71
R. Froldi (1999). El mismo traductor hace explícito por lo demás su parcial alejamiento respecto al original muratoniano, al aclararnos en el Prólogo a su versión española que, lejos de respetar escrupulosamente el texto del autor italiano, ha realizado añadidos y ha omitido algunos pasajes. En tal sentido declara: «me aparto de él frecuentemente, omito muchos pasajes, y añado o propongo en otra forma algunas reflexiones»
; Prólogo, 1782, IV.
72
R. Froldi (1999), 191. Froldi pone al descubierto la intencionalidad del traductor; por ello, nos aclara el crítico italiano, Sempere «tan sólo traduce la segunda parte, la de 1715 que le parece menos vinculada a los específicos intereses de Muratori por la situación italiana»
, al tiempo que «también en la traducción de la segunda parte Sempere elimina las partes que más estrictamente se refieren a Italia»
.
73
Véase M. Marotta Peramos (1991), 146-153.
74
Véase, entre otros, V. Cian (1896), 97-99, quien resalta los posibles influjos procedentes de la cultura italiana presentes en la obra de Feijoo y las ediciones y traducciones italianas del Padre Maestro.
75
V. Cian (1896), 97.
76
Ibid., 98, nota 5.
77
Una buena síntesis sobre el Illuminismo napolitano y milanés puede encontrase en F. Venturi (1962), 523-644 y 645-747, respectivamente.
78
J. Arce (1981), 75.
79
El texto fue traducido al español por De las Casas en 1774, debiéndose recordar que las ideas jurídicas del autor milanés llegaron a penetrar en España en esos mismos años, aprovechando una coyuntura sumamente favorable como fue la que caracterizó el decenio comprendido entre 1764 y 1773, cuando el conde de Aranda, Campomanes y Olavide lograron atenuar los efectos de la Inquisición e impulsaron un plan de reformas políticas y culturales.
80
Véase a este respecto el espléndido estudio de Álvarez de Miranda que acaba de publicarse, 2009.