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Protocolos y Anexos I y II. Anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa

(Bruselas, 13 de octubre de 2004)


Conferencia de los Representantes






ArribaAbajoProtocolos anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa


ArribaAbajo1. Protocolo sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el modo en que cada Parlamento nacional realiza el control de la actuación de su Gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y práctica constitucionales propias de cada Estado miembro,

DESEANDO impulsar una mayor participación de los Parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre los proyectos de actos legislativos europeos y otros asuntos que consideren de especial interés,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:


ArribaAbajoTítulo I. Información a los Parlamentos nacionales

Artículo 1.- Los documentos de consulta de la Comisión (libros verdes, libros blancos y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La Comisión transmitirá asimismo a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política al mismo tiempo que los transmita al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 2.- Las propuestas de actos legislativos europeos dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo europeo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo europeo.

Los proyectos de actos legislativos europeos que tengan su origen en la Comisión serán transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los proyectos de actos legislativos europeos que tengan su origen en el Parlamento Europeo serán transmitidos directamente por éste a los Parlamentos nacionales.

Los proyectos de actos legislativos europeos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones serán transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.

Artículo 3.- Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo europeo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 4.- Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un proyecto de acto legislativo europeo en las lenguas oficiales de la Unión y la fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de seis semanas. Serán posibles las excepciones en caso de urgencia, cuyos motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo. A lo largo de esas seis semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un proyecto de acto legislativo europeo, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo europeo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados.

Artículo 5.- Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere sobre proyectos de actos legislativos europeos, se transmitirán directamente a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 6- Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de los apartados 1 ó 2 del Artículo IV-444 de la Constitución, se informará a los Parlamentos nacionales de la iniciativa del Consejo Europeo al menos seis meses antes de que se adopte una decisión europea.

Artículo 7.- El Tribunal de Cuentas transmitirá a título informativo su informe anual a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8.- Cuando el sistema parlamentario nacional no sea monocameral, las disposiciones de los Artículos 1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo compongan.




ArribaAbajoTítulo II. Cooperación interparlamentaria

Artículo 9.- El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión.

Artículo 10.- Una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente.

Esta Conferencia fomentará además el intercambio de información y buenas prácticas entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir asuntos de política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no vincularán a los Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.






ArribaAbajo2. Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO hacer lo necesario para que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el Artículo I-11 de la Constitución, así como a establecer un sistema de control de la aplicación de dichos principios,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1.- Cada institución deberá velar de manera permanente por el respeto de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el Artículo I-11 de la Constitución.

Artículo 2.- Antes de proponer un acto legislativo europeo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones previstas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

Artículo 3.- A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo europeo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo europeo.

Artículo 4.- La Comisión transmitirá sus proyectos de actos legislativos europeos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al legislador de la Unión.

El Parlamento Europeo transmitirá sus proyectos de actos legislativos europeos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

El Consejo transmitirá los proyectos de actos legislativos europeos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones, así como los proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

El Parlamento Europeo transmitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo sus posiciones a los Parlamentos nacionales inmediatamente tras su adopción.

Artículo 5.- Los proyectos de actos legislativos europeos se motivarán en relación con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Todo proyecto de acto legislativo debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero y, cuando se trate de una ley marco europea, sus efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que justifiquen la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor en el plano de ésta se sustentarán en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. Los proyectos de actos legislativos europeos tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo que se desea alcanzar.

Artículo 6.- Todo Parlamento nacional o toda cámara de uno de estos Parlamentos podrá, en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de transmisión de un proyecto de acto legislativo europeo, dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que se considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada Parlamento nacional o a cada cámara de un Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

Si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 7.- El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los Parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un Parlamento nacional.

Cada Parlamento nacional dispondrá de dos votos, repartidos en función del sistema parlamentario nacional. En un sistema parlamentario nacional bicameral, cada una de las dos cámaras dispondrá de un voto.

Cuando los dictámenes motivados sobre el no respeto del principio de subsidiariedad por parte de un proyecto de acto legislativo europeo representen al menos un tercio del total de votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el segundo párrafo, el proyecto deberá volverse a estudiar. Este umbral será una cuarta parte cuando se trate de un proyecto de acto legislativo europeo presentado sobre la base del Artículo III-264 de la Constitución relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

Tras este nuevo estudio, la Comisión o, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en ellos, podrá decidir mantener el proyecto, modificarlo o retirarlo. Esta decisión deberá motivarse.

Artículo 8.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por violación del principio de subsidiariedad, por parte de un acto legislativo europeo, interpuestos con arreglo a los procedimientos establecidos en el Artículo III-365 de la Constitución por un Estado miembro, o transmitidos por éste de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de su Parlamento nacional o de una cámara del mismo.

De conformidad con los procedimientos establecidos en dicho Artículo, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos contra actos legislativos europeos para cuya adopción la Constitución requiera su consulta.

Artículo 9.- La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Parlamentos nacionales un informe anual sobre la aplicación del Artículo I-11 de la Constitución. Este informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.




ArribaAbajo3. Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea previsto en el Artículo III-381 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y en el presente Estatuto.


ArribaAbajoTítulo I. Estatuto de los Jueces y de los Abogados Generales

Artículo 2.- Antes de entrar en funciones, todo Juez deberá prestar juramento ante el Tribunal de Justicia, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 3.- Los Jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, podrá levantar la inmunidad. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

Si, una vez levantada la inmunidad, se ejercita una acción penal contra un Juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.

Los Artículos 11 a 14 y el Artículo 17 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión serán aplicables a los Jueces, Abogados Generales, Secretarios y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces que figuran en los párrafos primero, segundo y tercero.

Artículo 4.- Los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.

No podrán ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no, salvo autorización concedida con carácter excepcional mediante una decisión europea del Consejo adoptada por mayoría simple.

En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de integridad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

En caso de duda, el Tribunal de Justicia decidirá. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

Artículo 5.- Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Jueces concluirá individualmente por dimisión.

En caso de dimisión de un Juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Con excepción de los casos en que sea aplicable el Artículo 6, los Jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

Artículo 6.- Los Jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones. Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

El Secretario comunicará la decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que releve a un Juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 7.- Los Jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el resto de dicho mandato.

Artículo 8.- Las disposiciones de los Artículos 2 a 7 serán aplicables a los Abogados Generales.




ArribaAbajoTítulo II. Organización del Tribunal de Justicia

Artículo 9.- La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a trece y doce Jueces.

La renovación parcial de los Abogados Generales, que tendrá lugar cada tres años, afectará cada vez a cuatro Abogados Generales.

Artículo 10.- El Secretario prestará juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 11.- El Tribunal de Justicia dispondrá la sustitución del Secretario en caso de impedimento de éste.

Artículo 12.- Se adscribirán al Tribunal de Justicia funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente.

Artículo 13.- La ley europea podrá disponer el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su Estatuto. Dicha ley europea se adoptará a petición del Tribunal de Justicia. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar con el Juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia y que posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados mediante una decisión europea del Consejo adoptada por mayoría simple. Prestarán juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 14.- Los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario deberán residir en la localidad en la que el Tribunal de Justicia tenga su sede.

Artículo 15.- El Tribunal de Justicia funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las necesidades del servicio.

Artículo 16.- El Tribunal de Justicia constituirá Salas compuestas por tres y cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La Gran Sala estará compuesta por trece Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala los Presidentes de las Salas de cinco Jueces y otros Jueces designados en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia actuará en Gran Sala cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el proceso.

El Tribunal de Justicia actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación del apartado 2 del Artículo III-335, del segundo párrafo del Artículo III-347, del Artículo III-349 o del apartado 6 del Artículo 385 de la Constitución.

Asimismo, cuando considere que un asunto del que conoce reviste una importancia excepcional, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, su atribución al Pleno.

Artículo 17.- El Tribunal de Justicia sólo podrá deliberar válidamente en número impar.

Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco Jueces sólo serán válidas si están presentes tres Jueces.

Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están presentes nueve Jueces.

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en Pleno sólo serán válidas si están presentes quince Jueces.

En caso de impedimento de uno de los Jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un Juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 18.- Los Jueces y los Abogados Generales no podrán participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros de un tribunal, de una comisión de investigación o en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un Juez o un Abogado General estima que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente estima que, por una razón especial, un Juez o un Abogado General no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente Artículo, el Tribunal de Justicia decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de sus Salas.




ArribaAbajoTítulo III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Artículo 19.- Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente nombrado para cada asunto. El agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el presente Artículo reconoce a los abogados.

Artículo 20.- El procedimiento ante el Tribunal de Justicia constará de dos fases: una escrita y otra oral.

La fase escrita consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones, órganos u organismos de la Unión cuyos actos se impugnen, de las demandas, alegaciones, contestaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.

Las notificaciones se harán bajo la responsabilidad del Secretario en el orden y en los plazos que determine el Reglamento de Procedimiento.

La fase oral comprenderá la lectura del informe presentado por el Juez Ponente, la audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y abogados y las conclusiones del Abogado General y, si ha lugar, el examen de testigos y peritos.

Si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de Derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General.

Artículo 21.- El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte o partes contra las que se interponga la demanda, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hipótesis contemplada en el Artículo III-367 de la Constitución, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dicho Artículo. De no haberse adjuntado dichos documentos a la demanda, el Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión si se regulariza la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir.

Artículo 22.- En los casos a que se refiere el Artículo 18 del Tratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá mediante escrito dirigido al Secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugne.

Si el Tribunal de Justicia desestima el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será definitiva.

Si el Tribunal de Justicia anula la decisión del Comité de Arbitraje, si ha lugar y por iniciativa de una de las partes en el proceso, podrá reanudarse el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia.

Artículo 23.- En los casos a que se refiere el Artículo III-369 de la Constitución, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

En el plazo de dos meses a partir de esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona, tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

El Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses a partir de la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. El presente párrafo no se aplicará a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado CEEA.

Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros países atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro somete al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros países, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación.

Artículo 24.- El Tribunal de Justicia podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

El Tribunal de Justicia podrá también pedir a los Estados miembros y a las instituciones, órganos u organismos de la Unión que no sean parte en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales.

Artículo 25.- En cualquier momento, el Tribunal de Justicia podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

Artículo 26.- Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 27.- El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 28.- Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el Reglamento de Procedimiento o según lo previsto en la legislación nacional del testigo o del perito.

Artículo 29.- El Tribunal de Justicia podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio.

Este auto será comunicado, a efectos de su ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal de Justicia en las mismas condiciones.

El Tribunal de Justicia sufragará los gastos, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.

Artículo 30.- Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tribunal de Justicia, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 31.- La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 32.- Durante la vista, el Tribunal de Justicia podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán actuar en juicio por medio de sus representantes.

Artículo 33.- Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el Presidente y por el Secretario.

Artículo 34.- El Presidente fijará el turno de las vistas.

Artículo 35.- Las deliberaciones del Tribunal de Justicia serán y permanecerán secretas.

Artículo 36.- Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los Jueces que participaron en las deliberaciones.

Artículo 37.- Las sentencias serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.

Artículo 38.- El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

Artículo 39.- El Presidente del Tribunal de Justicia podrá mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento, decidir sobre las pretensiones que tengan por objeto la suspensión prevista en el apartado 1 del Artículo III-379 de la Constitución y en el Artículo 157 del Tratado CEEA, la concesión de medidas provisionales de conformidad con el apartado 2 del Artículo III-379 de la Constitución, o la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al cuarto párrafo del Artículo III-401 de la Constitución o al tercer párrafo del Artículo 164 del Tratado CEEA.

En caso de impedimento del Presidente, éste será sustituido por otro Juez en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal.

Artículo 40.- Los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

El mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona que pueda demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia. Las personas físicas y jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

Artículo 41.- Cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la notificación. Salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

Artículo 42.- Los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

Artículo 43.- En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal de Justicia interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Unión que demuestre un interés en ello.

Artículo 44.- La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión exigirá una sentencia del Tribunal de Justicia, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.

Artículo 45.- El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 46.- Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el Artículo III-365 de la Constitución. Será aplicable el segundo párrafo del Artículo III-367.

El presente Artículo se aplicará también a las acciones contra el Banco Centro Europeo en materia de responsabilidad extracontractual.




ArribaAbajoTítulo IV. El Tribunal General

Artículo 47.- El primer párrafo del Artículo 9, los Artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del Artículo 17 y el Artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.

Serán aplicables mutatis mutandis al Secretario del Tribunal General los Artículos 10, 11 y 14.

Artículo 48.- El Tribunal General estará compuesto por veinticinco Jueces.

Artículo 49.- Los miembros del Tribunal General podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado General.

La función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal General, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión.

Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los Abogados Generales, se fijarán en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

El miembro del Tribunal General llamado a desempeñar la función de Abogado General en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo.

Artículo 50.- El Tribunal General actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regulará por el Reglamento de Procedimiento. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal.

El Reglamento de Procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal General se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule.

Artículo 51.- No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del Artículo III-358 de la Constitución, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los Artículos III-365 y III-367 de la Constitución interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos:

a) contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento europeo o del Consejo, o de ambas instituciones conjuntamente, excepto:

  • - las decisiones europeas adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del Artículo III-168 de la Constitución;
  • - los actos del Consejo adoptados en virtud de un acto del Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al Artículo III-315 de la Constitución;
  • - los actos del Consejo mediante los que éste ejerza competencias de ejecución de conformidad con el apartado 2 del Artículo I-37 de la Constitución.

b) contra un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al apartado 1 del Artículo III-420 de la Constitución.

También quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los citados Artículos que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo, del Consejo, de estas dos instituciones conjuntamente o de la Comisión, o que haya interpuesto una institución contra un acto o una abstención de pronunciarse del Banco Central Europeo.

Artículo 52.- El presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal General fijarán de común acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal General para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal General bajo la autoridad del Presidente del mismo.

Artículo 53.- El procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el Título III.

En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. El Reglamento de Procedimiento podrá establecer excepciones al cuarto párrafo del Artículo 40 y al Artículo 41 para tener en cuenta las características específicas de los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual.

No obstante lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 20, el Abogado General podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito.

Artículo 54.- Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal General se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General. De la misma manera, cuando un recurso o cualquier acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal General, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal General, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal General asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal General podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia o, si se trata de recursos interpuestos en virtud del Artículo III-365 de la Constitución o del Artículo 146 del Tratado CEEA, declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En estas mismas condiciones, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca. En tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal General.

Cuando un Estado miembro y una institución impugnen el mismo acto, el Tribunal General declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos.

Artículo 55.- Las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el Secretario del Tribunal General a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, incluso aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General.

Artículo 56.- Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal General les afecte directamente.

Salvo en los litigios entre la Unión y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Unión que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.

Artículo 57.- Cualquier persona cuya demanda de intervención haya sido desestimada podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal General que desestime su demanda de intervención, en el plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal General adoptada en virtud de los apartados 1 o 2 del Artículo III-379 o del cuarto párrafo del Artículo III-401 de la Constitución, o en virtud del Artículo 157 o del tercer párrafo del Artículo 164 del Tratado CEEA, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente Artículo se resolverá con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 39.

Artículo 58.- El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de Derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.

La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismos un motivo de interposición del recurso de casación.

Artículo 59.- El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado General y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 60.- El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Artículo III-379 de la Constitución o en el Artículo 157 del Tratado CEEA.

No obstante lo dispuesto en el Artículo III-380 de la Constitución, las resoluciones del Tribunal General que anulen una ley europea o un reglamento europeo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el primer párrafo del Artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los apartados 1 y 2 del Artículo III-379 de la Constitución o del Artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos de la ley europea o del reglamento europeo anulados o la adopción de cualquier otra medida provisional.

Artículo 61.- Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

En caso de devolución, el Tribunal General estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Unión que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal General anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes en el litigio.

Artículo 62- En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del Artículo III-358 de la Constitución, el primer abogado general podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal General cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal General. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer Abogado General, si procede o no reexaminar la resolución.




ArribaAbajoTítulo V. Disposiciones finales

Artículo 63- Los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General contendrán todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.

Artículo 64.- Las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerán mediante reglamento europeo del Consejo, que se pronunciará por unanimidad. Se adoptará el citado reglamento, bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia y al Parlamento Europeo.

Hasta la adopción de dichas normas, se aplicarán las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General relativas al régimen lingüístico. No obstante lo dispuesto en los Artículos III-355 y III-356 de la Constitución, toda modificación o derogación de dichas disposiciones requerirá la aprobación unánime del Consejo.

Artículo 65.-

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo IV-437 de la Constitución, se mantendrán en vigor todas las modificaciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que se adopten entre la firma y la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

2. Para su integración en la parte dispositiva del presente Estatuto, las modificaciones a las que se refiere el apartado 1 serán objeto de codificación oficial mediante una ley europea del Consejo, adoptada a petición del Tribunal de Justicia. Al entrar en vigor esta ley europea de codificación quedará derogado el presente Artículo.






ArribaAbajo4. Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, previstos en el Artículo I-30 y en el apartado 2 del Artículo III-187 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:


ArribaAbajoCapítulo I. El Sistema Europeo de Bancos Centrales

Artículo 1.- El Sistema Europeo de Bancos Centrales

1. De conformidad con el apartado 1 del Artículo I-30 de la Constitución, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro constituirán el Eurosistema.

2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo ejercerán sus funciones y llevarán a cabo sus actividades de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los presentes Estatutos.




ArribaAbajoCapítulo II. Objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales

Artículo 2.- Objetivos

De conformidad con el apartado 2 del Artículo I-30 y el apartado 1 del Artículo III-185 de la Constitución, el objetivo primordial del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyará las políticas económicas generales en la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de aquélla, tal como se establecen en el Artículo I-3 de la Constitución. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y conforme a los principios que establece el Artículo III-177 de la Constitución.

Artículo 3.- Funciones

1. De conformidad con el apartado 2 del Artículo III-185 de la Constitución, las funciones básicas que deberá desarrollar el Sistema Europeo de Bancos Centrales serán las siguientes:

  • a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;
  • b) realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del Artículo III-326 de la Constitución;
  • c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
  • d) promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

2. De conformidad con el apartado 3 del Artículo III-185 de la Constitución, la letra c) del apartado 1 del presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la tenencia y gestión de los fondos de maniobra oficiales en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

3. De conformidad con el apartado 5 del Artículo III-185 de la Constitución, el Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a una buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 4.- Funciones consultivas

De conformidad con el apartado 4 del Artículo III-185 de la Constitución se consultará al Banco Central Europeo:

a) sobre cualquier propuesta de acto de la Unión comprendido en el ámbito de sus atribuciones;

b) por las autoridades nacionales, acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y con las condiciones que disponga el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 41.

El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades nacionales, acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus atribuciones.

Artículo 5.- Recopilación de información estadística

1. A fin de cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. Con tal finalidad, cooperará con las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales.

2. Los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones mencionadas en el apartado 1.

3. El Banco Central Europeo contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus atribuciones.

4. El Consejo definirá, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 41, las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas.

Artículo 6.- Cooperación internacional

1. En el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo decidirá cómo estará representado el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2. EL Banco Central Europeo y, siempre que éste lo apruebe, los bancos centrales nacionales podrán participar en instituciones monetarias internacionales.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 deberán entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III-196 de la Constitución.




ArribaAbajoCapítulo III. Organización del Sistema Europeo de Bancos Centrales

Artículo 7.- Independencia

Tal como se expone en el Artículo III-188 de la Constitución, cuando ejerzan las facultades que les confieren la Constitución y los presentes Estatutos y desempeñen las funciones y deberes correspondientes, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ningún miembro de sus órganos rectores recabarán ni aceptarán instrucciones procedentes de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir sobre los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8.- Principio general

El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará regido por los órganos rectores del Banco Central Europeo.

Artículo 9.- El Banco Central Europeo

1. El Banco Central Europeo, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo I-30 de la Constitución, tendrá personalidad jurídica propia, dispondrá en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia concedida a las personas jurídicas por la legislación nacional; en particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

2. La función del Banco Central Europeo será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales en virtud de los apartados 2, 3 y 5 del Artículo III-185 de la Constitución, ya sea por medio de sus propias actividades de conformidad con los presentes Estatutos, ya sea por medio de los bancos centrales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 12 y en el Artículo 14.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo III-187 de la Constitución, los órganos rectores del Banco Central Europeo serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

Artículo 10.- El Consejo de Gobierno

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo III-382 de la Constitución, el Consejo de Gobierno estará compuesto por los miembros del Comité Ejecutivo y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción en el sentido del Artículo III-197 de la Constitución.

2. Cada miembro del Consejo de Gobierno dispondrá de un voto. Desde el momento en que el número de miembros del Consejo de Gobierno exceda de veintiuno, cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto, y el número de gobernadores con derecho a voto será de quince. El derecho a voto de los gobernadores se asignará y rotará con arreglo a lo siguiente:

  • a) desde el momento en que el número de gobernadores exceda de quince y hasta que llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en dos grupos de acuerdo con el tamaño de la participación del Estado miembro correspondiente a su banco central nacional en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Se asignará a las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias un peso de 5/6 y 1/6 respectivamente. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y el segundo grupo estará formado por los demás gobernadores. La frecuencia del derecho a voto de los gobernadores del primer grupo no será inferior a la frecuencia del derecho a voto de los gobernadores del segundo grupo, sin perjuicio de lo cual, el primer grupo dispondrá de cuatro votos y el segundo de once;
  • b) desde el momento en que su número llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en tres grupos de acuerdo con la clasificación basada en los criterios expuestos. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y dispondrá de cuatro votos. El segundo grupo comprenderá la mitad del número total de gobernadores, redondeándose las fracciones al número entero siguiente, y dispondrá de ocho votos. El tercer grupo estará formado por los gobernadores restantes y dispondrá de tres votos;
  • c) en cada grupo, los gobernadores tendrán el derecho a voto por igual plazo;
  • d) a efectos del cálculo de las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado se aplicará el apartado 2 del Artículo 29. El balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se calculará con arreglo al sistema estadístico vigente en la Unión en el momento del cálculo;
  • e) siempre que el producto interior bruto total a precio de mercado se ajuste de conformidad con el apartado 3 del Artículo 29 o siempre que aumente el número de gobernadores, se revisará el tamaño o la composición de los grupos con arreglo a los principios enunciados en el presente párrafo;
  • f) por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, tengan o no el derecho a voto, el Consejo de Gobierno tomará las medidas necesarias para la aplicación de los principios enunciados en el presente párrafo, y podrá decidir que se aplace la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de dieciocho.

El derecho a voto se ejercerá en persona. No obstante esta norma, el Reglamento Interno a que hace referencia el apartado 3 del Artículo 12 podrá establecer la posibilidad de que los miembros del Consejo de Gobierno emitan su voto por teleconferencia. El Reglamento Interno dispondrá también que los miembros del Consejo de Gobierno que no puedan asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno por un período prolongado puedan designar a un sustituto que ocupe su lugar como miembro del Consejo de Gobierno.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo no afectan al derecho a voto que todos los miembros del Consejo de Gobierno, con y sin derecho a voto, tienen en virtud del apartado 3 y de los apartados 2 y 3 del Artículo 40. De no estipularse lo contrario en los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno decidirá por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto. En caso de empate, el voto decisivo corresponderá al Presidente.

En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros con derecho a voto. De no alcanzarse este, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán tomarse decisiones con independencia del quórum mencionado.

3. En todas las decisiones que se adopten con arreglo a los Artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 49, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del Banco Central Europeo. La ponderación de los votos de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Las decisiones por mayoría cualificada se aprobarán siempre que los votos favorables representen al menos dos tercios del capital suscrito del Banco Central Europeo y representen al menos a la mitad de los accionistas. Si un gobernador no puede asistir a la votación, podrá designar a un sustituto que emita su voto ponderado.

4. Las reuniones tendrán carácter confidencial. El Consejo de Gobierno podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

5. El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año.

Artículo 11.- El Comité Ejecutivo

1. Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del Artículo III-382 de la Constitución, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros.

Los miembros desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva. Ningún miembro podrá ejercer otra profesión, retribuida o no, salvo autorización excepcional del Consejo de Gobierno.

2. De conformidad con el apartado 2 del Artículo III-382 de la Constitución, el Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, que se pronunciará por mayoría cualificada, por recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros del Comité Ejecutivo.

3. Las condiciones de empleo de los miembros del Comité Ejecutivo, y en particular sus sueldos, pensiones y demás beneficios de la seguridad social, estarán sujetos a contratos con el Banco Central Europeo y serán fijados por el Consejo de Gobierno a propuesta de un comité compuesto por tres miembros nombrados por el Consejo de Gobierno y otros tres nombrados por el Consejo. Los miembros del Comité Ejecutivo no tendrán derecho a voto en los asuntos mencionados en el presente apartado.

4. Si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, el Tribunal de Justicia podrá separarlo de su cargo a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo.

5. Todos los miembros del Comité Ejecutivo presentes en las sesiones tendrán derecho a voto;

Cada uno de ellos dispondrá, a tal fin, de un voto. Salvo disposición contraria, el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate, corresponderá al Presidente el voto decisivo. Las modalidades de votación se especificarán en el Reglamento Interno a que hace referencia el apartado 3 del Artículo 12.

6. El Comité Ejecutivo será responsable de la gestión ordinaria del Banco Central Europeo.

7. Cualquier vacante que se produzca en el Comité Ejecutivo se cubrirá mediante nombramiento de un nuevo miembro, de conformidad con el apartado 2.

Artículo 12.- Responsabilidades de los órganos rectores

1. El Consejo de Gobierno adoptará las orientaciones y decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales de conformidad con la Constitución y con los presentes Estatutos. El Consejo de Gobierno formulará la política monetaria de la Unión, incluidas, en su caso, las decisiones relativas a los objetivos monetarios intermedios, los tipos de interés básicos y el suministro de reservas en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, y establecerá las orientaciones necesarias para su cumplimiento.

El Comité Ejecutivo pondrá en práctica la política monetaria de conformidad con las orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno. Al hacerlo impartirá las instrucciones necesarias a los bancos centrales nacionales. El Comité Ejecutivo podrá también recibir la delegación de determinados poderes, cuando así lo disponga el Consejo de Gobierno.

En la medida en que se estime posible y adecuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, el Banco Central Europeo recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones que correspondan a las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2. El Comité Ejecutivo se encargará de la preparación de las reuniones del Consejo de Gobierno.

3. El Consejo de Gobierno adoptará el Reglamento Interno que determinará la organización interna del Sistema Europeo de Bancos Centrales y de sus órganos rectores.

4. El Consejo de Gobierno ejercerá las funciones consultivas contempladas en el Artículo 4.

5. El Consejo de Gobierno adoptará las decisiones contempladas en el Artículo 6.

Artículo 13.- El Presidente

1. El Presidente, o, en su defecto, el Vicepresidente, presidirá el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, el Presidente o la persona por él designada representará al Banco Central Europeo en el exterior.

Artículo 14.- Bancos centrales nacionales

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo III-189 de la Constitución, cada Estado miembro garantizará la compatibilidad de su legislación nacional, incluidos los Estatutos del banco central nacional, con la Constitución y los presentes Estatutos.

2. Los Estatutos de los bancos centrales nacionales dispondrán, en particular, que el mandato de gobernador de un banco central nacional no sea inferior a cinco años.

Un gobernador sólo podrá ser relevado de su mandato si deja de cumplir los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o ha incurrido en falta grave. El gobernador afectado o el Consejo de Gobierno podrá recurrir las decisiones al respecto ante el Tribunal de Justicia, por motivos de infracción de la Constitución o de cualquier norma legal relativa a su aplicación. Tales recursos deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la decisión, o de su notificación al demandante, o, en su defecto, de la fecha en que éste haya tenido conocimiento de la misma, según los casos.

3. Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales y su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo y exigirá que se le remita toda la información pertinente.

4. Los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las especificadas en los presentes Estatutos, a menos que el Consejo de Gobierno decida, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los objetivos y tareas del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Dichas funciones se ejercerán bajo la responsabilidad de los bancos centrales nacionales y no se considerarán parte de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 15.- Obligaciones de información

1. El Banco Central Europeo elaborará y publicará informes sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales con una periodicidad al menos trimestral.

2. Se publicará cada semana un estado financiero consolidado del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo III-383 de la Constitución, el Banco Central Europeo presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión, un informe sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la política monetaria del año anterior y del año en curso.

4. Los informes y estados mencionados en el presente Artículo se pondrán gratuitamente a disposición de los interesados.

Artículo 16.- Billetes de banco

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo III-186 de la Constitución, corresponderá en exclusiva al Consejo de Gobierno autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión, billetes que podrán emitir el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales. Los billetes de banco emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.

El Banco Central Europeo respetará en la medida de lo posible las prácticas existentes para la emisión y el diseño de billetes de banco.




ArribaAbajoCapítulo IV. Funciones monetarias y operaciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales

Artículo 17.- Cuentas en el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales

Con el fin de realizar sus operaciones, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía.

Artículo 18.- Operaciones de mercado abierto y de rédito

1. Con el fin de alcanzar los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y de llevar a cabo sus funciones, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán:

  • a) operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos;
  • b) realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.

2. El Banco Central Europeo establecerá los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.

Artículo 19.- Reservas mínimas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2, el Banco Central Europeo podrá exigir que las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan unas reservas mínimas en las cuentas en el Banco Central Europeo y en los bancos centrales nacionales, en atención a objetivos de política monetaria. El Consejo de Gobierno podrá establecer las modalidades de cálculo y la determinación del montante exigido. En caso de incumplimiento, el Banco Central Europeo podrá aplicar intereses de penalización, así como imponer otras sanciones de efecto comparable.

2. Para la aplicación del presente Artículo, el Consejo definirá, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 41, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases, así como las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

Artículo 20.- Otros instrumentos de control monetario

El Consejo de Gobierno podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados, siempre que se respeten las disposiciones del Artículo 2.

Con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 41, el Consejo definirá el alcance de dichos métodos cuando impongan obligaciones a terceros.

Artículo 21.- Operaciones con entidades públicas

1. De conformidad con el Artículo III-181 de la Constitución, queda prohibida la autorización de descubiertos y la concesión de otro tipo de créditos por parte del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales en favor de instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de derecho público o empresas públicas de los Estados miembros. Queda igualmente prohibida la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.

2. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán actuar como agentes fiscales de las entidades a que se refiere el apartado 1.

3. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a las entidades de crédito públicas, que en el contexto de la provisión de liquidez por los bancos centrales recibirán de los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo 22.- Sistemas de compensación y de pago

El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el Banco Central Europeo dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países.

Artículo 23.- Operaciones exteriores

El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán:

a) establecer relaciones con los bancos centrales y con las instituciones financieras de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales;

b) adquirir y vender al contado y a plazo todo tipo de activos en moneda extranjera y metales preciosos. La expresión «activos en moneda extranjera» incluirá los valores y todos los demás activos en la moneda de cualquier país o en unidades de cuenta y cualquiera que sea la forma en que se posean;

c) poseer y gestionar los activos a que se hace referencia en el presente Artículo;

d) efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias en relación con terceros países y con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y recepción de préstamos.

Artículo 24.- Otras operaciones

Además de las operaciones derivadas de sus funciones, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán efectuar operaciones para sus fines administrativos o para su personal.




ArribaAbajoCapítulo V. Supervisión prudencial

Artículo 25.- Supervisión prudencial

1. El Banco Central Europeo podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por éstos sobre el alcance y la aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión relativos a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

2. Con arreglo a cualquier ley europea adoptada en virtud del apartado 6 del Artículo III-185 de la Constitución, el Banco Central Europeo podrá llevar a cabo funciones específicas relativas a las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las compañías de seguros.




ArribaAbajoCapítulo VI. Disposiciones financieras del Sistema Europeo de Bancos Centrales

Artículo 26.- Cuentas financieras

1. El ejercicio económico del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales comenzará el primer día de enero y finalizará el último día de diciembre.

2. Las cuentas anuales del Banco Central Europeo serán llevadas por el Comité Ejecutivo con arreglo a los principios establecidos por el Consejo de Gobierno. Las cuentas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y publicadas posteriormente.

3. Con fines analíticos y operativos, el Comité Ejecutivo elaborará un balance consolidado del Sistema Europeo de Bancos Centrales que abarcará los activos y pasivos de los bancos centrales nacionales que estén incluidos en el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

4. Para la aplicación del presente Artículo, el Consejo de Gobierno establecerá las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los bancos centrales nacionales.

Artículo 27.- Auditoría

1. Las cuentas del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales serán controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Consejo. Los auditores tendrán plenos poderes para examinar todos los libros y cuentas del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales, así como para estar cumplidamente informados acerca de sus transacciones.

2. El Artículo III-384 de la Constitución sólo se aplicará a un examen de la eficacia operativa de la gestión del Banco Central Europeo.

Artículo 28.- Capital del Banco Central Europeo

1. El capital del Banco Central Europeo será de 5.000 millones de euros. El capital podrá aumentarse en las cantidades que decida mediante decisión europea el Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el apartado 3 del Artículo 10, dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 41.

2. Los bancos centrales nacionales serán los únicos suscriptores y accionistas del capital del Banco Central Europeo. La suscripción de capital se efectuará con arreglo a la clave establecida según lo dispuesto en el Artículo 29.

3. El Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el apartado 3 del Artículo 10, determinará hasta qué punto y en qué forma será desembolsado el capital.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las acciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del Banco Central Europeo no podrán transferirse, pignorarse o embargarse.

5. En caso de ajustarse la clave a que se refiere el Artículo 29, los bancos centrales nacionales se transferirán entre sí acciones representativas del capital, hasta la cantidad que sea necesaria para garantizar que la distribución de las acciones representativas del capital corresponde a la clave ajustada. El Consejo de Gobierno determinará los términos y las condiciones de dichas transferencias.

Artículo 29.- Clave para la suscripción de capital

1. La clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo fijada por primera vez en 1998 cuando se creó el Sistema Europeo de Bancos Centrales se determinará asignando a cada banco central nacional una ponderación en dicha clave, que será igual a la suma de:

  • - 50% de la participación de la población del Estado miembro respectivo en la población de la Unión el penúltimo año anterior a la Constitución del Sistema Europeo de Bancos Centrales;
  • - 50% de la participación del producto interior bruto del Estado miembro respectivo en el producto interior bruto, a precio de mercado, de la Unión, según se registre en los cinco años que preceden al penúltimo año anterior a la constitución del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Los porcentajes se redondearán a la baja o al alza hasta el múltiplo de 0,0001 puntos porcentuales más cercano.

2. La Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo de conformidad con el Artículo 41, proporcionará los datos estadísticos que habrán de utilizarse para la aplicación del presente Artículo.

3. Las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales se ajustarán cada cinco años después de la constitución del Sistema Europeo de Bancos Centrales, por analogía con el apartado 1. La clave ajustada se aplicará con efectos a partir del primer día del año siguiente.

4. El Consejo de Gobierno adoptará todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente Artículo.

Artículo 30.- Transferencia de activos exteriores de reserva al Banco Central Europeo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28, los bancos centrales nacionales proporcionarán al Banco Central Europeo activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, de los euros, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, hasta un importe equivalente a 50.000 millones de euros. El Consejo de Gobierno decidirá la proporción que deberá recibir el Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas, y a utilizarlas para los fines establecidos en los presentes Estatutos.

2. Las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su participación en el capital suscrito del Banco Central Europeo.

3. Cada banco central nacional será acreditado por el Banco Central Europeo con un activo equivalente a su contribución. El Consejo de Gobierno determinará la denominación y la remuneración de dichos activos.

4. El Banco Central Europeo podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el apartado 1, con arreglo a las disposiciones del apartado 2, dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 41.

5. El Banco Central Europeo podrá poseer y gestionar las posiciones de reserva y los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, así como disponer la puesta en común de dichos activos.

6. El Consejo de Gobierno decidirá todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente Artículo.

Artículo 31.- Activos exteriores de reserva en posesión de los bancos centrales nacionales

1. Los bancos centrales nacionales podrán realizar transacciones en cumplimiento de sus obligaciones con organizaciones internacionales, de conformidad con el Artículo 23.

2. Todas las demás operaciones en activos exteriores de reserva que permanezcan en poder de los bancos centrales nacionales tras las transferencias a que se refiere el Artículo 30, así como las transacciones de los Estados miembros con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, por encima de determinados límites que se establecerán con arreglo al apartado 3, estarán sujetas a la aprobación del Banco Central Europeo, con el fin de garantizar su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de la Unión.

3. El Consejo de Gobierno establecerá las directrices destinadas a facilitar dichas operaciones.

Artículo 32.- Asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales

1. Los ingresos obtenidos por los bancos centrales nacionales en el ejercicio de la función de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominados en lo sucesivo «ingresos monetarios», se asignarán al final de cada ejercicio con arreglo a las disposiciones del presente Artículo.

2. El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional será igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos serán identificados por los bancos centrales nacionales con arreglo a las directrices que establecerá el Consejo de Gobierno.

3. Si a la entrada en vigor de la tercera fase de la unión económica y monetaria, a juicio del Consejo de Gobierno, las estructuras del balance de los bancos centrales nacionales no permiten la aplicación del apartado 2, el Consejo de Gobierno, por mayoría cualificada, podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los ingresos monetarios se midan de acuerdo con un método alternativo durante un período que no podrá ser superior a cinco años.

4. El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho banco central sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el Artículo 19.

El Consejo de Gobierno podrá decidir que los bancos centrales nacionales sean indemnizados por los costes en que incurran en relación con la emisión de billetes de banco o, en circunstancias excepcionales, por las pérdidas específicas derivadas de las operaciones de política monetaria realizadas para el Sistema Europeo de Bancos Centrales. La indemnización adoptará la forma que considere adecuada el Consejo de Gobierno. Dichos importes podrán compensarse con los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales.

5. La suma de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales se asignará a los bancos centrales nacionales proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del Banco Central Europeo, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno con arreglo al apartado 2 del Artículo 33.

6. La compensación y la liquidación de los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios serán efectuadas por el Banco Central Europeo con arreglo a las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.

7. El Consejo de Gobierno adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del presente Artículo.

Artículo 33.- Asignación de los beneficios y pérdidas netos del Banco Central Europeo

1. Los beneficios netos del Banco Central Europeo se transferirán en el siguiente orden:

  • a) un importe que será determinado por el Consejo de Gobierno, y que no podrá exceder del 20% de los beneficios netos, se transferirá al fondo de reserva general, con un límite equivalente al 100% del capital;
  • b) los beneficios netos restantes se distribuirán entre los accionistas del Banco Central Europeo proporcionalmente a sus acciones desembolsadas.

2. Cuando el Banco Central Europeo sufra pérdidas, el déficit podrá compensarse mediante el fondo de reserva general del Banco Central Europeo y, si fuese necesario y previa decisión del Consejo de Gobierno, mediante los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en proporción a y hasta los importes asignados a los bancos centrales nacionales con arreglo a lo establecido en el apartado 5 del Artículo 32.




ArribaAbajoCapítulo VII. Disposiciones generales

Artículo 34.- Actos jurídicos

1. De conformidad con el Artículo III-190 de la Constitución, el Banco Central Europeo adoptará:

  • a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en la letra a) del apartado 1 del Artículo 3, en el apartado 1 del Artículo 19, en el Artículo 22 o en el apartado 2 del Artículo 25 de los presentes Estatutos, y en los casos que se establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el Artículo 41;
  • b) las decisiones europeas necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los presentes Estatutos;
  • c) recomendaciones y dictámenes.

2. El Banco Central Europeo podrá decidir hacer públicos sus decisiones europeas, recomendaciones y dictámenes.

3. Dentro de los límites y en las condiciones que adopte el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 41, el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y multas coercitivas a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones europeos del mismo.

Artículo 35.- Control judicial y asuntos conexos

1. Los actos o las omisiones del Banco Central Europeo estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los casos previstos en la Constitución y en las condiciones fijadas por la misma. El Banco Central Europeo podrá emprender acciones en los casos y en las condiciones fijadas por la Constitución.

2. Los litigios entre el Banco Central Europeo, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, serán resueltos por los Tribunales Nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. El Banco Central Europeo estará sujeto al régimen de obligaciones que establece el Artículo III-431 de la Constitución. Los bancos centrales nacionales serán responsables con arreglo a su Derecho interno respectivo.

4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para fallar en virtud de las cláusulas compromisorias que contengan los contratos celebrados por el Banco Central Europeo o en su nombre, ya estén regulados por el Derecho público o por el privado.

5. La decisión del Banco Central Europeo de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será tomada por el Consejo de Gobierno.

6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para los litigios relativos al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones derivadas de la Constitución y de los presentes Estatutos. Cuando el Banco Central Europeo considere que un banco central nacional ha incumplido alguna de las obligaciones que establecen la Constitución y los presentes Estatutos, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber dado a dicho banco central nacional la posibilidad de presentar sus alegaciones. Si el banco central nacional de que se trate no se atiene a este dictamen en el plazo establecido por el Banco Central Europeo, éste podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 36.- Personal

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el Banco Central Europeo y sus empleados, dentro de los límites y en las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.

Artículo 37.- Secreto profesional

1. Los miembros de los órganos rectores y el personal del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

2. Las personas que tengan acceso a datos amparados por un acto jurídicamente vinculante de la Unión que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha obligación.

Artículo 38.- Signatarios

El Banco Central Europeo se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su Presidente o de dos miembros del Comité Ejecutivo, o por medio de las firmas de dos miembros del personal del Banco Central Europeo debidamente autorizados por el Presidente para firmar en nombre del Banco Central Europeo.

Artículo 39.- Privilegios e inmunidades

El Banco Central Europeo gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones definidas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.




ArribaAbajoCapítulo VIII. Modificación de los Estatutos y normativa complementaria

Artículo 40.- Procedimientos de modificación simplificados

1. Con arreglo al apartado 3 del Artículo III-187 de la Constitución, los apartados 1, 2 y 3 del Artículo 5, los Artículos 17 y 18, el apartado 1 del Artículo 19, los Artículos 22, 23, 24 y 26, los apartados 2, 3, 4 y 6 del Artículo 32, la letra a) del apartado 1 del Artículo 33 y el Artículo 36 de los presentes Estatutos podrán ser modificados mediante ley europea que se adoptará:

  • a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo,
  • b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

2. El apartado 2 del Artículo 10 podrá ser modificado mediante decisión europea del Consejo Europeo, que se pronunciará por unanimidad, bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo. Estas modificaciones sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

3. Las recomendaciones que haga el Banco Central Europeo con arreglo al presente Artículo requerirán una decisión unánime del Consejo de Gobierno.

Artículo 41.- Normativa complementaria

Con arreglo al apartado 4 del Artículo III-187 de la Constitución, el Consejo adoptará los reglamentos y decisiones europeos por las que se establezcan las medidas a que se refieren el Artículo 4, el apartado 4 del Artículo 5, el apartado 2 del Artículo 19, el Artículo 20, el apartado 1 del Artículo 28, el apartado 2 del Artículo 29, el apartado 4 del Artículo 30 y el apartado 3 del Artículo 34 de los presentes Estatutos. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo:

a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo,

b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.




ArribaAbajoCapítulo IX. Disposiciones transitorias y otras disposiciones para el Sistema Europeo de Bancos Centrales

Artículo 42.- Disposiciones generales

1. Las excepciones a que se refiere el apartado 1 del Artículo III-197 de la Constitución supondrán que los siguientes Artículos de los presentes Estatutos no concederán derechos ni impondrán obligaciones a los Estados miembros de que se trate: Artículos 3 y 6, apartado 2 del Artículo 9, apartado 1 del Artículo 12, apartado 3 del Artículo 14, Artículos 16, 18, 19, 20, 22 y 23, apartado 2 del Artículo 26 y Artículos 27, 30, 31, 32, 33, 34 50.

2. Los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción de conformidad con el apartado 1 del Artículo III-197 de la Constitución conservarán sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo al Derecho interno.

3. De conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del Artículo III-197 de la Constitución, en el Artículo 3, el apartado 2 del Artículo 11 y el Artículo 19 de los presentes Estatutos se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4. En el apartado 2 del Artículo 9, en los apartados 2 y 3 del Artículo 10, en el apartado 1 del Artículo 12, en los Artículos 16, 17, 18, 22, 23, 27, 30, 31 y 32, en el apartado 2 del Artículo 33 y en el Artículo 50 se entenderá por «bancos centrales nacionales» los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

5. En el apartado 3 del Artículo 10 y en el apartado 1 del Artículo 33 se entenderá por «accionistas» los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

6. En el apartado 3 del Artículo 10 y en el apartado 2 del Artículo 30 se entenderá por «capital suscrito» el capital del Banco Central Europeo suscrito por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 43.- Funciones transitorias del Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo se encargará de las antiguas funciones del Instituto Monetario Europeo contempladas en el apartado 2 del Artículo III-199 de la Constitución que, debido a las excepciones de uno o varios de los Estados miembros, aún hayan de ejercerse después de la introducción del euro.

El Banco Central Europeo emitirá dictámenes para preparar la supresión de las excepciones especificadas en el Artículo III-198 de la Constitución.

Artículo 44.- El Consejo General del Banco Central Europeo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo III-187 de la Constitución, el Consejo General se constituirá como tercer órgano rector del Banco Central Europeo.

2. El Consejo General estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del Banco Central Europeo y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales. Los demás miembros del Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

3. Las responsabilidades del Consejo General figuran, en su totalidad, en el Artículo 46.

Artículo 45.- Funcionamiento del Consejo General

1. El Presidente, o, en su defecto, el Vicepresidente del Banco Central Europeo, presidirá el Consejo General del Banco Central Europeo.

2. El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

3. El Presidente preparará las reuniones del Consejo General.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 12, el Consejo General aprobará su Reglamento Interno.

5. El Banco Central Europeo se encargará de la secretaría del Consejo General.

Artículo 46.- Responsabilidades del Consejo General

1. El Consejo General:

  • a) llevará a cabo las tareas a que se refiere el Artículo 43;
  • b) contribuirá al desarrollo de las funciones consultivas a que se refieren el Artículo 4 y el apartado 1 del Artículo 25.

2. El Consejo General contribuirá:

  • a) a la recopilación de la información estadística a que se refiere el Artículo 5;
  • b) a la elaboración de informes acerca de las actividades del Banco Central Europeo a que se refiere el Artículo 15;
  • c) al establecimiento de las normas necesarias para la aplicación del Artículo 26 a que se refiere el apartado 4 del Artículo 26;
  • d) a la adopción de todas las restantes medidas necesarias para la aplicación del Artículo 29 a que se refiere el apartado 4 del Artículo 29;
  • e) al establecimiento de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo a que se refiere el Artículo 36.

3. El Consejo General contribuirá a los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros acogidos a una excepción respecto del euro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo III-198 de la Constitución.

4. El Presidente del Banco Central Europeo informará al Consejo General acerca de las decisiones del Consejo de Gobierno.

Artículo 47.- Disposiciones transitorias para el capital del Banco Central Europeo

Con arreglo al Artículo 29, se asignará a cada banco central nacional una ponderación en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 28, los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del Banco Central Europeo y al menos a la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del Banco Central Europeo.

Artículo 48.- Pago diferido del capital, reservas y provisiones del Banco Central Europeo

1. El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida desembolsará su parte suscrita de capital del Banco Central Europeo en la misma medida que los demás bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y transferirá al Banco Central Europeo activos de reserva de cambio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 30. La cantidad que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al Banco Central Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 30, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central nacional de que se trate entre el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.

2. Además del desembolso que deberá efectuarse con arreglo al apartado 1, el banco central nacional de que se trate contribuirá a las reservas del Banco Central Europeo, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. La cantidad con que deberá contribuir se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y consignado en el balance aprobado del Banco Central Europeo por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate entre el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales.

3. Cuando uno o más Estados se conviertan en miembros de la Unión y sus respectivos bancos centrales nacionales pasen a formar parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales, se aumentará automáticamente el capital suscrito del Banco Central Europeo y el límite sobre la cantidad de activos de reserva de cambio que podrá transferirse al Banco Central Europeo. El aumento se calculará multiplicando las respectivas cantidades vigentes en ese momento por el coeficiente resultante de dividir, en el marco de la clave de reparto de las suscripciones del capital ampliado, entre la ponderación de los nuevos bancos centrales nacionales implicados y la ponderación de los bancos centrales nacionales ya miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales. La ponderación de cada banco central nacional dentro de la clave de reparto se calculará por analogía con el apartado 1 del Artículo 29 y de conformidad con el apartado 2 del Artículo 29. Los períodos de referencia que deberán utilizarse para los datos estadísticos serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de las ponderaciones en virtud del apartado 3 del Artículo 29.

Artículo 49.- Excepción al Artículo 32

1. Si, tras el comienzo de la tercera fase, el Consejo de Gobierno decide que la aplicación del Artículo 32 tiene como resultado cambios significativos en las posiciones relativas en materia de ingresos de los bancos centrales nacionales, el volumen de ingresos que deberá asignarse con arreglo al Artículo 32 se reducirá en un porcentaje uniforme que no podrá exceder del 60% en el primer ejercicio económico tras el comienzo de la tercera fase y que disminuirá por lo menos en 12 puntos porcentuales cada ejercicio financiero siguiente.

2. El apartado 1 se aplicará durante un período no superior a cinco ejercicios financieros completos tras el comienzo de la tercera fase.

Artículo 50.- Cambio de los billetes de banco denominados en monedas de los Estados miembros

Tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio de conformidad con el apartado 3 del Artículo III-198 de la Constitución, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas de los Estados miembros con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

Artículo 51.- Aplicabilidad de las disposiciones transitorias

Los Artículos 42 a 47 serán aplicables mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción.





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