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Teor�a y Pr�ctica de la Educaci�n y la Ense�anza: Curso completo y enciclop�dico de Pedagog�a expuesto conforme � un plan rigurosamente did�ctico
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     Teor�a y Pr�ctica de la Educaci�n y la Ense�anza: Curso completo y enciclop�dico de Pedagog�a expuesto conforme � un plan rigurosamente did�ctico
     Pedro de Alc�ntara Garc�a
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ArribaAbajoDe las Secciones de Instrucción pública y Bellas Artes.

Art. 30. En cada capital de provincia habrá una sección de Instrucción pública y Bellas Artes, constituida por un Jefe, que lo será el actual Secretario de la Junta provincial, sin que en este cambio pierdan las consideraciones y carácter que les asignan las disposiciones hoy vigentes; de un oficial de Secretaría, de un oficial de Contabilidad y de dos auxiliares cuando menos.

Todos estos funcionarios serán nombrados por el Ministerio de Instrucción pública, y sus haberes se abonarán, como hasta aquí, por la Diputación provincial respectiva. El sueldo del jefe y de los demás funcionarios será el que actualmente tengan asignados en el presupuesto provincial por todos conceptos.

Si no tuviesen consignado las Diputaciones provinciales créditos para esta plantilla, lo consignarán en el primer presupuesto que formen.

Art. 31. Corresponde a estas Secciones:

1.º Facilitar a la Junta provincial los expedientes, documentos o antecedentes que dichas Corporaciones reclamen.

2.º Llevar el Archivo y todo cuanto se refiera al personal de primera enseñanza.

3.º Llevar el libro de turnos para la provisión de vacantes.

4.º Anunciar en los Boletines Oficiales los concursos y oposiciones que le ordenen los Rectores o la Superioridad, admitiendo las instancias documentadas y remitiéndolas a los Rectorados con relación firmada, guardando el orden de presentación. Si las instancias que presentaren los maestros no tuviesen la justificación debida y documentación requerida, se reclamarán de oficio y por conducto del alcalde de la localidad en que tengan su residencia, dándoles un plazo de diez días para que los presenten, y si terminado éste no los hubiesen presentado, quedarán sin curso, dando cuenta al Rectorado.

5.º Intervenir en todo lo que tenga relación con el pago de las atenciones de primera enseñanza, en la misma forma que hoy lo hacen las Juntas provinciales.

6.º Llevar la contabilidad e instruir los expedientes que hayan de cursar a la Junta Central de Derechos pasivos.

7.º Tramitar los expedientes en solicitud de permutas, licencias, jubilaciones, substituciones y cualesquiera otras peticiones que formulen los maestros, oyendo previamente a la Junta provincial, si así estuviere dispuesto.

8.º Certificar las hojas de servicios y méritos y expedir las certificaciones con el V.º B.º del Presidente de la Junta.

Los Jefes de Secciones de Instrucción pública y Bellas Artes, al expedir las certificaciones que se soliciten, cuidarán de extenderlas con toda escrupulosidad, haciendo constar en las hojas de servicios que autoricen cuantas notas favorables o desfavorables consten en el expediente personal del interesado, así como las licencias que hubiere disfrutado, autoridad que las concedió y duración de cada una.

9.º Formar los estados de movimiento de personal para la estadística.

10. Llevar el libro de actas de la Junta.

11. Cuantos otros asuntos meramente administrativos les estén encomendados se ordenen por las autoridades académicas.




ArribaAbajoDisposición transitoria.

Art. 32. Ínterin se dictan las disposiciones especiales que determinarán la organización y atribuciones de las juntas municipales de primera enseñanza de Madrid y Barcelona, seguirán con las que hoy tienen.

145. Según el art. 1.º del Real decreto que precede en las capitales de provincia no debe haber (y no hay en efecto) Juntas municipales, asumiendo sus atribuciones las provinciales de Instrucción pública respectivas. Pensando, sin duda, en Madrid, donde siempre hubo una Junta municipal con facultades especiales, que asumía, respecto de las escuelas de la corte, las atribuciones de la provincial correspondiente113, se quiso rectificar dicho artículo en el sentido de restablecer en Madrid la citada Junta municipal, estableciéndola igualmente en Barcelona, por considerarse que en esta población concurren análogas condiciones que en la de Madrid para tener su Junta especial de primera enseñanza. Fundándose en ello se expidió, con fecha 11 de Septiembre, un Real decreto reorganizando las Juntas de ambas poblaciones y estableciendo en ellas Delegaciones Regias, y cuya parte dispositiva dice así:

Artículo 1.º Las Juntas municipales de primera enseñanza de Madrid y Barcelona serán presididas por un Delegado Regio.

Por virtud del nombramiento, la persona designada adquirirá, si no la tuviere por otro concepto, la categoría de Jefe superior de Administración con todos sus honores y preeminencias en las relaciones públicas y oficiales del cargo.

Art. 2.º La Junta municipal se compondrá de un Concejal, dos padres de familia, una madre, un Arquitecto municipal, un Letrado consistorial, un maestro y una maestra de las escuelas municipales, del médico Inspector de las mismas y del Jefe del Laboratorio municipal.

El cargo de Vocal de la Junta es honorífico y obligatorio, una vez tomada posesión del mismo; durará cuatro años, pudiendo ser reelegido, y el tiempo de desempeño se computará como mérito especial.

Los nombramientos se harán por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, y mediante propuesta en terna de los Alcaldes de Madrid y Barcelona, respectivamente, por lo que se refiere al Concejal, Arquitecto y Letrado consistorial que deben formar parte de la Junta.

Art. 3.º Corresponderá al Delegado Regio, además de la Presidencia de la Junta municipal, cuando concurra a sus sesiones, el gobierno, dirección y régimen de las escuelas de las respectivas municipalidades, bajo su exclusiva y personal iniciativa y responsabilidad, y con las atribuciones y facultades que las leyes confieren a las Juntas municipales de primera enseñanza, y las que especialmente se determinen en el Reglamento orgánico que habrá de dictarse.

Art. 4.º Incumbe a la Junta municipal examinar, discutir y acordar con carácter informativo y consultivo en todos los asuntos en que por virtud de las leyes y disposiciones vigentes deba intervenir, y en los que se fijen por el Reglamento orgánico, y en todos aquellos que les sean sometidos expresamente por el Delegado Regio.

Art. 5.º Continuará desempeñando el actual Secretario de la Junta municipal el propio cargo, a las inmediatas órdenes del Delegado Regio, con arreglo a las disposiciones por las que se verificó su nombramiento, y con las atribuciones y deberes que les corresponden y se les fijen en el Reglamento orgánico.

Art. 6.º Los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona instalarán en local adecuado las oficinas de la Delegación Regla y de la Junta municipal y consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios para los gastos de personal y material de las mismas.

Art. 7.º Se señala para gastos de representación del Delegado Regio la cantidad de 7.500 pesetas anuales, que serán incluidas por los Ayuntamientos en su presupuesto.

Art. 8.º Mientras los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona mantengan en su presupuesto la dotación de los actuales Inspectores de las escuelas municipales, éstos desempeñarán su cargo a las inmediatas órdenes y con sujeción a las instrucciones que les dicte el Delegado Regio.

Art. 9.º El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes dictará las disposiciones que considere necesarias para la ejecución de éste Decreto.

Por Real decreto de 24 de Octubre del mismo año (1902) se aprobó el Reglamento orgánico para el funcionamiento de las Delegaciones Regias y Juntas municipales de primera enseñanza de las capitales de Madrid y Barcelona. Por último, por otro Real decreto de 26 de Febrero de 1904 se hizo extensivo a las poblaciones de Sevilla y Valencia el régimen de Juntas municipales y Delegaciones Regias, establecido para las de Madrid y Barcelona en términos casi idénticos, y con un Reglamento análogo, que fue aprobado por el Real decreto de 21 de Marzo del mismo año.

Hasta ahora, justo es decirlo, el régimen establecido en las cuatro poblaciones citadas ha dado buenos resultados, y por las experiencias conocidas promete darlos mejores, sobre todo si los Delegados Regios persisten en el celo que hasta aquí han desplegado particularmente, por ser los primeros y los que más tiempo llevan, por lo tanto, en funciones, los Sres. D. Joaquín Ruiz Jiménez, en Madrid, y D. Pedro G. Maristany, en Barcelona. Es posible que ello obligue al Gobierno a extender dicho régimen a otras capitales de provincia, con lo que, ciertamente, más habrían de ganar que perder las poblaciones en que se implante. En los pueblos de cierta cultura, las Juntas municipales pueden hacer mucho, y de hecho hacen cuando no se limitan y merman sus atribuciones, en favor de la primera enseñanza. En otros países, a ellas se deben principalmente (casi exclusivamente en algunos, como Inglaterra y los Estados Unidos) los progresos y el estado floreciente de sus escuelas.

146. Una organización que se diferencia poco de la nuestra tiene en Francia la Administración local de la enseñanza. Existen, con el nombre de Academias, los que nosotros llamamos Distritos universitarios, con su, Rector al frente de cada una y su Consejo académico o universitario, como diríamos nosotros. Los Rectores dichos tienen sobre la primera enseñanza atribuciones importantes, recientemente aumentadas por habérseles conferido el nombramiento de los maestros, que antes hacían los Prefectos (Gobernadores); el Rector designa las diferentes Comisiones de exámenes; previo concurso, declara la admisión de los aspirantes a ingreso y el número de los que deben admitirse en las Escuelas Normales, las que dependen de él directamente; aprueba la relación de los libros que deben usarse en las escuelas públicas, y, en fin, tiene atribuciones no menos importantes114.

En los Departamentos existe la autoridad de los Prefectos, que en materia de enseñanza primaria tienen más atribuciones (sobre todo en punto a creación de escuelas) que nuestros Gobernadores, y como éstos presiden la Junta que nosotros llamaríamos provincial de Instrucción pública y allí se denomina Consejo departamental de instrucción primaria, el cual ejerce funciones análogas a esa Junta, y representa la Administración consultiva de la enseñanza primaria departamental, con atribuciones numerosas y muy importantes, así del orden pedagógico como del disciplinario, administrativo y contencioso115.

Por último, al lado del Maire (Alcalde) y presidida por él existe en cada Municipio una Comisión municipal escolar para vigilar las escuelas y fomentar su frecuentación, con facultades análogas a nuestras Juntas locales de enseñanza116.

Allí donde hay una Administración central por el estilo de la nuestra y la francesa, se reproducen los mismos tipos de Administración local, es decir, las Juntas provinciales o municipales con éstas o las otras denominaciones, como los Consejos de escuelas (provinciales) y los Comités escolares (municipales) de Prusia y otros Estados alemanes117; los Consejos escolares provinciales de Italia, con atribuciones y composición parecidos a los departamentales de Francia; los Comités escolares de Bélgica; los Consejos de Instrucción pública que en Suecia administran las escuelas de las regiones escolares formadas por uno o varios municipios; las Comisiones escolares, de carácter local, de Dinamarca, y otras que sería ocioso citar. Lo que importa advertir es que en la mayoría de los países la parte principal de la administración de la enseñanza está confiada a las Corporaciones (Ayuntamientos, Juntas, Consejos o Comités) municipales, y que en ellas se basa la inspección escolar o tiene un gran apoyo; de ello nos ofrecen notables ejemplos las Comisiones escolares suizas118 y, sobre todo, las School boards de Inglaterra y los Board of Education o Board of trustees de los Estados Unidos de América, instituciones de carácter electivo y eminentemente local, en cuya composición entra el elemento femenino, y a las que se debe en esos países el progreso de las escuelas que gobiernan y administran con entera independencia de la Administración central con verdadera autonomía.

«En la jerarquía de las autoridades, dice Levasseur (obra citada), y reproducimos nosotros como comentario final de esta nota, el Ministerio y el Municipio o distrito escolar están colocados en los dos extremos, y, según el espíritu, las tradiciones, las necesidades de cada pueblo, las influencias dominantes del momento, el uno o el otro llama la autoridad hacia sí. Parece que en un Estado que no es federativo sea útil (yo diría necesario si Inglaterra no ofreciese un ejemplo en contrario, que por otra parte no ha tenido imitadores) que la autoridad suprema resida en un Ministro. Pero no nos parece menos deseable que la Administración local pueda tener también una parte de autoridad, porque se trata de la educación de los niños de la localidad y que, de una manera o de otra, sea interesada en la dirección de la escuela. En Francia, las Delegaciones cantonales y las Comisiones municipales han tenido hasta aquí una existencia muy lánguida para dar entera satisfacción a la influencia local; el equilibrio está todavía por encontrar».






ArribaAbajoIII

De la inspección de la enseñanza primaria en España


147. Indicaciones previas.-148. Cómo y por quiénes se ejercen las funciones de la Inspección central de la Primera enseñanza.-149. Ídem íd. la de los Distritos universitarios.-150. Ídem. íd. la provincia.- 151. De los inspectores especiales de primera enseñanza: su organización, carácter, atribuciones y obligaciones según la legislación vigente.-152. Entidades a quienes está encargada directa o inmediatamente en los pueblos la inspección de las escuelas.-153. De la inspección moral y religiosa: quiénes son los llamados por la ley a ejercerla.-154. Disposiciones concernientes a la inspección médico-higiénica de las escuelas primarias.

147. La organización que actualmente tiene en España la inspección de las escuelas primarias, es la que más se separa de lo que en el tomo II dijimos que debiera ser y se necesita que sea entre nosotros esa inspección. Aunque en España hay verdadero lujo en punto a las autoridades a quienes por ministerio de la ley compete inspeccionar las escuelas, es lo cierto que, como vulgarmente se dice, la casa se queda por barrer; es decir, que, en general, las escuelas apenas son inspeccionadas en el verdadero sentido de la palabra, y que, con frecuencia, lo son en los pueblos pequeños y por las autoridades locales, más que para cuidar de sus adelantos, progresos, etc., para procurar molestias a los maestros. La inspección técnica, la pedagógica, la encomendada a funcionarios especiales idóneos, es muy deficiente, así por el número de estos funcionarios, como el sentido que de ella tiene la Administración Central, que más que nada ve en los inspectores agentes burocráticos, revestidos de cierto carácter policíaco; no directores y consejeros de los maestros, sino sus celadores y denunciantes.

Pero hagamos alto en esta crítica, que tiene lugar más apropiado cuando se trate de la inspección provincial, y limitémonos ahora a decir que como la Administración toda, la inspección de la enseñanza primaria se considera dividida, por la índole de los funcionarios que la ejercen o deben y pueden ejercerla, y por la esfera de acción dentro de la cual lo hacen, en central y local, subdividiéndose esta última en universitaria, provincial y municipal.

Veamos ahora quiénes son los llamados a ejercerla en cada una de esas esferas y en qué términos la desempeñan.

148. La inspección central de la enseñanza es la que se ejerce por los funcionarios de la Administración central activa y consultiva del ramo, principalmente por el Ministro del mismo, como Jefe superior de la Instrucción pública.

Su jurisdicción se extiende, por lo tanto, a todo el territorio nacional. Según los términos de la ley (art. 294 de la de 1857), «el Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia sobre los establecimientos de instrucción, así públicos como privados»119. A él lo compete organizar la inspección de la Instrucción pública en todos sus ramos (Base 12 de la ley que dio las Bases para la de 1857, citada).

Raro es el caso en que el Ministro y el Subsecretario de Instrucción pública ejerzan por sí la inspección de una escuela; lo hacen por medio de los funcionarios de la Administración local (entendiendo por ella desde la universitaria inclusive, hasta la municipal); pero como hemos visto más arriba (139), el Consejo de Instrucción pública (Administración central consultiva) ejercerá la alta inspección de la enseñanza, pudiendo el Ministro por sí o a propuesta del mismo Consejo, confiar funciones de inspección a los Consejeros120.

Antes de ahora existieron funcionarios especiales de la Administración central, encargados de la función inspectora de la enseñanza primaria. Nos referimos a los inspectores generales, llamados unas veces «de instrucción pública», y otras «de primera enseñanza», que han desempeñado dicha función en todo el territorio nacional, bajo las inmediatas órdenes del Ministro, y constituyendo con él, el Director general de Instrucción pública (hoy Subsecretario) y el Consejo del ramo (al que, a veces, han estado adscritos), la Inspección central de la enseñanza toda en general, y de la primaria en particular, según la denominación y organización que ha tenido la Inspección general de que tratamos, que no ha prestado sino muy buenos servicios121.

En suma: que las funciones de la inspección central de la primera enseñanza se ejercen actualmente en España por el Ministro, el Subsecretario y el Consejo de Instrucción pública; es decir, por la que hemos llamado Administración central activa y consultiva de este ramo.

149. La inspección universitaria corresponde a los Rectores, quienes según toda nuestra legislación de Instrucción pública, «son inspectores natos de todos los establecimientos de enseñanza pública y privada que existan dentro de sus respectivos distritos». Ya hemos visto más arriba (142) que por ministerio de la ley y de su cargo les corresponde inspeccionar por sí las Escuelas Normales, y las primarias establecidas en sus distritos, pudiendo delegar esta facultad en profesores, que generalmente son individuos del Consejo universitario, el cual, cuando lo creo necesario por resultado de algún expediente en que informa, le propone o aconseja inspecciones extraordinarias a dichas Escuelas Normales y primarias.

La inspección universitaria se asemeja, en su modo de funcionamiento, a la central, pero claro es que mientras ésta se extiende a todo el territorio nacional, aquélla lo hace sólo a una parte de él, a un distrito, y está subordinada a la Administración central.

Sólo en casos excepcionales ejercen por sí los Rectores

la función inspectora o la delegan, para que la realicen directamente, en profesores o individuos del Consejo universitario, tratándose de las Escuelas Normales, y, sobre todo, de las primarias; lo general es que la desempeñen indirectamente, y tratándose de estos últimos establecimientos, mediante las corporaciones y funcionarios encargados de ella especialmente en cada provincia y en los términos que a continuación decimos.

150. La Inspección provincial de la primera enseñanza está confiada a las respectivas Juntas de Instrucción pública, a las que la ley de 1857 y demás disposiciones vigentes en España, confieren la vigilancia de las escuelas de la provincia. Como hemos visto en el Real decreto de su última (hasta ahora) reorganización, les corresponde una parte muy activa y principal respecto de las visitas de inspección, así ordinarias como extraordinarias, que se hacen a las escuelas de primera enseñanza122.

Con las Juntas mencionadas comparten la inspección de las escuelas, los Inspectores provinciales de primera enseñanza, los cuales, aunque directamente, dependen de la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública, tienen cierta dependencia del Rector y el Gobernador respectivo, y aun de la Junta provincial, de la que forman parte integrante, con funciones informativas especiales123. En realidad, a las Juntas corresponde la vigilancia de la primera enseñanza, y a los Inspectores la inspección de las escuelas, salvo en casos determinados y extraordinarios en que las autoridades superiores encomienden a otras personas este cometido.

Así, pues, en la vida normal (y casi siempre en los casos que requieren visita extraordinaria), los Inspectores de que tratamos son los encargados de la inspección de las escuelas, dentro de la provincia en que prestan sus servicios. Debemos, por lo tanto, tratar de ellos en particular, advirtiendo de pasada que fueron instituídos mucho antes de promulgarse la ley de 1857, en cuyo art. 299 se dispone que haya uno en cada provincia124.

151. Ya hemos insinuado antes (147), que esta Inspección es, ante todo, muy deficiente. Con un Inspector por provincia, y por ende grandemente sobrecargado de trabajos oficinescos, no pueden obtenerse sino resultados muy menguados por lo que respecta a las visitas de escuelas muchas de las

cuales se pasan años y años sin que sean visitadas por el Inspector provincial125. Añadamos a esto la falta de carácter técnico que el Gobierno atribuye a esa Inspección, de la que dice, refiriéndose a los cargos de inspectores, que su «fin principal es denunciar y corregir abusos»; no podía decirse menos, ni con más desconocimiento de las verdaderas y más perentorias necesidades de la primera enseñanza patria. Pero así con semejante ausencia de sentido pedagógico y de la realidad, se dice en la exposición de motivos del Real decreto de 12 de Abril de 1904 reorganizando la Inspección de la primera enseñanza, y cuyo articulado, en el que brilla igualmente por su ausencia el sentido pedagógico (era natural; a tales premisas, tales consecuencias), dice así:

«Artículo 1.º La Inspección de las escuelas públicas y de las privadas será desempeñada por Inspectores especiales, que estarán a las inmediatas órdenes de la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.

Art. 2.º Habrá un Inspector de primera enseñanza en cada provincia, que será nombrado por el Ministro del, ramo, y disfrutará el sueldo de 3.000 pesetas anuales126.

Art.3.º Para Ser Inspectores necesario ser maestro normal, hallándose en posesión del título respectivo, o haber desempeñado durante cinco años, por lo menos, en propiedad, escuela pública.

Art. 4.º Para los ascensos en la carrera se dividirán los Inspectores en tres categorías: de entrada, ascenso y término. Son de término la provincial y las municipales de Madrid; de ascenso las de provincia cabeza de distrito universitario, y de entrada todas las demás.

Art. 5.º Las vacantes serán provistas libremente por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, dentro de las condiciones fijadas en el art. 3.º; las de ascenso y término por concurso, previo informe del Consejo de Instrucción pública, entre los de categoría inmediata inferior.

Art. 6.º Por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes se reorganizará el servicio de la Inspección, determinando el número de escuelas que cada Inspector haya de visitar, conforme a las necesidades locales.

Art. 7.º Los Inspectores de primera enseñanza serán incompatibles en las provincias en que ejerzan sus cargos, una vez cumplidos ocho años de residencia en las mismas, y en los casos que determina el artículo 29 de la ley de 21 de Julio de 1876, aplicada a aquéllas por Real orden de 16 de Abril de 1883127.

Art. 8.º Un Reglamento especial estatuirá la organización y régimen de la Inspección de primera enseñanza.

Art. 9.º Las oposiciones a las plazas de Inspectores de Barcelona y Málaga, cuya convocatoria terminó en 2 de Marzo último, continuarán hasta su terminación y propuesta del Tribunal; pero entendiéndose que los propuestos tendrán solamente opción a ocupar una plaza de entrada.

Art. 10. Quedan derogadas cuantas disposiciones relativas a las Inspecciones de primera enseñanza se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto».

La existencia de la Inspección provincial ha sido confiada, tal domo actualmente se halla constituida por el anterior Decreto, por otro, de 26 de Agosto de 1902, referente a la Inspección de todos los establecimientos de enseñanza oficial, y cuyo art. 5.º dice como sigue:

«La Inspección de la primera enseñanza continuará confiada a los Inspectores provinciales que actualmente la desempeñan, sin perjuicio de cualesquiera otras visitas de inspección que se estimen oportunas y sean dispuestas por el Ministro de Instrucción pública o por el respectivo Rector».

Según el 22 del Real decreto de 1.º de Julio de 1902, sobre inspección de los establecimientos de enseñanza no oficial, la de las escuelas de esta índole corresponde a los Inspectores provinciales, lo cual es una confirmación del art. 1.º del Decreto antes copiado, de 12 de Abril de 1901. Entre las escuelas públicas que esos funcionarios deben inspeccionar, están comprendidas las prácticas agregadas a las Escuelas Normales e Institutos de segunda enseñanza.

Las atribuciones y obligaciones de los Inspectores provinciales son, conforme a lo preceptuado en la legislación vigente en la materia128:

Art. 40. Son atribuciones y obligaciones de los Inspectores provinciales: 1.º Inspeccionar las escuelas públicas, su personal y material docente, las condiciones de los locales, los métodos de enseñanza, el Aprovechamiento de los alumnos, la asistencia escolar, las relaciones de los maestros con el Municipio y con el vecindario, y todo cuanto pueda contribuir a formar juicio exacto del estado de la instrucción primaria, sin olvidar las prescripciones del Real decreto del 23 de Febrero de 1883, y señaladamente las de sus arts. 3.º y 4.º-2.º Inspeccionar las escuelas y colegios privados por lo que concierne a la higiene y a la moralidad.-3.º Apercibir y amonestar a los maestras y auxiliares de las escuelas públicas, proponiendo contra los mismos, ante las Juntas provinciales, la aplicación de las penas disciplinarias que procedan, y suspendiendo provisionalmente del cargo incoando expediente de separación a los que hubiesen incurrido en falta bastante grave para ello.-4.º Dar cuenta todos los meses (a la Inspección general) de las visitas que hubiesen practicado, remitiendo al efecto el itinerario de las mismas, día por día, con las observaciones que estimen procedentes.-5.º Remitir a la Superioridad cada dos años una Memoria acerca del estado de la instrucción primaria en la provincia de su cargo, conforme a los datos recogidos en las visitas de inspección.-6.º Promover, por todos los medios que estén a su alcance, el desarrollo de la instrucción popular y el amor al estudio, organizando conferencias pedagógicas durante el período de vacaciones y excitando el celo de los maestros, de los padres y de los Ayuntamientos por cuantos medios estén a su alcance, y el de las Juntas provinciales, a las cuales harán las oportunas propuestas.

152. La Inspección municipal (o local, como es común decir) de la primera enseñanza está representada en España por las Juntas municipales de este ramo, a las cuales se encomienda por la legislación vigente esta función, para que la realicen de una manera más inmediata que pueden hacerlo las Juntas provinciales, y más frecuente que es dado desempeñarla a los Inspectores de esta categoría.

Según el núm. 1.º del art. 25 del Real decreto reorganizando las Juntas de enseñanza de 2 de Septiembre de 1902, antes transcrito (144), corresponde a las citadas Juntas locales o municipales «realizar mensualmente, por medio del vocal de turno, la visita a las escuelas públicas, oficiales y no oficiales, que existan en el término de su jurisdicción, para juzgar los resultados que produzca el método y régimen que el maestro tenga establecidos, y dar cuenta a la Junta provincial de lo que considere digno de corrección o reforma». Y, según el núm. 9.º del mismo artículo, «dar cuenta a la Junta provincial de cualquiera irregularidad que notaren en la conducta pública y privada de los maestros», para lo que habrán de vigilarles.

Otras obligaciones se imponen por dicho artículo a dichas Juntas locales, que implican vigilancia e inspección de los maestros y las escuelas, que, aunque en principio son racionales, en la práctica no dan, por lo general, los resultados que el legislador se propuso, y con harta y deplorable frecuencia resultan contraproducentes, bien por abandono y falta de idoneidad de los individuos que componen las referidas Juntas, bien por exceso de autoridad, ignorancia y alardes de caciquismo; de aquí el clamoreo contra ellas de parte del Magisterio, que generalmente las mira con enemiga, lo que, por lamentable que sea, no deja de estar justificado en la gran mayoría de los casos.

La ley de 1857, en su art. 299, autoriza que, en caso de necesidad reconocida, puedan nombrarse hasta dos Inspectores en cada provincia, y en la de Madrid tres. En esta autorización tienen su origen los Inspectores municipales que existen en Madrid (entre ellos una Inspectora), que auxilian a la respectiva Junta en su función de vigilancia de las escuelas y que tienen, respecto del término municipal, facultades y obligaciones análogas a las de los Inspectores provinciales. Claro es que, lo mismo que en Madrid, pudiera (y debiera, cabe añadir) establecerse Inspectores o Inspectoras municipales en otros centros de población.

Las escuelas de párvulos tienen en muchas poblaciones una vigilancia e inspección más sobre las ya nombradas: la que dimana del Patronato general de esas escuelas, instituido con una Sección de las señoras que forman la Junta general de Beneficencia. Ese Patronato, al que se confiere por el Real decreto de 4 de Julio de 1884 la alta vigilancia e inspección de las mencionadas escuelas, está facultado para constituir en los centros de población Juntas locales de señoras encargadas del Patronato de las escuelas de párvulos, las cuales Juntas tendrán, allí donde estén organizadas, respecto de esas escuelas, las mismas atribuciones que tienen o pueden tener las Juntas locales de primera enseñanza. Dice así el art. 29 del Reglamento general del referido Patronato, fecha 16 de Mayo de 1885:

«Las señoras que componen la Junta local ejercerán sobre las escuelas (las de párvulos) una especial vigilancia acerca de la educación católica de los niños, de su salud, de sus inclinaciones morales y del trato que reciban de los maestros. Al efecto, cuidarán de que se de la enseñanza con sujeción estricta a los textos señalados; de que los niños que asistan a las escuelas se encuentren sanos y aseados; de que las reprensiones sean, en lo posible, suaves y convincentes, y de que no se impongan castigos violentos ni aflictivos».

153. Merece mención especial la inspección moral y religiosa de las escuelas. Acerca de ella dispone la ley de Instrucción pública de 1857:

Art. 295. Las autoridades civiles y académicas cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de que ni en los establecimientos públicos de enseñanza ni en los privados se ponga impedimento alguno a los RR. Obispos y demás Prelados diocesanos encargados, por su ministerio, de velar por la pureza de la doctrina, de la fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo.

Art. 296. Cuando un Prelado diocesano advierta que en los libros de texto o en las explicaciones de los profesores se emiten doctrinas perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud, dará cuenta al Gobierno, quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Consejo de Instrucción pública, y consultando, si lo cree necesario, a los otros Prelados y al Consejo de Estado.

Después de promulgada la Constitución del Estado Vigente (30 de Junio de 1876), en la que se establece la tolerancia religiosa129, pudo dudarse si estarían o no en vigor dichos artículos; pero resoluciones posteriores han confirmado su vigencia; esto no obstante, la práctica dice que han caído en desuso y que es difícil aplicarlos. Cosa análoga cabe afirmar respecto a lo estatuido por el art. 11 de la precitada ley de 1857, que asimismo se considera en vigor, y que dice así:

El Gobierno procurará que los respectivos curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las escuelas elementales, lo menos una vez cada semana.

El Real decreto de 4 de Julio de 1884 (vigente), dictado para reorganizar las escuelas de párvulos, declara, en su art. 13, que el Gobierno consideraba en vigor los artículos más arriba copiados de la ley de 1857, según puede colegirse de su contexto, que es como sigue:

En toda escuela creada o sostenida por el Municipio o la Provincia, con carácter de voluntaria, la inspección de la autoridad eclesiástica continuará ejerciendo de lo mismo que en las demás escuelas oficiales, con arreglo a los arts. 294, 295 y 296 de la ley de 9 de Septiembre de 1857130.

Por último, la inspección religiosa de las escuelas se halla confirmada y garantida por la legislación actual mediante la presencia en las Juntas provinciales de Instrucción pública, como vocal, de « un eclesiástico delegado del Diocesano», y en las municipales de primera enseñanza «del cura párroco», pues dicho se está que esa es su principal misión en ellas, sobre todo en las últimas, cuyos miembros deben visitar, por turno, las escuelas del Municipio, y claro es que los eclesiásticos han de hacerlo principalmente mirando a lo que a su ministerio concierne131.

154. La Inspección médico-higiénica de las escuelas es de creación muy reciente en todos los países. No es de extrañar, por lo tanto, que en España no la tengamos organizada de una manera sistemática. Nuestra legislación escolar apenas se ha ocupado de ella hasta ahora, y esto con sobra de timidez. Sin embargo, algo ha hecho recientemente, como se verá en las indicaciones que siguen.

Lo primero que respecto de esa inspección debemos registrar es el hecho de haberse dado entrada en las Juntas de enseñanza a un médico en concepto de vocal facultativo132. En las provinciales de Instrucción pública, se prescribe que uno de sus miembros sea «el Subdelegado de Medicina que resida en la capital, y en su defecto un médico nombrado a propuesta en torna de la Academia de Medicina de la capital en que la hubiere o del Colegio médico de la provincia», y que este vocal sea el ponente en los asuntos que se refieran a Higiene y Sanidad. Más concreto y eficaz es lo que se dispone a propósito de las Juntas locales de primera enseñanza. Se los encomienda cuidar de la Higiene en las escuelas; uno de sus vocales debe ser el Subdelegado de Medicina, si lo hubiere, y en su defecto, un médico municipal, el que «está obligado a visitar mensualmente aquéllas, tanto oficiales como no oficiales, en inspección higiénica y sanitaria». Esto es ya algo, sobre todo si se cumple con exactitud y celo; y lo sería más si las visitas fueran más frecuentes. Para la visita higiénica de las escuelas de Madrid existe un médico especial, según hemos visto en el tomo VIII133. No debe olvidarse que los Inspectores provinciales de primera enseñanza ejercen en sus visitas ordinarias y extraordinarias funciones de inspección higiénica, así respecto de los alumnos como de los locales de escuelas, mobiliario, etc.

En el mismo tomo damos a conocer los preceptos aplicables a las escuelas, contenidos en la Instrucción general de Sanidad pública, fecha 12 de Enero de 1904, de los que conviene recordar, por ser lo más pertinente a nuestro Objeto, el que sigue:

Art. 121. La vigilancia sanitaria de las escuelas públicas municipales o de fundación particular, y la de los demás establecimientos no oficiales, cualquiera que sea el grado de la enseñanza que éstos diesen, corresponde a los Inspectores municipales de Sanidad, y la de los Institutos Generales y Técnicos, con la de los establecimientos de enseñanza superior, univ ersitaria, industrial, comercial o de otro orden, a los Inspectores provinciales.




ArribaAbajoIV

De la Inspección escolar en el extranjero.


155. Consideraciones previas.-156. Noticias acerca de la organización y funcionamiento de la Inspección escolar en Alemania.-157. Ídem íd. en la Argentina (República de la).-158. Ídem íd. en Austria-Hungría.-159. Ídem íd. en Bélgica.-160. Ídem. íd. en Dinamarca.-161. Ídem íd. en los Estados Unidos de América.-162. Ídem íd. en Francia.-163. Ídem íd. en Holanda-164. Ídem. íd. en Inglaterra. -165. Ídem íd. en Italia.-166. Ídem íd. en Portugal.-167. Ídem íd. en Rusia y Finlandia.-168. Ídem íd. en Suecia y Noruega.-169. Ídem. íd. en Suiza.-170. Advertencia respecto de la inspección religiosa y médico-higiénica de las escuelas en el extranjero.

155. No hay país que de un modo o de otro, con este o aquel carácter, no tenga organizada la Inspección primaria, que en algunos resulta ser el organismo más robusto de los consagrados a velar por la difusión y mejoramiento de la primera enseñanza, y en todos es, cuando no se la desnaturaliza o rebaja, la palanca propulsora del adelanto escolar. La Inspección estimula a los maestros al cumplimiento de sus deberes, los anima y conforta, les señala aquello que necesitan corregir, los orienta en los nuevos métodos y procedimientos pedagógicos, y en fin, procura la creación de nuevas escuelas y sirva de amparo a los maestros contra el caciquismo local. Sirve también la Inspección primaria para informar a las autoridades superiores del estado de las escuelas, de sus necesidades y de las que los pueblos sienten respecto de la enseñanza elemental, con el fin de que sean atendidas.

Tal es la misión encomendada en todas partes donde la primera enseñanza se halla siquiera medianamente organizada, a la Inspección escolar. Como ahora veremos, su régimen difiere bastante de unos países a otros, desde el centralista establecido en Francia con su correspondiente jerarquía de funcionarios, hasta el que tiene su asiento en las Administraciones locales, como acontece, v. gr., en Suiza y los Estados Unidos de América. Aunque hasta allí donde más preponderancia ha tenido y tiene en ella el elemento religioso, se ha mermado mucho la intervención del clero en lo tocante a la Inspección (cual ha sucedido en Alemania, Austria y los Estados del Norte de Europa), esta institución reviste en varios países un carácter religioso, confesional, o sus agentes están en cierto modo sometidos a las autoridades eclesiásticas; verdad que estos son ya los menos, y que aun en ellos mismos es evidente la tendencia a sustraer la Inspección del poder de esas autoridades y hacerla depender, sola y exclusivamente, de las del orden civil o laico.

Cuanto acabamos de indicar hallará su confirmación y desenvolvimiento en las noticias que damos a continuación referentes a la manera como se halla organizada la Inspección primaria en los diferentes países.

156. ALEMANIA.-La Constitución vigente en Prusia determina que toda escuela pública o privada estará sometida a la vigilancia de Inspectores nombrados por el Estado. Y la ley de 11 de Marzo de 18721 regulando esa inspección, dispone lo siguiente134:

«La vigilancia de todos los establecimientos de instrucción y de educación, tanto públicos como privados, pertenece al Estado. En su consecuencia, todas las autoridades y todos los funcionarios encargados de esta vigilancia obrarán como mandatarios del Estado. El nombramiento de los Inspectores locales y de los de distrito, así como la delimitación de sus respectivas jurisdicciones, sólo corresponde al Estado. El mandato confiado por éste a los Inspectores de escuelas primarias a título de función accesoria u honorífica, es revocable en todo tiempo. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a éstas. Los Municipios conservarán la parte que les está reconocida en la vigilancia de las escuelas. La dirección de la enseñanza religiosa, conforme al artículo 34 de la Constitución, queda reservada a las diversas comuniones».

Conforme al texto copiado, los Inspectores escolares, aun los que sean eclesiásticos, sólo dependen del Estado, del que reciben su mandato. Esos Inspectores son de dos clases: de distrito o círculo y locales. Unos y otros se nombran por la Regencia cuando ejercen sus funciones a título honorífico o de empleo accesorio; en otro caso, es decir, cuando son retribuidos por el Estado, tiene que ratificar la designación el Ministerio. Las atribuciones de los Inspectores son determinadas por la respectiva Regencia135. Sin embargo, ambas clases de Inspectores deben presidir las Conferencias pedagógicas que celebren los Maestros de su jurisdicción, y los de círculo están obligados a visitar, dos veces al año por lo menos, cada escuela y cada clase de enseñanza pública, y una vez las escuelas privadas, y a dirigir al Gobierno una Memoria detallada de los resultados de su visita. Los Inspectores locales deben dirigir esta Memoria al respectivo Inspector de círculo o distrito.

En el Reino de Sajonia existen, en primer lugar, los 28 Inspectores del Estado (de región o distrito) escogidos entre personas de reconocida competencia, y cada uno de los cuales se halla encargado de una circunscripción escolar. Deben inspeccionar periódicamente todas las escuelas primarias públicas y privadas, remediar las deficiencias que en ellas observen, examinar y aprobar los planos de estudios y los horarios, proveer interinamente las vacantes, hacer sufrir a los nuevos maestros las pruebas exigidas por la ley, dirigir las conferencias de maestros, proponer los candidatos para las plazas vacantes y enviar al Ministerio anualmente una Memoria sobre el estado de la primera enseñanza en su región. Estos Inspectores, que son nombrados por el Rey a propuesta del Ministro, se reúnen en conferencia todos los años en el Ministerio de Instrucción pública, bajo la presidencia del Ministro, para examinar las reformas que deben introducirse en los planes de estudios, métodos, etc. Sus sueldos varían entre 6.000 y 8.230 pesetas.

Además de la inspección regional, e independientemente de ella, existe en el Reino de Sajonia una inspección local, ejercida a nombre del Estado por el director, en las escuelas que lo tienen, y, en las que no, por un maestro o un eclesiástico miembro del Consejo de dirección, a menos que el Ministro no designo otro Inspector local; las funciones de los Inspectores locales son honoríficas y gratuitas.

En otros Estados alemanes (v. gr.: Baviera y Wurtemberg) la Inspección es casi enteramente local y la desempeñan, por lo común, funcionarios del orden eclesiástico: es una Inspección característicamente confesional.

157. ARGENTINA.-Hay Inspectores generales, nacionales y provinciales. Los primeros son dos, uno para la capital y otro para las provincias, a cuyas órdenes están los inspectores nacionales, que son tantos como provincias; de éstos dependen los Inspectores provinciales en número de 46, auxiliados por varios Subinspectores provinciales. En la capital hay diez Inspectores técnicos136, además del general que también ostenta este calificativo. El Inspector general de las provincias está auxiliado por un Subinspector general. La Inspección de los territorios consta de un Inspector y de un Subinspector.

Los Inspectores nacionales son elegidos entro los profesores normales y están bajo la dependencia del Inspector general y del Consejo de Educación; son nombrados por el Ministro de Instrucción pública a propuesta del Consejo nacional, y habitan en la capital de la provincia respectiva.

Su misión es: remitir periódicamente una Memoria sobre el estado de las Escuelas al Inspector general, quien la pasa a dicho Consejo; suministrar los elementos necesarios para la formación de la estadística provincial; dar cuenta del movimiento de los fondos procedentes de las subvenciones nacionales y colaborar con las autoridades escolares de la provincia en todas las reformas de la enseñanza; por lo general son secretarios, o miembros cuando menos, de los Consejos provinciales de Educación, y directores o colaboradores de los periódicos de primera enseñanza. Los Inspectores y Subinspectores provinciales son los que realizan constantemente las visitas ordinarias a las escuelas.

Los Inspectores generales funcionan con arreglo a los reglamentos o instrucciones fijadas por el Consejo nacional de Educación, y se ocupan generalmente: de la legislación escolar de cada provincia, indicando a los Inspectores nacionales las reformas que pueden proponer a las provincias sobre el régimen financiero, la estadística, los programas, los métodos de educación, procurando en todo ello dar, en lo posible, a la legislación escolar y los programas cierto carácter de uniformidad.

158. AUSTRIA-HUNGRÍA.-Después de las leyes que han consagrado en Austria la separación de la iglesia y la escuela y regulado las relaciones entro una y otra, la Inspección escolar está encomendada a funcionarios civiles o meramente laicos: el Estado ha recabado para sí el derecho de esa Inspección, que antes ejercía el clero. Los Inspectores son provinciales, de distrito y locales. Éstos se nombran por el Comité o Junta escolar del distrito, y los de las otras dos clases por el Ministro del ramo, siendo retribuídos por el Estado: los Inspectores locales no son retribuídos.

Los Inspectores provinciales son los jefes de los demás Inspectores en sus respectivas provincias, y dirigen sus Memorias, informes, etc., al Consejo escolar provincial, como los de distrito lo hacen al Consejo del mismo distrito; los primeros reciben directamente sus instrucciones del Ministro; los segundos obran bajo la dependencia del Inspector provincial y del Consejo del distrito, al que obedecen también los Inspectores locales. Las atribuciones y deberes de todos estos Inspectores son las mismas que hemos visto tienen en Alemania, y se extienden lo mismo que a la enseñanza civil a la religiosa.

En Hungría se ejerce la inspección escolar: 1.º, por 64 Inspectores reales, auxiliados por 24 Subinspectores; 2.º, por los Consejos de las escuelas municipales o confesionales. Los Inspectores reales, nombrados por el Ministro, están encargados: a) de vigilar la ejecución de la ley escolar y asistir a las autoridades; b) de vigilar en sus distritos, anualmente, todas las escuelas del Estado, municipales, confesionales y privadas; c) de dirigir Memorias anuales al Ministerio de Instrucción pública sobre el funcionamiento del sistema de enseñanza y la eficacia de las escuelas primarias; d) de fijar el número de las escuelas públicas de niños y de niñas que deben establecerse en cada Municipio; e) de cerrar las escuelas clandestinas (no autorizadas) o ineficaces; f) de presidir el Consejo de la Escuela Normal del distrito y formar parte del Consejo administrativo.

Los Consejos escolares municipales, compuestos por lo menos de nueve miembros y nombrados por las personas que sostienen las escuelas, tienen, respecto de éstas, atribuciones importantes, entre ellas las de elegir los maestros con la participación del Consejo escolar del distrito137 y vigilar la moralidad de los establecimientos municipales de enseñanza primaria de todos los grados; en esos Consejos deben estar representadas las diversas confesiones al menos por un eclesiástico; todos sus miembros son elegidos por tres años, y reelegibles.

159. BÉLGICA.-La Inspección escolar está encomendada a Inspectores nombrados y retribuídos por el Gobierno, a saber: 18 denominados principales y 80 cantonales; estos últimos dependen de los primeros. Los Municipios podrán tener, además, sus Inspectores especiales, nombrados por ellos.

Cada Inspector principal está encargado de un distrito escolar, de los que hay uno o más en cada provincia, las cuales son nueve. Éstos Inspectores principales deben visitar todas las escuelas de su jurisdicción cada dos años, presidir anualmente una por lo menos, de las Conferencias de maestros, y dirigir al Ministro una Memoria anual sobre el estado de la primera enseñanza en su distrito. Seis Inspectores principales, nombrados para tres años por el personal docente, forman parte del Consejo de perfeccionamiento de la enseñanza primaria (análogo a nuestro Consejo de Instrucción pública); a este Consejo van las Memorias que todos los Inspectores principales deben redactar, según antes se ha dicho.

En cada distrito de Inspección principal hay varios Inspectores cantonales, cuyo número, así como el de las respectivas circunscripciones, se determina por el Gobierno, de modo que cada uno de estos Inspectores pueda visitar todas las escuelas dos veces al año por lo menos. Los Inspectores cantonales están en relación con las administraciones municipales y las autoridades escolares de su jurisdicción, esto es, comités, directores o inspectores municipales de escuelas138, y sus visitas comprenden: el examen de las escuelas, desde el punto de vista de los métodos empleados y el progreso de los alumnos; la inspección minuciosa del local y sus dependencias, del mobiliario, las colecciones, la biblioteca y del jardín anejo a las escuelas. Deben, además, consignar el resultado de sus visitas en un registro que llevan al efecto, y dirigir al respectivo Inspector principal, trimestralmente, una relación sobre la situación de la primera enseñanza en los Municipios que recorran; informar los asuntos que el Inspector principal les encomiende y dirigirle las mociones que consideren convenientes; en fin, deben reunir a los maestros una vez por lo menos cada trimestre en conferencia.

El sueldo mínimo de los Inspectores principales (que al efecto se dividen en tres categorías) es de 8.000, 6.750 y 5.500 francos anuales, y el de los cantonalos (clasificados del mismo modo) de 4.200, 3.600 y 3.000. Estos sueldos pueden elevarse en 500 francos para los Inspectores principales y en 300 para los cantonales.

Para el ejercicio de las funciones inspectoras se ha instituido en Bélgica un certificado de aptitud, sin el que nadie puede ser nombrado Inspector, y el cual se obtiene mediante un examen que comprendo: 1.º, una composición escrita sobre un tema pedagógico; 2.º, pruebas orales consistentes en contestar a temas sobre pedagogía y metodología, el conocimiento razonado de los programas de las escuelas primarias y guardianas (de párvulos), la ley escolar y los decretos orgánicos; una prueba práctica consistente en el examen de una escuela, a la que sigue un juicio verbal respecto de la inspección practicada. Al examen de que se trata sólo pueden ser admitidos los aspirantes que justifiquen: 1.º, que poseen el título de maestro primario o de profesor agregado de la enseñanza media del grado inferior; 2.º, tener por lo menos ocho años de práctica en una escuela pública primaria, media o normal.

160. DINAMARCA.-La Inspección de las escuelas tiene un carácter exclusivamente local y acentuadamente congregacionista. La facultad de vigilar e inspeccionar las escuelas primarias, como otros establecimientos de cultura que no tengan carácter nacional, corresponde a los Consejos y Comisiones escolares, que generalmente presiden los respectivos pastores, y tienen bajo sí la dirección de las escuelas. En cada diócesis está encargado de visitar éstas el Obispo luterano, quien tiene además la obligación de dirigir anualmente una Memoria al Ministro de Instrucción pública y de Cultos acerca del estado de la enseñanza en todo el territorio de su jurisdicción. Hay, además, para todo el reino un Inspector general de Canto y otro de Gimnasia.

En Copenhague se ha instituido una Dirección escolar compuesta del Gobernador, de uno de los burgomaestres y de un eclesiástico, nombrados por el Ministro de Instrucción pública y de Cultos. Para todo lo concerniente a la administración de las escuelas hay un director, el cual tiene asiento al lado de aquella dirección con voz consultiva. En cada una de las parroquias en que se divide la capital hay una Comisión escolar compuesta también de tres miembros: un eclesiástico nombrado por el Ministerio, un individuo elegido por el Concejo municipal, y otro designado por la dirección mencionada. Para cada escuela pública hay un Inspector, que forma parte del cuerpo enseñante y tiene menos horas de clase que sus colegas; su misión principal es la de comprobar las faltas de asistencia de los alumnos y conminar a los padres negligentes respecto de la observancia de la ley sobre enseñanza obligatoria.

161. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.-No hay en este país, en el que la enseñanza primaria raya a prodigiosa y envidiable altura, una Inspección escolar organizada al modo como lo está en Europa; es decir, desempeñada, con exclusión de todo otro cometido, por funcionarios especiales. Los que más pueden asimilarse a estos son los llamados Superintendentes (de Estado, de Condado, de Ciudad), que a la vez que funciones inspectoras, las ejercen administrativas, y son una rueda esencial de la organización de la Instrucción pública en el país que nos ocupa.

Con la base de estos Superintendentes, que administran y visitan las escuelas, la Inspección en los Estados Unidos es esencialmente local, puesto que realmente se halla ejercida por corporaciones y funcionarios de índole local en su gran mayoría, como puede comprenderse por la enumeración de los que existen, a saber:

1.º Un Superintendente de Estado de Instrucción pública, elegido por el pueblo, o nombrado por las autoridades del Estado para cuatro años.

2.º Un Consejo de Educación del Estado, compuesto por el Gobernador del Estado, el Superintendente de él, y tres de los principales funcionarios civiles del mismo.

3.º Superintendentes de Condado (división del Estado), elegidos por el pueblo para dos años.

4.º Tres administradores en cada Municipio, también elegidos por el pueblo, cada tres años.

5.º Tres Directores en cada distrito elegidos en los mismos términos que los administradores municipales.

6.º En cada ciudad un Consejo de Educación compuesto de veinticuatro miembros, elegidos como los anteriores funcionarios.

7.º Además, en cada ciudad, un Superintendente elegido por dicho Concejo, también por tres años.

Tal es el sistema americano de administración e inspección de las escuelas, que, como puede colegirse de la exposición que precede, tiene por base, en lo que a la segunda parte concierne, la inspección local, la que radica al lado mismo de la escuela y se ejerce por funcionarios que reciben su mandato del pueblo, que es el primeramente interesado en la buena marcha y prosperidad de los establecimientos en que se educan las nuevas generaciones.

162. FRANCIA.-Además de la alta vigilancia que la ley atribuye al Ministro de Instrucción pública y Bellas, Artes y al Director de la Enseñanza primaria, la Inspección de las escuelas se desempeña en la vecina República: 1.º, por los Inspectores generales de Instrucción pública; 2.º, por los Rectores e Inspectores de Academia; 3.º, por los Inspectores de enseñanza primaria; 4.º, por los miembros del Consejo departamental de instrucción primaria (equivalentes a nuestras Juntas provinciales de enseñanza)139; 5.º, por el alcalde y los delegados cantonales; 6.º, además de las autoridades precitadas, las escuelas maternales, por las Inspectoras generales y las cantonales de esas escuelas; y 7.º, en lo concerniente a la inspección médico-higiénica, por los médicos-inspectores municipales y departamentales.

La Inspección de las escuelas privadas se contrae a las cuestiones de moralidad, higiene y salubridad; en cuanto a la enseñanza, se limita a comprobar que no es contraria a la moral, a la Constitución y a las leyes.

La Inspección constituye un cuerpo formado por: a) Inspectores generales; b) Inspectores de Academia; c) Inspectoras departamentales de escuelas maternales; d) Inspectores de enseñanza primaria. He aquí su organización:

Como ya lo indica su denominación, los Inspectores generales son los primeros en el orden jerárquico de la Inspección. Su número ha variado de ocho que ha habido hasta cinco que existen actualmente, sólo para la enseñanza primaria, sin contar uno para los economatos, otro para el trabajo manual, otro para la gimnasia, las cuatro Inspectoras de las escuelas maternales y varios especiales de Dibujo. Los Inspectores generales están encargados de una circunscripción (según la última disposición que conocemos, éstas deben ser siete), e inspeccionan directamente las Escuelas Normales y. algunas primarias superiores, e indirectamente (mediante los otros Inspectores) las demás. Dirigen al Ministro informes o Memorias anuales acerca del estado de la enseñanza en su respectiva circunscripción. El sueldo de estos funcionarios es de 10.000 francos anuales, teniendo, además, la correspondiente indemnización por los gastos de visita.

Los Inspectores de Academia son nombrados por el Ministro, están bajo las órdenes de los generales, y en lo técnico dependen del Rector respectivo, como en lo administrativo de la primera enseñanza del Prefecto (Gobernador) del departamento en que prestan sus servicios. Hay tantos como departamentos (87, sin contar los de Argelia) y se dividen en tres categorías, cuya dotación es (aparte de los gastos de visita) de 7.000, 6.500 y 6.000 francos anuales: los ocho o diez de París tienen 8.000, y hay uno especial que está encargado de todo el servicio del departamento del Sena, con el título de Director departamental de la enseñanza primaria. Los Inspectores de Academia forman parte del Consejo académico a que están adscritos y del departamental respectivo, del que son Vicepresidentes, y tienen estas atribuciones y deberes bajo la autoridad del Rector: velar por el cumplimiento del Reglamento de estudios en todas las escuelas primarias públicas de su demarcación; dirigir trimestralmente al Rector una Memoria referente al estado de la enseñanza en la Escuela Normal y en las escuelas primarias del departamento; informar respecto de los candidatos a ingreso en las Escuelas Normales, examinar la contabilidad de las mismas; formar al final de cada trimestre el estado de las escuelas que deben visitar al siguiente los Inspectores primarios; emitir su dictamen acerca de los locales escolares que proporcionen los Ayuntamientos y de las condiciones higiénicas de las salas de asilo, que sin este requisito no pueden abrirse; intervenir, con el Rector, en todo lo concerniente a los métodos de la instrucción primaria pública; en fin, entenderse para la instrucción de los negocios de la primera enseñanza, con los delegado del Consejo departamental de instrucción pública, con lo Maires (Alcaldes) y con los maestros públicos y libres. A los Inspectores de Academia corresponde además la vigilancia de los establecimientos de segunda enseñanza públicos privados.

Las Inspectoras departamentales de las escuelas maternales (de párvulos, que decimos en España), son nombradas como las Inspectoras generales de estas escuelas, por el ministro, y se hallan bajo la autoridad inmediata del Inspector de Academia, al que dirigen sus informes de visita, y un dictamen sobre el nombramiento y revocación de las Directoras y Subdirectoras de las escuelas maternales públicas, así como respecto de las recompensas que pueden concedérselas. Estas Inspectoras departamentales, que han venido a substituir a las antiguas delegadas de las Salas de Asilo, deben visitar, por lo menos dos veces al año, las escuelas maternales de su jurisdicción, y para ser nombradas necesitan justificar que tienen veinticinco años de edad y tres por lo menos de servicio en una escuela pública o privada, y además del certificado de aptitud para la dirección de una escuela maternal, el título superior, o el elemental completado por el certificado de aptitud pedagógica; por último, para ser nombradas Inspectoras precisan obtener el correspondiente certificado de aptitud para esta inspección, mediante un examen que comprende pruebas escritas, orales y prácticas, consistentes las primeras en desarrollar en tres horas un tema de Pedagogía aplicada a las escuelas maternales; las segundas en contestar a temas sacados a la suerte sobre legislación y administración de esas escuelas, concediéndoselos para prepararse media hora, pero sin poder consultar libros, y la tercera prueba en inspeccionar una de dichas escuelas y exponer verbalmente el resultado de su visita.

Los Inspectores primarios o de la enseñanza primaria están bajo las órdenes del de Academia del respectivo departamento. En cada uno de los departamentos hay varios Inspectores primarios (son contados los que sólo tienen uno; lo general es más de tres, llegando en algunos a siete y nueve) hasta el número de 425, a los que hay que añadir 24 fuera del cuadro general que tiene el departamento del Sena. Se dividen en cinco clases: los de la de primera, con 5.000 francos de sueldo anual; los de la de segunda, con 4.500; los de la de tercera, con 4.000; los de la de cuarta, con 3.500, y los de la de quinta, con 3.000 francos. Los del departamento del Sena disfrutan 8.000,7.500, 7.000, 6.500 y 6.000 francos respectivamente de haber. Todos tienen además indemnización para gastos de visita y otros emolumentos por derechos de exámenes y trabajos extraordinarios. El nombramiento de los Inspectores primarios se hace previo examen que consta de tres partes: ejercicios escritos, orales y prácticos. Los escritos consisten en dos composiciones, una sobre un tema de Pedagogía y otra sobre otro de administración escolar. El ejercicio oral en preguntas sobre las mismas materias. Y el práctico consiste en la inspección de una escuela seguida inmediatamente de un informe verbal. Para ser admitido a este examen se necesita tener veinticinco años de edad, haber servido cierto tiempo en la enseñanza pública (Escuelas Normales, Liceos o Escuelas primarias) y poseer uno de estos títulos: de Bachiller en Letras o en Ciencias, de capacidad para la segunda enseñanza especial, o certificado de la enseñanza primaria superior.

163. HOLANDA.-La Inspección de la primera enseñanza puede considerarse dividida en gubernamental y local. La primera la ejercen funcionarios nombrados y retribuídos por el Gobierno, y la segunda, por las municipalidades o por comisiones por ellas instituidas.

Los funcionarios que desempeñan la Inspección gubernamental, son: Inspectores (que podríamos llamar provinciales) y Subinspectores (vigilantes) de distrito y de partido.

Los Inspectores lo son de una o más provincias; los Subinspectores de distrito, de uno de los distritos en que se subdividen las provincias para los efectos de la administración de las escuelas, y los Subinspectores de partido, de cada uno de los dos partidos en que al mismo efecto se consideran divididos los distritos. Estos últimos funcionarios no tienen sueldo fijo, disfrutando sólo una indemnización por razón de las visitas que hacen a las escuelas; los demás tienen asignado un sueldo fijo.

Los Inspectores o vigilantes de partido dirigen trimestralmente al del distrito respectivo una Memoria sobre el estado de la enseñanza en su demarcación, y los de distrito lo hacen todos los años antes al Inspector provincial de que dependen, y de ella envían copia a la Diputación permanente de la respectiva provincia. Por último, los Inspectores propiamente dichos visitan personalmente las escuelas de su jurisdicción, y se entienden, para cuanto a las mismas concierne, de palabra o por correspondencia, con los Subinspectores, las Comisiones y las Administraciones municipales; anualmente, antes del 1.º de Julio, dirigen al Ministro una Memoria acerca de la situación de la enseñanza primaria en la provincia o las provincias que están encargados de inspeccionar, aparte de informarle respecta de los puntos concretos que les consulta.

La Inspección local se ejerce en Holanda por el Colegio de burgomaestres y regidores. Pero el Concejo municipal puede confiar esta inspección (y con frecuencia lo hace) a una Comisión local, la que ejerce su vigilancia en todas las escuelas del Municipio, y las visita dos veces al año, por lo menos. Esta Comisión se halla obligada, además, a dirigir al Concejo municipal todos los años, antes del 1.º de Marzo, una relación sobre la situación de la enseñanza primaria en el respectivo Municipio, y a enviar copia de ella al Subinspector o vigilante del partido.

Tales son, pues, los elementos que constituyen en los Países Bajos el organismo de la Inspección de las escuelas, que por virtud de ellos, no puede menos de ser constante, efectiva y muy eficaz.

164. INGLATERRA.-La Inspección escolar es de creación relativamente reciente en este país. Organizado en 1839 el Departamento de Educación, al que el Parlamento confió el encargo de distribuir la subvención anual (grant) votada en favor de las escuelas elementales, el mismo Departamento creó cierto número de Inspectores reales (Her majesty's inspectors) encargados de visitar las escuelas y de designar las merecedoras de participar de dicha subvención. Después de varias reformas, sobre todo las de 1870-1880, la Inspección ha quedado constituida en Inglaterra y el país de Gales, en los términos siguientes:

El territorio se divide en 102 circunscripciones de inspección, con un total de 267 Inspectores, divididos en tres categorías, a saber: 12 Inspectores jefes (senior inspectors); 134 Inspectores ordinarios (Her majesty's inspectors of schools) y 121 Subinspectores (Inspectors' assistants); todos nombrados por el Rey a propuesta de dicho Departamento.

Los Inspectores jefes están especialmente encargados de visitar las Escuelas Normales, y los demás, las escuelas primarias de sus respectivas circunscripciones.

En Londres y en algunas otras grandes ciudades, existen Inspectores locales nombrados y sostenidos por las Juntas de enseñanza (School Boards).

165. ITALIA.-Los funcionarios más elevados de la Inspección eran antes tres Inspectores generales y hoy lo son los Inspectores centrales, de reciente creación (1881), que dependen directamente del Ministro y se hallan encargados por él de la vigilancia general de la enseñanza.

En cuanto a la de la primaria en particular, está encargada en las provincias, en primer término, al Gobernador, que la ejerce, en nombre del Estado, con el Consejo provincial escolar que preside. El Ministro de Instrucción pública se halla representado en cada provincia por un Proveedor de los estudios (regio proveditore agli studi), nombrado por el Rey, y que, de acuerdo con el Consejo provincial escolar, dirige y vigila los establecimientos de enseñanza secundaria y primaria de su jurisdicción.

A las órdenes de ese funcionario están colocados los Inspectores de distrito (Ispettori di circondario), cuya misión es visitar las escuelas de su distrito (cada provincia se halla dividida en varios de éstos) En cada «mandement» (subdivisión del distrito), hay un delegato mandamentale, representante del Consejo escolar provincial y que ejerce la inspección de las escuelas primarias y establecimientos de segunda enseñanza. Inspectores y delegados son nombrados por el Ministro.

Para ejercer las funciones de Inspector de distrito, necesitan proveerse los aspirantes del correspondiente certificado de aptitud. Este certificado se obtiene mediante un examen, que consta de un doble ejercicio escrito y otro oral consistente en preguntas sobre las materias del programa de las Escuelas Normales y particularmente sobre la Pedagogía y la legislación escolar. Sólo son admitidos a este examen los maestros primarios, porque, según la disposición que lo ha instituido, son éstos por su experiencia adquirida en la escuela, los más aptos para desempeñar las f unciones de Inspector. Para presentarse a examen un maestro, debe estar provisto del título superior y de un certificado del Consejo provincial escolar en que se haga constar que el aspirante ha enseñado con provecho en las escuelas públicas durante seis años consecutivos.

166. PORTUGAL.-El reino se divide en diez circunscripciones de inspección, más dos para las colonias. En cada circunscripción hay un Inspector, nombrado y retribuido por el Gobierno. Las circunscripciones se dividen en círculos, cuyas escuelas están vigiladas por un Subinspector, que también nombra y retribuye el Gobierno. Todo Municipio tiene una Junta escolar, compuesta de tres miembros nombrados por el Ayuntamiento, y en cada parroquia hay un delegado, que nombra esa Junta; ésta y los delegados están encargados de la inspección -inmediata de las escuelas de sus respectivas demarcaciones.

La administración central tiene en Portugal las mismas atribuciones inspectoras que en España; como entro nosotros, se ha transferido allí al Estado la dirección y administración económica de la primera enseñanza.

167. RUSIA Y FINLANDIA.-En Rusia es muy complicada la organización administrativa y económica de la enseñanza. Las escuelas dependen, según su carácter, de varias administraciones, desde la que representa el Santo Sínodo hasta la que concierne a los Ministerios de Guerra y de Marina. Pero la más importante es la del Ministerio de Instrucción pública, que de una manera general dirige los asuntos de este ramo; de él dependen las escuelas primarias populares, que son a las que se contraen las indicaciones que siguen.

La dirección de los asuntos relativos a estas escuelas se halla encomendada, en primer lugar -y salvo la alta vigilancia que corresponde a la Administración central y, por lo tanto, al Ministro-, a los curadores de las once circunscripciones escolares, que son los principales representantes de la administración de las mismas. Cada una de dichas circunscripciones comprende varias provincias, y cada una de éstas tiene un director de escuela s populares nombrado por el respectivo curador y encargado de vigilar la parte científica de las escuelas de esa clase de la provincia en que ejerce su jurisdicción. Al lado de los referidos directores, y en concepto de adjunto de ellos, hay un Inspector de escuelas populares, nombrado por el curador de la circunscripción.

El director y el Inspector citados ejercen su acción en cuanto concierne a las escuelas públicas y privadas de las respectivas provincias y su vigilancia sobre los alumnos; se ponen al corriente de las tendencias pedagógicas y morales de las escuelas y de las garantías que ofrecen los maestros al respecto de la moralidad y de la política; aseguran la marcha de los estudios en las escuelas y fuera de ellas; procuran la prosperidad material y el suministro de libros, manuales, etc.; retiran de las bibliotecas las obras no aprobadas por el Comité científico, y, en fin, disponen la apertura y clausura de las escuelas.

Hay otra categoría de escuelas populares, que están bajo la vigilancia inmediata de los Consejos escolares de provincia y de distrito, de los cuales forman parte, respectivamente, el director y el Inspector de dichas escuelas. En esos Consejos tiene siempre su representación el clero, a cuyo cargo está la inspección religiosa de todas las escuelas primarias de Rusia.

En Finlandia hay doce Inspectores encargados de la vigilancia y visita de las escuelas primarias superiores, que son institutos municipales subordinados a una dirección de cuatro o seis miembros, elegidos por la asamblea municipal.

Dichos Inspectores ejercen sus funciones a nombre del Estado cada uno en las escuelas de su distrito, y tienen la obligación de enviar Memorias anuales a la Administración central de las escuelas que radica en la capital (Helsingfors), que depende directamente del Senado imperial de Finlandia (sección de Cultos y de la Instrucción) y se compone: de un jefe, de cuatro Inspectores superiores y un miembro consultivo. De aquí se desprendo que las escuelas primarias superiores son independientes de la Iglesia: sin embargo de esto, los pastores tienen el derecho de vigilar la enseñanza religiosa.

168. SUECIA. Y NORUEGA.-En estos dos pueblos tiene la Inspección mucho de religiosa y es eminentemente local.

Por lo que concierne a Suecia, y concretándonos al aspecto administrativo y civil, empezaremos diciendo que la dirección suprema de la Instrucción primaria corresponde al Rey, que la ejerce mediante el Ministerio de Cultos y de Instrucción pública, en el que hay una Sección especial de enseñanza, cuyo jefe está encargado más especialmente de la vigilancia de las Escuelas Normales; la de las escuelas primarias corre a cargo de 47 Inspectores especiales.

Estos Inspectores son nombrados por el Ministro y sólo por cinco años, prestando sus servicios en la diócesis a que se les destina; las diócesis se hallan divididas en distritos escolares, cada uno de los cuales tiene su Inspector. Según las instrucciones por que se rigen, los Inspectores deben seguir atentamente la marcha de las escuelas, visitar personalmente las de su distrito y enterarse de su estado y de sus necesidades, y proponer las modificaciones que deban introducirse a la Comisión de educación del distrito y al Consistorio diocesano; deben, además, vigilar la enseñanza y dar a los maestros las direcciones y los consejos que juzguen necesarios sobre métodos, procedimientos, etc. Están obligados, por otra parte, a remitir una relación sucinta de su labor al Consistorio de la diócesis a que corresponda su distrito, y al término de su período de inspección, una Memoria general al Ministro, en la que, además, haga un resumen completo del estado de la instrucción popular en su demarcación. Las Memorias de los Inspectores se publican por el Ministerio y se distribuyen entre las Comisiones de Educación y los Consistorios diocesanos, que las estudian, y procuran, de conformidad con las circunstancias locales, realizar las mejoras y tomar las disposiciones que en esos documentos se proponen.

Además del Inspector, en cada distrito escolar hay una Comisión de Educación compuesta del pastor, como presidente de derecho, y de cuatro miembros al menos, nombrados por cuatro años por la municipalidad. Esta Junta tiene por misión vigilar la totalidad de las escuelas primarias y pequeñas escuelas del distrito, y debe remitir a la autoridad diocesana una relación anual acerca del estado de las escuelas de su jurisdicción, consideradas desde los puntos de vista pedagógico y financiero.

En las grandes ciudades como Stockolmo, Gothemburgo y otras varias se refuerza la inspección local con Inspectores especiales para: sus escuelas, nombrados y retribuídos por las respectivas municipalidades.

En fin, para terminar lo relativo a la Inspección de la enseñanza en Suecia, añadiremos que el Obispo y el Capítulo o Consistorio de cada diócesis, en consecuencia de la vigilancia que les está confiada respecto de los establecimientos de educación, tienen el deber de seguir la marcha y el desenvolvimiento de los institutos de enseñanza primaria y de someter todos los años al Rey una Memoria sobre la instrucción primaria de la diócesis, acompañada de datos estadísticos y otros elementos que lo sirven de apoyo y comprobación.

La organización administrativa de la enseñanza primaria de Noruega tiene mucha analogía con la de Suecia, aunque más acentuada la intervención eclesiástica en lo tocante a la vigilancia de las escuelas.

La Inspección superior está representada en cada diócesis por el director de las escuelas, o sea por el Obispo y el Deán; los vicarios y pastores intervienen en la inspección de la enseñanza religiosa.

En cada ciudad hay una Comisión escolar compuesta de los pastores y de los vicarios de las parroquias, de un miembro del Colegio de regidores y de delegados del Concejo municipal; el pastor de la parroquia es el presidente de ella, y cuando son varios, el designado por el Obispo. a esta Comisión corresponde la administración inmediata de las escuelas y su inspección. El Deán (las diócesis se subdividen en deanatos) debe inspeccionar las escuelas de todas las poblaciones de su jurisdicción, y a él ha de dirigirse la Comisión escolar a propósito de todos los asuntos que necesiten someterse a una resolución superior. El Obispo está encargado de la inspección general de toda la enseñanza pública de su diócesis, y le incumbe la formación del Reglamento para los maestros de cada pueblo, los cuales son nombrados por él, y por el Deán, los adjuntos o auxiliares. Es de advertir, que últimamente se ha concedido a los Municipios mayores facultades respecto de sus escuelas, estatuyendo direcciones escolares, cuyos individuos son elegidos en su mayoría por el Ayuntamiento, y en la cual, a la vez que el clero, tienen representación los maestros. Estas direcciones son las que administran y vigilan de cerca las escuelas del municipio.

169. SUIZA.-Como en más de una ocasión hemos hecho observar en las páginas de este tomo, es difícil presentar el cuadro de la legislación escolar de la República Helvética, por; causa de la variedad tan grande que ofrecen los distintos cantones, cada uno de los cuales la tiene especial, propia, adaptada a sus particulares necesidades y peculiar manera de ser.

Semejante falta de uniformidad se revela, como es consiguiente, en lo tocante a la Inspección de las escuelas. En unos cantones está a cargo de Inspectores; en otros son los Consejos escolares los que la desempeñan, y en otros es el Con cejo municipal mismo el que la ejerce. En algunos corre a cargo, a la vez, de un Consejo de administración y de Inspectores. Y allí donde la organización escolar está muy desenvuelta, existen Inspectores distintos para la enseñanza primaria, para la secundaria y para la complementaria.

En términos generales, puede decirse que en Suiza la Inspección escolar está en manos de las autoridades municipales, que la realizan por sí mismas o mediante comisiones, o por Inspectores nombrados por la autoridad ejecutiva del cantón, y se entienden con la Dirección de Instrucción pública cantonal, a la que dirigen sus Memorias relativas a las visitas que hacen a las escuelas, necesidades de éstas, reformas que requieren, situación de la enseñanza en sus respectivas jurisdicciones, etc. En algunos cantones, los Inspectores constituyen asamblea, a la que la ley concede cierta autoridad en asuntos escolares. De todas suertes, en una u otra forma, las escuelas suizas están constantemente vigiladas, son inspeccionadas muy de cerca y en términos beneficiosos para ellas: la Administración local realiza allí la obra que no es posible en parte alguna que realice la central, y que fuera de desear estuvieran los Municipios españoles en condiciones de que pudiera confiárseles.

170. Después de lo dicho a propósito de cada uno de los países de cuya Inspección escolar hemos tratado en los números precedentes, creemos innecesario ocuparnos ahora en particular, como lo hemos hecho respecto de España, de la inspección religiosa en las escuelas. Lo dicho basta para formar juicio acerca de ella, y comprender que en todas partes va disminuyendo la intervención del clero acerca de la Inspección escolar, y se aspira a que corra enteramente a cargo de funcionarios civiles, representantes del Estado en sus diversas esferas.

Responde este movimiento al principio, que en todos los países deja sentir sus efectos, en cuya virtud se aspira que la escuela sea neutral, en lo que a las creencias religiosas como a las políticas respecta, y, naturalmente, ello tiende a emanciparla por entero de las autoridades eclesiásticas, las cuales cada vez menos ejercitan el derecho d inspección que las leyes escolares suelen concederles allí donde no ha penetrado en las escuelas el principio dicho de la neutralidad religiosa. De que esto es cierto, da testimonio lo que sucede en nuestro mismo país, donde puede decirse que la inspección del clero sólo deja de ser letra muerta cuando en alguna localidad se quiere, por éstas las otras miras, o por motivos excepcionales o de evidente imprudencia, molestar a los maestros, o más bien dicho, a un maestro determinado. Fuera de estos casos, no hay otra Inspección escolar efectiva, que la que ejercen los Inspectores del orden civil.

Requeriría también capítulo aparte la inspección médico-higiénica de las escuelas, si de ella no nos hubiésemos ocupado con detenimiento en los tomos II y VIII, dando a conocer lo que se practica a propósito de la misma en varios países extranjeros. En todos, o la mayor parte, se atiende a este servicio escolar, bien valiéndose de los médicos municipales o que tienen en las poblaciones carácter oficial, ora nombrándolos ad hoc para cada escuela, o bien, en las grandes capitales, organizando un cuerpo facultativo especial encargado de tan importante servicio, reconocido cada vez más como útil y necesario. En el citado tomo II (2.ª edición) dimos a conocer varios tipos de los diversos sistemas adoptados en el extranjero para establecerla Inspección médico-higiénica de las escuelas, y en el parágrafo anterior lo hacemos respecto de lo que nuestras legislaciones escolar y sanitaria prescriben acerca de la misma Inspección.




ArribaAbajoV

Del régimen económico de la primera enseñanza en España


171.Consideraciones previas a propósito de la entidad administrativa llamada a sufragar los gastos de las escuelas primarias.-172. Solución que se da a este problema en toda nuestra legislación escolar. -173. De cómo han cumplido los Municipios este deber legal, y disposiciones administrativas que se han dictado por el Gobierno para remediar el estado de cosas creado por el abandono y oposición de los Ayuntamientos respecto del cumplimiento de aquella obligación.-174. La solución del problema: el Real decreto de 26 de Octubre de 1901 y el Presupuesto general del Estado de 1902; sus consecuencias.-175. Por quiénes deben satisfacerse y con cargo a qué presupuestos las diversas atenciones de primera enseñanza.-176. Resumen del importe de todas y cada una de estas atenciones según los presupuestos de 1904 y 1905.

171. Como cuestión previa para precisar este régimen, se presenta la concerniente a determinar las entidades administrativas que han de satisfacer las atenciones de primera enseñanza, o mejor de las escuelas públicas que por ministerio de la ley debe haber en un país. Acerca de este particular se ha discutido largamente, y aun hoy no existe completa unanimidad de opiniones, no obstante que la experiencia de muchos años y de casi todos los países, parece darlo como resuelto en determinado sentido.

Los términos en que de antiguo viene planteado el problema se reducen a preguntar si la primera enseñanza es un servicio nacional o municipal, y si es el Estado nacional o el Municipio quien debe proveer a su sostenimiento, satisfaciendo el uno o el otro, de sus peculiares recursos, los gastos que ese servicio origine.

Mientras que unos entienden que siendo la cultura elemental asunto que interesa a la nación entera, como base que es de su bienestar y progresos morales y materiales, el Poder central debe atender a su sostenimiento; para otros (los más) son los pueblos los llamados a costear las escuelas, puesto que ellos son los que primera e inmediatamente recogen los frutos de la enseñanza que en ésta reciben las nuevas generaciones y aun los adultos. Se añade a esto, por otra parte, que hacer que el Tesoro nacional sufrague todas las atenciones de la primera enseñanza sería imponerle un gasto enorme, que difícilmente podría satisfacer en la medida necesaria para que resulte el país dotado de todas las instituciones escolares de que precisa, y estas instituciones sean, a su vez, atendidas con la largueza que un buen régimen escolar pide. Además, es conveniente que las escuelas sean sostenidas por las respectivas localidades, a fin de interesar a éstas en asunto que tan de cerca les atañe, que la vigilen, atiendan y fomenten con el celo con que cada cual cultiva aquello que paga de su propio peculio y para provecho propio. Por último, se objeta a esta solución, que muchos Municipios, ora porque son demasiado pobres para sufragar en las debidas condiciones los gastos escolares, ora porque merced a su ignorancia y a pasiones de bajo vuelo, no pueden o no quieren hacerlo, o lo hacen mal, están incapacitados para satisfacer por sí las atenciones escolares, tal como es obligado y necesario que lo hagan. Fácilmente se comprendo que estas objeciones, fundadas, sin duda, en la experiencia, y a las que sin salirse de la realidad no puede negarse el valor que entrañan, no son suficientes en modo alguno para negar el carácter local que tienen las obligaciones escolares.

Tomando en cuenta las razones que acaban de apuntarse y afirmando siempre ese carácter, se ha acudido en todas partes, con el intento de obviar los inconvenientes señalados, al medio de hacer que el Estado auxilie con subvenciones a los Municipios pobres, ayude a muchos en la construcción de edificios para escuelas o en otros menesteres de las mismas. Y allí donde la inercia y desafecto respecto de ellas es muy general, se ha recurrido también, como ha sucedido en España, por ejemplo, al expediente de poner a los Municipios en curatela, considerándolos como menores, encargándose el Estado de satisfacer di rectamente las atenciones escolares, cobrando su importe, de los Municipios; esto sin perjuicio de los auxilios de los fondos nacionales a que antes se ha aludido y de los gastos que se imponen a las provincias (aumentos graduales de sueldo a los maestros, sostenimiento de las Escuelas Normales y la inspección provincial, etc.), respecto de los cuales suele seguirse el mismo procedimiento que hemos indicado se sigue con los Municipios a propósito de las escuelas primarias.

Todo esto lo verá confirmado el lector en las páginas que siguen, así respecto de España como de algunos países extranjeros.

172. Empecemos por España. Toda nuestra legislación de primera enseñanza se halla informada del principio de que el sostenimiento de las escuelas es obligación. municipal.

En el plan de estudios de 16 de Febrero de 1825, se dice que se consideran como fondos de dotación para las escuelas las consignaciones hechas sobre propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos, aumentándose donde fuera menester. El plan de 21 de Julio de 1838 y la Real orden de 1.º de Enero de 1839, dictada para su ejecución, impusieron a los pueblos la obligación de sostener las escuelas públicas de niños y de niñas. En el Real decreto de 23 de Septiembre de 1847 se consignó que la dotación de los maestros se compusiera de los productos de obras pías, fundaciones u otros recursos destinados a instrucción primaria y de consignaciones sobre el presupuesto municipal, que debla incluir de oficio el Jefe político (Gobernador), como gasto obligatorio si los Ayuntamientos dejaban de hacerlo. Por último, en la ley de 9 de Septiembre de 1857, se dispone lo siguiente:

«Art. 97.Son escuelas públicas de primera enseñanza las que se sostienen en todo o en parte con fondos públicos, obras pías u otras fundaciones destinadas al efecto.

Estas escuelas estarán a cargo de los respectivos pueblos, que incluirán en sus presupuestos municipales, como gasto obligatorio, la cantidad necesaria para atender a ellas, teniendo en su abono los productos de las referidas fundaciones.

Todos los años, sin embargo, se consignará en el Presupuesto general del Estado la cantidad de 1.000.000 de reales, por lo menos, para auxiliar a los pueblos que no puedan costear por sí solos los gastos de la primera enseñanza. El Gobierno dictará, oído el Consejo de Instrucción pública, las disposiciones convenientes para la equitativa distribución de estos fondos».

Para el debido cumplimiento de este articulo se dictaron varias disposiciones, entre ellas, y como la primera, la Real orden de 29 de Noviembre de 1858, prohibiendo la aprobación de ningún presupuesto municipal si no contiene, como uno de los gastos obligatorios, las cantidades necesarias para el sostenimiento de la escuela o escuelas que correspondan al pueblo140.

Tal es la doctrina legal respecto de la materia que nos ocupa, y lo que ha prevalecido aun después del Decreto de 26 de Octubre de 1901, por cuya virtud se llevaron las atenciones escolares al presupuesto del Estado, no obstante lo cual se sigue considerando como obligación municipal el sostenimiento de las escuelas primarias, y como funcionarios municipales a sus maestros: ese mismo Real decreto lo declara así terminantemente en su art. 30. Para ponerlo en claro se han dictado varias Reales órdenes por los Ministerios de Instrucción pública, Hacienda y Gobernación, posteriormente a la publicación de dicho Real decreto, que vino a variar radicalmente el sistema de pago de las atenciones escolares, y a poner remedio a un estado de cosas verdaderamente bochornoso para la nación.

173. En efecto; era ya insostenible la situación creada por la manera irregular con que los Ayuntamientos satisfacían sus haberes a los maestros y el material de las escuelas; habían creado una deuda enorme a costa de los pobres maestros, en su mayoría sumidos por ello en espantable miseria, y dedicados no más que a clamar contra su situación y a proponer y pedir medios de mejorarla. Con ello nada ganaban las escuelas y por ende la educación nacional. La opinión pública excitaba de continuo al Gobierno para que pusiese remedio al estado de cosas tan vergonzoso para el país, creado por la penuria, la incultura y la mala voluntad de los Municipios; y en efecto, el Gobierno no dejó de preocuparse del asunto, dando disposiciones y más disposiciones para ver de poner coto a situación tan lamentable. Para ello tenía una disposición legal en que apoyarse, que es la que ha servido de base a las diversas reformas y contrarreformas dictadas respecto de la manera de satisfacer las atenciones escolares o más bien, «de pagar a los maestros», hasta el Real decreto de 1901 recordado en el número anterior. En la ley de 1857, preveyéndose, sin duda, lo que había de ocurrir y pensando en dar al Gobierno medios de hacer frente al mal que se presumía, se introdujo el siguiente artículo:

«Art. 198. El Gobierno adoptará cuantos medios estén a su alcance para asegurar a los maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario, establecer en las capitales de provincia la recaudación y distribución de los fondos consignados para este objeto y para el material de escuelas, a fin de que los pagos se hagan con la debida regularidad y exactitud».

Como a pesar de varias disposiciones dictadas a raíz de publicarse dicha ley, el pago de las atenciones escolares no presentaba buen aspecto, pues los Ayuntamientos lo hacían cada vez peor, el Gobierno, para precaverse contra lo que veía venir y tener estudiado el remedio, dictó en 30 de Noviembre de 1858 una Real orden por la que, fundándose en el artículo copiado; dispuso que por vía de ensayo plantease la centralización de fondos de la primera enseñanza en las provincias de Ávila, Badajoz, Córdoba, Lugo Segovia y Tarragona.

El ensayo no dio los mejores resultados, por lo que no se persistió en él. Pero como el pago de las atenciones esco lares empeoraba de día en día, visible y hasta escandalosa mente, los Gobiernos no cesaron de ensayar nuevos métodos respecto del modo de verificarlo. Sería larga y ya sin objeto la exposición de las diferentes disposiciones legales que se dieron al efecto de asegurar la regularidad y exactitud de ese pago. Se creó en cada provincia una Caja especial, en la que se centralizaron los haberes de los maestros, que los percibían mediante habilitados elegidos por los de cada partido judicial141. Esta disposición fue completada con otras que tendían a darlo mayor eficacia, no obstante lo cual el mal que trataban de remediar seguía en aumento, el clamoreo contra él era cada vez mayor, y la situación de los maestros, y, por ende, de las escuelas, más precaria y alarmante. En esta situación, no hablándose más que de la cuestión batallona, de la vergüenza nacional que resultaba de semejante estado de cosas, el Gobierno se decidió en el ano 1900 a dar una nueva organización al régimen económico escolar, a cuyo efecto dictó, con fecha 21 de Julio, un Real decreto, cuyos dos primeros artículos dicen como sigue:

«Artículo 1.º Las obligaciones de personal y material de las escuelas públicas de instrucción primaria tendrán, como hasta aquí, carácter municipal; pero en lo sucesivo el pago de las mismas correrá a cargo del Estado, previo ingreso en las arcas del Tesoro de los fondos necesarios de aquella procedencia.

Art. 2.º Constituyen recursos para el pago de las atenciones de cada Ayuntamiento: A) Los recargos municipales sobre la contribución territorial e industrial que tengan establecidos. B) Los intereses de inscripciones intransferibles y los de los depósitos por la tercera parte del 80 por 100 de sus bienes de propios. C) El producto de los aprovechamientos forestales concedidos al pueblo; y D) cualquiera otra renta o recargo municipal que tenga carácter general, dando preferencia a los que se obtengan por arrendamiento».

Pero tampoco con este Decreto se obtuvo el resultado que se buscaba; la situación del Magisterio primario continuó, poco más o menos, siendo la que era antes de expedirlo. El inciso del artículo primero, por el que la Hacienda abonaría las atenciones escolares, previo el ingreso en sus arcas de los fondos destinados en cada Municipio a dicho objeto; la libertad que se dejó a los Ayuntamientos de hacer directamente, el pago; la prescripción de que éste se hiciera por trimestres (en vez de por meses, como el Magisterio anhelaba) y otros preceptos que complicaban demasiado el nuevo sistema, malograron los buenos propósitos del Gobierno, y si no empeoraron la situación, la dejaron tan mal parada como estaba antes. El Gobierno comprendió, como la opinión había manifestado ya, que esa era la última carta que jugaba, y que ya no había más camino que seguir, sino llevar las atenciones escolares al presupuesto del Estado y que éste las satisficiese directamente: en este sentido estaba formada la opinión, se había pronunciado la Asamblea de Maestros reunida en Madrid por Agosto de 1901, y no había más remedio que resolver el problema.

174. Apremiado por las circunstancias, instado por todo el Magisterio y ganoso de dar al asunto una solución radical y definitiva (no era ya ocasión de intentar nuevos paliativos para hacer desaparecer el borrón representado por la deuda a los maestros y la irregularidad ya crónica de los pagos escolares), el Sr. Conde de Romanones, Ministro a la sazón de Instrucción pública y Bellas Artes, sostuvo ante el Consejo de Ministros, con tanta energía como tesón, la necesidad de abordar el problema en los términos que podían la opinión pública y el Magisterio en masa (salvo contadas excepciones, que por interés personal opinaron en contrario y ya están convencidas de la bondad del sistema). Consecuencia de la aptitud resuelta y patriótica de dicho Ministro, fue que el Consejo le autorizase para someter a la firma del Rey el memorable Decreto de 26 de Octubre de 1901, que por la importancia que a este respecto tiene, por las novedades que ha introducido en la organización de las escuelas y por su buena orientación pedagógica, hemos citado varias veces en éste y el anterior volumen y es obligado transcribir a continuación, puesto que a la hora presente (1905) se halla vigente y representa un gran adelanto en materia de organización escolar. Helo aquí, pues:

EXPOSICIÓN

SEÑORA: Entre las reformas de la enseñanza que he tenido la honra de someterá la aprobación de V. M., pudo ser la primera la que en el presente proyecto de Decreto se establece. Antes de que la confianza de V. M. me hubiese traído a este Ministerio, era ya en mi preocupación gravísima la de la forma en que pudieran los Poderes públicos resolver el arduo problema de la educación nacional, del cual es fundamento inquebrantable la primera enseñanza.

Desde que llegué a este Ministerio, las demandas justísimas de los educadores de la infancia avivaron mi deseo de terminar con las dificultades que se oponían constantemente al adelantamiento de la cultura patria. Pidióseme en muchas ocasiones como gracia lo que yo siempre tuve por justicia: ¡a tal extremo había llegado el abatimiento de los maestros, desesperanzados, y la desidiosa incuria de los organismos municipales, a los que correspondía el cumplimiento de tan sagradas obligaciones! Si la reforma hubo de sufrir larga demora, ésta obedeció a la causa de asegurar para su implantación las mayores garantías de éxito con un maduro examen de sus principios y una detallada investigación de los medios necesarios para su realización práctica.

Tan trascendental era este problema, que para ser resuelto juzgo conveniente el Ministro que suscribe abrir una amplia información que suministrase los datos precisos respecto a la verdadera situación del Magisterio acerca del cobro de sus haberes, acerca de los efectos de anteriores disposiciones legislativas y de las aspiraciones que el mismo Magisterio sustenta para el mejoramiento de su condición actual, indisolublemente unido al progreso de la enseñanza, conforme el general sentir de cuantos piensan, aleccionados por la experiencia, que la escuela es en todas las naciones cultas la fuente de su prosperidad social.

Aquella información tuvo, entre otras ventajas, una incalculable. Las reclamaciones que continuamente llegaban a este Ministerio antes de aquella fecha adolecían todas de un carácter y sentido particularistas, que no eran ciertamente los más adecuados para que el Ministro pudiese formar opinión indubitable sobre tan diversas e irregulares peticiones, contenidas unas en los términos patéticos de la queja por los infortunios de la clase desvalida, y extremadas otras con agresiva violencia de expresión por la rebeldía de los desheredados de nuestra sociedad. Coincidían únicamente en la natural lamentación de los males comunes; pero el carácter diverso de cada una, y más que esto, el aspecto contradictorio de las soluciones propuestas, no permitían adoptar una disposición revestida de la uniformidad imprescindible a los principios que deben informar el espíritu de toda legislación.

Antes de ahora ha hecho constar solemnemente el Ministro que suscribe el resultado satisfactorio de aquella información. Fue ésta un llamamiento a todos cuantos en España están interesados por la situación del Magisterio, y la respuesta fue unánime en la afirmación de que el único sistema de pagos que podía mejorar definitivamente la condición social de tan benemérita clase, asegurando a un mismo tiempo sus medios de subsistencia y su dignidad profesional, era la incorporación al presupuesto del Estado de las obligaciones de primera enseñanza. Era éste el último de los puntos de que constaba el Cuestionario publicado, y no tan sólo hubo de manifestarse en él sin discrepancia tan resuelta opinión, sino que al referirse a cada uno de los otros puntos del interrogatorio, los informantes adelantaban ya su opinión de que todos cuantos problemas se formulasen con relación a la primera enseñanza tenían en el pago por el Estado su natural fundamento. Solicitábase en el Cuestionario la indicación de las reformas que pudieran producirse para simplificar el procedimiento de dicho sistema, y las únicas reformas de que algunos lo consideraban susceptible no eran sino una indirecta transición al pago por el Estado. Al preguntar si al Magisterio sería más conveniente el pago mensual o el pago trimestral, todos los informantes opinaron que para efectuar el pago por mensualidades, que a los maestros era convenientísimo, era menester que precediese la incorporación a los presupuestos generales del Estado de las obligaciones de enseñanza. Y así, con respecto a todas las cuestiones planteadas, igual en lo relativo a la persona de los maestros que en lo relativo a la vida de las escuelas, aquello que el voto unánime de cuantos acudieron a la información juzgaba precedente indispensable de toda reforma provechosa, era que el Estado se encargase de pagar a los maestros. Nunca se ha podido manifestar una corriente de opinión tan avasalladora como la que con aquella información se produjo. Desde el dictamen de los Rectores de las Universidades hasta el de los más humildes maestros de las más apartadas aldeas; desde las declaraciones de los periódicos profesionales, dedicados a la defensa de los intereses del Magisterio, hasta las declaraciones de los diarios de gran circulación, que en sus columnas recogen la opinión poderosísima de numerosas gentes, todos los medios por los que puede exteriorizarse una dirección social bien determinada, llegaron al Ministerio de Instrucción pública, encomendando al Ministro que suscribe la obligación inexcusable de acabar definitivamente con la ignominiosa situación del Magisterio en España.

A realizar tan noble intento aspira, en el límite de lo posible, el proyecto de Decreto hoy sometido a la aprobación de V. M. Cambio tan radical y transformación tan profunda de la primera enseñanza no podían ni debían ser realizados vagamente, sin que al encargarse el Estado de tan preferentes atenciones decidiese de las condiciones de su inversión, conforme al nuevo régimen de lo fundamental en la instrucción pública.

Hacíase precisa una completa reorganización de la primera enseñanza, y de ello tratan las disposiciones contenidas en el presente proyecto de Decreto.

Es la principal de estas disposiciones la de que el Estado satisfaga las obligaciones de primera enseñanza. La base de esta disposición es la fijeza de los ingresos, único medio de asegurar la regularización en los pagos. Establece también este Decreto la división de la primera enseñanza pública en los tres grados, de párvulos, elemental y superior, división no propuesta arbitrariamente, sino impuesta con carácter necesario por los períodos a que debe corresponder en la vida la educación o instrucción de la infancia.

Otra reforma, en modo alguno desatendible, es la que se refiere a ampliar el contenido de las materias de estudio de la instrucción primaria. No son, ni pueden ser, los programas de la primera enseñanza idénticos hoy a los establecidos en tiempo remoto. El desenvolvimiento científico de nuestra época ha hecho necesario agregar a los estudios antes adoptados, otros, cuya incorporación a los ejercicios escolares han adquirido condición propiamente pedagógica, mediante la fijación de los programas para la primera enseñanza, en la que hoy se aspira a lo que se ha denominado la instrucción integral, como la que más cumplidamente satisface las necesidades de la vida, coincidiendo en este punto los principios filosóficos de los pedagogos más eminentes cierto instintivo han llevado a cabo muchos con las prácticas que por a maestros colosos de su ministerio.

Trae esta reforma aparejada la ampliación de la edad escolar, toda vez que para que se alcance el grado de instrucción completa en la Escuela, es menester que en ésta permanezcan los alumnos mayor tiempo de aquel en que antes frecuentaban estos establecimientos de enseñanza.

A servir de medio complementario de la instrucción escolar, mejor que a substitución de la misma (como poco fundadamente hablase determinado), es a lo que deben atender las clases de adultos, y cabe esperar que en corto plazo puedan asimismo establecerse clases dominicales que a la mujer proporcionen fáciles medios de ilustración, de los que hoy carece, y que tan útil pueden serla en todas las circunstancias de su vida y en cualquier condición social en que se encuentre.

Fíjanse en este proyecto de Decreto las bases para el procedimiento disciplinario, por cuanto eran precisos mayores medios coercitivos desde el instante en que al cumplimiento del deber profesional se allanaban grandes dificultades.

Las condiciones de ingreso y traslado experimentan también reforma, que obedece al intento de evitar en lo posible el incesante cambio de escuela por los maestros, que, sin favorecer a ellos grandemente, producía grave daño a los intereses de la enseñanza.

No se le oculta al Ministro que suscribe la conveniencia a que algún día se habrá de llegar para los Maestros y para la enseñanza, a un mismo tiempo, cuando aquéllos puedan ver aumentado su sueldo, dentro de la misma escuela que desempeñan, puesto que la estabilidad en ella del maestro se halla en relación directa con el mayor arraigo de la cultura local.

A la realización de esta idea aspira, dentro de los límites impuestos por la realidad de las cosas, la disposición que determina la residencia en la misma escuela como consideración preferente en los concursos.

Finalmente, en el presente proyecto de Decreto se dictan reglas para establecer distintas organización y funcionamiento de las Juntas provinciales y locales, como base de disposiciones posteriores que permitan a las Provincias y a los Municipios intervenir debidamente en lo que de un modo inmediato a ellos corresponde, preparando para lo futuro los medios de que gradualmente se vayan disponiendo al ejercicio de mayores atribuciones en orden a la primera enseñanza, conforme a los principios descentralizadores de esta importantísima función social, sometida hoy, forzosamente, a la acción tutelar del Estado.

No son éstos los únicos problemas que se hallan planteados sobre la primera enseñanza. Otras cuestiones, derivadas de la fundamental, que es la del pago al Magisterio por el Estado, exigen detenido estudio para su acertada resolución. Impónese la necesidad de una nueva clasificación de escuelas y de una nueva escala legal de sueldos, reformas de las cuales necesariamente se derivan otras de no menor trascendencia para las escuelas y para los maestros. Requieren estas cuestiones particular examen, y por tal motivo se estatuye por el presente proyecto de Decreto la formación de una Ponencia, en la que todos los intereses de la enseñanza tengan la debida representación, y cuyo competente dictamen de origen A futuras disposiciones de este Ministerio, que de tal manera contará de antemano con la seguridad de acierto.

Tales son, Señora, los fundamentos de las disposiciones contenidas en esta reforma.

Con tenaz empeño procuraré eludir el riesgo de añadir una disposición más a las que, con mejor intención que acierto, fueron dictados por mis dignos antecesores.

La interminable serie de disposiciones legislativas referentes al pago de las atenciones de primera enseñanza, si han acreditado la buena voluntad de sus autores, no han tenido eficacia bastante para remediar el lamentable estado de los maestros y de las escuelas en nuestra Patria. Harto menos difícil que una reforma decisiva, como la que el presente proyecto de Decreto intenta, hubiera sido adicionar la serie de los Decretos y Reales órdenes anteriores con parciales modificaciones que acaso pudieran determinar transitorios beneficios, pero una obligación ineludible forzábame a poner término de una vez para siempre a tan irregular como lastimosa situación.

Ofrecíame ejemplo merecedor de ser imitado la conducta de aquellos Consejeros de la Corona que, por la persistencia en determinar como única solución posible al problema de la primera enseñanza la solución que hoy se propone, según lo demuestran el Real decreto de 30 de Abril de 1886, refrendado por el Sr. Montero Ríos, y el Real decreto de 7 de Diciembre de 1888, refrendado por el Sr. Canalejas, dejaron trazada la dirección que el partido liberal había de seguir en punto al pago por el Estado de los haberes del Magisterio.

Vino a corroborar este sentir la opinión unánime de cuantos en España se hallan dedicados a tal función docente, y respondiendo a las urgentes demandas de la opinión pública, esta reforma nació al calor de una aspiración nacional, que no pudo ser desoída con censurable indiferencia, ni debe ser desatendida con punible abandono.

No incumbe al Ministro que suscribe el juicio que su propia obra haya de merecer; mas ha de serie lícito en la presente ocasión declarar con toda sinceridad que nunca ha querido cumplir mejor los deberes de su cargo, los deberes para con la Nación y los deberes para con V. M., que en la hora presente, al someter a su regia sanción el siguiente proyecto de Decreto.

Madrid, 26 de Octubre de 1901.-SEÑORA.- A L. R. P. de V. M. Conde de Romanones.

REAL DECRETO

Atendiendo a las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con lo Informado por la sección primera del Consejo de Instrucción pública;

En nombre de mi augusto, hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Se autoriza al Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes para que en los presupuestos generales de su departamento, a partir del que se forme para el año 1902, incluya las partidas necesarias, conforme a las disposiciones de este Decreto, para el pago de las atenciones de personal y material de las esencias públicas de primera enseñanza.

Art. 2.º La primera enseñanza es privada o pública, dividiéndose esta última en tres grados: de párvulos, elemental y superior.

Art. 3.º La primera enseñanza pública comprende las materias siguientes:

Primero. Doctrina Cristiana y Nociones de Historia Sagrada.

Segundo. Lengua castellana: Lectura, Escritura y Gramática.

Tercero. Aritmética.

Cuarto. Geografía e Historia.

Quinto. Rudimentos de Derecho.

Sexto. Nociones de Geometría.

Séptimo. Ídem de Ciencias físicas, químicas y naturales.

Octavo. Ídem de Higiene y de Fisiología humana.

Noveno. Dibujo.

Décimo. Canto.

Undécimo. Trabajos manuales.

Duodécimo. Ejercicios corporales.

Art. 4.º Cada uno de los tres grados en que queda dividida esta enseñanza abrazará todas las materias indicadas, distinguiéndose únicamente por la amplitud de programa y por el carácter pedagógico y duración de sus ejercicios; y se aplicará, con las modificaciones necesarias, a la organización de las escuelas públicas y a los establecimientos de naturaleza análoga.

La distribución y extensión de las materias, dentro de cada uno de estos grados, así como la distribución y duración de las clases, serán las que fijen los reglamentos.

Art. 5.º La primera enseñanza se dará gratuitamente en las Escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla; siendo obligatoria en sus grados elemental o superior para todos los españoles.

Art. 6.º Los padres y tutores o encargados enviarán a las escuelas públicas, elementales o superiores, a sus hijos o pupilos desde la edad de seis años hasta la de doce, a no ser que justifiquen cumplidamente que les proporcionan esta clase de enseñanza en sus casas o en establecimientos particulares, que han comenzado otras carreras superiores o que se hallan comprendidos en las excepciones reglamentarias.

Art. 7.º Tanto en el grado elemental como en el superior, constituye obligación ineludible señalar libros de texto para la enseñanza de la Doctrina cristiana, de la Gramática y de la Lectura.

Art. 8.º La Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señalen los Prelados en sus respectivas diócesis; la Gramática, por el texto de la Real Academia Española de la Lengua, y la Lectura se ejercitará en libros que hayan sido aprobados por el Gobierno, previo Informe del Consejo de Instrucción pública.

Art. 9.º Los programas del grado elemental y superior para el estudio y examen de las materias señaladas en el art. 3.º se publicarán oportunamente por el Ministerio del ramo.

Art. 10. Los sueldos de los maestros de las escuelas públicas de primera enseñanza se satisfarán por el Estado, con cargo al presupuesto del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.

Exceptúanse por ahora, y hasta tanto que se celebre concierto con las Diputaciones forales de las provincias Vascongadas y Navarra, los sueldos correspondientes a los maestros de las escuelas públicas de aquellas provincias; pero la organización de estas escuelas y los nombramientos de aquéllos se ajustarán en todo a las disposiciones del presente Decreto.

Asimismo serán objeto de disposiciones especiales las escuelas sostenidas con fondos de Obras pías u otras fundaciones análogas; las de Beneficencia provincial y municipal, y las auxiliarías de creación y sostenimiento voluntarios.

Art. 11. El material consignado en sección separada del presupuesto del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, consistente en la sexta parte de lo que se fija para sueldos de maestros, se invertirá y justificará en la forma que al efecto se disponga.

Art. 12. Los gastos de arrendamiento de casas-escuelas y habitaciones de los maestros, así como los de construcción y reparación de locales destinados a estos servicios, serán de la obligación de los respectivos Ayuntamientos.

Art. 13. Se conservan las escuelas que en la actualidad existen creadas, ínterin se fija por el Gobierno el número, clase y distribución de éstas en cada localidad, atendiendo a las siguientes reglas:

1.ª Censo general de población.

2.ª Censo de la población escolar de seis a doce años.

3.ª Mayores necesidades de la enseñanza.

4.ª Número de escuelas privadas.

Art. 14. Para determinar las condiciones de dicha organización y regular el ingreso, los traslados y los ascensos del profesorado en las escuelas, se agruparán éstas en clases, grados y categorías, conforme a lo que sea propuesto por una ponencia, constituida en la siguiente forma:

PRESIDENTE

El Subsecretario del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.

VOCALES

El Rector de la Universidad Central.

Un Consejero de Instrucción pública de la sección correspondiente.

El Director de la Escuela Normal Central de Maestros.

La Directora de la Escuela Normal Central de Maestras.

El Director del Museo Pedagógico Nacional.

Un Vocal de la Junta Central de Derechos pasivos del Magisterio.

Un Inspector provincial de primera enseñanza.

Los Secretarios de las Juntas provincial y municipal de primera enseñanza de Madrid.

Un maestro y una maestra de escuela pública de esta capital.

Art. 15. En toda escuela regida por maestro habrá una clase nocturna para adultos, excepto en aquellas localidades donde existan más de dos de estos centros de enseñanza, en cuyo caso la Junta provincial de Instrucción pública determinará el número de clases nocturnas que han de establecerse y la forma en que los maestros han de turnar en el desempeño de esta obligación.

Art. 16. En las escuelas regidas por maestras se procurará establecer una clase dominical para adultas, con propósito análogo al de las clases de adultos determinada en el artículo anterior.

Art. 17. Además de las condiciones generales establecidas por la legislación vigente para el ejercicio de la enseñanza, los que aspiren al magisterio en las escuelas públicas necesitan:

Primero. Tener veintiún años cumplidos.

Segundo. Poseer el título correspondiente.

Art. 18. Los maestros que no cumplan con los deberes que les imponen las Leyes y Reglamentos, o aquellos a quienes se atribuya hechos abiertamente contrarios a su buena reputación moral o profesional, serán sujetos a expediente gubernativo, estableciéndose para su resolución posible, según la gravedad de los casos y demostrada que sea cumplidamente la falta de los culpables, las penas siguientes:

1.º «Censura», que consiste en consignar en el expediente personal y hoja de servicios la falta cometida, y el haber sido por ella reprendido y exhortado a no reincidir.

2.º «La traslación disciplinaria» a otra escuela de la misma clase, categoría y grado de distinta localidad. Sólo podrá imponerse cuando se considere que de ello no ha de resultar daño alguno para la enseñanza.

3.º «La suspensión de empleo», que consiste en privar al maestro del ejercicio de sus funciones en la escuela que se halle desempeñando; no puede ser menor la suspensión de quince días, ni mayor de tres meses, y lleva consigo la privación de sueldo y la pérdida del tiempo que dure el castigo en el cómputo de años de servicios.

4.º «La separación del cargo», la cual implica la pérdida de los derechos y ventajas concedidos a los maestros que sirven escuelas públicas por las Leyes y Reglamentos, con privación de regentar dichas escuelas durante un período de tiempo que no será menor de seis meses ni mayor de dos años.

5.º «La interdicción escolar», que une a los efectos de la separación del cargo la pérdida de todos los derechos y de todos los beneficios que el maestro adquiere con el título. Es temporal o perpetua; si temporal, no puede ser menor de tres años.

Art. 19. En todos los expedientes de esta clase, que serán resueltos por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, se oirá previamente al interesado, y las dos últimas penas no podrán ser impuestas si con anterioridad no ha emitido informe el Consejo del ramo.

Art. 20. La renuncia voluntaria del cargo hecha por el inculpado al incoarse o tramitarse el expediente gubernativo, no impedirá ni interrumpirá la tramitación del mismo cuando se trate de faltas que puedan dar lugar a la aplicación de alguna de las dos últimas penas establecidas.

Art. 21. El cargo de maestro de primera enseñanza pública es compatible con el de cualquier profesión honrosa que no perjudique al cumplido desempeño de la misma, e incompatible con todo otro empleo o destino público, excepción hecha de los de secretario de Ayuntamiento y Juzgado municipal, que serán compatibles en poblaciones de menos de 500 habitantes, previa autorización concedida por la Junta provincial, de acuerdo con el informe del Inspector.

Art. 22. Los títulos de maestro normal o superior habilitan para desempeñar escuelas de asistencia mixta y elementales o superiores de niños; los de maestra normal o superior, para escuela de asistencia mixta, de párvulos y elementales o superiores de niñas; los de maestro elemental, para escuelas de asistencia mixta o elementales de niños, y los de maestra elemental, para escuela de asistencia mixta o elementales de niñas y escuelas de párvulos.

Art. 23. Los nombramientos de maestros, maestras y auxiliares de escuelas públicas, ya en propiedad, ya interinamente, corresponderán: para escuelas dotadas con sueldos reguladores de 1.000 o más pesetas anuales, al Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, y para las dotadas con sueldos menores de 1.000, a los Rectorados respectivos.

Art. 24. Los nombramientos de maestros, maestras y auxiliares interinos se harán dentro del término de diez días, contados desde el en que se reciba la noticia de las vacantes, que será comunicada, sin demora alguna, por las Juntas provinciales de Instrucción pública.

Art. 25. Los concursos serán de tres clases, a saber: único, de ascenso y de traslado.

El concurso único tendrá por objeto la provisión de plazas en propiedad, correspondientes a escuelas de poblaciones menores de 500 habitantes, verificándose entre aspirantes que, además del correspondiente título, reúnan los requisitos que el Reglamento determine.

Art. 26. A los concursos de ascenso y de traslado sólo tendrán derecho los maestros, maestras y auxiliares que lleven por lo menos tres años de servicios efectivos y en propiedad en la escuela o auxiliaría desde la cual soliciten.

Art. 27. Al concurso de ascenso podrán acudir los maestros que desempeñen en propiedad escuelas o auxiliarías dotadas con sueldo inmediato inferior al de las vacantes, y las consideraciones de preferencia para la clasificación de aspirantes serán:

Primero. Mayor tiempo de servicios en propiedad en la escuela o auxiliaría desde la cual se solicita.

Segundo. Mayor tiempo de servicios en propiedad desde el ingreso en el Magisterio público.

Tercero. Títulos y demás méritos.

Art. 28. Al concurso de traslado podrán optar los maestros y auxiliares que disfruten igual o mayor sueldo que el que corresponda a las vacantes, siendo circunstancias de preferencia las siguientes:

Primera. Ser maestro rehabilitado.

Segunda. Mayor tiempo de servicios en la escuela desde la cual se solicite.

Tercera. Mayor sueldo disfrutado legalmente.

Cuarta. Mayor tiempo de servicios en propiedad, contados desde el ingreso en el Magisterio público.

Quinta. Títulos y demás méritos.

Art. 29. Los maestros de las escuelas públicas de primera enseñanza disfrutarán los sueldos y emolumentos establecidos legalmente en la actualidad.

Art. 30. Los maestros y auxiliares en propiedad de las escuelas públicas, así como sus viudas y huérfanos, seguirán disfrutando los beneficios concedidos por la Ley de 16 de Julio de 1887 y los derechos pasivos especiales establecidos para sus empleados por los Municipios y las Diputaciones, sin que por virtud de este Decreto se entienda que puede considerárseles como funcionarios del Estado para cuanto se refiera a los mencionados derechos y beneficios.

Art. 31. Las funciones de las Juntas provinciales y locales de Instrucción pública, así como la municipal de Madrid, se determinarán en el Reglamento, poniéndolas en armonía con las disposiciones del presente Decreto a ellas pertenecerán, además de los actuales vocales, un médico que ejerza cargo público dentro de su profesión.

Art. 32. El personal administrativo de las Juntas provinciales será nombrado por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, sufragando sus haberes, como hasta la fecha, las Diputaciones provinciales.

Art. 33. Los nombramientos de Secretario se harán a propuesta en terna de las referidas Juntas provinciales, previo concurso, al que pueden optar los maestros que ostenten título normal o superior, con servicios en la Administración e Inspección de la enseñanza pública, o aquellos que posean el título de Licenciado en Derecho, si bien no tendrán los beneficios concedidos por la Ley del año 1895 sobre derechos pasivos, a excepción de aquellos que con anterioridad a su nombramiento de Secretario hayan desempeñado en propiedad escuelas públicas, con sujeción al descuento para el fondo de clases pasivas del Magisterio.

Dado en Palacio a veintiséis de Octubre de mil novecientos uno.-MARÍA CRISTINA.-El ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Álvaro Figueroa.

Por consecuencia de lo prescrito en los artículos 6.º, 10 y 11 del Decreto transcrito, en el Presupuesto general del Estado de 1902 se incluyó la suma de 25.229.980 pesetas y 15 céntimos para pago de las atenciones escolares, a saber: 21.024.982,51 para las de personal, y 4.204.997,61 para las de material, y un artículo que dice así:

«Las obligaciones de personal y material de Instrucción primaria que se devenguen desde 1.º de Enero de 1902, a excepción de las correspondientes a las provincias Vascongadas y Navarra, serán satisfechas por el Tesoro con cargo al presupuesto de gastos del Estado.

»Queda suprimida la facultad que hoy tienen los Ayuntamientos para establecer recargo sobre la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería.

»Se establece un recargo de 16 por 100 sobre la expresada contribución.

»La diferencia en más o en menos para cada Ayuntamiento, entre el importe del mencionado recargo sobre su cupo de contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, y el importe de las obligaciones de personal y material de primera enseñanza consignado en el presupuesto municipal del corriente año, se disminuirá o aumentará respectivamente a su cupo de consumos para el Tesoro».

De esta manera quedó solucionada la cuestión batallona y la primera enseñanza en un estado de normalidad que bien puede afirmarse, por lo que concierne al régimen económico, que nunca disfrutó. A pesar de la novedad y complicaciones inherentes al sistema de contabilidad de nuestra Hacienda, no han sobrevenido dificultades que no se hayan vencido, y los maestros cobran mensualmente con puntualidad no acostumbrada para ellos, y casi a la par que los empleados del Gobierno; muchos el mismo día que los que perciben sus haberes el 1.º de cada mes, y la generalidad, aun los más distantes de las capitales de provincia, con pocos días de retraso. Y como la práctica ha señalado los inconvenientes del sistema de contabilidad, se mejora éste a diario, y el régimen implantado por el Real decreto de 26 de Octubre de 1901 e inaugurado en Enero de 1902, se arraiga, y cada día se obtendrán de él las ventajas en que sin duda se pensó al decretarlo. Con él puede decirse que ha entrado nuestra primera enseñanza en una era de mejora y progreso, no sólo por lo que concierne al pago de las atenciones escolares, sino también a otros respectos que dicen relación con la difusión de la enseñanza y la reforma de todo nuestro régimen escolar142.

175. Resuelta la cuestión en los términos que quedan dichos, veamos con qué fondos y por quién se satisfacen las diversas atenciones de la primera enseñanza.

Las relativas a las escuelas públicas corren por cuenta de los respectivos Ayuntamientos, a sabor: indirectamente con cargo al recargo del 16 por 100 de que habla la ley de Presupuestos citada y mediante el Estado que las satisface por sus agentes a los habilitados, en la forma que lo hace a los funcionarios que dependen de la Administración central, las de personal y material de las escuelas públicas municipales, incluyéndose en las de personal los sueldos fijos legales, las retribuciones convenidas, los aumentos voluntarios concedidos antes de hacerse la ley de Presupuestos, los premios y las gratificaciones por la enseñanza de adultos. Los gastos de arrendamientos de las casas-escuelas y habitaciones de los maestros, así como los de construcción y reparación de los locales destinados a estos servicios, los pagan directamente los Ayuntamientos, que al efecto deben incluirlos en sus respectivos presupuestos.

Son gastos que gravan los presupuestos provinciales, los relativos al personal y material de las Secretarías de las Juntas de Instrucción pública, Escuelas Normales, escuelas de Beneficencia, Inspección de primera enseñanza y aumento gradual de sueldo a los maestros de la provincia. Los concernientes a las Escuelas Normales y la Inspección, los abona el Estado, reintegrándose de su importe de los fondos provinciales; los demás los satisfacen directamente las respectivas Diputaciones, que están obligadas a incluirlos en sus presupuestos143.

Los demás gastos de primera enseñanza (auxilios para la construcción de edificios escolares, subvenciones para ampliar sus estudios en el Extranjero a Profesores y alumnos de las Escuelas Normales, gastos de personal y material de los Vocales y oficinas de la Junta Central de Derechos pasivos del Magisterio, y otros que más adelante se determinan) los satisface el Estado de los fondos generales, sin reintegrarse de ellos.

176. He aquí ahora un resumen de las partidas para pago de las atenciones de primera enseñanza que se consignan en el Presupuesto general del Estado, que rigió el año 1904 y rige en el actual de 1905:

Escuelas primarias

Pesetas
Personal 22.591.524,76
Material 3.257.098,15
TOTAL 25.848.622,91

Inspección de primera enseñanza.

Pesetas
Personal (49 Inspectores a 3.000 pesetas) 147.000
Para dietas por visitas a los mismos, a razón de 500 cada uno 24.500
Gastos de oficina y escritorio, a 125 ptas. cada uno 6.125
TOTAL 177.625

Escuelas Normales.

Personal, incluyendo los Jardines de la Infancia, excedencias y quinquenios del Profesorado 1.078.241
Material de enseñanza y oficina y alquileres 122.035
TOTAL 1.200.276144

Museo Pedagógico Nacional.

Personal 14.750
Material 7.200
Gastos de oficina 500
TOTAL 22.450

Colegio Nacional de Sordomudos y de Ciegos.

Personal 63.500
Material 246.100
Gastos de oficina 500
TOTAL 310.100

Junta Central de Derechos pasivos del Magisterio.

Pesetas
Dietas a los Vocales 8.000
Sueldo de los empleados y dependientes 31.750
Subvención para pago de jubilaciones y pensiones 125.000
Gastos de oficina 2.000
TOTAL166.750

Patronato general de las Escuelas de párvulos.

Personal 6.500
Gastos de oficina 800
Subvención para las atenciones consiguientes al mismo 25.000
TOTAL 32.300

Auxilios varios.

Pensiones para estudiar en el Extranjero Profesores y alumnos de las Escuelas Normales 15.000
Subvenciones a los pueblos para la construcción de edificios escolares 150.000
Ídem para colonias escolares y material pedagógico 5.000
TOTAL 170.000145

Resumen general.

Pesetas
Escuelas Primarias, agregado lo que pagan por sí las provincias Vascongadas y Navarra 27.012.861,41146
Inspección de primera enseñanza 177.625
Escuelas Normales 1.200.276
Museo Pedagógico Nacional 22.450
Colegio Nacional de Sordomudos y de Ciegos 310.100
Junta Central de Derechos Pasivos del Magisterio 166.760
Patro nato general de las Escuelas de párvulos 32.300
Auxilios varios 170.000
TOTAL 29.092.362,41

Añadiendo a lo dicho los gastos que originan las Secretarías de las Juntas provinciales de Instrucción pública, el aumento gradual de sueldo, más el importe de las retribuciones no convenidas que se cobran directamente de las familias y el de los alquileres de casas-escuelas, que pagan directamente los Ayuntamientos y en 1902 ascendió a unos dos millones y medio de pesetas, y algunos otros que no figuran en el Presupuesto de que acabamos de dar el extracto, puede afirmarse que en España vienen a gastarse más de treinta y dos millones de pesetas en atenciones de primera enseñanza entre el Estado, las provincias y los Municipios. La carga mayor pesa sobre éstos, aunque el Gobierno sea quien invierta y satisfaga las correspondientes cantidades, y la menor la del Estado, es decir, lo que éste paga de sus propios recursos y sin reintegrarse en nada de los Ayuntamientos y las Diputaciones, las cuales se muestran por todas nuestras regiones muy desafectas respecto de los asuntos de primera enseñanza, y, en general, más que reacias en satisfacer la insignificante obligación que, respecto de la primaria, les impone la ley.




ArribaVI

Noticias del régimen económico escolar en el extranjero


177. Observaciones preliminares.-178. Datos referentes al régimen económico y presupuesto de la primera enseñanza en Alemania.-179. Ídem íd. en la República Argentina.-180. Ídem íd. en Austria-Hungría.-181. Ídem íd. en Bélgica.-182. Ídem íd. en los Estados del Norte de Europa (Suecia, Noruega y Dinamarca).-183. Ídem. íd. en los Estados Unidos de América.-184. Ídem. íd. en Francia.-185. Ídem íd. en Holanda.-186. Ídem íd. en Inglaterra.-187. Ídem íd. en Italia.-188. Ídem íd. en el Japón.-189. Ídem id. en Rusia.-190. Ídem íd. en Suiza.

177. No pretendemos en las páginas que siguen entrar en muchos pormenores respecto del régimen económico escolar de los diferentes países de que en ellas tratamos, sino ofrecer, en líneas generales, las bases en que descansa en cada uno ese régimen, y mediante ello poder apreciar cuál es el sentido dominante en materia de tanto interés y transcendencia tanta para las escuelas y, en términos más generales, para el progreso y la difusión de la enseñanza popular.

Porque es evidente que de la manera como sean dotadas las escuelas y del modo como se hagan efectivas sus dotaciones y por quien se apliquen, así como de la largueza con que el Estado contribuya a cubrir las atenciones escolares, depende en todas partes la prosperidad de la primera enseñanza, y que los sacrificios que por ella hacen los pueblos den los consiguientes resultados. Ejemplo de ello lo tenemos en nuestra propia casa, donde la mínima intervención que hasta hace poco ha tenido el Estado, así por la mezquindad de sus auxilios pecuniarios, como por haber dejado al arbitrio de las Municipalidades el pago directo de esas atenciones, se crease la situación bochornosa que se hallaba representada, como hemos visto en el parágrafo precedente, por la deuda de los Ayuntamientos a los maestros y respecto del material de las escuelas. Por la misma causa no es en Italia el estado de las escuelas todo lo floreciente que debiera ser, dado lo que en ellas se gasta, y no obstante que las subvenciones del Estado han sido y son muy superiores a las que nuestros Gobiernos han otorgado por vía de auxilio a las escuelas.

Como se verá por las noticias que a continuación damos, lo general es que las atenciones escolares sean satisfechas en todas partes por los Municipios y las familias (contribuciones especiales o suscripciones voluntarias, y por las retribuciones escolares) en primer término, por las Provincias o departamentos y por el Estado. Comúnmente son los Municipios los que mayor cantidad consagran a las escuelas, y por lo regular para pagar los sueldos fijos a los maestros y frecuentemente el material y mobiliario de las mismas también. El Estado consagra los recursos destinados por él a la primera enseñanza, a auxiliar a las Municipalidades pobres en esos gastos ordinarios y en los de construcciones de edificios-escuelas, y el sostenimiento de las Normales y deja Inspección primaria, y también, en todo o en parte, los derechos pasivos del Magisterio.

Lo que resulta como un hecho inconcuso es que en parte alguna sea una sola entidad administrativa la encargada de sufragar por sí sola los gastos de la primera enseñanza; bien entendido que al hacer esta afirmación nos referimos sólo a la pública, pues la privada, si bien en varios países recibe auxilios de esas entidades, es siempre en mediocre proporción, pues cuando no en total, en la mayor parte, al menos, se costea con sus propios recursos.

Por esto no puede decirse que las cifras que damos a continuación, aunque fuesen todo lo exactas que se quiera suponer, representan el total de sacrificios que los respectivos países se imponen para sostener la primera enseñanza; faltan en ellas las que representa la enseñanza privada, y en algunos las retribuciones que abonan los alumnos pudientes de las escuelas públicas.

He aquí ahora las noticias a que nos venimos refiriendo.

178. ALEMANIA.-En Prusia los gastos de la primera enseñanza son de cuenta de los Municipios, que disponen a este respecto su Presupuesto con gran libertad. Suprimida por las leyes de 1888 y 1889, estableciendo la gratuidad, la retribución escolar que esas corporaciones exigían de los padres pudientes, el Estado abona un suplemento de sueldo a los maestros, pero no directamente a éstos, sino a las Cajas municipales o escolares: este suplemento se eleva a 625 pesetas para el maestro principal o único, y a 375 para los restantes. Además, el Estado sufraga otros gastos, como por ejemplo: una suma de 750 pesetas por cada petición de los maestros jubilados y sufragando los gastos de los inspectores regionales y locales, de los seminarios de maestros y las escuelas preparatorias para el ingreso en los mismos. Según los datos que tenemos a la vista, en Prusia importan los gastos de la enseñanza primaria unos 196.250.000 pesetas, de las que proceden del Estado más de 85 millones de pesetas.

En cada municipio del Reino de Sajonia hay una Caja escolar que administra el Ayuntamiento y con cuyos fondos se subviene a las necesidades de la enseñanza primaria de primero y segundo grado. Los recursos de esas Cajas provienen de legados y fundaciones, la retribución escolar, impuestos especiales y subvenciones del Estado. Las Cajas de que tratamos son las encargadas de pagar el personal de las escuelas, sus obras de construcción, entretenimiento y aseo de los edificios destinados a las mismas, el mobiliario escolar, la calefacción, el alumbrado, etc., de las escuelas y sus accesorios. En 1893 se elevaron en Sajonia los gastos relativos a las atenciones de primera enseñanza a 29.233.930 pesetas, de las que sufragó el Estado unos cinco millones, y con las retribuciones escolares poco más; la mayor parte, o sea muy cerca de cuatro millones, se cubrieron por los impuestos locales y otros ingresos de los enumerados antes.

En forma análoga se cubre el presupuesto de la primera enseñanza en los demás Estados alemanes: en todos, el gasto principal pesa sobre los Municipios, a los que el Estado auxilia con importantes subvenciones, y los cuales reciben otros recursos o los arbitran (entre ellos las retribuciones escolares).

179. ARGENTINA.-Las Provincias y los Municipios sufragan los gastos de la instrucción primaria y atienden a ella mediante recursos especiales que difieren de una provincia a otra147. El Estado auxilia largamente por subvenciones que concede a las Provincias, con arreglo a su situación económica, y que varían entre el tercio y las tres cuartas partes de lo que cada una de ellas vota para la construcción de escuelas, el sueldo de los maestros y la adquisición de libros y mobiliario escolar. El Poder ejecutivo presenta anualmente al Congreso el importe de las subvenciones que deben concederse, y el Consejo de Educación se encarga de distribuirlo. El último año de que tenemos noticia se elevó la subvención nacional a unos 31.000.000 de pesetas. En las provincias, el presupuesto de Instrucción pública asciende al 20 por 100 del de gastos generales, proporción que ciertamente no alcanza en ningún otro país.

180. AUSTRIA-HUNGRÍA.-En Austria, el sistema económico de las escuelas es muy diferente de unas provincias a otras. Para dar idea de ese sistema, precisa formar varios grupos con estas provincias, al modo como lo hace M. Levasseur (obra citada). Los grupos son los siguientes:

1.º En una sola provincia, en Gorice-Gradisca, el gasto de las escuelas primarias está a cargo del distrito escolar.

2.º En varias otras provincias, a saber: el Tyrol, el Vorarlberg, la Moravia, la Silesia, la Galicia y la Bucovina, el gasto escolar incumbe, en primer término, a los Municipios. Sin embargo, cuando este gasto excede de las fuerzas financieras de los Municipios -lo que es presumible cuando los impuestos comunales necesitan ser elevados en cierta medida -los Municipios tienen derecho a una subvención de la Provincia. Además, algunas de las provincias mencionadas, proveen por sí mismas a determinadas exigencias escolares, tales como ciertos aparatos de enseñanza, conferencias de los maestros, bibliotecas para los mismos, etc.

3.º En otras provincias, la Alta-Austria, el Salzburgo, la Styria, Carinthia, Carniola y la Istría, el pago de los gastos relativos a los haberes de los maestros, etc., se efectúa por la Administración provincial, mientras que los Municipios satisfacen los gastos de material.

4.º En dos provincias, la Baja-Austria y la Bohemia, los Municipios, los distritos escolares y la Caja provincial concurren a satisfacer las atenciones escolares, de suerte que los Municipios tengan a su cargo las atenciones del material; los distritos escolares, los sueldos de los maestros, y la Caja provincial abona la diferencia que exceda de cierta suma de los gastos causados a los distritos.

5.º Por último, en Dalmacia, la totalidad de los gastos de primera enseñanza corre por cuenta de la Caja provincial. Los Municipios no tienen otra obligación que la de ingresar anualmente en esta Caja la cantidad prefijada para cada niño incluido en la edad escolar.

En Trieste no rige ley alguna reciente acerca del régimen económico de la primera enseñanza; la mayor parte de los gastos son sufragados por los Municipios. Existe, sin embargo, un antiguo fondo de escuelas (Normal o Landesschulfonds), pero sus recursos distan mucho de ser suficientes, por lo que el Estado concede anualmente un crédito especial para que los Municipios cubran todos sus gastos escolares.

En todas las provincias, las fundaciones y las obligaciones particulares en favor de las escuelas permanecen intactas. En varias existen, como en la de Trieste, fondos normales de las escuelas (Normalschulfonds), que se reúnen al Landesschulfonds o que existen separados, y que se emplean principalmente en pagar a los maestros que, en las escuelas primarias, reemplazan provisionalmente a los maestros delegados para la inspección.

Para el pago de las pensiones concedidas a los maestros, a sus viudas o a sus huérfanos, existe una Caja de retiros en casi todas las provincias. Estas Cajas cuentan con recursos de varias procedencias, por ejemplo, los derechos de sucesión que otras veces ingresaban en el Normalschulfonds, el sobrante de los fondos destinados a la compra de libros escolares, y el descuento en los haberes de los maestros, que es de un 2 por 100 del sueldo anual, y de un 10 por 100 una vez pagados, de los aumentos o mejoras de sueldo. Los déficit de estas Cajas son abonados por el presupuesto provincial.

Los grandes Municipios (sólo Viena se halla en este caso) tienen el derecho, cuando se bastan por sí mismos para satisfacer sus atenciones escolares, de establecer una Caja especial de retiros (jubilaciones) para sus maestros. En dos provincias, Alta-Austria y Carinthia, donde no hay Cajas de este género, el servicio de pensiones está a cargo del Landeschulfonds. En Trieste es el Municipio el que provee a los gastos de esa índole con los recursos de su presupuesto y sin tener ninguna Caja especial. En cuanto al Tyrol, se rige todavía por los reglamentos escolares de 1805, que no reconocen pensiones sino en algunos casos excepcionales; las viudas y los huérfanos son auxiliados por los fondos de caridad destinados a los pobres; sin embargo, existen algunas fundaciones particulares que administra la provincia, destinados al alivio de los maestros ancianos.

La retribución escolar ha sido suprimida en algunas provincias, a continuación de los nuevos reglamentos, y por decisiones tomadas sucesivamente en la mayoría de las demás. Existe todavía para el conjunto de las escuelas en Bohemia, Moravia, Silesia y el Tyrol y para ciertas escuelas, en Carinthia y Vorarlberg; en esta última provincia, la retribución sólo es exigida a los niños cuyos padres no son del país. En todas las provincias se exige la retribución en las escuelas anejas a una Normal.

El Estado contribuye a las atenciones de la primera enseñanza satisfaciendo los gastos de inspección, a los que se destinan también los fondos de los Normalschulfonds: el Estado paga sus propios inspectores; los Normalschulfonds, los que substituyen a los maestros delegados de la inspección. También corren por cuenta del Estado los gastos de la mayoría de las Escuelas Normales, las que, por lo general, sólo admiten alumnos externos; pero el Gobierno concede bocas a los que son pobres, inteligentes y que se comprometen a servir seis años por lo menos en la enseñanza. Además, el Estado subviene a los gastos que originan los Cursos de perfeccionamiento para los maestros, y en algunas provincias concede una subvención a los Normalschulfonds, cuya administración le pertenecía antes de ahora, y hoy está a cargo de las provincias. En algunas localidades, particularmente allí donde se habla la lengua italiana, interviene el Estado con sus recursos para sostener la enseñanza del alemán. En el Tyrol concede subvenciones para mejorar la enseñanza, en atención a que en esta provincia no existe organización escolar reciente. Las subvenciones para la reconstrucción de edificios-escuelas las otorgan algunas provincias; el Estado no facilita recursos para este objeto.

En Hungría, los gastos de la primera enseñanza son sufragados con fondos que proceden: de los bienes inmuebles de las escuelas; de los intereses que rinden los capitales que las mismas poseen; de las retribuciones escolares; de subvenciones del Estado; de los fondos municipales; de las subvenciones de las parroquias, y de otros ingresos. Los municipios son los que contribuyen con mayor cantidad; síguenles las parroquias y a éstas el Estado.

En 1895 importaron las atenciones escolares en Hungría 46.541.494 pesetas, de las cuales se sufragaron: 14.377.991 con fondos municipales; 10.786.635, con las subvenciones de las parroquias; 6.379.137, con las subvenciones del Estado; 6.144.291 con el producto de los inmuebles, y 4.973.053 con las retribuciones escolares; el resto se cubrió con los intereses de los capitales y otros recursos.

En 1893 importaron los haberes de los maestros 29.853.503 pesetas. Por una ley de 1875 se instituyó para los mismos, y bajo la dirección del Estado, una Caja de retiros, cuyos fondos ascendían en 1893 a 26.044.940 pesetas: los gastos de este año fueron de 1. 151.329, y los ingresos de 2.655.106; superávit: 1.503.777 pesetas; los maestros contribuyen a la Caja de retiros con el 2 por 100 de sus sueldos directos.

181. BÉLGICA.-Cooperan a satisfacerlas atenciones de primera enseñanza en este país: los Municipios, que sufragan la mayor parte; los particulares pudientes mediante las retribuciones escolares; la beneficencia pública y privada, que suministra el menor contingente; las provincias, que aportan la menor parte, y el Estado, que después de los Municipios es el que más contribuye a esos gastos.

En 1893 importó el presupuesto de primera enseñanza en Bélgica la suma de 30.263.534 pesetas, de las cuales se satisficieron: 14.675.747 por los Municipios; 11.353.776 por el Estado; 1.785.807 por las Provincias; 1.328.494 por las retribuciones escolares; 675.416 por la beneficencia, y el resto (444.294) se cubrió con los sobrantes de ejercicios anteriores y otros ingresos.

182. ESTADOS DEL NORTE DE EUROPA.-El sostenimiento de la primera enseñanza está a cargo de los Municipios en Suecia. Pero el Estado contribuye a ella con subvenciones destinadas principalmente a sufragar los haberes de los maestros; estas subvenciones son como máximo de 1.668 pesetas para las escuelas primarias superiores; de 649 para las primarias con maestro o maestra titulado que disfruta un sueldo completo y enseñan ocho meses al año, y de 188 a 278 para las otras categorías de maestros y maestras. Contribuye además el Estado a los gastos de la primera enseñanza, concediendo subvenciones especiales a los Municipios pobres y a la Caja de jubilaciones, y facilitando la compra del material escolar fabricándolo por sí y cediéndolo a precios reducidos a las escuelas. Por último, los gastos de las Escuelas Normales de Maestros y los de la Inspección, corren enteramente a cargo del Estado. Las Provincias satisfacen los gastos que ocasiona la preparación de los maestros para los pueblos pequeños.

En el año 1900, los gastos originados por la enseñanza primaria se elevaron a 32.244.868 pesetas. Las subvenciones del Estado para los sueldos de los maestros de escuelas primarias superiores, escuelas primarias, primarias inferiores y escuelas infantiles, ascendieron a 7.130.374 pesetas. También se concedió por el Estado una suma de 116.550 pesetas para pagos de sueldos a los maestros de las escuelas de perfeccionamiento.

Durante el mismo año, las subvenciones para el desenvolvimiento del trabajo manual de muchachos y muchachas, fueron de 511.940 pesetas. También concedió el Estado otra subvención de 80.650 pesetas para suplir a 306 maestros de escuelas primarias imposibilitados, por causa de enfermedad, para cumplir sus deberes.

En Noruega se sigue un sistema parecido al de Suecia, o sea, el del pago de lo principal del presupuesto por las localidades y Subvenciones del Estado: en 1893 contribuían las Cajas municipales rurales con el 73 por 100 del importe total de la primera enseñanza y el Estado con el 27.

Lo mismo cabe decir de Dinamarca. Los gastos originados por la instrucción pública en la ciudad de Copenhague se votan todos los años por el Concejo municipal sobre la proposición del Consejo de Instrucción pública. En el presupuesto de 1892 se votaron 2.287.392 pesetas. Rebajando el importe de la retribución de las escuelas no gratuitas, queda un gasto de 1.948.392 pesetas.

Para todo el país los gastos ocasionados por la instrucción primaria fueron: 7.881.300 pesetas pagadas por los Municipios y 924.350 por el Estado, o sea, en total 6.335.000 coronas, equivalentes a 8.805.650 pesetas.

En 1901 la enseñanza primaria costó de 11 a 12 millones de pesetas, de las cuales el Estado pagó próximamente dos millones y medio.

183. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.-El sostenimiento de las escuelas es de cuenta principalmente de los habitantes de las localidades, que pagan, mediante cuotas municipales, bastante más del 60 por 100 del importe total de las atenciones de primera enseñanza. Así el Gobierno federal como el de los Estados contribuyen por su parte a cubrir esas atenciones. Cuentan además las escuelas con donativos particulares de importancia, y sobre todo, con las tierras y reservas del Tesoro donadas por el Congreso federal en diversas ocasiones. De estas donaciones sólo puede disponerse de los intereses que se reparten anualmente, quedando intacto el capital, que en 1889 se elevaba a 645 millones de pesetas.

En el año 1892-1893 producía de interés ese capital una renta que excedía de 43 millones de pesetas. El importe de las cuotas municipales ascendió en dicho año a 540 millones de pesetas y el de las subvenciones del Estado a 170 millones. Las atenciones escolares satisfechas en dicho ejercicio se elevaron a 815 millones de pesetas.

Las escuelas de los Estados Unidos americanos son administradas por las Municipalidades, que tienen el derecho absoluto de reglar por sí mismas lo que consideren como más ventajoso a los intereses locales. La Legislatura de cada Estado determina las atribuciones y los poderes de las administraciones, cuyos funcionarios son elegidos por los ciudadanos y los más directamente encargados del régimen económico de las escuelas.

184. FRANCIA. El régimen financiero escolar ha sido completamente modificado por la ley de 17 de Julio de 1889, que es la vigente en la materia.

Según esta ley, las atenciones escolares se satisfacen las concernientes al sueldo y ciertos suplementos o aumentos de él del personal de las escuelas maternales, primarias, primarias superiores y normales, los del personal administrativo y de la inspección, así como los gastos de sostenimiento de los alumnos normalistas, por el Estado; las referentes a los edificios, material de enseñanza y mobiliario de las Escuelas Normales, los gastos de oficina de la Administración académica y de las delegaciones cantonales, por los Departamentos, y las relativas a los edificios, el mobiliario, la calefacción y el alumbrado de las escuelas primarias, la habitación de los maestros, los impresos y registros de las escuelas y las indemnizaciones de residencia a los maestros, por los Municipios. El Estado percibe, por vía de arbitrio, 8 céntimos de recargo sobre las cuatro contribuciones directas; esto es, los 4 céntimos de que antes disponían los Municipios y los 4 que percibían los Departamentos; con ellos provee a los gastos de unas y otras corporaciones, a las que, al efecto, concede créditos anuales a sus presupuestos a título de gastos obligatorios.

Lo gastado en Francia durante el año 1892 en primera enseñanza, ascendió a 186.306.077 pesetas, de las que 125.962.989 fueron satisfechas por el Estado y 60.343.088 por los Municipios. El Estado satisfizo: por Escuelas Normales, más de 9.200.000 pesetas; por la Inspección primaria, 2.216.000, y para los gastos ordinarios de las escuelas primarias públicas, 110 millones y medio; para los gastos obligatorios de éstas abonaron los Municipios bastante más de 40 millones, y los restantes, hasta los 60 y pico que hemos dicho, en atenciones facultativas o no obligatorias.

185. HOLANDA.-El año 1897 seriala un notable progreso en los gastos referentes a primera enseñanza. El importe total, que en 1889 era de 23.515.170 pesetas, en el primero de esos años ascendió a 36.842.400 pesetas, de las que 19.084.060 fueron satisfechas por los Municipios, 13.481.060, por subvenciones del Estado, y las restantes, 4 277.280 corresponden a las retribuciones escolares y de otros fondos especiales. Los Municipios gastaron en 1897 la suma de 3.160.500 pesetas en la construcción de nuevos edificios para escuelas. El Estado subvencionó las escuelas privadas con 2.115.540 pesetas, mientras que los Municipios sólo pagaron 95.610 por este concepto.

186. INGLATERRA.-Los ingresos destinados a la primera enseñanza provienen de diversas fuentes y se destinan a diferentes atenciones, como los haberes de los maestros, la adquisición de libros, material científico, mobiliario, etcétera.

Al presente, esos ingresos provienen: 1.º, de las cuotas escolares, las contribuciones voluntarias, la retribución escolar, que ha disminuido notablemente desde 1892, las rentas de las fundaciones y otros recursos que constituyen los ingresos locales, y en 1894 ascendieron a 82.889.416 pesetas, y 2.º, de las subvenciones del Estado, que han aumentado mucho, y que son por dos conceptos, anuales y las otorgadas en reemplazo de la retribución escolar: en dicho año importaron las primeras, 98.675.076 pesetas y 53.725.492 las segundas. El total de todos esos recursos ascendió en el expresado año a 231.290.085 pesetas, y el de los gastos escolares a 230.525.190. Es de advertir, que de las subvenciones del Estado sólo una parte representa la suma aquí consignada, pues el total de las que concedió en el citado año se eleva a la suma de 165.973.903 pesetas, de la que la mayor parte fueron para las escuelas de los School Boards, que, como ya sabemos, no pueden recibir subvenciones sino a condición de que sus maestros posean el título correspondiente y respeten las creencias religiosas de los alumnos.

Los gastos de las escuelas subvencionadas son satisfechos directamente por los respectivos School Boards, y los de las demás por los administradores (managers).

187. ITALIA.-Los gastos de las escuelas primarias están a cargo de los Municipios, que deben pagar por sí a los maestros y suministrar el local y el mobiliario de las escuelas148. Para auxiliarles en ello, las provincias los conceden, pero con carácter voluntario, subvenciones; también se las concede el Estado con diversos fines, principalmente para la construcción, ampliación y reparación de los edificios escolares y para satisfacer los sueldos de los maestros en las localidades pobres. Además le autoriza la ley para hacer préstamos a los Municipios, mediante un interés normal o reducido, para la construcción de edificios-escuelas.

Respecto de las Escuelas Normales, el Estado sufraga los gastos que origina el personal de dirección y el docente, así como el material científico. En cuanto a las atenciones relativas a los edificios, el mobiliario y las pensiones anejas a las Normales, es de cuenta de las Provincias y los Municipios atender a ellas con sus recursos. Cuando las Provincias y los Municipios se conciertan para sostener una Escuela Normal, el Estado se limita a conceder una subvención. Los Inspectores los paga el Estado.

Los gastos de la primera enseñanza ascendían hace años en Italia a unos sesenta y dos millones de pesetas, de los que más de cincuenta y cinco pesaban sobre los presupuestos municipales, y unos seis sobre el del Estado; las Provincias abonaban lo restante, que no llegaba a 300.000 pesetas.

188. JAPÓN-Después de 1890, los gastos de las escuelas elementales están a cargo de las localidades, y son exigidas a las familias que puedan pagarlas las retribuciones escolares. A la hora presente, el Estado japonés, es decir, el Tesoro central, consagra a la Instrucción pública unos quince millones y medio de pesetas, de las que por lo menos dos y medio son para la primera enseñanza. Pero el presupuesto de ésta cuenta con otros recursos (retribuciones escolares, rentas y subvenciones de las prefecturas, de las ciudades, y sobre todo de los Municipios) que hacen un total de unos cincuenta millones de pesetas. Esto, que a primera vista parece poco, dado el adelanto del Japón y lo que gasta en otras atenciones, es mucho si se tiene en cuenta que en 1874 el presupuesto de la enseñanza primaria sólo era de ocho millones de pesetas y que la subvención del Estado ha aumentado después de ese año en un 200 por 100.

189. RUSIA.-Los gastos que ocasionan las escuelas populares y, en general, la instrucción popular, dice M. Levasseur (obra citada), no son obligatorios para las Delegaciones provinciales ni para los Municipios rurales. Según el reglamento de 1861, esos Municipios pueden, en caso de necesidad y en la medida de sus recursos, establecer un impuesto municipal para sostener las escuelas y retribuirá sus maestros. Otro reglamento posterior impone a los Municipios urbanos la obligación de proveer a las necesidades de la instrucción popular. Sin embargo, son las Delegaciones provinciales y los Municipios rurales los que prestan el concurso más eficaz. Vienen en seguida las sumas facilitadas por el Tesoro, las instituciones de beneficencia y los particulares, y en último término, las retribuciones escolares. Los sacrificios que se imponen para la instrucción primaria las Delegaciones provinciales, así como las municipalidades rurales y urbanas, son los más importantes, pues además de los gastos ordinarios, suministran a las escuelas fondos para construir los edificios, que entretienen a sus expensas.

Según una estadística que tenemos a la vista, posterior a la época a que se refieren los datos suministrados por M. Levasseur, en 1898 se consagraron en el Imperio ruso a las escuelas primarias, más de 162.000.000 de pesetas, de los cuales más de 34 y ½ suministró el Tesoro del Estado, y lo demás procedía de los fondos provinciales y municipales, de la retribución escolar, de suscripciones de sociedades y particulares y otros diversos ingresos.

190. SUIZA.-Es difícil presentar el cuadro de la organización económica de la instrucción escolar de este país, la cual varía, a veces bastante, según los Cantones. La mayor parte del presupuesto escolar se satisface por los Municipios, como revelan estos datos: en 1887, importaron los gastos escolares, 18.049,250 pesetas, de las que 12.697,450 fueron satisfechas por los Municipios, y 5.351,800 por los Cantones. A estas cantidades hay que añadir las retribuciones de los alumnos.

Debe tenerse en cuenta además que las escuelas suizas tienen recursos propios que provienen de sus bienes; según una estadística anterior a dicho año, sus inmuebles importaban, en junto los de todos los Cantones, 82.614,327 pesetas, y los capitales 50.903,044; añadiendo 4.017,226 en que se evaluaba el mobiliario, resulta que los bienes de las escuelas importaban, en 1881, la respetable suma de 137.534,597 pesetas. Lo gastado hasta este año desde el de 1871 en nuevas construcciones de edificios escolares ascendió a pesetas 24.156.915. Sabido es que Suiza se distingue por la grandeza y suntuosidad de sus casas-escuelas, de sus palacios del pueblo, como las llaman, enorgulleciéndose con ellas los naturales del país.

El Estado federal sólo interviene en la parte económica mediante algunas subvenciones a las escuelas técnicas; la suma que los Cantones dedican a las primarias se destinan generalmente a pagar una parte del haber de los maestros y a subvencionar a las cajas escolares de los Municipios con destino a completar esos sueldos, a cubrir los déficit y también a auxiliar las construcciones escolares.

ADVERTENCIA FINAL

Con lo expuesto en los cinco capítulos precedentes queda completo el Tratado de organización administrativa de las escuelas y de legislación escolar comparada, que era lo que principalmente debía comprender este tomo noveno de la TEORÍA Y PRÁCTICA DE LA EDUCACIÓN Y LA ENSEÑANZA. Falta la reseña del «Estado actual de la primera enseñanza en los diversos países», que pensamos formase parte del mismo tomo, según lo ofrecido en sus primeras páginas.

El interés que tiene la Legislación escolar comparada, que en varios países es objeto de estudio en las Escuelas Normales (acaso lo sea también pronto en el nuestro), en cuanto que en ellas se exponen con ciertas direcciones pedagógicas los fundamentos y los medios prácticos de acción de la Organización administrativa de la primera enseñanza, nos ha hecho dar a nuestro trabajo el desenvolvimiento que habrán observado quienes hayan recorrido las páginas que comprende la segunda parte del presente volumen. A ello ha contribuido nuestro deseo de exponer de una manera completa los principios fundamentales y los preceptos legales en que descansa nuestra legislación vigente de primera enseñanza, seguidos siempre de los similares por que se rige la administración escolar en los países que tomamos como término de comparación. Y de esto ha resultado que no dispongamos en este tomo del espacio necesario para dar a la tercera parte todo el desenvolvimiento que requiere materia tan importante, si ha de tener el carácter que nos habíamos propuesto y es de todo punto obligado en una obra de la índole de la presente.

En efecto; para reflejar bien el estado actual de la primera enseñanza en los diversos países (que es la materia sobre que debía versar la tercera parte de este volumen), precisa no limitarse a reunir los preceptos sobre que descansa en cada uno de aquéllos la organización administrativa de las escuelas, seguido ello de los correspondientes resultados o datos estadísticos, como se hace, por ejemplo, en el libro, varias veces citado en las páginas precedentes de M. Levasseur, L'Enseignement primaire dans les pays civilisés. Hay que hacer más. Para reflejar bien, de modo que pueda formarse un juicio aproximado a la realidad, semejante estado, es menester añadir a lo dicho el resumen de los principios que en cada nación regulan la organización pedagógica de las escuelas primarias y, penetrando en la vida interior, íntima de éstas, exponer su peculiar manera de ser en cada país, su funcionamiento y fisonomía especiales. Es obligado, además, estudiar las instituciones auxiliares, supletorias y complementarias de esas escuelas, las obras post-escolares, y, en fin, los resultados prácticos del sistema de educación elemental de cada nación, no sólo al respecto de la estadística, sino también y principalmente de la labor pedagógica que dentro de la escuela se realiza. Y esta es obra que exige más espacio del que podemos destinarle en este volumen; requiere un tomo a ella consagrado especialmente.

Así, pues, y habida consideración a que con lo hecho en el presente tomo hemos realizado nuestro propósito de dar un Tratado de organización administrativa de las escuelas y legislación escolar comparada, consagraremos el siguiente (último de la TEORÍA Y PRÁCTICA DE LA EDUCACIÓN Y LA ENSEÑANZA) a exponer el Estado actual de la primera enseñanza en España y el extranjero.









 
     Teor�a y Pr�ctica de la Educaci�n y la Ense�anza: Curso completo y enciclop�dico de Pedagog�a expuesto conforme � un plan rigurosamente did�ctico
     Pedro de Alc�ntara Garc�a
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