendo aquél a Luis XVI; nuestra necedad en reírnos de sus determinaciones y
primeras leyes, no sabiendo que esto mismo hicieron sus antepasados, quando aquella nación no
había perdido su libertad por la prepotencia de sus Príncipes; y que esto mismo hicimos nosotros
por muchos siglos y se halla establecido en nuestras leyes más claro que la luz del medio día [...].
Todo esto, y muchas cosas más que están haciendo, ¿no son cosas diametralmente opuestas a
nuestras leyes fundamentales, a nuestra Constitución nacional y a nuestros derechos inalienables que
los Príncipes han jurado mantener? [...] ¿Puedes concordar este arbitrario procedimiento, y este
abuso de poder con la libertad originaria, propia, esencial e imprescriptible de nuestra nación?»(38).

4.
La guerra de la Independencia y la organización política nacional
antes de las Cortes de Cádiz
4. 1. Las
Juntas provinciales y la «reasunción de la soberanía»
Durante la guerra de la Independencia se produce en España un proceso político sin precedentes, que
acelerará el paso del Antiguo Régimen al Liberalismo. Como hemos dicho, las abdicaciones de
Fernando VII y Carlos IV en favor de Napoleón y el acatamiento de las órdenes del nuevo Gobierno
francés por las instituciones y órganos centrales y periféricos del Reino -la Junta Suprema de
Gobierno del Reino, el Consejo de Castilla, las Audiencias, las Capitanías Generales, etc. - serán
rechazados por buena parte de la población española.
Las provincias serán el marco propicio para acoger el poder político, a través de Juntas provinciales
alzadas contra un Gobierno ilegítimo. Juntas revolucionarias, en cuanto que se sublevan a las
autoridades establecidas, pero que se constituyen con el objeto de recuperar la legalidad
fundamental, rota tras las abdicaciones de Bayona. En general, serán los ilustrados, algunos ya con
tendencias liberales, los que las dirijan, pero a ellas se unirán representantes de todos los estamentos
y clases sociales: nobles, absolutistas e ilustrados, intelectuales, universitarios, burgueses,
autoridades municipales y provinciales, militares, clero y clases populares, estas últimas de manera
muy importante, en un momento en el que su voz comienza a oírse en la Historia.
Algunas de dichas Juntas partieron de instituciones tradicionales o apelaron a las mismas: Cortes
de Reinos, Juntas Generales provinciales, Ayuntamientos, etc(39). Y todas asumieron el poder para
garantizárselo a su titular legítimo: Fernando VII. En efecto, dichas Juntas llevaron a la práctica la
teoría difundida por la segunda escolástica española de la «traslatio imperii», según la cual la
soberanía era otorgada por Dios al pueblo de forma inmediata y éste la transmitía al Monarca, que
la obtenía así de forma mediata. Pero a ella se unían entonces las nuevas doctrinas del estado de
naturaleza y el pacto social desarrolladas por el Iusnaturalismo racionalista y los ideólogos de la
Revolución francesa, que llevaban a la soberanía nacional e incluso popular.
La asunción de una u otra teoría no tenía trascendencia práctica inmediata, pero era fundamental
para los acontecimientos futuros. O el pueblo, titular originario de la soberanía, transmitía al Rey
sólo el ejercicio y se reservaba la titularidad, o le transmitía su titularidad y su ejercicio. Los que
optaban por la traslación de la titularidad y el ejercicio se decantaban por la doctrina escolástica,
aunque daban un paso más pues ésta no distinguía claramente entre titularidad y ejercicio de la
soberanía. Ello permitía el levantamiento sin acudir a tesis revolucionarias, porque, en todo caso,
en situaciones extraordinarias, como era el abandono del trono en manos extranjeras, el pueblo
recuperaba temporalmente la soberanía cedida. Los partidarios de considerar que la soberanía reside
siempre en el pueblo, que en el pacto originario de la sociedad sólo traspasó el ejercicio, podrían
acercarse a la teoría de la soberanía nacional, aunque también a la de la soberanía compartida. En
todo caso, a través de la aplicación de una u otra teoría, de hecho, las Juntas ejercieron las más
típicas prerrogativas de los soberanos: declaración de guerra a Francia, acuerdo de paz con Gran
Bretaña, imposición de tributos, aprobación y derogación de leyes y formación de ministerios o
comisiones de gobierno. Y, en fin, estos debates manifiestan de forma clara la época de transición
hacia la declaración de la soberanía nacional formulada en el Decreto de las Cortes de Cádiz de 24
de septiembre de 1810 y luego en la Constitución de 1812 (artículo 3)(40).
4. 2. La concentración
del poder gubernativo en la Junta Central y la convocatoria de Cortes
La asunción de poderes legislativos, ejecutivos y judiciales por las Juntas provinciales posibilitó,
en mayor o menor medida, la organización de los distintos territorios y la lucha armada, pero pronto,
casi inmediatamente, se sintió la necesidad de volver a concentrar el poder político para vencer a
los franceses y reconstruir el Estado.
Hasta agosto de 1808, el Consejo de Castilla no declaró nulas las abdicaciones de Bayona y todas
las actuaciones del Gobierno francés(41). Y es entonces cuando rescata la orden que le había
encomendado Fernando VII, antes de su abdicación, para convocar Cortes Generales del Reino «en
el paraje que pareciese más expedito, que por de pronto se ocupasen únicamente en proporcionar
arbitrios y subsidios necesarios para atender a la defensa del reino, y que quedasen permanentemente
para lo demás que pudiese ocurrir»(42). Pero, las Juntas provinciales desconfiaban de dicho Consejo,
tras su sometimiento a los franceses, y, en todo caso, se consideraban legitimadas para decidir sobre
la recomposición del Gobierno central. De hecho, desde mayo, habían propuesto distintas iniciativas
y llevado a cabo diferentes ensayos de unificación política.
Así, en Asturias, Álvaro Flórez Estrada propuso, el 11 de junio, la convocatoria de unas Cortes, ya
muy distintas a las tradicionales del Reino, compuestas de representantes de cada provincia que,
unidos, representarían al pueblo español, que había reasumido la soberanía, aunque «sin perjuicio
de los derechos que tengan las ciudades de voto en Cortes». De nuevo, tradición y cambio en una
época de debate y oportunidad histórica única para decidir sobre la constitución del Estado(43).
Finalmente, se optó por la formación de un Gobierno o Junta Central que, más adelante, nombraría
una Regencia -lo que se consideraba más acorde con la legalidad vigente- y decidiría sobre la
convocatoria de Cortes, propuesta que partió fundamentalmente de la Junta sevillana (circular de
3 de agosto), a la que se fueron adhiriendo las demás. Y así, el 25 de septiembre de 1808, se instala
en Sevilla la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino, formada por los representantes elegidos
por las Juntas provinciales(44). Ésta reasume el poder de todas esas Juntas y limita progresivamente
sus competencias, no sin obstáculos. De este modo, se aprovecha la situación para uniformar la
organización político-administrativa del Reino, adelantando así la política centralista de Cádiz: Las
Juntas supremas pasan primero a superiores provinciales de observación y defensa, luego a
superiores provinciales de armamento y defensa, reducido el número de sus miembros por decisión
de la Regencia, para, finalmente, convertirse, ya por obra de las Cortes, en superiores provinciales,
antecedentes más o menos inmediatos de las Diputaciones provinciales. Sus funciones quedaron
definidas desde un primer momento: alistamientos y recaudación de contribuciones, como órganos
periféricos del Gobierno central, presididos por sus delegados en las provincias(45).
La Junta Central continuó, desde un principio, la idea de las provinciales de reorganizar el Estado.
La convocatoria de Cortes era un acuerdo más o menos unánime, pero el modelo a adoptar fue muy
discutido. Las posturas que habían comenzado a perfilarse en la segunda mitad del siglo XVIII
avanzan ahora, y se reproducirán en Cádiz, dando como consecuencia una lucha entre la tradición
y el cambio, la reforma y la revolución. En la Junta Central encontramos a ministros de Carlos IV,
hombres ilustrados que ya habían desarrollado algunas de las reformas que se consideraban
necesarias para el mantenimiento y modernización del sistema político de la Monarquía española
(Floridablanca, Saavedra, Jovellanos, etc.). Pero a su lado, pronto aparece el trabajo de nuevos
hombres, que se decantan por el liberalismo y las reformas radicales que posibilitarían un verdadero
cambio en dicho sistema político (Calvo, Quintana, Argüelles, Ranz Romanillos, etc.). Veamos,
resumidas, las propuestas de los distintos grupos.
Por un lado, los absolutistas se muestran partidarios de restaurar el sistema político, económico y
social del Antiguo Régimen basado en una Monarquía absoluta, con mayores o menores opciones
de reforma para moderarla. Las Cortes, pues, serían las tradicionales del Reino de Castilla, incluso
volviendo a su composición estamental abandonada en el siglo XVI, encargadas de jurar al Rey
soberano y tratar los asuntos más trascendentes.
Los reformadores ilustrados, llamados realistas, a cuya cabeza se sitúa Jovellanos, eran herederos
de la doctrina política elaborada en el siglo XVIII, en plena Monarquía absoluta, que se entendía
limitada por las Leyes fundamentales del Reino que debían rescatarse y compilarse para su
conocimiento y aplicación. Esta idea pactista, que introduce la contradicción de imponer límites al
soberano, se reelabora ahora, tiempo muy a propósito para sustituir los conceptos de Leyes
fundamentales por Constitución histórica y Monarquía mixta, moderada o templada por Monarquía
constitucional. El sistema político absolutista se reformaría así para acoger otro basado en la
soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, cabeza y cuerpo representativo del Reino
respectivamente. Dichas Cortes también renovarían su composición, pues, admitida la
representación tradicional (ciudades con derecho de voto) podría recuperarse la estamental (a través
del establecimiento de una segunda cámara), y añadirse otra territorial (Juntas provinciales) y
también la popular (elección de diputados en las provincias). Un sistema que se pretende
continuador de la tradición jurídica española, pero que, indudablemente, busca referentes en el
modelo clásico del constitucionalismo inglés, el más proclive a la reforma en vez de a la revolución,
para pasar de la Monarquía absoluta a la constitucional.
Por fin, como ya hemos adelantado, un grupo de hombres, en principio minoría, avanzan hacia el
liberalismo para aprovechar la oportunidad que otorgaba la Historia de que la nación española, que
había recuperado su soberanía, aprobase una nueva Constitución racionalista que constituyese un
nuevo sistema de gobierno, unos poderes públicos, divididos en legislativo, ejecutivo y judicial, y
los limitase a través del reconocimiento de ciertos derechos y libertades de los ciudadanos. El cuerpo
legitimado para tal cometido no podía ser otro que las Cortes, representantes de la nación soberana,
cuyos diputados serían elegidos por el pueblo mediante sufragio amplio, con mandato
representativo, aunque también se admitía cierta representación territorial, y en cierto modo
imperativa, para dar cabida a diputados elegidos por las Juntas que habían comenzado la revolución.
No obstante estas radicales reformas, tomadas de la revolución francesa, los liberales no dejarán de
apelar a la Constitución histórica española, lo que manifiesta el calado de las tesis ilustradas.
Efectivamente, dicha Constitución se acepta como punto de partida, pero, la falta de concreción de
las Leyes fundamentales y de garantías para su ejecución habían ocasionado su constante violación
por los poderes públicos, y, en todo caso, la nación soberana estaba legitimada para restaurarla,
reformarla o incluso anularla. El paso de la pretendida Monarquía constitucional a la novedosa
nacional o republicana era legítimo(46).
Al margen de este debate quedaba otro «grupo ideológico» formado en esta época, el de los
afrancesados, que acataron las abdicaciones de los titulares de la Corona española y el régimen
autoritario bonapartista como modo de llevar a cabo las deseadas reformas en el sistema del Antiguo
Régimen sin necesidad de apelar a la revolución. Estos pudieron plasmar parte de sus ideas en la
Constitución elaborada en la Asamblea de Bayona, aprobada en julio de 1808(47).
La variedad de posiciones hará de la convocatoria de Cortes un proceso complejo(48). La Junta Central
comunicó dicha convocatoria en mayo de 1809, pero hasta octubre no fijó su convocatoria, que se
expediría el 1 de enero de 1810, ni su reunión, prevista para el 1 de marzo(49). Para los trabajos
preparatorios, se nombró una Comisión de Cortes, por Decreto de 8 de junio de 1809, que elaboró
una «Instrucción que deberá observarse para la elección de los diputados en Cortes», debida a
Jovellanos, quien, en un principio, consiguió dirigir el proceso de convocatoria según su ideal
reformista ilustrado. En efecto, dicha Instrucción configuraba unas Cortes a camino entre las
tradicionales y las liberales, pero que no eran ni unas ni otras(50).
En cuanto a su composición, en ellas se admitían varios tipos de representación: La representación
popular, de modo que, en las provincias, el pueblo elegiría un diputado por cada cincuenta mil
almas; la representación territorial, ya que cada Junta superior provincial nombraría un diputado;
y la representación estamental, puesto que se reconocía derecho de voto a las ciudades que lo tenían
en las Cortes tradicionales (según las generales de España celebradas en 1789) y también a los
estamentos nobiliario y eclesiástico (arzobispos, obispos y grandes de España).
Por lo que se refiere a su cometido, la propuesta también se movía entre la tradición y el cambio.
El 27 de septiembre de 1809 se nombró una Junta de Legislación como auxiliar de la Comisión de
Cortes. Su trabajo, fijado en otra Instrucción del mismo Jovellanos, tenía como objetivo «meditar
las mejoras que pueda recibir nuestra Legislación, así en las Leyes fundamentales como en las
positivas del Reino y proponer los medios de asegurar su observancia». Es decir, el ideal ilustrado:
«reunir todas las leyes constitucionales de España». La admisión de la posibilidad de reformar
dichas leyes será el punto más conflictivo: «Si la Junta de Legislación reconociese la necesidad de
alguna nueva Ley fundamental para perfeccionar el sistema mismo de nuestra constitución, la
expondrá dando razón de ella»(51). Y, en efecto, la labor de esta Junta refleja el paso final del Antiguo
Régimen al Liberal, no desde la propuesta ilustrada reformista sino desde la revolución. Así, en el
seno de la Junta, de la compilación que efectivamente se hizo de las Leyes fundamentales se pasó
a la elaboración de una nueva Constitución racionalista. Si Jovellanos, cabeza de la Comisión de
Cortes, fue el representante de la corriente reformista, Argüelles, junto a Ranz Romanillos, se hizo
pronto con el trabajo de la Junta de Legislación desde su posición liberal y revolucionaria. No eran,
pues, infundados, los temores del primero: «Oigo hablar mucho de hacer en las mismas Cortes una
nueva Constitución y aun de ejecutarla y en esto sí que, a mi juicio, habría mucho inconveniente y
peligro. ¿Por ventura no tiene España su Constitución? Tiénela sin duda; porque ¿qué otra cosa es
una Constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del soberano y de
los súbditos, y los medios saludables de preservar unos y otros? ¿Y quién duda que España tiene
estas leyes y las conoce? ¿Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido? Restablézcanse
¿Falta alguna medida saludable para asegurar la observancia de todas? Establézcase»(52). De nuevo,
la voz de su maestro, Campomanes: «[...] la desidia de nuestros antiguos glosadores, la ignorancia
y el abandono han hecho olvidar estas preciosas leyes de la Monarquía; aunque no estén revocadas,
ni pueden revocarse por ser fundamentales, pero el descuido hace que no produzcan su efecto»(53).
Entretanto, como estaba previsto, se firmaron las convocatorias de Cortes, el 1 de enero de 1810,
dirigidas, por el momento, sólo a las provincias y a las ciudades con voto en Cortes. A fines de dicho
mes, la Junta Central se disuelve para dejar paso al Consejo de Regencia, al que encarga la ejecución
de lo que quedaba por hacer(54): llamamiento a los estamentos noble y eclesiástico, y elección de los
representantes suplentes de América y Asia y de las provincias ocupadas por el enemigo que no
pudiesen elegir libremente a sus diputados. En verano, los acontecimientos se aceleran: llegada a
Cádiz de algunos diputados elegidos en las provincias, elección de los suplentes, multiplicación de
las consultas a distintas autoridades y organismos, etc. El Consejo de Regencia fijó la reunión de
las Cortes, que aún podían ser estamentales, para agosto(55). Pero, como había sucedido en el seno de
la Junta de Legislación, la propuesta oficial no casaba con la respuesta que se estaba dando en la
práctica. Los liberales, en principio minoría, habían ganado, por el momento, la batalla. El caldo de
cultivo: La Ilustración Iusracionalista, la Revolución francesa y los principios liberales de soberanía
nacional, división de poderes y derechos naturales individuales.
Así, las Cortes, llamadas Generales y Extraordinarias, se reunirán finalmente en Cádiz, el 24 de
septiembre de 1810. Su composición, en cámara única, formada por diputados elegidos por los
nuevos ciudadanos y por las Juntas provinciales, que, unidos, integraban un único cuerpo que
representaba a la nación soberana. Su función, constituyente. No obstante, el proceso histórico e
ideológico que hemos analizado queda patente en el preámbulo de la Constitución de 1812, que
rememora la legalidad fundamental española, desde la monarquía «templada» goda y medieval al
absolutismo borbónico, para enlazar el nuevo régimen liberal con el que se abandonaba, en un
último intento de compaginar la razón y la Historia. Clásicas son ya las palabras del discurso
preliminar a la primera Constitución española, atribuidas tradicionalmente a Argüelles: «Nada
ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne
en los diferentes cuerpos de la legislación española, sino que se mire como nuevo el método con que
ha distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas para que formasen un sistema de ley
fundamental y constitutiva, en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia cuanto
tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragón, de Navarra y de Castilla».

Notas
1. Vid.
Jean Sarrailh, La España ilustrada de la segunda mitad del siglo
XVIII, Fondo de Cultura Económica, México-Madrid-Buenos Aires,
1957; Richard Herr, España y la Revolución del siglo XVIII,
Aguilar, Madrid, 1975; Antonio Elorza, La ideología liberal en la
Ilustración española, Tecnos, Madrid, 1970.
2. Vid. Giovanni Tarello, Storia della cultura giuridica moderna. I. Absolutismo e codificazione del
diritto, Il Mulino, Bologna, 1976; Joaquín Varela Suánzes-Carpegna, La Teoría del Estado en los
orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1983, pp. 5-57.
3. Autos de 4 de diciembre de 1713 y de 29 de mayo de 1741, sobre el estudio del Derecho patrio.
Nueva Recopilación (Felipe II, 1567), Autos Acordados, libro 2, título 1, leyes 1 y 3 (en adelante
R., libro, título y leyes). Real Decreto de 19 de enero de 1770 y Real Orden de 31 de julio de 1794,
que introducen y derogan, respectivamente, los estudios de Derecho natural. Novísima Recopilación
de las Leyes de España (Carlos IV, 1805), libro 8, título 2, ley 3 y título 4, ley 5 (en adelante Nov.
Rec., libro, título y leyes). En 1771 se publicó el importante manual de Ignacio Jordán de Asso y del
Río, y Manuel de Manuel Rodríguez, Instituciones del Derecho civil de Castilla, Imp. Francisco
Xavier García, Madrid, 1771. Vid. Mariano Peset Reig, Derecho romano y Derecho real en las
Universidades del siglo XVIII, en «Anuario de Historia del Derecho Español» (en adelante
«A.H.D.E.»), 45, 1975, pp. 273-339; Bartolomé Clavero, La disputa del método en las postrimerías
de una sociedad, 1798-1808, en «A.H.D.E.», 48, 1978, pp. 307-334; y La idea de código en la
ilustración jurídica, en «Historia, Instituciones, Documentos», 6, 1979, pp. 49-88.
4. Vid. Santos M. Coronas González, Las Leyes Fundamentales del Antiguo Régimen (Notas sobre
la Constitución histórica española), en «A.H.D.E.», 65, 1995, pp. 121-218; y En torno al concepto
de Constitución histórica española, en «Notitia Vasconiae», Instituto de Derecho Histórico de
Vasconia, San Sebastián, 2, 2003, pp. 481-499.
5. Pedro Rodríguez de Campomanes, Tratado de la regalía de amortización (1765), Estudio
preliminar de Francisco Tomás y Valiente, Revista del Trabajo, Madrid, 1975, p. 186.
6. Vid. Pedro Rodríguez de Campomanes, Tratado de la regalía de amortización, op. cit.; Escritos
regalistas, Estudio preliminar de Santos M. Coronas González, Clásicos Asturianos del Pensamiento
Político, volumen 4, tomos I y II, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1993;
Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas de España (1766-1767), Fundación Universitaria
Española, Madrid, 1977.
7. Real Ordenanza de 13 de octubre de 1749 para el establecimiento de Intendentes en todas las
provincias. Nov. Rec., 7, 11, 24. Real Resolución de 5 de mayo de 1766 para el establecimiento de
diputados y síndicos personeros del común en todos los pueblos. Nov. Rec., 7, 18, 1. Instrucción de
1795 y Real Orden de 24 de junio de 1797 para la incorporación a la Corona de los oficios
enajenados. Nov. Rec.., 7, 8, 12 y 14. Vid. José Antonio Escudero, Los Secretarios de Estado y del
Despacho, 3 tomos, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1969; Fabrice Abbad y Didier
Ozanam, Les intendants espagnols du XVIIIe siècle, Casa de Velázquez, Madrid, 1992; Javier
Guillamón, Las reformas de la Administración local durante el reinado de Carlos III (Un estudio
sobre dos reformas administrativas de Carlos III), Instituto de Estudios de Administración Local,
Madrid, 1980; Francisco Tomás y Valiente, Dos casos de incorporación de oficios públicos a la
Corona en 1793 y 1800, en «Obras Completas», IV, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, 1997, pp. 3.051-3.073; y Otros dos casos de incorporación de oficios a la Hacienda Real,
en «Obras Completas», op. cit., V, pp. 4.183-4.192.
8. Real Decreto de 29 de junio de 1785, con el nuevo Reglamento de rentas provinciales. Archivo
Histórico Nacional (en adelante A.H.N.), Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro
8.036. Vid. Miguel Artola, La Hacienda del Antiguo Régimen, Alianza/ Banco de España, Madrid,
1982; Gonzalo Anes, La contribución de frutos civiles entre los proyectos de reforma tributaria en
la España del siglo XVIII, en «Hacienda Pública Española», Instituto de Estudios Fiscales, 27, 1974,
pp. 21-45.
9. Real Provisión de 26 de mayo de 1770 sobre repartimiento de tierras concejiles. Nov. Rec., 7, 25,
17. Real Cédula de 6 de diciembre de 1785 sobre protección de colonos, recogida en la Real Cédula
de 8 de septiembre de 1794. Nov. Rec., 10, 10, 4. Real Cédula de 15 de junio de 1788 sobre facultad
de cerramiento de plantíos. Nov. Rec., 7, 24, 19. En este asunto, son fundamentales los informes de
Olavide y Jovellanos: Pablo de Olavide, Informe al Consejo sobre la Ley Agraria (Sevilla, 1768);
Gaspar Melchor de Jovellanos, Informe de la Sociedad Económica de Madrid al Real y Supremo
Consejo de Castilla en el Expediente de Ley Agraria, extendido por el autor en nombre de la Junta
encargada de su formación (1795). Vid. Gonzalo Anes, Informes en el Expediente de Ley Agraria,
Instituto de Cooperación Iberoamericana, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1990; y El informe
sobre la Ley Agraria y la Real Sociedad Económica Matritense de Amigos del País, en «Economía
e Ilustración en la España del siglo XVIII», Ariel, Barcelona, 1972, pp. 97-138.
10. Pragmática de 11 de julio de 1766 sobre el libre comercio de granos. Nov. Rec.., 7, 19, 11.
Reglamento de 12 de octubre de 1778 sobre el comercio con América. Antonio Xavier Pérez López,
Teatro de la legislación universal de España e Indias, VII, Madrid, 1794, pp. 294-313. Vid. Santos M. Coronas González, El motín de 1766 y la constitución del Estado, en «A.H.D.E.», 67, vol. I,
1997, pp. 707-719; y Espíritu ilustrado y liberación del tráfico comercial con Indias, en
«A.H.D.E.», 62, 1992, pp. 67-116.
11. Vid. Antonio Domínguez Ortiz, Sociedad y Estado en el siglo XVIII español, Ariel, Barcelona,
1981, pp. 279-428.
12. Richard Herr, España y la Revolución del siglo XVIII, op. cit., pp. 197-221.
13. Reglamento de 10 de mayo de 1713. Nov. Rec., 3, 1, 5.
14. Así se afirmaba en el número 54 del «Correo de París o Publicista francés», de 6 de diciembre de
1789, prohibido por la Circular de 5 de enero de 1790 (Nov. Rec., 8, 18, 11, nota 11). Vid. Lucienne
Domergue, Le livre en Espagne au temps de la Révolution Française, Presses Universitaire de Lyon,
Lyon, 1984, pp. 20-21.
15. Vid. Santos M. Coronas González, «Estudio preliminar» de los Inéditos políticos de Pedro
Rodríguez Campomanes, Clásicos Asturianos del Pensamiento Político, volumen 7, Junta General
del Principado de Asturias, Oviedo, 1996, pp. XXXVI-XLVI.
16. R., 6, 7, 1 y 2.
17. Vid. Francisco Martínez Marina, Juicio crítico de la Novísima Recopilación, Madrid, 1820.
18. Vid. Miguel Artola, La Hacienda del Antiguo Régimen, op. cit., y La Hacienda del siglo XIX.
Progresistas y Moderados, Alianza/ Banco de España, Madrid, 1986.
19. Real Decreto de 29 de agosto de 1794 (contribución extraordinaria de frutos civiles) y Reales
Cédulas de 24 de agosto de 1795 (15% sobre los bienes vinculados), 25 de septiembre de 1798
(contribución sobre legados y herencias) y 9 de noviembre de 1799 (valimiento de oficios
enajenados). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012.
20. Reales Cédulas de 13 de agosto de 1795 (préstamo de 240 millones de reales), 15 de julio y 29 de
noviembre de 1797 (préstamo de 100 millones, ampliado a 160), Real Decreto de 27 de mayo de
1798 (donativo voluntario y préstamo patriótico) y Reales Cédulas de 17 de octubre del mismo año
(préstamo de 400 millones) y de 29 de junio de 1805 (préstamo de 100 millones). A.H.N., Fondos
contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.013, 8.047, 8.049 y 8.050.
21. Reales Cédulas de 24 de septiembre de 1798 (facultad a los poseedores de mayorazgos, vínculos
y patronatos de legos para enajenar los bienes de sus dotaciones), 13 de enero de 1799 (premio de
la octava parte a los poseedores de bienes vinculados que vendan sus fincas), 17 de abril de 1801
(facultad para redimir censos perpetuos y al quitar y otras cargas), 3 de febrero de 1803 (facultad
a los poseedores de mayorazgos y vínculos para enajenar fincas de sus dotaciones en pueblos
distantes a sus domicilios y subrogarlas en otras de obras pías), 15 de septiembre de 1803 (libertad
de arrendamientos para los compradores de fincas de establecimientos píos) y 10 de junio de 1805
(facultad a los poseedores de vínculos para comprar fincas de sus mayorazgos). Nov. Rec., 10, 17,
16, 17, 18 y 20; A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012.
22. Vid. Real Decreto de 25 de febrero de 1795 (aplicación de las rentas, frutos y emolumentos de las
vacantes de dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticos de patronato real para la extinción de
los vales reales), Real Cédula de 8 de junio de 1796 (revocación de las exenciones de diezmos), Real
Decreto de 29 de agosto de 1794 (subsidio eclesiástico de 7 millones de reales anuales), Real
Decreto de 13 de marzo de 1795 (subsidio extraordinario de 36 millones), Real Pragmática de 30
de agosto de 1800 (media anualidad de los productos de bienes de la Corona donados a los cuerpos
eclesiásticos), Real Cédula de 26 de enero de 1801 (noveno extraordinario de diezmos), Real Cédula
de 24 de abril de 1801 (anualidad de las dignidades, oficios y beneficios vacantes de cualquier
patronato) y Reales Cédulas de 25 de febrero de 1805 y 12 de junio de 1806 (incorporación a la
Corona de señoríos temporales, jurisdicciones, rentas, derechos, fincas y demás efectos enajenados
poseídos por mitras y otras dignidades eclesiásticas, y por monasterios y demás comunidades
regulares). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012; Nov. Rec., 4, 1,
14 y Suplemento, 4, 1, 1).
23. Real Cédula de 24 de agosto de 1795. Nov. Rec., 1, 5, 18.
24. Reales Cédulas de 25 de septiembre de 1798 (Nov. Rec., 1, 5, 22), 15 de octubre de 1805 y 21 de
febrero de 1807 (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.013).Vid.
Richard Herr, Hacia el derrumbe del Antiguo Régimen: crisis fiscal y desamortización bajo Carlos
IV, en «Moneda y Crédito», 118, 1971, pp. 37-100; Del mismo autor La Hacienda real y los
cambios rurales en la España de finales del Antiguo Régimen, Instituto de Estudios Fiscales,
Madrid, 1991.
25. Real Decreto de 29 de junio de 1785, con el nuevo Reglamento de rentas provinciales, y Real
Cédula de 12 de noviembre de 1799, con un subsidio extraordinario de 300 millones de reales.
A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.012 y 8.036.
26. Vid. Reales Decretos de 12 de enero de 1794, que crea un fondo de amortización de vales reales,
y de 26 de febrero de 1798, que establece nuevos fondos para la caja de amortización, y Pragmática
de 30 de agosto de 1800, con el nuevo sistema de consolidación de la deuda pública. El 2 de julio
de 1805 se estableció un arbitrio temporal de 4 maravedís en cuartillo de vino que fue muy
impopular A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.012 y 6.013.
27. Vid. Santos Manuel Coronas González, El motín de 1766..., op. cit.
28. Vid. Richard Herr, España y la Revolución del siglo XVIII, op. cit., pp. 314-333; Baudilio Barreiro
Mallón, La conflictividad social durante el reinado de Carlos IV, en «La España de Carlos IV. Actas
de la I Reunión Científica de la Asociación de Historia Moderna», Tabapress, Madrid, 1991, pp. 75-90.
29. Vid. Francisco Tomás y Valiente, El marco político de la desamortización en España, en «Obras
Completas», op. cit., I, pp. 547-634.
30. Carlos Corona, Revolución y reacción en el reinado de Carlos IV, Rialp. Madrid, 1957; Francisco
Martí Gilabert, El proceso de El Escorial, Universidad de Navarra, Pamplona, 1965; Del mismo
autor El motín de Aranjuez, Universidad de Navarra, Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, Pamplona, 1972.
31. Josep Fontana, La crisis del Antiguo Régimen, 1808-1833, Crítica (Grijalbo), Madrid, 1983, p. 59.
32. Antonio Domínguez Ortiz, Sociedad y Estado en el siglo XVIII español, op. cit.., p. 495.
33. Richard Herr, Hacia el derrumbe del Antiguo Régimen..., op. cit.., p. 97.
34. Carlos Corona, Las ideas políticas en el reinado de Carlos IV, Ateneo, Madrid, 1954, p. 17.
35. Miguel Artola, Los orígenes de la España contemporánea, 2 tomos, Instituto de Estudios Políticos,
Madrid, 1975.
36. Vid. Álvaro Flórez Estrada, Introducción para la Historia de la Revolución de España (Londres,
1810), en «Biblioteca de Autores Españoles desde la formación del lenguaje a nuestros días» (en
adelante «B.A.E.»), CXIII, Obras de Álvaro Flórez Estrada, II, Atlas, Madrid, 1958, pp. 215-305;
José María Queipo de Llano (Conde de Toreno), Historia del levantamiento, guerra y revolución
de España (París, 1832, Madrid, 1835), en «B.A.E.», LXIV, Atlas, Madrid, 1953; Manuel Fernández
Martín, Derecho parlamentario español. Colección de Constituciones, disposiciones de carácter
constitucional, leyes, decretos electorales para diputados y senadores, y reglamentos de las Cortes
que han regido en España en el presente siglo. Ordenada en virtud de acuerdo de la Comisión de
gobierno interior del Congreso de los Diputados, fecha de 11 de febrero de 1881 (Imprenta de los
hijos de J. A. García, 1885 y 1900), 3 tomos, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid,
1992.
37. Cargos que el tribunal de la razón de España hace al Emperador de los franceses, Gómez
Fuentenebro y Compañía, Madrid, 1808. He consultado el impreso en un volumen titulado
Miscelánea curiosa de papeles impresos de la Biblioteca de la Universidad de Oviedo (CGT-862).
38. Carta de un religioso español, amante de su Patria, escrita a otro religioso amigo suyo sobre la
Constitución del Reyno y abuso del poder, Fr. M. S., Toro, 24 de marzo de 1798. Puede consultarse
en Miscelánea curiosa de papeles impresos, Biblioteca de la Universidad de Oviedo (CGT-862).
Su autor es fray Miguel de Santander. Vid. Antonio Elorza, La ideología liberal..., op. cit., pp. 256
y 300-303. Este autor publica el texto en Pan y toros y otros papeles sediciosos de fines del siglo
XVIII, Ayuso, Madrid, 1971, pp. 97-110.
39. Así, en Asturias, tras el levantamiento del 25 de mayo, se convocó la tradicional Junta General del
Principado de Asturias; en Galicia, también fue su tradicional Junta del Reino la que se alzó contra
los franceses; en Zaragoza, el 9 de junio, José de Palafox convocó las Cortes de Aragón; en Murcia,
para legitimar a la Junta provincial, se apeló, como institución de gobierno tradicional, a su
Ayuntamiento. Vid. Marta Friera Álvarez, La Junta General del Principado de Asturias a fines del
Antiguo Régimen, Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias/ Junta General del
Principado de Asturias/ KRK, Oviedo, 2003, pp. 525-588; Manuel María de Artaza, Rey, Reino y
representación. La Junta General del Reino de Galicia (1599-1834), Biblioteca de Historia, Escola
Gallega de Administración Pública, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1998,
concretamente p. 483; Joseph Fontana, La crisis del Antiguo Régimen..., op. cit., pp. 72-82,
especialmente 73-75; Antonio Moliner Prada, Revolución burguesa y movimiento juntero en España
(La acción de las juntas a través de la correspondencia diplomática y consular francesa, 1808-1868), Milenio, Lleida, 1997, pp. 41-75 y 83-89, especialmente 71; Ángel Martínez de Velasco, La
formación de la Junta Central, Universidad de Navarra, Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, Pamplona, 1972, pp. 81-101, especialmente 85, 88-89 y 101. No ocurrió lo mismo en
las provincias vascongadas, donde las Juntas revolucionarias se formaron al margen de las
tradicionales Diputaciones, que pronto quedaron bajo el dominio francés. Por su parte, la Diputación
del Reino de Navarra, primero, colaboró con los franceses y, luego, se levantó contra ellos. Vid.
Coro Rubio Pobes, Revolución y tradición. El País Vasco ante la Revolución liberal y la
construcción del Estado español, 1808-1868, Siglo veintiuno, Madrid, 1996, pp. 68-70 y 127-134,
especialmente 68-69; Javier Pérez Núñez, La Diputación foral de Vizcaya. El régimen foral en la
construcción del Estado liberal (1808-1868), Centro de Estudios Constitucionales, Universidad
Autónoma de Madrid, Madrid, 1996, pp. 43-67, especialmente 45-57; María de la Cruz Mina Apat,
Fueros y revolución liberal en Navarra, Alianza Universidad, Madrid, 1981, pp. 60-73,
especialmente desde la 68.
40. Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias
desde su instalación de 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha de 1811 (en adelante C.D.C.),
I, Imprenta Nacional, Madrid, 1820, pp. 1-3; Constitución política de la Monarquía española
promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812, Imprenta Nacional, Madrid, 1820. Vid. Joaquín Varela
Suánzes-Carpegna, La Teoría del Estado..., op. cit.
41. Consejo pleno de 11 de agosto de 1808. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda,
Libro 6.013. Vid. Desdevises du Dezert, Le Conseil de Castille en 1808, en «Revue Hispanique»,
17, 1907, pp. 66-378, especialmente 246-256.
42. Antes de su abdicación definitiva, firmada el 6 de mayo de 1808, Fernando VII había puesto como
condiciones el regreso de Carlos IV a España y la convocatoria de Cortes (Decreto de 5 de mayo de
1808). De ello da cuenta el propio Fernando VII, años después, en otro Decreto de 4 de mayo de
1814. Vid. Pedro Cevallos, Exposición de los hechos y maquinaciones que han preparado los
usurpadores de la Corona de España y los medios que el Emperador de los franceses ha puesto en
obra para realizarla, Imprenta Real, Madrid, 1808; Manuel Fernández Martín, Derecho
parlamentario español..., op. cit., 2, pp. 856-863. El Consejo de Castilla propuso la celebración de
Cortes en una circular de 4 de agosto dirigida a las Juntas provinciales. Vid. Georges Desdevises du
Dezert, Le Conseil de Castille en 1808, op. cit., pp. 256-271.
43. La propuesta puede consultarse en la «B.A.E.», CXIII, Obras de Álvaro Flórez Estada, II, op. cit.,
pp. 408-409. Conf. con su Constitución para la Nación Española presentada a Su Majestad la Junta
Suprema Gubernativa de España e Indias en 1º de noviembre de 1809, en «B.A.E.», CXIII, Obras
de Álvaro Flórez Estrada, II, op. cit., pp. 307-344.
44. Vid. José María Queipo de Llano (Conde de Toreno), Historia del levantamiento..., op. cit.., pp.
131-261, que recoge los nombres de sus miembros en la p. 132; Manuel Fernández Martín, Derecho
parlamentario español..., op. cit.., 1, pp. 309-623; Miguel Artola, Los orígenes..., op. cit.., I, pp.
167-294; Alfonso García Gallo, Aspectos jurídicos en la Guerra de la Independencia, en «Revista
de la Universidad de Madrid», III, 5, 1959, pp. 15-27; Ángel Martínez de Velasco, La formación de
la Junta Central, op. cit.; Pablo Álvarez Rubiano, Esquema de la administración española durante
la guerra de la Independencia, en «Actas del I Symposium de Historia de la Administración»,
Estudios de Historia de la Administración, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1970, pp.
381-439.
45. Reglamentos de 1 de enero de 1809, 13 de enero y 17 de junio de 1810, y 18 de marzo de 1811.
A.H.N., Estado, legajos 60, 2, H, docs. 142-180, y 82, 2, E, fols. 361 y ss.; Archivo Histórico de
Asturias, Junta General, Libro 46, fol. 110 r.; C.D.C., I, pp. 90-103.
46. Vid. Joaquín Varela Suánzes-Carpegna, La Teoría del Estado..., op. cit.., pp. 415-421.
47. Actas de la Diputación General de españoles que se juntó en Bayona, el 15 de junio de 1808 en
virtud de convocatoria expedida por el Gran Duque de Berg, como Lugarteniente General del
Reino, y la Junta Suprema de Gobierno con fecha de 19 de mayo del mismo año, precedidas de
dicha orden convocatoria y de los poderes y órdenes que presentaron los que asistieron a ella, y
seguidas del proyecto de Constitución consultado por el Emperador a la misma; las observaciones
más notables que sobre aquel proyecto se produjeron, y la Constitución definitivamente hecha, que
fue aceptada por la misma Diputación general en 7 de julio del propio año, Imprenta y Fundición
de J. A. García, Madrid, 1874.
48. Vid. José María Queipo de Llano (Conde de Toreno), Historia del levantamiento..., op. cit., pp.
261-456; Agustín Argüelles (1776-1844), La reforma constitucional de Cádiz, Iter, Madrid, 1970;
Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit., 1, pp. 355-712, y 2, pp. 3-555; Miguel Artola, Los orígenes..., op. cit., I, pp. 295-455; José Luis Comellas, Las Cortes de Cádiz
y la Constitución de 1812, en «Revista de Estudios Políticos», 126, noviembre-diciembre de 1962, pp.
69-112; Albert Dérozier, Manuel Quintana y el nacimiento del liberalismo en España, Turner,
Madrid, 1978, pp. 363-686; Federico Suárez, El proceso de la convocatoria a Cortes (1808-1810),
Universidad de Navarra, Pamplona, 1982.
49. Decretos de 22 de mayo y de 28 de octubre de 1809. Manuel Fernández Martín, Derecho
parlamentario español..., op. cit., 2, pp. 559-561 y 570-574; Albert Dérozier, Manuel Josef
Quintana et la naissance du libéralisme en Espagne, II (Appendices), Annales Littéraires de
l'Université de Besançon, Les Belles Lettres, París, 1970, pp. 226-227 y 247.
50. La instrucción, impresa en Cádiz, en 1810, puede consultarse en Manuel Fernández Martín,
Derecho parlamentario español..., op. cit., 2, pp. 574-590.
51. La instrucción y los acuerdos de la Junta de Legislación pueden consultarse en Francisco Tomás
y Valiente, Génesis de la Constitución de 1812. I. De muchas Leyes fundamentales a una sola
Constitución, en «A.H.D.E.», 65, 1995, pp. 13-125. Vid. también Santos M. Coronas González, Las
Leyes fundamentales..., op. cit., pp. 194-218; Federico Suárez, Actas de la Comisión de Constitución
(1811-1813), Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1976, pp. 9-51.
52. Consulta de la convocatoria de las Cortes por estamentos, presentada en la Junta Central el 21 de
mayo de 1809. La reproduce Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit.,
1, p. 458-477 (el párrafo citado, en la p. 474).
53. Pedro Rodríguez de Campomanes, Tratado de la regalía de amortización, op. cit., p. 185.
54. Convocatorias de 1 de enero de 1810 y Decretos de 29 del mismo mes y año. Manuel Fernández
Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit.., 1, pp. 614-620 y 626-627, y 2, pp. 571-574.
55. Vid. varias disposiciones tomadas en estos meses por el Consejo de Regencia en Manuel Fernández
Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit., 2, pp. 600-619.
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