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Contexto histórico de la Constitución española de 1812

Marta Friera Álvarez e Ignacio Fernández Sarasola (Universidad de Oviedo)

  1. La Ilustración española: la recepción del Iusracionalismo germánico, británico y francés
  2. El Gobierno de Carlos IV y Godoy
  3. El primer gobierno de Fernando VII y las renuncias de Bayona
  4. La guerra de la Independencia y la organización política nacional antes de las Cortes de Cádiz
    1. Las Juntas provinciales y la «reasunción de la soberanía»
    2. La concentración del poder gubernativo en la Junta Central y la convocatoria de Cortes
  5. La propuesta afrancesada: el Estatuto de Bayona de 1808
  6. La opción patriótica: las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812
    1. Las tendencias en las Cortes
    2. El proceso constituyente
    3. La tarea reformadora legislativa de las Cortes de Cádiz

     
     1. La Ilustración española: la recepción del Iusracionalismo germánico, británico y francés

     La Ilustración del setecientos marca el esplendor y crisis del sistema político, económico y social denominado Antiguo Régimen, de modo que constituye una época de tránsito hacia el Liberalismo decimonónico del que somos herederos(1).

     Las nuevas luces que, ya desde el Renacimiento, iluminaban Europa, llegaron a España a lo largo del siglo XVIII, de manera lenta pero efectiva. Durante el reinado de Carlos III (1759-1788) se idearon y pusieron en práctica decisivas reformas políticas, económicas y sociales, obra de sus ilustrados ministros, entre los que destacan Esquilache, Roda, Aranda, Floridablanca, Carrasco, Campomanes, Cabarrús, etc., y otros intelectuales, como Mayans y Siscar, Olavide, Cadalso, Capmany, Jovellanos, Ibáñez de la Rentería, Foronda, Meléndez Valdés, Sempere y Guarinos, Martínez Marina, León de Arroyal, Forner, Alcalá Galiano, etc. Progresivamente, y en mayor o menor medida, comienzan a acogerse algunas de las propuestas del pensamiento iusracionalista, que evoluciona hacia el ilustrado y liberal, germánico (Grocio, Pufendorf, Thomasius, Heineccius, Leibniz, Wolf, Vattel...), inglés (Bacon, Hobbes, Locke, Newton, Hume, Smith, Blackstone, Burke, Paine, Bentham...) y francés (Descartes, Domat, Montesquieu, Pothier, Quesnay, Voltaire, Buffon, Mably, Diderot, Rousseau, Condillac, Mirabeau, D'Alembert, Turgot, Necker, Condorcet, Sieyès...)(2). La mezcla de las modernas corrientes europeas y la tradición española ilustrada, fiel a los principios del Absolutismo monárquico, el catolicismo y el escolasticismo, dará lugar, como veremos, a una particular y lenta revolución liberal.

     La ansiada unificación y centralización político-administrativa de los diferentes reinos, principados y provincias de las Coronas de Castilla y Aragón era factible tras los Decretos de Nueva Planta dictados por el primer borbón, Felipe V (1700-1746). La modernización del nuevo todopoderoso Estado era el objetivo a lograr, y para ello eran necesarias, entre otras, las siguientes reformas:

     a) Reforma jurídica, centrada en el interés por el Derecho patrio -identificado entonces el Derecho del Rey con el del Reino-, que debía ser estudiado en las Universidades, hasta entonces monopolizadas por el Derecho romano-canónico, y que debía ser compilado en recopilaciones o códigos que integrasen la variada y dispersa normativa, para su conocimiento y aplicación eficaz. De paso, se intenta dar cabida al estudio del nuevo Derecho natural racionalista(3).

     b) Reforma política, con la defensa, en plena Monarquía absoluta, de un sistema pactista entre el Rey y el Reino, cuya representación máxima eran las Cortes, basado en la existencia de unas Leyes fundamentales que limitaban el poder real. Esta idea está estrechamente ligada a la anterior, porque del conocimiento del Derecho nacional se derivaba una tradición jurídica propia, que pronto, conforme a los nuevos tiempos, comenzará a llamarse Constitución histórica(4). Y del Derecho histórico, identificado con el patrio, se hacen derivar las nuevas reformas: «La novedad en España se mira con mucho horror, hasta para remediar los abusos más envegecidos y destructivos de la Nación. Esta es la razón porque se hace preciso recordar las leyes primitivas del Estado»(5).

     El Estado así constituido no debía verse amenazado por ningún otro poder político, y de ahí la política de incorporación de bienes, rentas, derechos, señoríos, jurisdicciones y oficios de la Corona, y el llamado regalismo borbónico, que combatía el poder temporal de la Iglesia, a través de la defensa de las regalías o derechos del Rey y del Reino: derecho de patronato o presentación para la provisión de beneficios eclesiásticos, pase regio o «exequatur» para las disposiciones pontificias, y limitación de la jurisdicción de la Iglesia y de la adquisición de bienes por la misma. El primer paso fue la expulsión de los jesuitas por pragmática sanción de 2 de abril 1767(6).

     c) Reforma administrativa, encaminada a organizar un aparato estatal eficaz para la elaboración y aplicación del Derecho, mediante la progresiva sustitución del sistema polisinodial de Consejos por el de los Secretarios de Estado, la implantación de uniformes delegados reales en las provincias con amplias competencias (Intendentes) y la limitación de los poderes locales (incorporación a la Corona de oficios enajenados y establecimiento de nuevos cargos municipales de elección popular: diputados y síndicos personeros del común)(7).

     d) Reforma fiscal, para simplificar el entramado tributario y establecer unas contribuciones más justas, administradas directamente por el Estado. Este ideal se plasmó en el proyecto fracasado de Única Contribución, con la que se pretendían sustituir las variadas rentas reales o provinciales por una contribución directa y territorial, y, en parte, en nuevos tributos, como el de los frutos civiles, que tendían a superar las exenciones de las clases privilegiadas(8).

     e) Reforma agraria, para lograr la extensión del cultivo y su producción, lo cual precisaba la puesta en circulación de parte de la tierra vinculada y amortizada en manos de nobles mayorazgos, eclesiásticos y municipios, o, por lo menos, limitar dicha acumulación. Los inicios de la política desamortizadora se limitaron a las tierras concejiles (propios y comunes, incluidos los baldíos), que debían repartirse entre los colonos, a los cuales, además, se protegía mediante la regulación de arrendamientos de larga duración. A ello se añadían otras medidas entre las que destaca la supresión de buena parte de los privilegios de la Mesta(9).

     f) Reforma industrial y comercial -todavía desde planteamientos que transitaban entre el mercantilismo y la fisiocracia y el liberalismo económico, pero que derivaban de la nueva ciencia de la Economía política- que se manifiesta en las primeras medidas liberalizadoras de la industria, con la consiguiente superación de la organización gremial, y del comercio, fundamentalmente de granos y, progresivamente, con Indias(10).

     g) Reforma social, tan compleja, que precisaba una superación de la rígida separación estamental, con la consecuente pérdida de privilegios de nobles y eclesiásticos, y la culturización y educación de las clases populares(11).

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     2. El Gobierno de Carlos IV y Godoy

     El reformismo del gobierno de Carlos III se verá continuado y, a su vez, frenado, durante el reinado de su hijo, Carlos IV, de tal forma que las bases que sustentaban el sistema del Antiguo Régimen entrarán en crisis hasta llegar a desmontarse. Entonces llegará el tiempo de la revolución liberal. Un año después de su llegada al trono (1788) ésta estalla en la vecina Francia, con el antecedente de la Independencia americana (1776), y el peligro de contagio llevará a los ministros ilustrados a tomar medidas para que sus reformas no derivasen en la destrucción del sistema político, económico y social vigente. Es muy expresivo el término utilizado por Richard Herr para referirse a las precauciones tomadas para evitar la penetración de propaganda revolucionaria francesa: el «pánico de Floridablanca», matizado por Aranda(12).

     Por el momento, la legalidad fundamental del Antiguo Régimen defendida por el reformismo ilustrado se consigue mantener. Así, en el significativo año 1789, se celebraron Cortes, tras veintinueve años de ausencia, bajo la dirección y presidencia de Campomanes. Unas Cortes tradicionales, en su composición (apoderados de las ciudades con derecho de voto, incluidas las de la Corona de Aragón tras la unificación político-administrativa del Reino) y en sus competencias: jurar al príncipe heredero, Fernando, y tratar otros asuntos de trascendencia. Entre ellos destacan dos que manifiestan el ideal ilustrado de recuperar la legalidad fundamental y reformarla en lo conveniente: por un lado, la restauración del orden sucesorio de la Monarquía castellana, fijado en Partidas (2, 15, 2), que había sido modificado por Felipe V(13); y, por otro, la limitación de la vinculación de tierras, para el desarrollo económico -y también social y político- del Reino. No obstante esta normalidad, con lo que se retaba de algún modo al peligro de la radicalización de las asambleas representativas del Antiguo Régimen, los revolucionarios franceses pretendieron convertir a Campomanes en «intrépide défenseur du Tiers-État [...] dans l'Assamblée des Cortes» (14). Es significativo que la nueva norma sobre la sucesión de la Corona permaneciera secreta y no se promulgara hasta 1830(15).

     El ambiente de prevención se notará claramente años después, cuando la llamada Novísima Recopilación de las Leyes de España, aprobada en 1805, suprima de su articulado la defendida ley fundamental que establecía el deber del Rey de convocar las Cortes para imponer nuevas contribuciones y tratar los «fechos grandes i arduos»(16). Esta obra, que pretendía compilar la dispersa normativa del Reino, fue muy criticada por los que, desde hacía tiempo, venían clamando por el conocimiento y sistematización del Derecho patrio, mediante un nuevo método racional, el de la codificación, que había comenzado a difundirse por Europa(17).

     La última década del siglo XVIII será especialmente conflictiva. El cambio generacional de ministros traerá a nuevos protagonistas de los cambios, como Godoy, Jovellanos, Urquijo, Gardoqui, Saavedra, Soler, etc. Su política se verá enmarcada, irremediablemente, en una continua crisis, sobre todo económica, pero que derivará en social y, finalmente, en política. Las guerras se suceden, primero contra Francia (1793-1795) y luego contra Portugal (1801) y Gran Bretaña (1796-1802 y 1805-1808), y dejan a la Corona sumida en una profunda crisis fiscal que no conseguirá superar(18). Las reformas ilustradas tomarán entonces cuerpo en una serie de medidas que pudieron entenderse como un ataque a la sociedad estamental, afectando principalmente a los eclesiásticos y, que, además, serán muy impopulares.

     De forma muy simplificada, diremos que la clase noble fue la menos perjudicada. Se vio privada de algunas exenciones fiscales propias de su estado, con nuevos impuestos como el extraordinario de los frutos civiles, el que gravaba en un 15% la constitución de mayorazgos, la nueva contribución de herencias y legados en las sucesiones transversales, y el valimiento de oficios enajenados(19). Además, hizo frente a diversos préstamos y donativos voluntarios y forzosos, aunque los primeros con intereses, premios y loterías(20). Por su parte, el cumplimiento del ideal ilustrado mediante la facultad otorgada de enajenar libremente los mayorazgos pudo contrariar a una parte de la nobleza, pero las medidas establecidas le beneficiaban: imposición del caudal de la venta a favor de la Real Hacienda, con la reducción de una octava parte, a cambio de intereses del 3% sobre el total; facultad para vender bienes de mayorazgos con el fin de redimir censos y cargas afectas a otros de la misma fundación; facilidades para adquirir con el capital de la venta bienes raíces de la Iglesia; libertad de arrendamientos en estos últimos; y posibilidad de comprar los mismos mayorazgos de los que eran poseedores para adquirirlos en plena propiedad(21).

     El clero, ya en alerta contra los ilustrados por los intentos de limitar el poder político, social y económico de la Iglesia, sufrió gravámenes sobre sus rentas, derechos y bienes (vacantes de dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticos, diezmos exentos, noveno extraordinario, bienes donados por la Corona, señoríos, etc.), nuevos impuestos, como los subsidios extraordinarios eclesiásticos, y varios préstamos y donativos(22). En cuanto a sus preciados bienes raíces, si bien no se llegaron a prohibir nuevas adquisiciones, se impuso una contribución del 15% de su valor(23). Pero, sobre todo, la crisis fiscal, con la multiplicación de empréstitos y vales reales, va a dar lugar a la ejecución de la primera política desamortizadora eclesiástica. Ésta se dirigió en principio contra las tierras de los establecimientos de piedad y beneficencia, que solía poseer y administrar la Iglesia, pero que se consideraron de naturaleza pública: fincas de las cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos, hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y de expósitos. Luego se extendió a todos los bienes raíces de todo cuerpo o persona eclesiástica hasta la cantidad anual de 200.000 ducados de oro de Cámara, medida que fue sustituida por la secularización y enajenación en pública subasta de la séptima parte de los mismos(24).

     Por fin, las clases populares, a pesar de la insistencia del Rey en no crear nuevas contribuciones directas, verán aumentadas sus cargas económicas. A la reciente revisión de los encabezamientos por rentas reales, se unen nuevos servicios extraordinarios(25). A ello debe añadirse el aumento del precio de productos como la sal, el tabaco, el papel sellado, el aguardiente, el vino, los productos agrícolas, etc. También se ven perjudicados los fondos municipales más importantes, como eran los propios y arbitrios, y los pósitos(26). El pueblo, que, a pesar de apoyar medidas contrarias al poder territorial y económico de las clases privilegiadas, no había permanecido sumiso frente a algunas de las reformas ilustradas fiscales y agrarias, como puso de manifiesto el motín de Esquilache (1766)(27), se manifestará en épocas de crisis agrarias(28) y se mostrará desde un primer momento contrario a medidas, ya liberales, como la que derogaba la normativa de protección de colonos en beneficio de los compradores de tierras desamortizadas, nuevos propietarios que adelantan la revolución burguesa(29).

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     3. El primer gobierno de Fernando VII y las renuncias de Bayona

     El malestar social, producto de la crisis económica del Reino, comienza a proyectarse, pues, contra las reformas fiscales y agrarias que continuaban la labor ilustrada, para generalizarse en un rechazo al Gobierno por parte de casi todos los sectores: la nobleza, por la pérdida de privilegios y el favorecimiento de la burguesía; la clase ilustrada, por la paralización de algunos avances y el apartamiento del Gobierno de hombres tan apreciados como Jovellanos, Saavedra o Urquijo; la Iglesia, por los continuos agravios contra sus derechos, jurisdicción y bienes; y el pueblo, muy influenciado por aquélla. El blanco de la ira de todos los males del Reino fue Godoy, favorito de Carlos IV, considerado un déspota, y la esperanza el príncipe Fernando. La sublevación de éste, con el apoyo de buena parte de la nobleza, que dio lugar al llamado proceso de El Escorial, sucedido a fines de 1807, dará sus frutos poco después, con la ayuda del pueblo. El motín de Aranjuez, producido el 17 de marzo de 1808, logrará la caída de Carlos IV, que abdica en Fernando VII (19 de marzo)(30). Pero pronto se iba a comprobar que la crisis de la Monarquía absoluta no iba a solucionarse con el cambio de su titular. En este sentido, Fontana habla de «un clima de agitación prerrevolucionaria»(31); Domínguez Ortiz afirma que «no es posible desconocer la honda significación de 1808, pero tampoco puede ignorarse que por entonces el Antiguo Régimen estaba bastante quebrado como para ser derribado por un accidente externo»(32); y Herr dice que «el derrumbe del Antiguo Régimen español no empezó con la invasión bonapartista y las Cortes de Cádiz, sino por lo menos diez años antes, porque la única medida que se presentó para salvarlo del abismo de la bancarrota (la desamortización) le minó los cimientos»(33). Por su parte, Corona adelanta el momento de dicha crisis: «Dentro de la monarquía absoluta de Carlos III se está gestando la ruina del Antiguo Régimen»(34).

     Efectivamente, este era el comienzo de una nueva época, que se ha llamado contemporánea(35). Fernando VII, por el momento, no tendrá tiempo de gobernar. En mayo de 1808 se quebró la pretendida tranquilidad que desde la Corte se intentaba mantener ante el avance de las tropas francesas que ocupaban la península desde fines del año 1807, en pretendida ejecución del Tratado de Fontainebleau, firmado el 27 de octubre. Si en un principio los franceses se habían llegado a considerar aliados de Fernando, tras su acceso al trono, se desconfiaba de ellos. En los distintos territorios del Reino comenzaban a clamar las voces de alerta e incluso a tomarse las primeras mediadas defensivas, contrarias a las órdenes del Gobierno Central, cuya legitimidad comenzó pronto a ponerse en entredicho.

     En abril, Fernando VII y los demás miembros de a Casa real habían partido a Bayona, dejando en España una Junta Suprema de Gobierno del Reino presidida por el infante Antonio. El resto de las instituciones fundamentales del Reino, a su cabeza el Consejo de Castilla, intentaban mantener el orden. Pero los acontecimientos se aceleraban. Los sucesos del 2 de mayo acaecidos en Madrid, el nombramiento de Murat como Lugarteniente general del Reino y presidente de la Junta Suprema de Gobierno (4 de mayo), la definitiva abdicación de Fernando VII en Carlos IV y de éste en Napoleón (6 de mayo), y la convocatoria de la Asamblea de Bayona (19 de mayo), fueron agitando al pueblo español, provocando un levantamiento generalizado ante un Gobierno sin Rey y bajo las órdenes de una potencia extranjera, y, por tanto, ilegítimo. La guerra y la revolución estallan(36).

     Es entonces cuando se generaliza la apelación a la Constitución histórica española, rota definitivamente por el absolutismo despótico de Carlos IV. De ella se derivarán viejos conceptos con nuevos contenidos, como el de soberanía, derechos naturales, nación española, derecho de la misma a constituir su Gobierno, Monarquía moderada, Cortes, Constitución, etc. Los escritos sobre el tema, que ya existían, se multiplican: «[...] no puede privar a la nación del derecho que tiene de ser absoluta dueña y señora de elegir a su voluntad, y con el voto general de sus representantes, quien la haya de mandar, si por algún accidente finalizase la dinastía reynante [...] Teniendo jurado a su Príncipe Fernando, desde la edad de cinco años, con todas las formalidades de las leyes y constituciones de España, es la voluntad del pueblo todo, que el dicho Príncipe sea su señor y Rey»(37); «En Castilla exercía el Rey el poder executivo bastante limitado y el poder legislativo residía en las Cortes [...]. El derecho de imponer contribuciones, de hacer leyes y de reformar los abusos pertenecía a esta asamblea [...] En Aragón la forma de gobierno era monárquica como en Castilla, pero en una y otra parte el espíritu y los principios de su constitución eran republicanos. A las Cortes o a los Estados generales del Reyno pertenecía el exercicio real de la soberanía [...]. En virtud de este juramento establecieron los Estados como un principio fundamental de la Constitución, que si el Rey violaba sus privilegios y sus derechos, la nación podía legítimamente deponerle de la soberanía y elegir otro en su lugar [...] Por esto poco que hemos dicho vemos nuestra necedad en reírnos de los franceses, porque en su primera Constitución distinguieron y separaron el poder executivo del legislativo, reservando éste como inseparablemente inherente al cuerpo de la nación, y cediendo aquél a Luis XVI; nuestra necedad en reírnos de sus determinaciones y primeras leyes, no sabiendo que esto mismo hicieron sus antepasados, quando aquella nación no había perdido su libertad por la prepotencia de sus Príncipes; y que esto mismo hicimos nosotros por muchos siglos y se halla establecido en nuestras leyes más claro que la luz del medio día [...]. Todo esto, y muchas cosas más que están haciendo, ¿no son cosas diametralmente opuestas a nuestras leyes fundamentales, a nuestra Constitución nacional y a nuestros derechos inalienables que los Príncipes han jurado mantener? [...] ¿Puedes concordar este arbitrario procedimiento, y este abuso de poder con la libertad originaria, propia, esencial e imprescriptible de nuestra nación?»(38).

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     4. La guerra de la Independencia y la organización política nacional antes de las Cortes de Cádiz

     4. 1. Las Juntas provinciales y la «reasunción de la soberanía»

     Durante la guerra de la Independencia se produce en España un proceso político sin precedentes, que acelerará el paso del Antiguo Régimen al Liberalismo. Como hemos dicho, las abdicaciones de Fernando VII y Carlos IV en favor de Napoleón y el acatamiento de las órdenes del nuevo Gobierno francés por las instituciones y órganos centrales y periféricos del Reino -la Junta Suprema de Gobierno del Reino, el Consejo de Castilla, las Audiencias, las Capitanías Generales, etc. - serán rechazados por buena parte de la población española.

     Las provincias serán el marco propicio para acoger el poder político, a través de Juntas provinciales alzadas contra un Gobierno ilegítimo. Juntas revolucionarias, en cuanto que se sublevan a las autoridades establecidas, pero que se constituyen con el objeto de recuperar la legalidad fundamental, rota tras las abdicaciones de Bayona. En general, serán los ilustrados, algunos ya con tendencias liberales, los que las dirijan, pero a ellas se unirán representantes de todos los estamentos y clases sociales: nobles, absolutistas e ilustrados, intelectuales, universitarios, burgueses, autoridades municipales y provinciales, militares, clero y clases populares, estas últimas de manera muy importante, en un momento en el que su voz comienza a oírse en la Historia.

     Algunas de dichas Juntas partieron de instituciones tradicionales o apelaron a las mismas: Cortes de Reinos, Juntas Generales provinciales, Ayuntamientos, etc(39). Y todas asumieron el poder para garantizárselo a su titular legítimo: Fernando VII. En efecto, dichas Juntas llevaron a la práctica la teoría difundida por la segunda escolástica española de la «traslatio imperii», según la cual la soberanía era otorgada por Dios al pueblo de forma inmediata y éste la transmitía al Monarca, que la obtenía así de forma mediata. Pero a ella se unían entonces las nuevas doctrinas del estado de naturaleza y el pacto social desarrolladas por el Iusnaturalismo racionalista y los ideólogos de la Revolución francesa, que llevaban a la soberanía nacional e incluso popular.

     La asunción de una u otra teoría no tenía trascendencia práctica inmediata, pero era fundamental para los acontecimientos futuros. O el pueblo, titular originario de la soberanía, transmitía al Rey sólo el ejercicio y se reservaba la titularidad, o le transmitía su titularidad y su ejercicio. Los que optaban por la traslación de la titularidad y el ejercicio se decantaban por la doctrina escolástica, aunque daban un paso más pues ésta no distinguía claramente entre titularidad y ejercicio de la soberanía. Ello permitía el levantamiento sin acudir a tesis revolucionarias, porque, en todo caso, en situaciones extraordinarias, como era el abandono del trono en manos extranjeras, el pueblo recuperaba temporalmente la soberanía cedida. Los partidarios de considerar que la soberanía reside siempre en el pueblo, que en el pacto originario de la sociedad sólo traspasó el ejercicio, podrían acercarse a la teoría de la soberanía nacional, aunque también a la de la soberanía compartida. En todo caso, a través de la aplicación de una u otra teoría, de hecho, las Juntas ejercieron las más típicas prerrogativas de los soberanos: declaración de guerra a Francia, acuerdo de paz con Gran Bretaña, imposición de tributos, aprobación y derogación de leyes y formación de ministerios o comisiones de gobierno. Y, en fin, estos debates manifiestan de forma clara la época de transición hacia la declaración de la soberanía nacional formulada en el Decreto de las Cortes de Cádiz de 24 de septiembre de 1810 y luego en la Constitución de 1812 (artículo 3)(40).


     4. 2. La concentración del poder gubernativo en la Junta Central y la convocatoria de Cortes

     La asunción de poderes legislativos, ejecutivos y judiciales por las Juntas provinciales posibilitó, en mayor o menor medida, la organización de los distintos territorios y la lucha armada, pero pronto, casi inmediatamente, se sintió la necesidad de volver a concentrar el poder político para vencer a los franceses y reconstruir el Estado.

     Hasta agosto de 1808, el Consejo de Castilla no declaró nulas las abdicaciones de Bayona y todas las actuaciones del Gobierno francés(41). Y es entonces cuando rescata la orden que le había encomendado Fernando VII, antes de su abdicación, para convocar Cortes Generales del Reino «en el paraje que pareciese más expedito, que por de pronto se ocupasen únicamente en proporcionar arbitrios y subsidios necesarios para atender a la defensa del reino, y que quedasen permanentemente para lo demás que pudiese ocurrir»(42). Pero, las Juntas provinciales desconfiaban de dicho Consejo, tras su sometimiento a los franceses, y, en todo caso, se consideraban legitimadas para decidir sobre la recomposición del Gobierno central. De hecho, desde mayo, habían propuesto distintas iniciativas y llevado a cabo diferentes ensayos de unificación política.

     Así, en Asturias, Álvaro Flórez Estrada propuso, el 11 de junio, la convocatoria de unas Cortes, ya muy distintas a las tradicionales del Reino, compuestas de representantes de cada provincia que, unidos, representarían al pueblo español, que había reasumido la soberanía, aunque «sin perjuicio de los derechos que tengan las ciudades de voto en Cortes». De nuevo, tradición y cambio en una época de debate y oportunidad histórica única para decidir sobre la constitución del Estado(43). Finalmente, se optó por la formación de un Gobierno o Junta Central que, más adelante, nombraría una Regencia -lo que se consideraba más acorde con la legalidad vigente- y decidiría sobre la convocatoria de Cortes, propuesta que partió fundamentalmente de la Junta sevillana (circular de 3 de agosto), a la que se fueron adhiriendo las demás. Y así, el 25 de septiembre de 1808, se instala en Sevilla la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino, formada por los representantes elegidos por las Juntas provinciales(44). Ésta reasume el poder de todas esas Juntas y limita progresivamente sus competencias, no sin obstáculos. De este modo, se aprovecha la situación para uniformar la organización político-administrativa del Reino, adelantando así la política centralista de Cádiz: Las Juntas supremas pasan primero a superiores provinciales de observación y defensa, luego a superiores provinciales de armamento y defensa, reducido el número de sus miembros por decisión de la Regencia, para, finalmente, convertirse, ya por obra de las Cortes, en superiores provinciales, antecedentes más o menos inmediatos de las Diputaciones provinciales. Sus funciones quedaron definidas desde un primer momento: alistamientos y recaudación de contribuciones, como órganos periféricos del Gobierno central, presididos por sus delegados en las provincias(45).

     La Junta Central continuó, desde un principio, la idea de las provinciales de reorganizar el Estado. La convocatoria de Cortes era un acuerdo más o menos unánime, pero el modelo a adoptar fue muy discutido. Las posturas que habían comenzado a perfilarse en la segunda mitad del siglo XVIII avanzan ahora, y se reproducirán en Cádiz, dando como consecuencia una lucha entre la tradición y el cambio, la reforma y la revolución. En la Junta Central encontramos a ministros de Carlos IV, hombres ilustrados que ya habían desarrollado algunas de las reformas que se consideraban necesarias para el mantenimiento y modernización del sistema político de la Monarquía española (Floridablanca, Saavedra, Jovellanos, etc.). Pero a su lado, pronto aparece el trabajo de nuevos hombres, que se decantan por el liberalismo y las reformas radicales que posibilitarían un verdadero cambio en dicho sistema político (Calvo, Quintana, Argüelles, Ranz Romanillos, etc.). Veamos, resumidas, las propuestas de los distintos grupos.

     Por un lado, los absolutistas se muestran partidarios de restaurar el sistema político, económico y social del Antiguo Régimen basado en una Monarquía absoluta, con mayores o menores opciones de reforma para moderarla. Las Cortes, pues, serían las tradicionales del Reino de Castilla, incluso volviendo a su composición estamental abandonada en el siglo XVI, encargadas de jurar al Rey soberano y tratar los asuntos más trascendentes.

     Los reformadores ilustrados, llamados realistas, a cuya cabeza se sitúa Jovellanos, eran herederos de la doctrina política elaborada en el siglo XVIII, en plena Monarquía absoluta, que se entendía limitada por las Leyes fundamentales del Reino que debían rescatarse y compilarse para su conocimiento y aplicación. Esta idea pactista, que introduce la contradicción de imponer límites al soberano, se reelabora ahora, tiempo muy a propósito para sustituir los conceptos de Leyes fundamentales por Constitución histórica y Monarquía mixta, moderada o templada por Monarquía constitucional. El sistema político absolutista se reformaría así para acoger otro basado en la soberanía compartida entre el Rey y las Cortes, cabeza y cuerpo representativo del Reino respectivamente. Dichas Cortes también renovarían su composición, pues, admitida la representación tradicional (ciudades con derecho de voto) podría recuperarse la estamental (a través del establecimiento de una segunda cámara), y añadirse otra territorial (Juntas provinciales) y también la popular (elección de diputados en las provincias). Un sistema que se pretende continuador de la tradición jurídica española, pero que, indudablemente, busca referentes en el modelo clásico del constitucionalismo inglés, el más proclive a la reforma en vez de a la revolución, para pasar de la Monarquía absoluta a la constitucional.

     Por fin, como ya hemos adelantado, un grupo de hombres, en principio minoría, avanzan hacia el liberalismo para aprovechar la oportunidad que otorgaba la Historia de que la nación española, que había recuperado su soberanía, aprobase una nueva Constitución racionalista que constituyese un nuevo sistema de gobierno, unos poderes públicos, divididos en legislativo, ejecutivo y judicial, y los limitase a través del reconocimiento de ciertos derechos y libertades de los ciudadanos. El cuerpo legitimado para tal cometido no podía ser otro que las Cortes, representantes de la nación soberana, cuyos diputados serían elegidos por el pueblo mediante sufragio amplio, con mandato representativo, aunque también se admitía cierta representación territorial, y en cierto modo imperativa, para dar cabida a diputados elegidos por las Juntas que habían comenzado la revolución. No obstante estas radicales reformas, tomadas de la revolución francesa, los liberales no dejarán de apelar a la Constitución histórica española, lo que manifiesta el calado de las tesis ilustradas. Efectivamente, dicha Constitución se acepta como punto de partida, pero, la falta de concreción de las Leyes fundamentales y de garantías para su ejecución habían ocasionado su constante violación por los poderes públicos, y, en todo caso, la nación soberana estaba legitimada para restaurarla, reformarla o incluso anularla. El paso de la pretendida Monarquía constitucional a la novedosa nacional o republicana era legítimo(46).

     Al margen de este debate quedaba otro «grupo ideológico» formado en esta época, el de los afrancesados, que acataron las abdicaciones de los titulares de la Corona española y el régimen autoritario bonapartista como modo de llevar a cabo las deseadas reformas en el sistema del Antiguo Régimen sin necesidad de apelar a la revolución. Estos pudieron plasmar parte de sus ideas en la Constitución elaborada en la Asamblea de Bayona, aprobada en julio de 1808(47).

     La variedad de posiciones hará de la convocatoria de Cortes un proceso complejo(48). La Junta Central comunicó dicha convocatoria en mayo de 1809, pero hasta octubre no fijó su convocatoria, que se expediría el 1 de enero de 1810, ni su reunión, prevista para el 1 de marzo(49). Para los trabajos preparatorios, se nombró una Comisión de Cortes, por Decreto de 8 de junio de 1809, que elaboró una «Instrucción que deberá observarse para la elección de los diputados en Cortes», debida a Jovellanos, quien, en un principio, consiguió dirigir el proceso de convocatoria según su ideal reformista ilustrado. En efecto, dicha Instrucción configuraba unas Cortes a camino entre las tradicionales y las liberales, pero que no eran ni unas ni otras(50).

     En cuanto a su composición, en ellas se admitían varios tipos de representación: La representación popular, de modo que, en las provincias, el pueblo elegiría un diputado por cada cincuenta mil almas; la representación territorial, ya que cada Junta superior provincial nombraría un diputado; y la representación estamental, puesto que se reconocía derecho de voto a las ciudades que lo tenían en las Cortes tradicionales (según las generales de España celebradas en 1789) y también a los estamentos nobiliario y eclesiástico (arzobispos, obispos y grandes de España).

     Por lo que se refiere a su cometido, la propuesta también se movía entre la tradición y el cambio. El 27 de septiembre de 1809 se nombró una Junta de Legislación como auxiliar de la Comisión de Cortes. Su trabajo, fijado en otra Instrucción del mismo Jovellanos, tenía como objetivo «meditar las mejoras que pueda recibir nuestra Legislación, así en las Leyes fundamentales como en las positivas del Reino y proponer los medios de asegurar su observancia». Es decir, el ideal ilustrado: «reunir todas las leyes constitucionales de España». La admisión de la posibilidad de reformar dichas leyes será el punto más conflictivo: «Si la Junta de Legislación reconociese la necesidad de alguna nueva Ley fundamental para perfeccionar el sistema mismo de nuestra constitución, la expondrá dando razón de ella»(51). Y, en efecto, la labor de esta Junta refleja el paso final del Antiguo Régimen al Liberal, no desde la propuesta ilustrada reformista sino desde la revolución. Así, en el seno de la Junta, de la compilación que efectivamente se hizo de las Leyes fundamentales se pasó a la elaboración de una nueva Constitución racionalista. Si Jovellanos, cabeza de la Comisión de Cortes, fue el representante de la corriente reformista, Argüelles, junto a Ranz Romanillos, se hizo pronto con el trabajo de la Junta de Legislación desde su posición liberal y revolucionaria. No eran, pues, infundados, los temores del primero: «Oigo hablar mucho de hacer en las mismas Cortes una nueva Constitución y aun de ejecutarla y en esto sí que, a mi juicio, habría mucho inconveniente y peligro. ¿Por ventura no tiene España su Constitución? Tiénela sin duda; porque ¿qué otra cosa es una Constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del soberano y de los súbditos, y los medios saludables de preservar unos y otros? ¿Y quién duda que España tiene estas leyes y las conoce? ¿Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido? Restablézcanse ¿Falta alguna medida saludable para asegurar la observancia de todas? Establézcase»(52). De nuevo, la voz de su maestro, Campomanes: «[...] la desidia de nuestros antiguos glosadores, la ignorancia y el abandono han hecho olvidar estas preciosas leyes de la Monarquía; aunque no estén revocadas, ni pueden revocarse por ser fundamentales, pero el descuido hace que no produzcan su efecto»(53).

     Entretanto, como estaba previsto, se firmaron las convocatorias de Cortes, el 1 de enero de 1810, dirigidas, por el momento, sólo a las provincias y a las ciudades con voto en Cortes. A fines de dicho mes, la Junta Central se disuelve para dejar paso al Consejo de Regencia, al que encarga la ejecución de lo que quedaba por hacer(54): llamamiento a los estamentos noble y eclesiástico, y elección de los representantes suplentes de América y Asia y de las provincias ocupadas por el enemigo que no pudiesen elegir libremente a sus diputados. En verano, los acontecimientos se aceleran: llegada a Cádiz de algunos diputados elegidos en las provincias, elección de los suplentes, multiplicación de las consultas a distintas autoridades y organismos, etc. El Consejo de Regencia fijó la reunión de las Cortes, que aún podían ser estamentales, para agosto(55). Pero, como había sucedido en el seno de la Junta de Legislación, la propuesta oficial no casaba con la respuesta que se estaba dando en la práctica. Los liberales, en principio minoría, habían ganado, por el momento, la batalla. El caldo de cultivo: La Ilustración Iusracionalista, la Revolución francesa y los principios liberales de soberanía nacional, división de poderes y derechos naturales individuales.

     Así, las Cortes, llamadas Generales y Extraordinarias, se reunirán finalmente en Cádiz, el 24 de septiembre de 1810. Su composición, en cámara única, formada por diputados elegidos por los nuevos ciudadanos y por las Juntas provinciales, que, unidos, integraban un único cuerpo que representaba a la nación soberana. Su función, constituyente. No obstante, el proceso histórico e ideológico que hemos analizado queda patente en el preámbulo de la Constitución de 1812, que rememora la legalidad fundamental española, desde la monarquía «templada» goda y medieval al absolutismo borbónico, para enlazar el nuevo régimen liberal con el que se abandonaba, en un último intento de compaginar la razón y la Historia. Clásicas son ya las palabras del discurso preliminar a la primera Constitución española, atribuidas tradicionalmente a Argüelles: «Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española, sino que se mire como nuevo el método con que ha distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas para que formasen un sistema de ley fundamental y constitutiva, en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia cuanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragón, de Navarra y de Castilla».

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     Notas

     1. Vid. Jean Sarrailh, La España ilustrada de la segunda mitad del siglo XVIII, Fondo de Cultura Económica, México-Madrid-Buenos Aires, 1957; Richard Herr, España y la Revolución del siglo XVIII, Aguilar, Madrid, 1975; Antonio Elorza, La ideología liberal en la Ilustración española, Tecnos, Madrid, 1970.

     2. Vid. Giovanni Tarello, Storia della cultura giuridica moderna. I. Absolutismo e codificazione del diritto, Il Mulino, Bologna, 1976; Joaquín Varela Suánzes-Carpegna, La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, pp. 5-57.

     3. Autos de 4 de diciembre de 1713 y de 29 de mayo de 1741, sobre el estudio del Derecho patrio. Nueva Recopilación (Felipe II, 1567), Autos Acordados, libro 2, título 1, leyes 1 y 3 (en adelante R., libro, título y leyes). Real Decreto de 19 de enero de 1770 y Real Orden de 31 de julio de 1794, que introducen y derogan, respectivamente, los estudios de Derecho natural. Novísima Recopilación de las Leyes de España (Carlos IV, 1805), libro 8, título 2, ley 3 y título 4, ley 5 (en adelante Nov. Rec., libro, título y leyes). En 1771 se publicó el importante manual de Ignacio Jordán de Asso y del Río, y Manuel de Manuel Rodríguez, Instituciones del Derecho civil de Castilla, Imp. Francisco Xavier García, Madrid, 1771. Vid. Mariano Peset Reig, Derecho romano y Derecho real en las Universidades del siglo XVIII, en «Anuario de Historia del Derecho Español» (en adelante «A.H.D.E.»), 45, 1975, pp. 273-339; Bartolomé Clavero, La disputa del método en las postrimerías de una sociedad, 1798-1808, en «A.H.D.E.», 48, 1978, pp. 307-334; y La idea de código en la ilustración jurídica, en «Historia, Instituciones, Documentos», 6, 1979, pp. 49-88.

     4. Vid. Santos M. Coronas González, Las Leyes Fundamentales del Antiguo Régimen (Notas sobre la Constitución histórica española), en «A.H.D.E.», 65, 1995, pp. 121-218; y En torno al concepto de Constitución histórica española, en «Notitia Vasconiae», Instituto de Derecho Histórico de Vasconia, San Sebastián, 2, 2003, pp. 481-499.

     5. Pedro Rodríguez de Campomanes, Tratado de la regalía de amortización (1765), Estudio preliminar de Francisco Tomás y Valiente, Revista del Trabajo, Madrid, 1975, p. 186.

     6. Vid. Pedro Rodríguez de Campomanes, Tratado de la regalía de amortización, op. cit.; Escritos regalistas, Estudio preliminar de Santos M. Coronas González, Clásicos Asturianos del Pensamiento Político, volumen 4, tomos I y II, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1993; Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas de España (1766-1767), Fundación Universitaria Española, Madrid, 1977.

     7. Real Ordenanza de 13 de octubre de 1749 para el establecimiento de Intendentes en todas las provincias. Nov. Rec., 7, 11, 24. Real Resolución de 5 de mayo de 1766 para el establecimiento de diputados y síndicos personeros del común en todos los pueblos. Nov. Rec., 7, 18, 1. Instrucción de 1795 y Real Orden de 24 de junio de 1797 para la incorporación a la Corona de los oficios enajenados. Nov. Rec.., 7, 8, 12 y 14. Vid. José Antonio Escudero, Los Secretarios de Estado y del Despacho, 3 tomos, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1969; Fabrice Abbad y Didier Ozanam, Les intendants espagnols du XVIIIe siècle, Casa de Velázquez, Madrid, 1992; Javier Guillamón, Las reformas de la Administración local durante el reinado de Carlos III (Un estudio sobre dos reformas administrativas de Carlos III), Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1980; Francisco Tomás y Valiente, Dos casos de incorporación de oficios públicos a la Corona en 1793 y 1800, en «Obras Completas», IV, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 3.051-3.073; y Otros dos casos de incorporación de oficios a la Hacienda Real, en «Obras Completas», op. cit., V, pp. 4.183-4.192.

     8. Real Decreto de 29 de junio de 1785, con el nuevo Reglamento de rentas provinciales. Archivo Histórico Nacional (en adelante A.H.N.), Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 8.036. Vid. Miguel Artola, La Hacienda del Antiguo Régimen, Alianza/ Banco de España, Madrid, 1982; Gonzalo Anes, La contribución de frutos civiles entre los proyectos de reforma tributaria en la España del siglo XVIII, en «Hacienda Pública Española», Instituto de Estudios Fiscales, 27, 1974, pp. 21-45.

     9. Real Provisión de 26 de mayo de 1770 sobre repartimiento de tierras concejiles. Nov. Rec., 7, 25, 17. Real Cédula de 6 de diciembre de 1785 sobre protección de colonos, recogida en la Real Cédula de 8 de septiembre de 1794. Nov. Rec., 10, 10, 4. Real Cédula de 15 de junio de 1788 sobre facultad de cerramiento de plantíos. Nov. Rec., 7, 24, 19. En este asunto, son fundamentales los informes de Olavide y Jovellanos: Pablo de Olavide, Informe al Consejo sobre la Ley Agraria (Sevilla, 1768); Gaspar Melchor de Jovellanos, Informe de la Sociedad Económica de Madrid al Real y Supremo Consejo de Castilla en el Expediente de Ley Agraria, extendido por el autor en nombre de la Junta encargada de su formación (1795). Vid. Gonzalo Anes, Informes en el Expediente de Ley Agraria, Instituto de Cooperación Iberoamericana, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1990; y El informe sobre la Ley Agraria y la Real Sociedad Económica Matritense de Amigos del País, en «Economía e Ilustración en la España del siglo XVIII», Ariel, Barcelona, 1972, pp. 97-138.

     10. Pragmática de 11 de julio de 1766 sobre el libre comercio de granos. Nov. Rec.., 7, 19, 11. Reglamento de 12 de octubre de 1778 sobre el comercio con América. Antonio Xavier Pérez López, Teatro de la legislación universal de España e Indias, VII, Madrid, 1794, pp. 294-313. Vid. Santos M. Coronas González, El motín de 1766 y la constitución del Estado, en «A.H.D.E.», 67, vol. I, 1997, pp. 707-719; y Espíritu ilustrado y liberación del tráfico comercial con Indias, en «A.H.D.E.», 62, 1992, pp. 67-116.

     11. Vid. Antonio Domínguez Ortiz, Sociedad y Estado en el siglo XVIII español, Ariel, Barcelona, 1981, pp. 279-428.

     12. Richard Herr, España y la Revolución del siglo XVIII, op. cit., pp. 197-221.

     13. Reglamento de 10 de mayo de 1713. Nov. Rec., 3, 1, 5.

     14. Así se afirmaba en el número 54 del «Correo de París o Publicista francés», de 6 de diciembre de 1789, prohibido por la Circular de 5 de enero de 1790 (Nov. Rec., 8, 18, 11, nota 11). Vid. Lucienne Domergue, Le livre en Espagne au temps de la Révolution Française, Presses Universitaire de Lyon, Lyon, 1984, pp. 20-21.

     15. Vid. Santos M. Coronas González, «Estudio preliminar» de los Inéditos políticos de Pedro Rodríguez Campomanes, Clásicos Asturianos del Pensamiento Político, volumen 7, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1996, pp. XXXVI-XLVI.

     16. R., 6, 7, 1 y 2.

     17. Vid. Francisco Martínez Marina, Juicio crítico de la Novísima Recopilación, Madrid, 1820.

     18. Vid. Miguel Artola, La Hacienda del Antiguo Régimen, op. cit., y La Hacienda del siglo XIX. Progresistas y Moderados, Alianza/ Banco de España, Madrid, 1986.

     19. Real Decreto de 29 de agosto de 1794 (contribución extraordinaria de frutos civiles) y Reales Cédulas de 24 de agosto de 1795 (15% sobre los bienes vinculados), 25 de septiembre de 1798 (contribución sobre legados y herencias) y 9 de noviembre de 1799 (valimiento de oficios enajenados). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012.

     20. Reales Cédulas de 13 de agosto de 1795 (préstamo de 240 millones de reales), 15 de julio y 29 de noviembre de 1797 (préstamo de 100 millones, ampliado a 160), Real Decreto de 27 de mayo de 1798 (donativo voluntario y préstamo patriótico) y Reales Cédulas de 17 de octubre del mismo año (préstamo de 400 millones) y de 29 de junio de 1805 (préstamo de 100 millones). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.013, 8.047, 8.049 y 8.050.

     21. Reales Cédulas de 24 de septiembre de 1798 (facultad a los poseedores de mayorazgos, vínculos y patronatos de legos para enajenar los bienes de sus dotaciones), 13 de enero de 1799 (premio de la octava parte a los poseedores de bienes vinculados que vendan sus fincas), 17 de abril de 1801 (facultad para redimir censos perpetuos y al quitar y otras cargas), 3 de febrero de 1803 (facultad a los poseedores de mayorazgos y vínculos para enajenar fincas de sus dotaciones en pueblos distantes a sus domicilios y subrogarlas en otras de obras pías), 15 de septiembre de 1803 (libertad de arrendamientos para los compradores de fincas de establecimientos píos) y 10 de junio de 1805 (facultad a los poseedores de vínculos para comprar fincas de sus mayorazgos). Nov. Rec., 10, 17, 16, 17, 18 y 20; A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012.

     22. Vid. Real Decreto de 25 de febrero de 1795 (aplicación de las rentas, frutos y emolumentos de las vacantes de dignidades, prebendas y beneficios eclesiásticos de patronato real para la extinción de los vales reales), Real Cédula de 8 de junio de 1796 (revocación de las exenciones de diezmos), Real Decreto de 29 de agosto de 1794 (subsidio eclesiástico de 7 millones de reales anuales), Real Decreto de 13 de marzo de 1795 (subsidio extraordinario de 36 millones), Real Pragmática de 30 de agosto de 1800 (media anualidad de los productos de bienes de la Corona donados a los cuerpos eclesiásticos), Real Cédula de 26 de enero de 1801 (noveno extraordinario de diezmos), Real Cédula de 24 de abril de 1801 (anualidad de las dignidades, oficios y beneficios vacantes de cualquier patronato) y Reales Cédulas de 25 de febrero de 1805 y 12 de junio de 1806 (incorporación a la Corona de señoríos temporales, jurisdicciones, rentas, derechos, fincas y demás efectos enajenados poseídos por mitras y otras dignidades eclesiásticas, y por monasterios y demás comunidades regulares). A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.012; Nov. Rec., 4, 1, 14 y Suplemento, 4, 1, 1).

     23. Real Cédula de 24 de agosto de 1795. Nov. Rec., 1, 5, 18.

     24. Reales Cédulas de 25 de septiembre de 1798 (Nov. Rec., 1, 5, 22), 15 de octubre de 1805 y 21 de febrero de 1807 (A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.013).Vid. Richard Herr, Hacia el derrumbe del Antiguo Régimen: crisis fiscal y desamortización bajo Carlos IV, en «Moneda y Crédito», 118, 1971, pp. 37-100; Del mismo autor La Hacienda real y los cambios rurales en la España de finales del Antiguo Régimen, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1991.

     25. Real Decreto de 29 de junio de 1785, con el nuevo Reglamento de rentas provinciales, y Real Cédula de 12 de noviembre de 1799, con un subsidio extraordinario de 300 millones de reales. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.012 y 8.036.

     26. Vid. Reales Decretos de 12 de enero de 1794, que crea un fondo de amortización de vales reales, y de 26 de febrero de 1798, que establece nuevos fondos para la caja de amortización, y Pragmática de 30 de agosto de 1800, con el nuevo sistema de consolidación de la deuda pública. El 2 de julio de 1805 se estableció un arbitrio temporal de 4 maravedís en cuartillo de vino que fue muy impopular A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libros 6.012 y 6.013.

     27. Vid. Santos Manuel Coronas González, El motín de 1766..., op. cit.

     28. Vid. Richard Herr, España y la Revolución del siglo XVIII, op. cit., pp. 314-333; Baudilio Barreiro Mallón, La conflictividad social durante el reinado de Carlos IV, en «La España de Carlos IV. Actas de la I Reunión Científica de la Asociación de Historia Moderna», Tabapress, Madrid, 1991, pp. 75-90.

     29. Vid. Francisco Tomás y Valiente, El marco político de la desamortización en España, en «Obras Completas», op. cit., I, pp. 547-634.

     30. Carlos Corona, Revolución y reacción en el reinado de Carlos IV, Rialp. Madrid, 1957; Francisco Martí Gilabert, El proceso de El Escorial, Universidad de Navarra, Pamplona, 1965; Del mismo autor El motín de Aranjuez, Universidad de Navarra, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Pamplona, 1972.

     31. Josep Fontana, La crisis del Antiguo Régimen, 1808-1833, Crítica (Grijalbo), Madrid, 1983, p. 59.

     32. Antonio Domínguez Ortiz, Sociedad y Estado en el siglo XVIII español, op. cit.., p. 495.

     33. Richard Herr, Hacia el derrumbe del Antiguo Régimen..., op. cit.., p. 97.

     34. Carlos Corona, Las ideas políticas en el reinado de Carlos IV, Ateneo, Madrid, 1954, p. 17.

     35. Miguel Artola, Los orígenes de la España contemporánea, 2 tomos, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1975.

     36. Vid. Álvaro Flórez Estrada, Introducción para la Historia de la Revolución de España (Londres, 1810), en «Biblioteca de Autores Españoles desde la formación del lenguaje a nuestros días» (en adelante «B.A.E.»), CXIII, Obras de Álvaro Flórez Estrada, II, Atlas, Madrid, 1958, pp. 215-305; José María Queipo de Llano (Conde de Toreno), Historia del levantamiento, guerra y revolución de España (París, 1832, Madrid, 1835), en «B.A.E.», LXIV, Atlas, Madrid, 1953; Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español. Colección de Constituciones, disposiciones de carácter constitucional, leyes, decretos electorales para diputados y senadores, y reglamentos de las Cortes que han regido en España en el presente siglo. Ordenada en virtud de acuerdo de la Comisión de gobierno interior del Congreso de los Diputados, fecha de 11 de febrero de 1881 (Imprenta de los hijos de J. A. García, 1885 y 1900), 3 tomos, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1992.

     37. Cargos que el tribunal de la razón de España hace al Emperador de los franceses, Gómez Fuentenebro y Compañía, Madrid, 1808. He consultado el impreso en un volumen titulado Miscelánea curiosa de papeles impresos de la Biblioteca de la Universidad de Oviedo (CGT-862).

     38. Carta de un religioso español, amante de su Patria, escrita a otro religioso amigo suyo sobre la Constitución del Reyno y abuso del poder, Fr. M. S., Toro, 24 de marzo de 1798. Puede consultarse en Miscelánea curiosa de papeles impresos, Biblioteca de la Universidad de Oviedo (CGT-862). Su autor es fray Miguel de Santander. Vid. Antonio Elorza, La ideología liberal..., op. cit., pp. 256 y 300-303. Este autor publica el texto en Pan y toros y otros papeles sediciosos de fines del siglo XVIII, Ayuso, Madrid, 1971, pp. 97-110.

     39. Así, en Asturias, tras el levantamiento del 25 de mayo, se convocó la tradicional Junta General del Principado de Asturias; en Galicia, también fue su tradicional Junta del Reino la que se alzó contra los franceses; en Zaragoza, el 9 de junio, José de Palafox convocó las Cortes de Aragón; en Murcia, para legitimar a la Junta provincial, se apeló, como institución de gobierno tradicional, a su Ayuntamiento. Vid. Marta Friera Álvarez, La Junta General del Principado de Asturias a fines del Antiguo Régimen, Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias/ Junta General del Principado de Asturias/ KRK, Oviedo, 2003, pp. 525-588; Manuel María de Artaza, Rey, Reino y representación. La Junta General del Reino de Galicia (1599-1834), Biblioteca de Historia, Escola Gallega de Administración Pública, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1998, concretamente p. 483; Joseph Fontana, La crisis del Antiguo Régimen..., op. cit., pp. 72-82, especialmente 73-75; Antonio Moliner Prada, Revolución burguesa y movimiento juntero en España (La acción de las juntas a través de la correspondencia diplomática y consular francesa, 1808-1868), Milenio, Lleida, 1997, pp. 41-75 y 83-89, especialmente 71; Ángel Martínez de Velasco, La formación de la Junta Central, Universidad de Navarra, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Pamplona, 1972, pp. 81-101, especialmente 85, 88-89 y 101. No ocurrió lo mismo en las provincias vascongadas, donde las Juntas revolucionarias se formaron al margen de las tradicionales Diputaciones, que pronto quedaron bajo el dominio francés. Por su parte, la Diputación del Reino de Navarra, primero, colaboró con los franceses y, luego, se levantó contra ellos. Vid. Coro Rubio Pobes, Revolución y tradición. El País Vasco ante la Revolución liberal y la construcción del Estado español, 1808-1868, Siglo veintiuno, Madrid, 1996, pp. 68-70 y 127-134, especialmente 68-69; Javier Pérez Núñez, La Diputación foral de Vizcaya. El régimen foral en la construcción del Estado liberal (1808-1868), Centro de Estudios Constitucionales, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1996, pp. 43-67, especialmente 45-57; María de la Cruz Mina Apat, Fueros y revolución liberal en Navarra, Alianza Universidad, Madrid, 1981, pp. 60-73, especialmente desde la 68.

     40. Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias desde su instalación de 24 de septiembre de 1810 hasta igual fecha de 1811 (en adelante C.D.C.), I, Imprenta Nacional, Madrid, 1820, pp. 1-3; Constitución política de la Monarquía española promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812, Imprenta Nacional, Madrid, 1820. Vid. Joaquín Varela Suánzes-Carpegna, La Teoría del Estado..., op. cit.

     41. Consejo pleno de 11 de agosto de 1808. A.H.N., Fondos contemporáneos, Ministerio de Hacienda, Libro 6.013. Vid. Desdevises du Dezert, Le Conseil de Castille en 1808, en «Revue Hispanique», 17, 1907, pp. 66-378, especialmente 246-256.

     42. Antes de su abdicación definitiva, firmada el 6 de mayo de 1808, Fernando VII había puesto como condiciones el regreso de Carlos IV a España y la convocatoria de Cortes (Decreto de 5 de mayo de 1808). De ello da cuenta el propio Fernando VII, años después, en otro Decreto de 4 de mayo de 1814. Vid. Pedro Cevallos, Exposición de los hechos y maquinaciones que han preparado los usurpadores de la Corona de España y los medios que el Emperador de los franceses ha puesto en obra para realizarla, Imprenta Real, Madrid, 1808; Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit., 2, pp. 856-863. El Consejo de Castilla propuso la celebración de Cortes en una circular de 4 de agosto dirigida a las Juntas provinciales. Vid. Georges Desdevises du Dezert, Le Conseil de Castille en 1808, op. cit., pp. 256-271.

     43. La propuesta puede consultarse en la «B.A.E.», CXIII, Obras de Álvaro Flórez Estada, II, op. cit., pp. 408-409. Conf. con su Constitución para la Nación Española presentada a Su Majestad la Junta Suprema Gubernativa de España e Indias en 1º de noviembre de 1809, en «B.A.E.», CXIII, Obras de Álvaro Flórez Estrada, II, op. cit., pp. 307-344.

     44. Vid. José María Queipo de Llano (Conde de Toreno), Historia del levantamiento..., op. cit.., pp. 131-261, que recoge los nombres de sus miembros en la p. 132; Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit.., 1, pp. 309-623; Miguel Artola, Los orígenes..., op. cit.., I, pp. 167-294; Alfonso García Gallo, Aspectos jurídicos en la Guerra de la Independencia, en «Revista de la Universidad de Madrid», III, 5, 1959, pp. 15-27; Ángel Martínez de Velasco, La formación de la Junta Central, op. cit.; Pablo Álvarez Rubiano, Esquema de la administración española durante la guerra de la Independencia, en «Actas del I Symposium de Historia de la Administración», Estudios de Historia de la Administración, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1970, pp. 381-439.

     45. Reglamentos de 1 de enero de 1809, 13 de enero y 17 de junio de 1810, y 18 de marzo de 1811. A.H.N., Estado, legajos 60, 2, H, docs. 142-180, y 82, 2, E, fols. 361 y ss.; Archivo Histórico de Asturias, Junta General, Libro 46, fol. 110 r.; C.D.C., I, pp. 90-103.

     46. Vid. Joaquín Varela Suánzes-Carpegna, La Teoría del Estado..., op. cit.., pp. 415-421.

     47. Actas de la Diputación General de españoles que se juntó en Bayona, el 15 de junio de 1808 en virtud de convocatoria expedida por el Gran Duque de Berg, como Lugarteniente General del Reino, y la Junta Suprema de Gobierno con fecha de 19 de mayo del mismo año, precedidas de dicha orden convocatoria y de los poderes y órdenes que presentaron los que asistieron a ella, y seguidas del proyecto de Constitución consultado por el Emperador a la misma; las observaciones más notables que sobre aquel proyecto se produjeron, y la Constitución definitivamente hecha, que fue aceptada por la misma Diputación general en 7 de julio del propio año, Imprenta y Fundición de J. A. García, Madrid, 1874.

     48. Vid. José María Queipo de Llano (Conde de Toreno), Historia del levantamiento..., op. cit., pp. 261-456; Agustín Argüelles (1776-1844), La reforma constitucional de Cádiz, Iter, Madrid, 1970; Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit., 1, pp. 355-712, y 2, pp. 3-555; Miguel Artola, Los orígenes..., op. cit., I, pp. 295-455; José Luis Comellas, Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812, en «Revista de Estudios Políticos», 126, noviembre-diciembre de 1962, pp. 69-112; Albert Dérozier, Manuel Quintana y el nacimiento del liberalismo en España, Turner, Madrid, 1978, pp. 363-686; Federico Suárez, El proceso de la convocatoria a Cortes (1808-1810), Universidad de Navarra, Pamplona, 1982.

     49. Decretos de 22 de mayo y de 28 de octubre de 1809. Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit., 2, pp. 559-561 y 570-574; Albert Dérozier, Manuel Josef Quintana et la naissance du libéralisme en Espagne, II (Appendices), Annales Littéraires de l'Université de Besançon, Les Belles Lettres, París, 1970, pp. 226-227 y 247.

     50. La instrucción, impresa en Cádiz, en 1810, puede consultarse en Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit., 2, pp. 574-590.

     51. La instrucción y los acuerdos de la Junta de Legislación pueden consultarse en Francisco Tomás y Valiente, Génesis de la Constitución de 1812. I. De muchas Leyes fundamentales a una sola Constitución, en «A.H.D.E.», 65, 1995, pp. 13-125. Vid. también Santos M. Coronas González, Las Leyes fundamentales..., op. cit., pp. 194-218; Federico Suárez, Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813), Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1976, pp. 9-51.

     52. Consulta de la convocatoria de las Cortes por estamentos, presentada en la Junta Central el 21 de mayo de 1809. La reproduce Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit., 1, p. 458-477 (el párrafo citado, en la p. 474).

     53. Pedro Rodríguez de Campomanes, Tratado de la regalía de amortización, op. cit., p. 185.

     54. Convocatorias de 1 de enero de 1810 y Decretos de 29 del mismo mes y año. Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit.., 1, pp. 614-620 y 626-627, y 2, pp. 571-574.

     55. Vid. varias disposiciones tomadas en estos meses por el Consejo de Regencia en Manuel Fernández Martín, Derecho parlamentario español..., op. cit., 2, pp. 600-619.

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