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71

R. Froldi (1999). El mismo traductor hace explícito por lo demás su parcial alejamiento respecto al original muratoniano, al aclararnos en el Prólogo a su versión española que, lejos de respetar escrupulosamente el texto del autor italiano, ha realizado añadidos y ha omitido algunos pasajes. En tal sentido declara: «me aparto de él frecuentemente, omito muchos pasajes, y añado o propongo en otra forma algunas reflexiones»; Prólogo, 1782, IV.

 

72

R. Froldi (1999), 191. Froldi pone al descubierto la intencionalidad del traductor; por ello, nos aclara el crítico italiano, Sempere «tan sólo traduce la segunda parte, la de 1715 que le parece menos vinculada a los específicos intereses de Muratori por la situación italiana», al tiempo que «también en la traducción de la segunda parte Sempere elimina las partes que más estrictamente se refieren a Italia».

 

73

Véase M. Marotta Peramos (1991), 146-153.

 

74

Véase, entre otros, V. Cian (1896), 97-99, quien resalta los posibles influjos procedentes de la cultura italiana presentes en la obra de Feijoo y las ediciones y traducciones italianas del Padre Maestro.

 

75

V. Cian (1896), 97.

 

76

Ibid., 98, nota 5.

 

77

Una buena síntesis sobre el Illuminismo napolitano y milanés puede encontrase en F. Venturi (1962), 523-644 y 645-747, respectivamente.

 

78

J. Arce (1981), 75.

 

79

El texto fue traducido al español por De las Casas en 1774, debiéndose recordar que las ideas jurídicas del autor milanés llegaron a penetrar en España en esos mismos años, aprovechando una coyuntura sumamente favorable como fue la que caracterizó el decenio comprendido entre 1764 y 1773, cuando el conde de Aranda, Campomanes y Olavide lograron atenuar los efectos de la Inquisición e impulsaron un plan de reformas políticas y culturales.

 

80

Véase a este respecto el espléndido estudio de Álvarez de Miranda que acaba de publicarse, 2009.