LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO establecer los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, previstos en el Artículo III-393 de la Constitución,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:
Artículo 1.- El Banco Europeo de Inversiones a que se refiere el Artículo III-393 de la Constitución, denominado en lo sucesivo el «Banco», quedará constituido y ejercerá sus funciones y su actividad de conformidad con la Constitución y con los presentes Estatutos.
Artículo 2.- La misión del Banco será definida en el Artículo III-394 de la Constitución.
Artículo 3.- De conformidad con el Artículo III-393 de la Constitución, los Estados miembros serán los miembros del Banco.
Artículo 4.-
1. El Banco tendrá un capital de 163.653.737.000 euros suscrito por los Estados miembros por los siguientes importes:
| Alemania | 26.649.532.500 |
| Francia | 26.649.532.500 |
| Italia | 26.649.532.500 |
| Reino Unido | 26.649.532.500 |
| España | 15.989.719.500 |
| Bélgica | 7.387.065.000 |
| Países Bajos | 7.387.065.000 |
| Suecia | 4.900.585.500 |
| Dinamarca | 3.740.283.000 |
| Austria | 3.666.973.500 |
| Polonia | 3.411.263.500 |
| Finlandia | 2.106.816.000 |
| Grecia | 2.003.725.500 |
| Portugal | 1.291.287.000 |
| República Checa | 1.258.785.500 |
| Hungría | 1.190.868.500 |
| Irlanda | 935.070.000 |
| Eslovaquia | 428.490.500 |
| Eslovenia | 397.815.000 |
| Lituania | 249.617.500 |
| Luxemburgo | 183.382.000 |
| Chipre | 180.747.000 |
| Letonia | 152.335.000 |
| Estonia | 117.640.000 |
| Malta | 69.804 |
Los Estados miembros sólo serán responsables hasta el importe de su cuota de capital suscrito y no desembolsado.
2. La admisión de un nuevo miembro llevará consigo un aumento del capital suscrito correspondiente a la contribución del nuevo miembro.
3. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, un aumento del capital suscrito.
4. La cuota de capital suscrito no podrá ser cedida ni pignorada y será inembargable.
Artículo 5.-
1. El capital suscrito será desembolsado por los Estados miembros a razón del 5%, en promedio, de los importes fijados en el apartado 1 del Artículo 4.
2. En caso de aumento del capital suscrito, el Consejo de Gobernadores fijará por unanimidad el porcentaje que deberá desembolsarse, así como las modalidades de desembolso. Los desembolsos en metálico únicamente se admitirán en euros.
3. El Consejo de Administración podrá exigir el desembolso del saldo del capital suscrito, siempre que este desembolso sea necesario para hacer frente a las obligaciones del Banco.
Dicho desembolso será efectuado por cada Estado miembro en proporción a su cuota de capital suscrito.
Artículo 6.- El Banco será administrado y dirigido por un Consejo de Gobernadores, un Consejo de Administración y un Comité de Dirección.
Artículo 7.-
1. El Consejo de Gobernadores estará compuesto por los ministros que designen los Estados miembros.
2. El Consejo de Gobernadores establecerá las directrices generales de la política crediticia del Banco, de conformidad con los objetivos de la Unión.
El Consejo de Gobernadores velará por la ejecución de estas directrices.
3. Además, el Consejo de Gobernadores:
- a) decidirá sobre el aumento del capital suscrito, de conformidad con el apartado 3 del Artículo 4 y el apartado 2 del Artículo 5;
- b) a efectos de la aplicación del apartado 1 del Artículo 9, determinará los principios aplicables a las operaciones de financiación en el marco de la misión del Banco;
- c) ejercerá las competencias previstas en los Artículos 9 y 11 para el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Dirección, así como las previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del Artículo 11;
- d) decidirá la concesión de financiación para operaciones de inversión que deban realizarse total o parcialmente fuera del territorio de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del Artículo 16;
- e) aprobará el informe anual elaborado por el Consejo de Administración;
- f) aprobará el balance anual, así como la cuenta de pérdidas y ganancias;
- g) aprobará el Reglamento Interno del Banco;
- h) ejercerá los demás poderes conferidos por los presentes Estatutos.
4. El Consejo de Gobernadores podrá adoptar, por unanimidad, en el marco de la Constitución y de los presentes Estatutos, cualquier decisión relativa a la suspensión de la actividad del Banco y a su eventual liquidación.
Artículo 8.-
1. Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 50% del capital suscrito.
Para la mayoría cualificada se requerirá reunir dieciocho votos y el 68% del capital suscrito.
2. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos que requieran unanimidad.
Artículo 9.-
1. El Consejo de Administración decidirá sobre la concesión de financiación, en particular, en forma de créditos y garantías, y la conclusión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos, así como las comisiones y demás cargas. Basándose en una decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Comité de Dirección. Determinará las condiciones y modalidades de la citada delegación y supervisará la ejecución de la misma.
El Consejo de Administración velará por la sana administración del Banco; garantizará la conformidad de la gestión del Banco con la Constitución y los presentes Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.
Al finalizar el ejercicio, el Consejo de Administración presentará un informe al Consejo de Gobernadores y lo publicará, una vez aprobado.
2. El Consejo de Administración estará compuesto por veintiséis administradores y dieciséis administradores suplentes.
Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años. Cada Estado miembro designará a uno y la Comisión también designará a uno.
Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:
- - dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,
- - dos suplentes designados por la República Francesa,
- - dos suplentes designados por la República Italiana,
- - dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
- - un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,
- - un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,
- - un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica e Irlanda,
- - un suplente designado de común acuerdo por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
- - tres suplentes designados de común acuerdo por la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,
- - y un suplente designado por la Comisión.
El Consejo de Administración invitará a formar parte del mismo sin derecho a voto a seis expertos: tres en calidad de titulares y tres como suplentes.
El mandato de los administradores y de los suplentes será renovable.
El Reglamento Interno establecerá las modalidades de participación en las sesiones del Consejo de Administración y las disposiciones aplicables a los miembros suplentes y a los expertos designados.
El Presidente o, en su defecto, uno de los Vicepresidentes del Comité de Dirección presidirá las sesiones del Consejo de Administración, sin tomar parte en la votación.
Los miembros del Consejo de Administración se elegirán entre personalidades que ofrezcan garantías plenas de independencia y competencia. Sólo serán responsables ante el Banco.
3. Sólo cuando un administrador deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones podrá ser cesado por el Consejo de Gobernadores, por mayoría cualificada.
La no aprobación del informe anual llevará consigo la dimisión del Consejo de Administración.
4. En caso de vacante por fallecimiento, cese, dimisión voluntaria o colectiva se procederá a su sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Salvo en caso de renovación total, los miembros serán sustituidos por el resto de su mandato.
5. El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Consejo de Administración. Determinará las eventuales incompatibilidades con las funciones de administrador y de suplente.
Artículo 10.-
1. Cada administrador dispondrá de un voto en el Consejo de Administración. Podrá delegar su voto en todo caso, según las modalidades que determine el Reglamento Interno del Banco.
2. Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por al menos un tercio de sus miembros con derecho a voto que representen al menos el 50% del capital suscrito. La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos y el 68% del capital suscrito. El Reglamento Interno del Banco fijará el quórum necesario para la validez de los acuerdos del Consejo de Administración.
Artículo 11.-
1. El Comité de Dirección estará compuesto por un Presidente y ocho Vicepresidentes nombrados para un período de seis años por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración. Su mandato será renovable.
El Consejo de Gobernadores, por unanimidad podrá modificar el número de miembros del Comité de Dirección.
2. A propuesta del Consejo de Administración, por mayoría cualificada, el Consejo de Gobernadores, también por mayoría cualificada, podrá cesar a los miembros del Comité de Dirección.
3. El Comité de Dirección se encargará de la gestión de los asuntos de administración ordinaria del Banco, bajo la autoridad del Presidente y el control del Consejo de Administración.
Dicho Comité preparará las decisiones del Consejo de Administración, en particular las referentes a la conclusión de empréstitos y a la concesión de financiación, especialmente en forma de créditos y garantías. Asegurará asimismo la ejecución de dichas decisiones.
4. El Comité de Dirección, por mayoría, adoptará sus dictámenes sobre los las propuestas de conclusión de empréstitos y de concesión de financiación, en particular, en forma de créditos y garantías.
5. El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Comité de Dirección y determinará las incompatibilidades con sus funciones.
6. El Presidente o, en caso de impedimento de éste, uno de los Vicepresidentes representará al Banco en los asuntos judiciales o extrajudiciales.
7. Los miembros del personal del Banco estarán sometidos a la autoridad del Presidente. Corresponderá a éste su contratación y despido. En la elección del personal, se tendrán en cuenta no sólo las aptitudes personales y la formación profesional, sino también un reparto equitativo entre los nacionales de los Estados miembros. El Reglamento Interno determinará el órgano competente para adoptar las disposiciones aplicables al personal.
8. El Comité de Dirección y el personal del Banco sólo serán responsables ante este último y ejercerán sus funciones con total independencia.
Artículo 12.-
1. Un Comité, compuesto por seis miembros nombrados por el Consejo de Gobernadores en razón de su competencia, comprobará que las actividades del Banco se atienen a las mejores prácticas bancarias y será responsable de la verificación de cuentas del Banco.
2. El Comité mencionado en el apartado 1 examinará cada año la regularidad de las operaciones y de los libros del Banco. Comprobará a este respecto que las operaciones del Banco se han realizado conforme a los trámites y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en el Reglamento Interno.
3. El Comité mencionado en el apartado 1 confirmará que los estados financieros, así como toda información financiera que figure en las cuentas anuales establecidas por el Consejo de Administración, dan una imagen fiel de la situación financiera del Banco, tanto del activo como del pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de los flujos de tesorería del ejercicio financiero de que se trate.
4. El Reglamento Interno precisará las cualificaciones que deberán poseer los miembros del Comité contemplado en el apartado 1 y determinará las condiciones y modalidades de funcionamiento del Comité.
Artículo 13.- El Banco se relacionará con cada Estado miembro por medio de la autoridad que éste designe. En la ejecución de las operaciones financieras, podrá recurrir al banco central nacional del Estado miembro interesado o a otras instituciones financieras autorizadas por éste.
Artículo 14.-
1. El Banco cooperará con todas aquellas organizaciones internacionales que ejerzan su actividad en campos análogos a los suyos.
2. El Banco tratará de establecer todo tipo de contactos adecuados con objeto de cooperar con las instituciones bancarias y financieras de los países por donde se extiendan sus operaciones.
Artículo 15.- A petición de un Estado miembro o de la Comisión, o por propia iniciativa, el Consejo de Gobernadores interpretará o completará, en las mismas condiciones con que fueron fijadas, las directrices que haya establecido de conformidad con el Artículo 7.
Artículo 16.-
1. En el ámbito del mandato definido en el Artículo III-394 de la Constitución, el Banco otorgará financiación, en particular, en forma de créditos y de garantías a sus miembros o a las empresas privadas o públicas para inversiones que deban ejecutarse en el territorio de los Estados miembros, siempre que no se disponga, en condiciones razonables, de recursos procedentes de otras fuentes.
Sin embargo, mediante decisión por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, el Banco podrá otorgar financiación para inversiones que deban ejecutarse, total o parcialmente, fuera del territorio de los Estados miembros.
2. La concesión de préstamos estará subordinada, en la medida de lo posible, a la utilización de otros medios de financiación.
3. Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad que no sea un Estado miembro, el Banco subordinará la concesión de dicho préstamo bien al otorgamiento de una garantía por el Estado miembro en cuyo territorio haya de ejecutarse la inversión, bien a garantías suficientes, bien a la solidez financiera del deudor.
Además, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del Artículo 7, y si la realización de las operaciones contempladas en el Artículo III-394 de la Constitución lo exige, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de toda financiación con un perfil de riesgo específico y que sea considerada por ello como una actividad especial.
4. El Banco podrá garantizar los empréstitos contratados por empresas públicas o privadas o por colectividades para la realización de las operaciones previstas en el Artículo III-394 de la Constitución.
5. El importe total comprometido de los préstamos y garantías concedidos por el Banco no deberá exceder del 250% del capital suscrito, de las reservas, de las provisiones no asignadas y del excedente de cuenta de pérdidas y ganancias. La cantidad acumulada de las partidas de que se trate se calculará una vez deducida una suma idéntica a la cantidad suscrita, haya sido desembolsada o no, en concepto de toda participación del Banco.
En ningún momento, la cantidad abonada en concepto de participación del Banco será superior al total de la parte liberada de su capital, reservas, provisiones no asignadas y excedente de cuenta de pérdidas y ganancias.
Con carácter excepcional, las actividades especiales del Banco, tales como las que decida el Consejo de Gobernadores y el Consejo de Administración con arreglo al apartado 3, serán objeto de dotación específica en reservas.
El presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas consolidadas del Banco.
6. El Banco se protegerá contra el riesgo de cambio insertando en los contratos de préstamo y de garantía las cláusulas que considere apropiadas.
Artículo 17.-
1. Los tipos de interés de los préstamos que conceda el Banco, así como las comisiones y demás cargas, se adaptarán a las condiciones que prevalezcan en el mercado de capitales y se calcularán de manera que los ingresos que resulten de los mismos permitan al Banco hacer frente a sus obligaciones, cubrir sus gastos y riesgos y constituir un fondo de reserva de conformidad con el Artículo 22.
2. El Banco no concederá ninguna reducción de los tipos de interés. Si, habida cuenta del carácter específico de una inversión que deba financiarse, resulta conveniente una reducción del tipo de interés, el Estado miembro interesado u otra autoridad podrá conceder bonificaciones de intereses, en la medida en que su concesión sea compatible con las normas establecidas en el Artículo III-167 de la Constitución.
Artículo 18.- En sus operaciones de financiación, el Banco observará los principios siguientes:
1. Velará por que sus fondos sean utilizados de la forma más racional posible, en interés de la Unión.
Sólo podrá conceder préstamos o garantizar empréstitos:
- a) cuando pueda asegurarse el pago de los intereses y la amortización del capital bien con los beneficios de explotación, tratándose de inversiones ejecutadas por empresas pertenecientes al sector de la producción, o bien, cuando se trate de otras inversiones, por medio de un compromiso suscrito por el Estado donde se ejecute la inversión, o de cualquier otro modo,
- b) cuando la ejecución de la inversión contribuya al incremento de la productividad económica en general y favorezca el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior.
2. No adquirirá ninguna participación en empresas ni asumirá ninguna responsabilidad en la gestión de éstas, a menos que la protección de sus derechos así lo exija para garantizar la recuperación de sus créditos.
No obstante, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del Artículo 7, si así lo exige la realización de las operaciones contempladas en el Artículo III-394 de la Constitución, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de participación en el capital de una empresa comercial, por regla general como complemento de un préstamo o garantía, siempre y cuando sea necesario para la financiación de una inversión o programa.
3. Podrá ceder sus créditos en el mercado de capitales y, a tal fin, podrá exigir de sus prestatarios la emisión de obligaciones o de otros títulos.
4. Ni el Banco ni los Estados miembros impondrán condiciones que obliguen a gastar las cantidades prestadas dentro de un Estado miembro determinado.
5. Podrá subordinar la concesión de préstamos a la organización de licitaciones internacionales.
6. No financiará, total o parcialmente, inversiones a las que se oponga el Estado miembro en cuyo territorio deban ejecutarse.
7. Como complemento de sus actividades de crédito, el Banco podrá garantizar servicios de asistencia técnica, con arreglo a condiciones y modalidades definidas por el Consejo de Gobernadores, que se pronunciará por mayoría cualificada, conforme a los presentes Estatutos.
Artículo 19.-
1. Toda empresa o entidad pública o privada podrá presentar directamente al Banco una solicitud de financiación. También podrá presentarse a través de la Comisión o del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse la inversión.
2. Cuando las solicitudes sean cursadas por conducto de la Comisión, se someterán al dictamen del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la inversión. Cuando sean cursadas por medio del Estado miembro, se someterán al dictamen de la Comisión. Cuando provengan directamente de una empresa, se someterán al Estado miembro interesado y a la Comisión.
Los Estados miembros interesados y la Comisión deberán emitir su dictamen en el plazo de dos meses. A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá considerar que la mencionada inversión no suscita objeción alguna.
3. El Consejo de Administración decidirá sobre las operaciones de financiación que le someta el Comité de Dirección.
4. El Comité de Dirección examinará si las operaciones de financiación presentadas se atienen a las disposiciones de los presentes Estatutos, en particular a las de los Artículos 16 y 18. Si el Comité de Dirección se pronuncia en favor de la financiación, someterá la propuesta correspondiente al Consejo de Administración. Podrá subordinar su dictamen favorable a las condiciones que considere esenciales. Si el Comité de Dirección se pronuncia en contra de la concesión de la financiación, presentará al Consejo de Administración los documentos pertinentes, junto con su dictamen.
5. En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección, el Consejo de Administración sólo podrá conceder el préstamo o la garantía mencionados por unanimidad.
6. En caso de dictamen desfavorable de la Comisión, el Consejo de Administración sólo podrá conceder la financiación de que se trate por unanimidad, absteniéndose de votar el administrador nombrado previa designación de la Comisión.
7. En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección y de la Comisión, el Consejo de Administración no podrá conceder la financiación de que se trate.
8. Cuando esté justificado proceder a una reestructuración de una operación de financiación relativa a inversiones aprobadas por motivos de protección de los derechos e intereses del Banco, el Comité de Dirección adoptará inmediatamente las medidas urgentes que estime necesarias, a reserva de informar inmediatamente de ello al Consejo de Administración.
Artículo 20.-
1. El Banco tomará a préstamo en los mercados de capitales los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión.
2. El Banco podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de los Estados miembros, en el marco de las disposiciones legales aplicables a dichos mercados.
Las autoridades competentes de un Estado miembro acogido a una excepción con arreglo al apartado 1 del Artículo III-197 de la Constitución sólo podrán oponerse si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.
Artículo 21.-
1. El Banco podrá utilizar, en las condiciones siguientes, los recursos disponibles que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones:
- a) podrá colocar capitales en los mercados monetarios;
- b) salvo lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, podrá comprar o vender títulos;
- c) podrá efectuar cualquier otra operación financiera relacionada con sus objetivos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 23, el Banco no efectuará, en la gestión de sus colocaciones de capital, ningún arbitraje de divisas que no sea estrictamente indispensable para poder realizar sus préstamos o para el cumplimiento de los compromisos contraídos en razón de los empréstitos emitidos o de las garantías otorgadas por él.
3. En el ámbito de aplicación del presente Artículo, el Banco actuará de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o sus Bancos centrales nacionales.
Artículo 22.-
1. Se constituirá progresivamente un fondo de reserva equivalente al 10% como máximo del capital suscrito. Si la situación de los compromisos del Banco lo justifica, el Consejo de Administración podrá decidir la Constitución de reservas suplementarias. Mientras este fondo de reserva no esté enteramente constituido, podrá ser alimentado con:
- a) los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades que deban aportar los Estados miembros en virtud del Artículo 5;
- b) los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades procedentes del reembolso de los préstamos mencionados en la letra a), siempre que estos ingresos no sean necesarios para hacer frente a las obligaciones y sufragar los gastos del Banco.
2. Los recursos del fondo de reserva se colocarán de forma que estén en condiciones de responder, en cualquier momento, a los fines del fondo.
Artículo 23.-
1. El Banco estará siempre autorizado para transferir a una de las monedas de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro los activos que posea para realizar las operaciones financieras que sean conformes a su objeto definido en el Artículo III-394 de la Constitución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 21 de los presentes Estatutos. El Banco evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en la moneda que precise.
2. El Banco no podrá convertir en divisas de terceros países los activos que posea en la moneda de uno de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro sin el consentimiento de dicho Estado miembro.
3. El Banco podrá disponer libremente de la parte de su capital desembolsado, así como de las divisas tomadas a préstamo en los mercados de terceros países.
4. Los Estados miembros se comprometen a poner a disposición de los deudores del Banco las divisas necesarias para el reembolso del capital y el pago de los intereses de los préstamos concedidos o garantizados por el Banco para las inversiones que deban ejecutarse en su territorio.
Artículo 24.- Si un Estado miembro no cumple las obligaciones que como miembro le incumben en virtud de los presentes Estatutos, en especial la obligación de desembolsar su cuota o de asegurar el servicio de sus empréstitos, el Consejo de Gobernadores podrá, mediante decisión tomada por mayoría cualificada, suspender la concesión de préstamos o garantías a dicho Estado miembro o a sus nacionales.
Esta decisión no eximirá al Estado miembro ni a sus nacionales del cumplimiento de sus obligaciones para con el Banco.
Artículo 25.-
1. Si el Consejo de Gobernadores decide suspender la actividad del Banco, se interrumpirán sin demora todas las actividades, con excepción de las operaciones necesarias para asegurar la debida utilización, protección y conservación de sus bienes, así como para saldar sus compromisos.
2. En caso de liquidación, el Consejo de Gobernadores nombrará a los liquidadores y les dará instrucciones para efectuar dicha liquidación. Velará por la salvaguardia de los derechos de los miembros del personal.
Artículo 26.-
1. El Banco gozará en cada Estado miembro de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.
2. Los bienes del Banco no podrán ser requisados o expropiados bajo forma alguna.
Artículo 27.-
1. Los litigios entre el Banco, por una parte, y sus prestamistas, sus prestatarios o terceros, por otra, serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Banco podrá prever un procedimiento de arbitraje en un contrato.
2. El Banco fijará domicilio en cada Estado miembro. Sin embargo, podrá designar, en un contrato, un domicilio especial.
3. Los bienes y activos del Banco sólo podrán ser embargados o sometidos a ejecución forzosa por decisión judicial.
Artículo 28.-
1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear filiales u otras entidades, que tendrán personalidad jurídica y autonomía financiera.
2. El Consejo de Gobernadores establecerá por unanimidad los Estatutos de los organismos contemplados en el apartado 1, que definan, en especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, sede, recursos financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como su relación con los órganos rectores del Banco.
3. El Banco podrá participar en la gestión de dichos organismos y contribuir a su capital suscrito hasta el importe que fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.
4. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a los organismos mencionados en el apartado 1, en la medida en que se les aplique el Derecho de la Unión, a los miembros de sus órganos en el desempeño de sus funciones y a su personal, en los términos y en condiciones idénticas que se aplican al Banco.
No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta procedentes de dichos organismos a que tengan derecho los miembros, distintos de la Unión Europea y del Banco, estarán sujetos a las disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.
5. Dentro de los límites que se exponen a continuación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conocerá de los litigios relacionados con medidas adoptadas por los órganos de un organismo al que se aplique el derecho de la Unión. Cualquier miembro de este organismo, en calidad de tal, así como los Estados miembros, podrán interponer recurso contra tales medidas en las condiciones fijadas en el Artículo III-365 de la Constitución.
6. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, la admisión del personal de los organismos a los que se aplica el Derecho de la Unión a regímenes comunes con el Banco conforme a los respectivos procedimientos internos.

6.
Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados
órganos, organismos y servicios de la Unión
Europea
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
VISTO el Artículo III-432 de la Constitución,
RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, órganos, organismos y servicios,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
Artículo único.-
1. El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los doce períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.
2. El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.
3. La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios enumerados en los Artículos 7, 8 y 9 de la decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.
4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo.
5. El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt.
6. El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.
7. El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.
8. El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.
9. El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.
10. Europol tendrá su sede en La Haya.
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que, con arreglo al Artículo III-434 de la Constitución, la Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
Artículo 1.- Los locales y edificios de la Unión serán inviolables y no podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.
Artículo 2.- Los archivos de la Unión serán inviolables.
Artículo 3.- La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.
Artículo 4.- La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial. Los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del Estado en el que hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal Estado.
La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.
Artículo 5.- Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada Estado miembro, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.
Artículo 6.- Los Presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine un reglamento europeo del Consejo adoptado por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones fijadas por el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.
Artículo 7.- No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados al Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
En materia aduanera y de control de cambios, los diputados al Parlamento Europeo recibirán:
a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;
b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.
Artículo 8.- Los Diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9.- Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus diputados:
a) gozarán, en su territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado;
b) no podrán ser detenidos ni procesados en el territorio de cualquier otro Estado miembro.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
La inmunidad no podrá invocarse en caso de flagrante delito ni podrá obstar al derecho del Parlamento Europeo a retirársela a uno de sus diputados.

Capítulo IV. Representantes de
los Estados miembros que participen en los trabajos de las
instituciones de la Unión
Artículo 10.- Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.
El presente Artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.
Artículo 11.- En el territorio de cada Estado miembro e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:
a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de la Constitución relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;
b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;
c) disfrutarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;
d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el Estado de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho Estado, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del Estado donde se ejerza dicho derecho;
e) disfrutarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el Estado de su última residencia, o en el Estado del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal Estado, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del Estado interesado.
Artículo 12.- Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión en las condiciones y según el procedimiento que establezca la ley europea.
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.
Artículo 13.- A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión, serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente Artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el primer párrafo y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado. Para la aplicación de dicho impuesto serán considerados como si se hallasen en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los Derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente Artículo.
Artículo 14.- La ley europea establecerá el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión. Dicha ley se adoptará previa consulta a las instituciones interesadas.
Artículo 15.- La ley europea determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 12 y el Artículo 13. Dicha ley se adoptará previa consulta a las instituciones interesadas.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

Capítulo VI. Privilegios e
inmunidades de las misiones de terceros Estados acreditadas ante la
Unión
Artículo 16.- El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión los privilegios e inmunidades diplomáticos habituales.
Artículo 17.- Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de la Unión.
Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario, u otro agente, cuando estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.
Artículo 18.- A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.
Artículo 19.- Los Artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.
Artículo 20.- Los Artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables a los Jueces, Abogados Generales, Secretarios y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces y Abogados Generales.
Los Artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables asimismo a los miembros del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21.- El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones fijadas por sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.
Artículo 22.- El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones fijadas por sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

8.
Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del
Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte; de la República
Helénica; del Reino de España y de la
República Portuguesa, y de la República de Austria,
de la República de Finlandia y del Reino de Suecia
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO que el Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirieron el 1 de enero de 1973 a las Comunidades Europeas; que la República Helénica se adhirió el 1 de enero de 1981 a las Comunidades Europeas; que el Reino de España y la República Portuguesa se adhirieron el 1 de enero de 1986 a las Comunidades Europeas; que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron el 1 de enero de 1995 a las Comunidades Europeas y a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea;
CONSIDERANDO que el apartado 2 del Artículo IV-437 de la Constitución estipula la derogación de los Tratados relativos a las adhesiones antes mencionadas;
CONSIDERANDO que determinadas disposiciones que figuran en dichos Tratados de adhesión y en sus correspondientes Actas siguen siendo pertinentes; que el apartado 2 del Artículo IV-437 de la Constitución dispone que dichas disposiciones deben recogerse o contemplarse en un Protocolo a fin de que sigan en vigor y conserven sus efectos jurídicos;
CONSIDERANDO que dichas disposiciones deben someterse a las adaptaciones técnicas necesarias para que sean conformes con la Constitución, sin alterar su alcance jurídico,
HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
Artículo 1.- Los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de adhesión mencionados en las letras a) a d) del apartado 2 del Artículo IV-437 de la Constitución surtieron efecto, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, en las fechas siguientes:
a) el 1 de enero de 1973 en lo referente al Tratado relativo a la Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
b) el 1 de enero de 1981 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica;
c) el 1 de enero de 1986 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa;
d) el 1 de enero de 1995 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
Artículo 2.-
1. Los Estados adherentes mencionados en el Artículo 1 deberán adherirse a los acuerdos o convenios celebrados antes de su respectiva adhesión, siempre que dichos acuerdos o convenios sigan en vigor:
- a) entre los demás Estados miembros, que estén basados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o en el Tratado de la Unión Europea, o que sean inseparables de la realización de los objetivos de dichos Tratados, o que sean relativos al funcionamiento de las Comunidades o de la Unión o que presenten una relación con la actuación de éstas;
- b) por los demás Estados miembros conjuntamente con las Comunidades Europeas, con uno o varios terceros Estados o con una organización internacional, así como a los acuerdos que sean conexos a dichos acuerdos o convenios. La Unión y los demás Estados miembros prestarán asistencia, a este respecto, a los Estados adherentes mencionados en el Artículo 1.
2. Los Estados adherentes mencionados en el Artículo 1 adoptarán las medidas adecuadas para adaptar, en su caso, su situación con respecto a las organizaciones internacionales y los acuerdos internacionales, de los que la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica u otros Estados miembros sean igualmente parte, a los derechos y obligaciones resultantes de su adhesión.
Artículo 3.- Las disposiciones de las Actas de adhesión que tienen por objeto o por efecto derogar o modificar con carácter no transitorio actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia, seguirán en vigor, sin perjuicio del párrafo segundo.
Las disposiciones mencionadas en el párrafo primero tendrán el mismo carácter jurídico que las actas que han derogado o modificado y están sujetas a las mismas normas que éstas.
Artículo 4.- Los textos de los actos de las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, adoptados antes de las adhesiones mencionadas en el Artículo 1 y que hayan sido elaborados sucesivamente, en lenguas inglesa y danesa, en lengua griega, en lenguas española y portuguesa, así como en lenguas finesa y sueca, son auténticos desde la adhesión respectiva de los Estados mencionados en el Artículo 1, en las mismas condiciones que los textos auténticos en las demás lenguas.
Artículo 5.- Una ley europea del Consejo podrá derogar las disposiciones transitorias que figuran en el presente Protocolo, cuando éstas ya no sean aplicables. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Título II. Disposiciones
recogidas del Acta relativa a la adhesión del Reino de
Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte
Artículo 6.-
1. Los actos de las instituciones relativos a los productos del Anexo de la Constitución y a los productos sometidos en el momento de su importación en la Unión a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo adopte una decisión europea que disponga otra cosa. El Consejo se pronunciará por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
2. Se mantendrá la situación de Gibraltar definida en el punto VI del Anexo II1 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 7.- Los nacionales daneses residentes en las islas Feroe sólo serán considerados nacionales de un Estado miembro con arreglo a la Constitución a partir de la fecha en que ésta sea aplicable en dichas islas.
Artículo 8.-
1. La normativa de la Unión en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas, y en especial los derechos de aduana, las tasas de efecto equivalente y el arancel aduanero común, se aplicará a las islas del Canal y a la isla de Man en las mismas condiciones que al Reino Unido.
2. Con respecto a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación y que están sometidos a un régimen de intercambio especial, las exacciones reguladoras y otras medidas a la importación previstas por la normativa de la Unión y aplicables por el Reino Unido se aplicarán respecto de los terceros países.
Serán igualmente aplicables las disposiciones de la normativa de la Unión necesarias para conseguir la libre circulación y el respeto de las condiciones normales de competencia en los intercambios de estos productos.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que se establecen las condiciones de aplicación a estos territorios de las disposiciones mencionadas en los párrafos primero y segundo.
Artículo 9.- El Derecho de la Unión no afectará a los derechos de que gozan los ciudadanos de los territorios mencionados en el Artículo 8 en el Reino Unido. No obstante, dichos ciudadanos no se beneficiarán de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de personas y servicios.
Artículo 10.- Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aplicables a las personas o empresas definidas en el Artículo 196 de este Tratado se aplicarán a estas personas o empresas cuando se establezcan en los territorios mencionados en el Artículo 8 del presente Protocolo.
Artículo 11.- Las autoridades de los territorios mencionados en el Artículo 8 aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas o jurídicas de la Unión.
Artículo 12.- Si, en el momento de la aplicación del régimen definido en la presente Sección, surgieren dificultades por una u otra parte en las relaciones entre la Unión y los territorios mencionados en el Artículo 8, la Comisión propondrá sin demora al Consejo las medidas de salvaguardia que estime necesarias, precisando las condiciones y las modalidades de su aplicación.
El Consejo adoptará los reglamentos o decisiones europeos adecuados en el plazo de un mes.
Artículo 13.- Con arreglo a la presente Sección, se considerará ciudadano de las islas del Canal o de la isla de Man, todo ciudadano británico que posea tal ciudadanía por el hecho de que él mismo, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil de una de las islas mencionadas. No obstante, tal persona no será considerada, a este respecto, ciudadano de dichos territorios si ella misma, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil del Reino Unido. Tampoco será considerada como tal si en una época cualquiera hubiere residido regularmente en el Reino Unido durante cinco años.
Las disposiciones administrativas necesarias para su identificación serán comunicadas a la Comisión.

Sección 4. Disposiciones sobre la
aplicación de la política de industrialización
y desarrollo económico en Irlanda
Artículo 14.- Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno irlandés ha emprendido la ejecución de una política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida en Irlanda al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.
Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política; y convienen en recomendar, con tal fin, a las instituciones, que apliquen todos los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a la consecución de sus objetivos.
Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los Artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.

Sección 5. Disposiciones sobre
los intercambios de conocimientos con Dinamarca en el ámbito
de la energía nuclear
Artículo 15.-
1. Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición de Dinamarca, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho Artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1973, Dinamarca pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica un volumen equivalente de conocimientos en los sectores especificados en el apartado 3. La relación detallada de estos conocimientos se insertará en un documento transmitido a la Comisión. Ésta comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Dinamarca pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica la información relativa a los sectores siguientes:
- a) DOR reactor moderado de agua pesada y refrigerado con líquido orgánico;
- b) DT-350, DK-400 reactores de agua pesada contenedor de presión;
- c) circuito de gas de alta temperatura;
- d) instrumentos y equipos electrónicos especiales;
- e) fiabilidad;
- f) física de los reactores, dinámica de los reactores y transferencia de calor;
- g) pruebas en batería de materiales y equipo.
4. Dinamarca se compromete a facilitar a la Comunidad Europea de la Energía Atómica cualquier información complementaria de los informes comunicados, en particular durante las visitas de los agentes de la Comunidad o de los Estados miembros al Centro de Risö, en las condiciones que se determinen de común acuerdo en cada caso.
Artículo 16.-
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que Dinamarca pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes, concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, Dinamarca fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

Sección 6. Disposiciones sobre
los intercambios de conocimientos con Irlanda en el ámbito
de la energía nuclear
Artículo 17.-
1. Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición de Irlanda, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho Artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1973, Irlanda pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Irlanda en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a los estudios para el desarrollo de un reactor de potencia y a los trabajos sobre los radioisótopos y su aplicación en medicina, incluidos los problemas de protección radiológica.
Artículo 18.-
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que Irlanda pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, Irlanda fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

Sección 7. Disposiciones sobre
los intercambios de conocimientos con el Reino Unido en el
ámbito de la energía nuclear
Artículo 19.-
1. Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición del Reino Unido, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho Artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1973, el Reino Unido pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica un volumen equivalente de conocimientos en los sectores cuya lista figura en el Anexo2 del Protocolo n.º 28 del Acta relativa a las Condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La relación detallada de estos conocimientos se inserta en un documento transmitido a la Comisión. Ésta comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Habida cuenta del mayor interés de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por determinados sectores, el Reino Unido prestará especial atención a la transmisión de conocimientos en los sectores siguientes:
- a) investigación y desarrollo en materia de reactores rápidos (incluida su seguridad);
- b) investigación básica (aplicable a los diversos tipos de reactores);
- c) seguridad de los reactores (distintos de los reactores rápidos);
- d) metalurgia, acero, aleaciones de circonio y hormigón;
- e) compatibilidad de los materiales estructurales;
- f) fabricación experimental de combustible;
- g) termohidrodinámica;
- h) instrumentos.
Artículo 20.-
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que el Reino Unido pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, el Reino Unido fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

Sección 1. Disposiciones sobre
concesión por la República Helénica de la
exención de los derechos de aduana de importación
respecto de determinadas mercancías
Artículo 21.- El Artículo III-151 de la Constitución no impedirá el mantenimiento por la República Helénica de las medidas de exención concedidas, antes del 1 de enero de 1979, en aplicación:
a) de la Ley n.º 4.171/61 (medidas generales para contribuir al desarrollo de la economía del país);
b) del Decreto-Ley n.º 2.687/53 (inversión y protección de los capitales extranjeros);
c) de la Ley n.º 289/76 (incentivos para fomentar el desarrollo de las regiones fronterizas y regulación de todas las cuestiones conexas), hasta la expiración de los acuerdos celebrados por el Gobierno helénico con los beneficiarios de estas medidas.
Artículo 22.- Los actos que figuran en el punto II.2 del Anexo VIII3 del Acta relativa a las Condiciones de adhesión de la República Helénica se aplicarán respecto de la República Helénica en las condiciones previstas en dicho Anexo, con excepción de las referencias a sus puntos 9 y 18.b.
Artículo 23.-
1. La presente Sección se refiere a algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida 520 100 de la Nomenclatura Combinada.
2. Se establecerá en la Unión un régimen destinado especialmente a:
- a) sostener la producción de algodón en las regiones de la Unión donde tal producción sea importante para la economía agrícola;
- b) proporcionar una renta equitativa a los productores interesados;
- c) estabilizar el mercado mediante la mejora de las estructuras al nivel de la oferta y de la comercialización.
3. El régimen contemplado en el apartado 2 incluirá la concesión de una ayuda a la producción.
4. A fin de que los productores de algodón puedan concentrar la oferta y adaptar la producción a las exigencias del mercado, se establecerá un régimen de incentivos para la Constitución de agrupaciones de productores y uniones de agrupaciones de productores.
Este régimen preverá la concesión de ayudas con miras a fomentar la Constitución y facilitar el funcionamiento de las agrupaciones de productores.
Solamente se beneficiarán de este régimen las agrupaciones:
- a) constituidas por iniciativa de los propios productores;
- b) que ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la duración y la eficacia de su acción;
- c) reconocidas por el Estado miembro interesado.
5. El régimen de los intercambios de la Unión con los terceros países no resultará afectado. A este respecto, no podrá establecerse, en particular, ninguna medida restrictiva de las importaciones.
6. Una ley europea del Consejo establecerá las adaptaciones necesarias del régimen contemplado en la presente Sección.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las normas básicas necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en la presente Sección.
El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 24.- Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno helénico ha emprendido la aplicación de una política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida en Grecia al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.
Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.
A tal efecto, las instituciones aplicarán todos los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a la consecución de sus objetivos.
En particular, en caso de aplicación de los Artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.

Sección 5. Disposiciones sobre
los intercambios de conocimientos con la República
Helénica en el ámbito de la energía
nuclear
Artículo 25.-
1. Desde el 1 de enero de 1981, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición de la República Helénica, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho Artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1981, la República Helénica pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Grecia en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente:
- a) a los estudios sobre la aplicación de los radioisótopos en los campos siguientes: medicina, agricultura, entomología, protección del medio ambiente;
- b) a la aplicación de las técnicas nucleares a la arqueometría;
- c) al desarrollo de equipos médicos electrónicos;
- d) al desarrollo de métodos de prospección de minerales radiactivos.
Artículo 26.-
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que la República Helénica pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, la República Helénica fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

Título IV. Disposiciones
recogidas del Acta relativa a las condiciones de adhesión
del Reino de España y de la República Portuguesa
Artículo 27.- Los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido se calcularán y controlarán como si las Islas Canarias y Ceuta y Melilla estuvieran incluidas en el ámbito territorial de aplicación de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.
Artículo 28.- Las disposiciones de la legislación nacional de España relativas a la carga de la prueba, adoptadas de conformidad con el apartado 2 del Protocolo n.º 8 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, no se aplicarán si la acción por usurpación de patente está dirigida contra el titular de otra patente de un procedimiento para la fabricación de un producto idéntico al que resulta del procedimiento patentado por el demandante, si dicha otra patente fue concedida antes del 1 de enero de 1986.
En los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable, el Reino de España seguirá imponiendo al titular de la patente la carga de la prueba de la usurpación de la patente. No obstante, en todos estos supuestos, el Reino de España aplicará un procedimiento judicial conocido con el nombre de «diligencias previas de comprobación de hechos».
Se entenderá por «diligencias previas de comprobación de hechos», un procedimiento que se inscribe en el sistema contemplado en los párrafos primero y segundo por el que toda persona con derecho a actuar ante los tribunales en casos de usurpación de patente puede solicitar una decisión judicial para que se proceda, en las instalaciones del posible demandado, mediante agente judicial asistido por peritos, a la descripción detallada de los procedimientos objeto de litigio, en particular mediante toma de fotocopias de documentos técnicos, con o sin retención real de pruebas. La decisión judicial puede ordenar el depósito de una fianza destinada a indemnizar al posible demandado de los daños y perjuicios que puedan causarle las «diligencias».
Artículo 29.- Las disposiciones de la legislación nacional de Portugal relativas a la carga de la prueba, adoptadas de conformidad con el apartado 2 del Protocolo n.º 19 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, no se aplicarán si la acción por usurpación de patente está dirigida contra el titular de otra patente de un procedimiento para la fabricación de un producto idéntico al que resulta del procedimiento patentado por el demandante, si dicha otra patente fue concedida antes del 1 de enero de 1986.
En los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable, la República Portuguesa seguirá imponiendo al titular de la patente la carga de la prueba de la usurpación. En todos estos casos la República Portuguesa aplicará un procedimiento judicial conocido con el nombre de «diligencias previas de comprobación de hechos».
Se entenderá por «diligencias previas de comprobación de hechos» un procedimiento que se inscribe en el sistema contemplado en los párrafos primero y segundo por el que toda persona con derecho a actuar ante los tribunales en casos de usurpación de patente puede solicitar una decisión judicial para que se proceda, en las instalaciones del posible demandado, mediante agente judicial asistido por peritos, a la descripción detallada de los procedimientos objeto de litigio, en particular, mediante toma de fotocopias de documentos técnicos, con o sin retención real de pruebas. La decisión judicial puede ordenar el depósito de una fianza destinada a indemnizar al posible demandado de los daños y perjuicios que puedan causarle las «diligencias».

Sección 3. Disposiciones
relativas al mecanismo de complemento de carga en el marco de los
acuerdos de pesca celebrados por la Unión con terceros
países
Artículo 30.-
1. Se crea un régimen específico para la ejecución de operaciones efectuadas como complemento de actividades pesqueras ejercidas por los barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro de la Unión en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un tercer país en el marco de las cargas establecidas con arreglo a acuerdos de pesca celebrados por la Unión con los correspondientes terceros países.
2. Las operaciones que podrán intervenir como complemento de actividades pesqueras dentro de las condiciones y límites establecidos en los apartados 3 y 4 se referirán:
- a) al tratamiento, en el territorio del correspondiente tercer país, de los productos de la pesca capturados por barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro en las aguas de un tercer país en concepto de las actividades pesqueras que se derivan de la ejecución de un acuerdo de pesca, con vistas a su introducción en el mercado de la Unión bajo las partidas arancelarias que figuran en el Capítulo 03 del arancel aduanero común;
- b) al embarque, al transbordo en un barco que navegue bajo el pabellón de un Estado miembro, que opere en el marco de las actividades previstas por uno de dichos acuerdos de pesca, de los productos de la pesca comprendidos en el Capítulo 03 del arancel aduanero común con vistas a su transporte así como a su eventual tratamiento para su introducción en el mercado de la Unión.
3. La introducción en la Unión de los productos que hayan sido objeto de las operaciones mencionadas en el apartado 2 se efectuará con la suspensión parcial o total de los derechos del arancel aduanero común o con un régimen impositivo particular, en las condiciones y en los límites de complementariedad fijados anualmente en relación con el volumen de las posibilidades de pesca que se derivan de los referidos acuerdos así como de las modalidades que con ellos se relacionan.
4. La ley o ley marco europea establecerá las normas generales de aplicación del presente régimen y, en particular, los criterios de reparto de las cantidades de que se trate.
Las modalidades de aplicación del presente régimen, así como las cantidades de que se trate se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 104/2000.
Artículo 31.-
1. Tanto la Constitución como los actos de las instituciones se aplicarán en Ceuta y en Melilla, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 y en las demás disposiciones de la presente Sección.
2. Las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de la Constitución sobre la libre circulación de mercancías y los actos de las instituciones relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en Ceuta y en Melilla, se definen en la Subsección 3 de la presente Sección.
3. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Artículo 32, los actos de las instituciones relativos a la política agrícola común y a la política común de la pesca no se aplicarán en Ceuta y en Melilla.
4. A instancia del Reino de España, una ley o ley marco del Consejo podrá:
- a) integrar a Ceuta y Melilla en el territorio aduanero de la Unión;
- b) definir las medidas apropiadas dirigidas a extender a Ceuta y a Melilla las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión.
- A propuesta de la Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, el Consejo podrá adoptar una ley o ley marco europea por la que se adapte, en caso necesario, el régimen aplicable a Ceuta y a Melilla.
- El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 32.-
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en la Subsección 3, la política común de pesca no será aplicable a Ceuta ni a Melilla.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las leyes, leyes marco, reglamentos o decisiones europeos, que:
- a) establezcan las medidas estructurales que podrían ser adoptadas en favor de Ceuta y Melilla;
- b) establezcan las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de Ceuta y Melilla con ocasión de los actos que adopte, en cada caso, a fin de preparar las negociaciones por parte de la Unión con vistas a la adopción o celebración de acuerdos de pesca con los terceros países así como los intereses específicos de Ceuta y Melilla en el marco de los convenios internacionales relativos a la pesca en los cuales la Unión sea parte contratante.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las leyes, leyes marco, reglamentos o decisiones europeos que determinen, en su caso, las posibilidades y condiciones de acceso mutuo a las zonas de pesca respectivas y a sus recursos. El Consejo se pronunciará por unanimidad.
4. Las leyes y leyes marco europeas mencionadas en los apartados 2 y 3 se adoptarán previa consulta al Parlamento Europeo.

Subsección 3. Disposiciones sobre
la libre circulación de mercancías, la
legislación aduanera y la política comercial
Artículo 33.-
1. Los productos originarios de Ceuta y de Melilla, así como los productos procedentes de terceros países importados en Ceuta y en Melilla en el marco de los regímenes que allí les son de aplicación, no serán considerados, en el momento de su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, como mercancías que reúnen las condiciones de los apartados 1, 2 y 3 del Artículo III-151 de la Constitución.
2. El territorio aduanero de la Unión no comprenderá Ceuta ni Melilla.
3. Salvo disposición en contrario de la presente Subsección, los actos de las instituciones en materia de legislación aduanera para los intercambios exteriores se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios entre el territorio aduanero de la Unión, por una parte, y Ceuta y Melilla, por otra parte.
4. Salvo disposición en contrario de la presente Subsección, los actos de las instituciones en materia de política comercial común, autónomos o convencionales, directamente ligados a la importación o a la exportación de mercancías, no serán aplicables a Ceuta ni a Melilla.
5. Salvo disposición en contrario del presente Título, la Unión aplicará en sus intercambios con Ceuta y Melilla para los productos comprendidos en el Anexo I de la Constitución, el régimen general que aplica en sus intercambios exteriores.
Artículo 34.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 35, los derechos de aduana de importación en el territorio aduanero de la Unión aplicados a los productos originarios de Ceuta y de Melilla serán suprimidos.
Artículo 35.-
1. Los productos de la pesca comprendidos en las partidas n.º 03.01, n.º 03.02, n.º 03.03, n.º 16.04 y n.º 16.05 y las subpartidas 05.11.91 y 23.01.20 del arancel aduanero común y originarios de Ceuta y de Melilla se beneficiarán de la exención de derechos de aduana en todo el territorio aduanero de la Unión, dentro del límite de contingentes arancelarios calculados por producto y sobre la media de las cantidades efectivamente comercializadas en los años 1982, 1983 y 1984.
La puesta en libre práctica de los productos introducidos en el territorio aduanero de la Unión, en el marco de esos contingentes arancelarios, quedará supeditada a la observancia de las normas previstas por la organización común de mercados y, en particular, al respeto de los precios de referencia.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará anualmente los reglamentos o decisiones europeos sobre apertura y reparto de los contingentes con arreglo a las modalidades previstas en el apartado 1.
Artículo 36.-
1. En caso de que la aplicación del Artículo 34 dé lugar a un incremento sensible de las importaciones de determinados productos originarios de Ceuta y de Melilla que pueda perjudicar a los productores de la Unión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar reglamentos o decisiones europeos con el objetivo de someter a condiciones particulares el acceso de dichos productos al territorio aduanero de la Unión.
2. En caso de que, a causa de la no aplicación de la política comercial común y del arancel aduanero común a la importación de materias primas o de productos semielaborados en Ceuta y en Melilla, las importaciones de un producto originario de Ceuta y de Melilla provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en uno o varios Estados miembros, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá tomar las medidas adecuadas.
Artículo 37.- Serán suprimidos los derechos de aduana de importación en Ceuta y en Melilla respecto de los productos originarios del territorio aduanero de la Unión, así como las exacciones de efecto equivalente a tales derechos.
Artículo 38.- Los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos, así como el régimen de los intercambios aplicables a la importación en Ceuta y en Melilla de mercancías procedentes de un tercer país, no podrán ser menos favorables que los aplicados por la Unión con arreglo a sus compromisos internacionales o a sus regímenes preferenciales respecto de dicho tercer país, siempre que el mismo tercer país conceda a las importaciones procedentes de Ceuta y de Melilla el mismo trato que el que aplique a la Unión. Sin embargo, el régimen aplicado a la importación en Ceuta y en Melilla respecto de las mercancías procedentes de ese tercer país no podrá ser más favorable que el aplicado respecto de las importaciones de los productos originarios del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 39.- El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que se establezcan las normas de aplicación de la presente Subsección y en particular las normas de origen aplicables a los intercambios contemplados en los Artículos 34, 35 y 37, incluidas las disposiciones relativas a la identificación de los productos originarios y al control del origen.
Estas normas establecerán en particular disposiciones relativas al marcado y/o al etiquetado de los productos, a las condiciones de matriculación de los barcos y a la aplicación de la norma de acumulación relativa al origen para los productos de la pesca, así como disposiciones que permitan determinar el origen de los productos.
Artículo 40.- Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno español ha emprendido la ejecución de una política de desarrollo regional, que tiene especialmente por objeto favorecer el crecimiento económico de las regiones y zonas menos desarrolladas de España.
Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.
Convienen, con objeto de facilitar al Gobierno español la realización de esta tarea, en recomendar a las instituciones la aplicación de todos los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a la consecución de los objetivos de ésta.
Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los Artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población de las regiones y zonas menos desarrolladas de España.
Artículo 41.- Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno portugués ha emprendido la aplicación de una política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida en Portugal al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.
Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.
Convienen en recomendar, con tal fin, a las instituciones la aplicación de todos los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a la consecución de los objetivos de ésta.
Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los Artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.

Sección 7. Disposiciones sobre
los intercambios de conocimientos con el Reino de España en
el ámbito de la energía nuclear
Artículo 42.-
1. Desde el 1 de enero de 1986, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición del Reino de España, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho Artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1986, el Reino de España pondrá a disposición de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en España en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a:
- a) la física nuclear (bajas y altas energías),
- b) la radioprotección,
- c) la aplicación de los isótopos, en particular de los isótopos estables,
- d) los reactores de investigación y los combustibles relacionados,
- e) las investigaciones en el ámbito del ciclo de combustible (más especialmente, extracción y tratamiento de mineral de uranio de bajo contenido, y optimización de los elementos de combustibles para reactores de potencia).
Artículo 43.-
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que el Reino de España pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, el Reino de España fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

Sección 8. Disposiciones sobre
los intercambios de conocimientos con la República
Portuguesa en el ámbito de la energía nuclear
Artículo 44.-
1. Desde el 1 de enero de 1986, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición de la República Portuguesa, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho Artículo.
2. Desde el 1 de enero de 1986, la República Portuguesa pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Portugal en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a:
- a) la dinámica de los reactores,
- b) la radioprotección,
- c) la aplicación de técnicas de medidas nucleares (en los sectores industrial, agrícola, arqueológico y geológico),
- d) la física atómica (medidas de secciones eficaces, técnicas de canalización),
- e) la metalurgia extractiva del uranio.
Artículo 45.-
1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que la República Portuguesa pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.
2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, la República Portuguesa fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.
Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

Título V. Disposiciones recogidas
del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la
República de Austria, de la República de Finlandia y
del Reino de Suecia
Artículo 46.- Los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido serán calculados y controlados como si las islas Åland estuvieran incluidas en el ámbito territorial de la sexta directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.
Artículo 47.- Si subsisten serias dificultades como consecuencia de la adhesión tras la plena aplicación del Artículo 48 y de otras medidas resultantes de la normativa existente en la Unión, la Comisión podrá adoptar una decisión europea por la que se autorice a Finlandia a conceder ayudas nacionales a los productores para facilitar su integración en la política agrícola común.
Artículo 48.-
1. La Comisión adoptará decisiones europeas por las que se autorice a Finlandia y Suecia a conceder ayudas nacionales a largo plazo con vistas a garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en regiones específicas. Estas regiones deberían cubrir las zonas agrarias situadas al norte del paralelo 62º y algunas zonas adyacentes al sur de dicho paralelo afectadas por condiciones climáticas comparables que hagan especialmente difícil la actividad agrícola.
2. La Comisión determinará las regiones contempladas en el apartado 1, teniendo principalmente en cuenta:
- a) la escasa densidad de población;
- b) la parte de tierras de labor en relación con la superficie global;
- c) la parte de tierras de labor dedicadas a cultivos herbáceos destinados a la alimentación humana en relación con la superficie agrícola utilizada.
3. Las ayudas nacionales contempladas en el apartado 1 podrán estar relacionadas con factores físicos de la producción, tales como hectáreas de tierras de labor o cabezas de animales teniendo en cuenta los límites pertinentes establecidos en las organizaciones comunes de mercado, así como modelos de producción tradicional de cada explotación, pero no podrán:
- a) vincularse a la producción futura;
- b) ni ocasionar un aumento de la producción o del nivel de ayuda global comprobado durante un período de referencia, anterior al 1 de enero de 1995, que determinará la Comisión.
Estas ayudas podrán diferenciarse por regiones.
Estas ayudas se concederán fundamentalmente para:
- a) mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales, especialmente adaptadas a las condiciones climáticas de las regiones de que se trate;
- b) mejorar las estructuras de producción, comercialización y transformación de los productos agrícolas;
- c) facilitar la comercialización de dichos productos;
- d) garantizar la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural.
Artículo 49.-
1. Las ayudas contempladas en los Artículos 47 y 48, así como cualquier otra ayuda nacional sujeta a autorización de la Comisión, en virtud del presente Título, se notificarán a la Comisión. No podrán aplicarse sin contar previamente con tal autorización.
2. En lo que se refiere a las ayudas contempladas en el Artículo 48, la Comisión presentará al Consejo, cada cinco años a partir del 1 de enero de 1996, un informe sobre:
- a) las autorizaciones concedidas;
- b) los resultados de las ayudas concedidas con arreglo a dichas autorizaciones.
- Para la elaboración de estos informes, los Estados miembros destinatarios de dichas autorizaciones facilitarán a la Comisión, con la debida antelación, información sobre los efectos de las ayudas concedidas, exponiendo la evolución observada en la economía agrícola de las regiones en cuestión.
Artículo 50.- En relación con las ayudas previstas en los Artículos III-167 y III-168 de la Constitución:
- a) entre las ayudas aplicadas en Austria, Finlandia y Suecia antes del 1 de enero de 1995, solamente se considerarán ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del Artículo III-168 de la Constitución las comunicadas a la Comisión antes del 30 de abril de 1995;
- b) se considerarán notificados el 1 de enero de 1995 las ayudas y planes existentes destinados a conceder o a modificar ayudas que se hayan notificado a la Comisión antes de dicha fecha.
Artículo 51.-
1. Salvo disposición en contrario en casos específicos, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos necesarios para la aplicación de la presente Sección.
2. Una ley europea del Consejo podrá proceder a las adaptaciones de las disposiciones contenidas en la presente Sección que puedan resultar necesarias en caso de modificación del Derecho de la Unión. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 52.-
1. Si son necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en Austria, Finlandia y Suecia al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 38 del Reglamento n.º 136/66/CEE o, según los casos, en los Artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas. Podrán adoptarse tales medidas durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1997, quedando su aplicación limitada a esa fecha.
2. Una ley europea del Consejo podrá prolongar el período previsto en el apartado 1. El Consejo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 53.- Los Artículos 51 y 52 serán aplicables a los productos de la pesca.
Artículo 54.- Los actos que figuran en los puntos VII.B.I, VII.D.1, VII.D.2.c, IX.2.b, c, f, g, h, i, j, l, m, n, x, y, z y aa, X.a, b y c del Anexo XV4 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia se aplicarán respecto de Austria, Finlandia y Suecia en las condiciones previstas en dicho Anexo.
En lo que respecta al punto IX.2.x del Anexo XV mencionado en el párrafo primero, la referencia a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular a sus Artículos 90 y 91, deberá interpretarse como referencia a las disposiciones de la Constitución, en particular a los apartados 1 y 2 de su Artículo III-170.
Artículo 55.-
1. Cualquier decisión de exención particular y cualquier decisión de certificación negativa tomada antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al Artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) o al Artículo 1 del Protocolo 25 del mismo, bien por el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o por la Comisión, que afecte a casos que dependan del Artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia de la adhesión, seguirá siendo válida a efectos del Artículo III-161 de la Constitución hasta la expiración del plazo que se mencione en la misma o hasta que la Comisión adopte una decisión europea contraria debidamente motivada, de conformidad con el Derecho de la Unión.
2. Las decisiones adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 1 de enero de 1995 en virtud de lo dispuesto en el Artículo 61 del Acuerdo EEE que dependan del Artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia de la adhesión, seguirán siendo válidas a efectos del Artículo III-167 de la Constitución, a menos que la Comisión adopte una decisión europea contraria en virtud del Artículo III-168 de la Constitución. El presente apartado no se aplicará a las decisiones sujetas al procedimiento contenido en el Artículo 64 del Acuerdo EEE.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las decisiones que tome el Órgano de Vigilancia de la AELC seguirán siendo válidas después del 1 de enero de 1995, a menos que la Comisión adopte una decisión contraria, debidamente motivada, de conformidad con el Derecho de la Unión.
Artículo 56.- Las disposiciones de la Constitución se entenderán sin perjuicio de las disposiciones en vigor el 1 de enero de 1994 en las Islas Åland sobre:
a) las restricciones, con carácter no discriminatorio, que recaen sobre el derecho de las personas físicas que no tengan «hembygdsrätt/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las Islas Åland, y sobre el de las personas jurídicas, de adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin permiso de las autoridades competentes de las Islas Åland;
b) las restricciones, con carácter no discriminatorio, al derecho de establecimiento y al derecho de prestación de servicios por personas físicas que no tengan «hembygdsrätt/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las islas Åland o por personas jurídicas sin permiso de las autoridades competentes de las Islas Åland.
Artículo 57.-
1. El territorio de las Islas Åland -considerado como territorio tercero con arreglo al tercer guión del apartado 1 del Artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo y considerado como territorio nacional excluido del ámbito de aplicación de las directivas relativas a la armonización de los impuestos especiales tal como se define en el Artículo 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, queda excluido de la aplicación territorial del Derecho de la Unión en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, a los impuestos especiales y a otras formas de fiscalidad indirecta.
El presente apartado no se aplicará a las disposiciones de la Directiva 69/335/CEE del Consejo relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.
2. El objetivo de la excepción prevista en el apartado 1 es mantener una economía local viable en las Islas Åland y no tendrá repercusiones negativas en los intereses de la Unión ni en sus políticas comunes. Si la Comisión considera que lo dispuesto en el apartado 1 no está ya justificado, especialmente en lo que se refiere a la competencia leal o a los recursos propios, presentará las propuestas adecuadas al Consejo, que adoptará los actos necesarios, con arreglo a los Artículos pertinentes de la Constitución.
Artículo 58.- La República de Finlandia garantizará que se aplique idéntico trato a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros en las Islas Åland.
Artículo 59.- Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a la vista de la declaración sobre las Islas Åland que recoge, sin alterar su alcance jurídico, los términos del preámbulo que figuraba en el Protocolo n.º 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
Artículo 60.- No obstante lo dispuesto en la Constitución, podrán concederse al pueblo sami derechos exclusivos de cría de renos en las zonas tradicionalmente habitadas por el pueblo sami.
Artículo 61.- La presente Sección podrá ampliarse para tener en cuenta cualquier evolución posterior de los derechos exclusivos de los sami relacionados con sus medios de subsistencia tradicionales. Una ley europea del Consejo podrá introducir las modificaciones de la presente Sección que sean necesarias. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité de las Regiones.
Artículo 62.- Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a la luz de la declaración sobre el pueblo sami, que recoge, sin alterar su alcance jurídico, los términos del preámbulo que figuraba en el Protocolo n.º 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

Sección 7. Disposiciones
especiales en el marco de los fondos con finalidad estructural en
Finlandia y Suecia
Artículo 63.- En principio, las zonas a que hace referencia el objetivo consistente en fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones con una densidad de población muy baja representarán o pertenecerán a regiones de nivel NUTS II, con una densidad de población de ocho habitantes o menos por km2. La ayuda de la Unión, con arreglo al criterio de concentración, podrá extenderse igualmente a zonas adyacentes y contiguas más pequeñas que cumplan los mismos criterios de densidad de población. La lista de regiones y zonas contempladas en el presente Artículo figura en el Anexo 15 del Protocolo n.º 6 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
Artículo 64.-
1. A efectos de la presente Sección, se entenderá por:
- a) «camión», todo vehículo de motor de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas, matriculado en un Estado miembro y destinado al transporte de mercancías o a la tracción de remolques, incluidas las unidades de tracción de semirremolques, y los remolques de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas, y transportados por un vehículo de motor de un peso máximo autorizado de hasta 7,5 toneladas y registrado en un Estado miembro;
- b) «transporte combinado», el transporte de mercancías efectuado por camiones o unidades de carga conducidas por ferrocarril en una parte del trayecto y por carretera en la parte inicial o en la parte final del trayecto, de manera que, en ningún caso, se transite por territorio austríaco exclusivamente por carretera.
2. Los Artículos 65 a 71 se aplicarán a las medidas relativas al transporte ferroviario y combinado que transite por el territorio de Austria.
Artículo 65.- La Unión y los Estados miembros interesados, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán y coordinarán estrechamente las medidas para el desarrollo y fomento del transporte transalpino de mercancías por ferrocarril y combinado.
Artículo 66.- Al establecer las directrices a que se refiere el Artículo III-247 de la Constitución, la Unión velará por que los ejes definidos en el Anexo 16 del Protocolo n.º 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia formen parte de las redes transeuropeas de transporte ferroviario y combinado y se identifiquen además como proyectos de interés común.
Artículo 67.- La Unión y los Estados miembros interesados, en el marco de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas enumeradas en el Anexo 27 del Protocolo n.º 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
Artículo 68.- La Unión y los Estados miembros interesados harán todo lo posible por desarrollar y utilizar la capacidad ferroviaria suplementaria a que se refiere el Anexo 38 del Protocolo n.º 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
Artículo 69.- La Unión y los Estados miembros interesados adoptarán medidas para acrecentar la prestación de servicios de transporte ferroviario y combinado. Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones de la Constitución, dichas medidas se determinarán en estrecha consulta con empresas ferroviarias y otros prestadores de servicios ferroviarios. Serán prioritarias aquellas medidas establecidas en disposiciones del Derecho de la Unión relativas al transporte ferroviario y combinado. Al aplicar cualquiera de estas medidas, se concederá particular atención a la competitividad, eficacia y transparencia de costes del transporte ferroviario y combinado. En particular, los Estados miembros interesados velarán por que se adopten dichas medidas de forma que se garantice la competitividad de los precios del transporte combinado en relación con los de otros medios de transporte. Toda ayuda que se conceda con este fin deberá ajustarse al Derecho de la Unión.
Artículo 70.- La Unión y los Estados miembros interesados, en caso de alteración grave en el tránsito ferroviario, como por ejemplo una catástrofe natural, llevarán a cabo todas las acciones concertadas posibles para mantener el flujo del tráfico. Se dará prioridad a las cargas sensibles, tales como los productos perecederos.
Artículo 71.- La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del Artículo 73, revisará la aplicación de la presente Sección.
Artículo 72.-
1. El presente Artículo se aplicará al transporte de mercancías por carretera en trayectos efectuados dentro del territorio de la Comunidad.
2. En los desplazamientos que impliquen un tránsito de mercancías por carretera a través de Austria, se aplicará el régimen establecido para el transporte por cuenta propia y para el transporte por cuenta ajena en la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, y en el Reglamento (CEE) n.º 881/92 del Consejo, según las condiciones establecidas en el presente Artículo.
3. Hasta el 1 de enero de 1998 se aplicarán las siguientes disposiciones:
- a) las emisiones totales de NOx producidas por camiones que transiten por Austria se reducirán en un 60% en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo 4;
- b) la reducción de las emisiones totales de NOx de estos camiones se gestionará con arreglo a un sistema de ecopuntos. En dicho sistema, cualquier camión que transite por Austria necesitará un número de ecopuntos equivalente a sus emisiones de NOx (autorizadas de acuerdo con la «Conformity of Production» valor [COP] o valor de la licencia por tipos). El cálculo y gestión de estos puntos se describe en el Anexo 5;
- c) si el número de desplazamientos de tránsito realizados en cualquiera de estos años superase en más de un 8% la cifra de referencia establecida para el año 1991, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 16, adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con el punto 3 del Anexo 5;
- d) Austria expedirá y pondrá a disposición a su debido tiempo las tarjetas de ecopuntos necesarias para la gestión de dicho sistema, de conformidad con el Anexo 5, para los camiones en tránsito por Austria;
- e) la Comisión repartirá los ecopuntos entre los Estados miembros de conformidad con las disposiciones que se establezcan con arreglo al apartado 7.
4. Antes del 1 de enero de 1998, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, revisará la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito de mercancías por carretera a través de Austria. La revisión se llevará a cabo de conformidad con principios básicos de la legislación comunitaria, tales como el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular, la libre circulación de mercancías y servicios, la protección del medio ambiente en interés de la Comunidad en su conjunto y la seguridad vial. Salvo que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decida lo contrario, se ampliará, hasta el 1 de enero de 2001, el período transitorio, durante el cual se aplicarán lo dispuesto en el apartado 3.
5. Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, efectuará un estudio científico sobre el grado de consecución del objetivo de reducción de la contaminación establecido en la letra a) del apartado 3. Si la Comisión considera que se ha conseguido este objetivo con carácter permanente, dejará de aplicarse lo dispuesto en el apartado 3 el 1 de enero de 2001. Si la Comisión considera que no se ha alcanzado dicho objetivo con carácter permanente, el Consejo, de conformidad con el Artículo 75 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, podrá adoptar medidas en el marco comunitario que garanticen una protección equivalente del medio ambiente, en particular, una reducción de la contaminación del 60%. Si el Consejo no adopta dichas medidas, se ampliará automáticamente el período transitorio por un período final de tres años durante el cual se aplicará lo dispuesto en el apartado 3.
6. Al término del periodo transitorio será aplicable la totalidad del acervo comunitario.
7. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 16, adoptará medidas pormenorizadas sobre los procedimientos referentes al sistema de ecopuntos y al reparto de ecopuntos, así como sobre las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del presente Artículo, que entrarán en vigor en la fecha de la adhesión de Austria.
Las medidas contempladas en el primer párrafo deberán velar por que se mantenga la situación de los actuales Estados miembros resultante de la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3637/92 del Consejo y del acuerdo administrativo, firmado el 23 de diciembre de 1992, por el que se establece la fecha de entrada en vigor de los procedimientos para la introducción de los ecopuntos a que se refiere el Acuerdo de tránsito. Se llevarán a cabo todos los esfuerzos necesarios para garantizar que los ecopuntos asignados a Grecia tengan suficientemente en cuenta las necesidades griegas a este respecto.
Artículo 73.-
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El Comité aprobará su Reglamento Interno.

Sección 9. Disposiciones sobre el
uso de términos específicos austriacos de la lengua
alemana en el marco de la Unión Europea
Artículo 74.-
1. Los términos específicos austriacos de la lengua alemana contenidos en el ordenamiento jurídico Austriaco y que figuran en el Anexo9 del Protocolo n.º 10 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, tendrán el mismo estatus y podrán utilizarse con los mismos efectos jurídicos que los términos correspondientes utilizados en Alemania y que también figuran en dicho Anexo.
2. En la versión en lengua alemana de nuevos actos jurídicos se añadirán los términos específicos austriacos mencionados en el Anexo del Protocolo n.º 10 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia en la forma apropiada a los términos correspondientes utilizados en Alemania.